Sentencia de Tutela nº 234/93 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557351

Sentencia de Tutela nº 234/93 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente9520
DecisionConcedida

Sentencia No. T-234/93

DERECHO DE HUELGA-Naturaleza/DERECHO A LA SALUD/HOSPITAL DE MINEROS DE ANTIOQUIA

La recta interpretación del precepto "que no exceda las finalidades jurídicas de la huelga" debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de seguridad social inminentes, continuar funcionando en una empresa, no le es dable a la empresa interpretar a partir del num. 2o. del art. 448 del C.S. del T. que no está obligada a permitir el funcionamiento del servicio de salud pretextando el cumplimiento de un deber legal. Se impone a "toda persona el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad ". Mas aún consagra la Carta Política el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos definidos por el legislador. Si bien es cierto que este derecho de huelga no aparece en la categoría de los fundamentales por la necesidad de específica regulación legal, es por su propia naturaleza una extensión del fundamental derecho de asociación o por lo menos del también fundamental derecho de reunión. No es admisible la interpretación según la cual la prestación de un servicio a la comunidad por parte de una persona jurídica de derecho privado, en forma voluntaria y gratuita como es el caso, conduzca a la pérdida de la propiedad sobre las cosas con que tales servicios se prestan. El Hospital de Mineros de Antioquia sigue perteneciendo a esta sociedad y no es, en manera alguna, patrimonio regional ni de la comunidad.

DERECHOS COLECTIVOS-Protección

En principio la acción de tutela no procede para el amparo de derechos colectivos, sin perjuicio de que derechos fundamentales puedan en el marco de intereses colectivos ser amparados, sirviendo de contera para prevenir necesarias violaciones subsiguientes.

PERSONERO MUNICIPAL-Facultades en tutela/DEFENSOR DEL PUEBLO-Delegación de funciones

El Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

REF. Expediente No. T-9520

Interpretación unitaria de la Constitución.

La compatibilidad de derechos.

Peticionaria:

N.F. DE RICARDO

Personera Municipal -El Bagre-

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de T., se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

La doctora N.F.D.R., en su calidad de Personera del Municipio El Bagre (Antioquia), a petición verbal de los miembros del Sindicato de Trabajadores de Mineros de A.S.A., interpuso ACCION DE TUTELA contra la Empresa Mineros de A.S.A., por considerar que "se están violando" el derecho de huelga (artículo 56 de la C.N.), porque la empresa se niega a cancelar los salarios a los trabajadores encargados de prestar los servicios públicos; que se "pone en peligro el derecho a la vida" no solo de los trabajadores, sino de toda la comunidad de la región; y, que se vulnera el derecho a la salud (artículo 49 de la C.N.), con fundamento en los hechos siguientes:

- Que el 10 de noviembre de 1992, 7 p.m., el Sindicato de los Trabajadores de Mineros de A.S.A. se declaró en huelga.

- Que esa Empresa viene prestando "los servicios domiciliarios de agua, alcantarillado, y energía eléctrica entre otros; a sus trabajadores y empleados hace más de 50 años; a pesar que su razón social es la explotación minera".

- Que la "prestación de estos servicios pueden estar a cargo de particulares sin perder del (sic) del carácter público y considerando que una de las fuentes de la ley es la costumbre, debido a que la prestación de los mismos se remonta a la existencia de una convención colectiva".

- Que el Hospital de Mineros de A.S.A., es el único establecimiento de la localidad que cuenta con equipos de rayos X, electrocardiógrafo, nebulización, laboratorio bacteriológico entre otros; además de una planta de personal calificado para la atención del servicio.

- Que "el día diez (10) de noviembre/92, los médicos de este centro hospitalario suspendieron el servicio y abandonaron el lugar de trabajo; dándole de alta a todos los pacientes que allí se encontraban aún sin concluir su tratamiento; como es el caso del señor P.C. DE LA VEGA (particular), A.S. y J.C., como consecuencia de la declaratoria de la huelga".

- Que "fue decretada por el Gobierno Nacional, una conmoción interior y considerando que esta región es catalogada como zona roja debido a la perturbación del orden público, ya que estos momento (sic) se prevé una guerra entre el Ejército y los grupos subversivos que operan en la región. Debiendo prever las consecuencias desatadas por esta eventualidad".

- Que "el Hospital de Nuestra Señora del Carmen" de la Seccional de Salud, sólo cuenta con diez camas, para una cobertura de 35.000 habitantes en la cabecera, y 15.000 más en los corregimientos, aproximadamente; no alcanza a prestar a todos estos usuarios el servicio médico, ni cuenta con el equipo técnico necesario para la prestación del mismo".

- Que Mineros de A.S.A., "se niega a cancelar los salarios a los trabajadores que operan en la dependencia destinada al suministro de los servicios en referencia".

El señor C.E.R.S. obrando "como persona natural" y "en representación del Sindicato de Trabajadores de Mineros de A.S.A.", coadyuva la acción de tutela instaurada por la señora personera municipal, con fundamento en los siguientes hechos y circunstancias:

- Que desde el día 10 de noviembre de 1992, la Empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. ha clausurado los servicios del Hospital de propiedad de ésta, y ha dado orden de suspender los servicios de luz y agua a los trabajadores que habitan en el plan de vivienda, campamentos de la Empresa y gran parte de la población que se benefician de estos servicios vitales para la subsistencia humana, so pretexto de la huelga que fue decretada por el sindicato".

- Que el Sindicato no dió orden de suspender actividades a los trabajadores que colaboran en el hospital ni en la planta de servicios. La Empresa se niega adicionalmente a suscribir un contrato sindical (art. 482 C.S. del T.) para solucionar "este grave problema".

- Que la empresa se ha negado a prestar esos servicios a pesar de las solicitudes de las autoridades municipales y del sindicato. Que se ordenó retirar del hospital a los médicos, sólo permaneciendo en él, el personal paramédico. "Es bueno señalar que el Hospital de MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. en sólo el mes de octubre dió atención en hospitalización a 160 pacientes particulares y 10 trabajadores, como puede corroborarse en el récord de historias clínicas".

LA PRIMERA INSTANCIA

La señora Juez Promiscuo del Municipio El Bagre (Dpto de Antioquia), en providencia calendada el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes: "Accédase a lo solicitado por la Dra. N.F. de R., Personera Municipal tutelando el derecho a la salud y a la vida de la población general de este municipio. Ordénase la continuidad en la prestación del servicio de salud, en todas sus dependencias y con el personal de planta médico suficiente para la atención de la misma del Hospital de Mineros de A.S.A. para evitar perjuicios ciertos e inminentes a la comunidad de El Bagre, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación. Se abstiene el Despacho de emitir concepto acerca de tutelar el derecho a la huelga", previas las consideraciones que se resumen a continuación:

- Que se desprende de los testimonios recibidos "como de los comentarios en general", que la comunidad municipal acude al Hospital de Mineros de A.S.A., para que le sean prestados los servicios médicos, desde hace medio siglo, "porque lo que se les cobra en el hospital de Mineros es mínimo frente a la prestación del servicio por parte de un médico particular".

- Que se encuentra igualmente probado que "el propio hospital Nuestra Señora del Carmen hace uso de los servicios técnicos y médicos con que cuenta el hospital de mineros", y en caso contrario se vería obligado a remitir los pacientes al Municipio de Caucasia o de Medellín, municipios que cuentan con estos equipos necesarios para la debida atención de los usuarios corriendo el riesgo de poner en peligro la vida de los ciudadanos que requieren con urgencia estos servicios, por lo alejado y difícil de viajar a estas localidades al igual que implica un mayor costo, lo que agrava la situación, por ser los usuarios "de muy bajos recursos".

- Que existe la costumbre de acudir al Hospital de Mineros de A.S.A.. "Costumbre que como lo define D.P., es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente". La costumbre de recibir los servicios médico-hospitalarios reúne los caracteres de "GENERALIDAD", "CONSTANCIA", "UNIFORMIDAD", y "DURACION", convirtiéndola "en fuerza normativa".

- Que hacen "parte igualmente de la población B., las Fuerzas Armadas acantonadas en este municipio compuesta por un número de alrededor de unos quinientos (500) hombres, ya que el estado actual del país y en especial de la zona en que está situado el municipio de El Bagre (zona netamente guerrillera) así lo requiere, acuda igualmente al Hospital de Mineros en demanda de atención, atención que diariamente se necesita y la cual este hospital se encuentra capacitado para prestarla en forma eficiente y rápida".

- Que la Seguridad social asegura la vida digna de las personas, habiendo dejado "de ser una noción abstracta para convertirse en un derecho reconocido internacionalmente. La declaración universal de los derechos humanos en su artículo 22 estatuye. "Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".

- Que la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo (art. 42 D. 2591/91).

- Que el derecho a la vida se vulnera por el demandado, con el cierre de su Hospital.

- Que la salud es un derecho que se debe proteger "a toda costa, teniendo en cuenta la necesidad social de la prestación del servicio de salud por parte del Hospital de Mineros de Antioquia, por hacer parte del patrimonio regional e igualmente encontrarse la región en permanente estado de zozobra frente al ataque de los grupos subversivos tanto contra sus pobladores sin discriminación alguna, como contra los integrantes de las fuerzas armadas". (art. 49 C.N.).

- Que el Despacho no se pronuncia sobre la petición de tutela del derecho de huelga, "por existir las acciones judiciales ante las instancias correspondientes".

LA IMPUGNACION

La anterior providencia judicial fue impugnada por las partes:

1o. El señor C.E.R.S., en calidad de ciudadano colombiano y de Presidente del Sindicato de Mineros de Antioquia, impugnó el fallo en la parte que dice: "se abstiene el despacho de emitir concepto acerca de tutelar el derecho a la huelga", por cuanto lo que se pide es la tutela del derecho de los huelguistas, "a través de su Comité de Huelga de celebrar los contratos sindicales del cual nos faculta el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo," para poder garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados constitucionalmente como fundamentales, sin perjuicio del artículo 56 ibídem.

- Que Mineros de Antioquia suspendió también el servicio de agua, según lo constató la Inspectora del Trabajo.

2o. El doctor R.R.J., actuando como apoderado general de Mineros de A.S.A. impugnó la sentencia que le impuso a dicha empresa la obligación de prestar servicios públicos de salud en su hospital de El Bagre, "como resultado de una acción de tutela que instauró la personera de este municipio a instancias de unos trabajadores (indeterminados) de la empresa", con base en los siguientes motivos y razonamientos:

- Que la Huelga se aprobó "en todas las dependencias de la empresa".

- Que en acatamiento a la prohibición a los trabajadores de la empresa de ingresar al trabajo, contenida en el artículo 448 numeral 2o. del C.S. delT., la mayoría de los trabajadores del hospital "privado" de la empresa, se retiró de su puesto de trabajo y no ha vuelto a él.

"A pesar de esta clara prohibición, la Inspectora Nacional del Trabajo con competencia en la zona ha patrocinado que algún personal del Hospital siga ingresando a él y no ha procedido a sellarlo. Esto significa que no es cierto que la empresa haya cerrado el hospital, aunque considera que debería estar cerrado si la ley colombiana rige en El Bagre".

- Que no aparece delegación expresa del Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela (artículo 49 Dto. 2591/91).

- Que la tutela contra los particulares es una acción judicial en garantía de derechos fundamentales "de una o unas personas determinadas y solamente para los casos expresamente autorizados por la ley". "Es necesario concretar el derecho en alguien y poder responsabilizar a ese alguien en caso de las actuaciones temerarias de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991".

- Que en los casos previstos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, no "encaja la situación que motivó la presente" (art. 42 D. 2591/91).

"Según el contenido de la sentencia, parece que se haya entendido que la situación está comprendida en el numeral 2o. de la última norma citada, porque en ella se habla de servicio público de salud. Pero es necesario precisar que la disposición autoriza la acción es contra particulares ENCARGADOS de prestar esos servicios, y Mineros de A.S.A. no ha sido encargada por nadie de prestar servicios públicos de salud: no está obligada a hacerlo en virtud de una delegación o de un contrato con el Estado ni la ley le impone esta carga que está asignada constitucionalmente al propio Estado."

"La prestación voluntaria del servicio con el mejor ánimo de colaboración, no puede convertirse en fuente de una obligación permanente. Imponer tal carga constituye una verdadera expropiación sin fórmula de juicio. Estimar, como lo hace el Juzgado, que el hospital de la empresa, porque es muy bueno y le inspira a la gente mayor confianza que los oficiales, es "patrimonio de la comunidad" desborda todos los límites de la juridicidad que debe imperar en un estado de derecho".

- Que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de las autoridades o de particulares y "en el presente caso Mineros de A.S.A. no ha realizado ni omitido ninguna acción."

- Que la Huelga es una fuerza mayor que le impide a la Empresa realizar sus actividades, sin que dependa de su voluntad hacerlo. "Así como sería absurdo que se le impusiera la obligación de prestar servicios en el hospital si este se derrumba, lo es obligarlo a que los preste cuando por disposición legal no pueden trabajar sus médicos".

- Que la tutela es improcedente cuando pretende amparar un derecho colectivo (art. 6o. numeral 3o. D. 2591/91; artículo 88 de la C.N.).

- Que "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". (art. 45 D.2591/91).

- Que se violó el derecho de defensa de la demandada (artículo 5o. Decreto 306 de 1992), con lo cual se violó el derecho fundamental al debido proceso.

LA SEGUNDA INSTANCIA

El señor Juez Civil de Circuito de Segovia (Antioquia), en sentencia del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, "CONFIRMA en todas sus partes el fallo impugnado", previas las siguientes consideraciones:

- Que el coadyuvante en su calidad de trabajador de la Empresa posee legitimidad e interés para actuar, al igual que la personera municipal en su calidad de delegataria del Defensor del Pueblo (Resol. 001 de abril 2/92).

- Que en "el caso sublite, el servicio médico, prestado por la empresa Mineros de Antioquia se considera público porque los beneficiarios además de sus trabajadores, recurren a él otras personas, sean dependiente o no de los mismos."

- Que no se violó el derecho de defensa de la demandada por cuanto mediante oficio 1090/92 de fecha 14 de noviembre de 1992, un día después de admitida la acción, se comunica al representante legal de Mineros de Antioquia del trámite de la acción de tutela. (Folio 14).

- Que del acervo probatorio se concluye la suspensión de los servicios médicos de salud y hospitalarios y que los servicios de agua y luz se han prestado normalmente en el horario asignado por la empresa.

- Que el derecho de huelga no figura como derecho fundamental, de aquellos que debe protegerse o asegurarse mediante la acción de tutela.

"El Derecho de Huelga, a más de considerarse una norma constitucional, se halla definida en el Código Sustantivo del Trabajo, con especial tratamiento para su ejercicio y protección".

"En estas circunstancias, el derecho de Huelga, tiene otro procedimiento especial, o recursos o medio de defensa judiciales, por lo tanto en improcedente la tutela a este derecho".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La Materia

La presente sentencia se ocupa de resolver sobre la existencia compatible entre derechos de distinta jerarquía constitucional, como lo son derechos a la vida, a la salud y el derecho de Huelga.

Es obligación del intérprete de la Constitución, realizar su labor de manera que, en el caso concreto, concurra la eficacia del mayor número de normas de rango constitucional; porque su encargo debe enderezarse a la protección del orden superior en su totalidad; sin embargo, no debe tenerse lo anterior como un obstáculo, para que, y de manera excepcional, pueda el intérprete preferir la aplicación de determinadas normas superiores, sea porque la propia Carta así lo disponga en algunos casos expresamente, o por que se desprenda del propio contenido jerárquico que pueda resultar de la materia regulada por las normas contenidas en ella.

La aplicación de un precepto constitucional a un caso concreto, no puede reducirse, la mayoría de las veces, a una simple adecuación normativa de los hechos que lo plantean, sino que, debe además consultar principios y valores que informan todo el sistema en el que se encuentra situada aquella norma. Es lo que se ha dado en llamar la expresión constitucional por bloques, en nuestros días, que permite hablar de conjuntos normativos especializados, que se encuentran en las distintas constituciones; así, por ejemplo, se usan expresiones como la de "Constitución Territorial", "Constitución Orgánica", "Constitución Ecológica", "Constitución Económica", o de, en especial para nuestro caso, "Constitución de la Libertad", para significar la unidad temática de los principales aspectos de una Constitución. De igual modo algunos aspectos de la vida social económica, política y cultural, se encuentran regulados de manera extensa en las constituciones, de suerte que la interpretación hecha de manera exegética puede permitir distorsiones de la voluntad constituyente y del propio valor normativo de la Constitución Política. Incluso, cuando las constituciones se ocupan de aspectos reglamentarios, a fin de destacarlos en el orden de las prioridades de la legislación, es oportuno que el intérprete indague la regulación general de la Constitución que en la oportunidad se autoreglamenta.

Lo anterior, no puede significar una disminución de la certeza jurídica de los asociados que pudiera desorientarlos en el ejercicio de sus actividades, y en el efecto y responsabilidad de las mismas, tal como se ha entendido por algunos con una concepción de la interpretación en exceso literal, y, que se traduce en limitaciones a la función judicial de declarar un derecho acorde con la Constitución, y con las expectativas que sobre su eficacia tienen las personas.

En el caso concreto resulta que, con ocasión de la declaratoria de huelga que hiciera el Sindicato de Trabajadores de Mineros de A.S.A. el día 10 de noviembre del corriente año, en todas las dependencias de la empresa, se produjo una suspensión momentánea de algunos servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio que se prestan en el hospital de dicha empresa. Esta, según acuerdo convencional suscrito por sus trabajadores, tiene la obligación de prestar los dichos servicios asistenciales de salud a sus trabajadores y a un grupo de sus parientes de manera ordinaria, para lo cual organizó y creó de tiempo atrás el mencionado establecimiento hospitalario, en el cual, además se prestan servicios a muy bajos costos a la población en general. Función ésta última que en materia asistencial viene a cumplir con exigencias legales de cargas sociales impuestas a la propiedad privada (art. 58 C.N.), en desarrollo del principio de solidaridad (art. 1o. de la Carta), en que se funda la República de Colombia, y que es, de otra parte, propia del desarrollo de ese tipo de instituciones en lugares distantes como el municipio de El Bagre, en los cuales en una elemental lógica de subsistencia se incrementan las exigencias de la solidaridad, entre los distintos factores que integran la sociabilidad.

Ahora bien, una lectura equivocada del artículo 448 num. 2 del C.S. del T., según el cual, cuando la mayoría de los trabajadores de la empresa persisten en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y "no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo", trajo como consecuencia que un grupo de médicos y en general del personal que labora en el hospital suspendiera labores en el centro de salud, en cumplimiento del precepto legal antes citado. Considera esta Sala de Revisión de tutelas que ese artículo contiene una garantía del derecho de huelga a que éste no sea desvirtuado por sectores obreros que desatiendan la conducción institucional del Sindicato en cuanto a sus pretensiones, y de manera definitiva se trata de una garantía constitucional fundamental al derecho de asociación de los trabajadores que puede verse alterado con conductas parciales, que podrían dar al traste con ese importante instrumento de lucha de los sectores del trabajo.

La recta interpretación del precepto "que no exceda las finalidades jurídicas de la huelga" debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de seguridad social inminentes, continuar funcionando en una empresa, no le es dable a la empresa interpretar a partir del num. 2o. del art. 448 del C.S. del T. que no está obligada a permitir el funcionamiento del servicio de salud pretextando el cumplimiento de un deber legal.

Lo anterior se encuentra soportado jurídicamente además por las claras disposiciones constitucionales que garantizan la inviolabilidad del derecho a la vida (art. 11 C.N.), esencialmente vinculado a un derecho en sentido estricto, de carácter asistencial, cual es el de la atención de la salud que se garantiza a todas las personas, con el acceso a los servicios de protección y recuperación de la salud. Por eso se impone a "toda persona el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad " (art. 49 C.N.). Mas aún consagra la Carta Política el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos definidos por el legislador (art. 56 C.N.). si bien es cierto que este derecho de huelga no aparece en la categoría de los fundamentales por la necesidad de específica regulación legal, es por su propia naturaleza una extensión del fundamental derecho de asociación (art. 38 C.N.) o por lo menos del también fundamental derecho de reunión (art. 37 C.N.).

Estos derechos se encuentran en la realidad social y en la existencia misma del hombre en sociedad de manera frecuente, involucrados unos en otros de suerte que las distintas interdependencias que entre ellos aparece, por la misma dinámica colectiva, no pueden convertirse en obstáculo para el ejercicio de los mismos, sino que corresponde al intérprete judicial de la Constitución buscar el ejercicio compatible y civilizado de los distintos derechos, por vía de la tutela por ejemplo, a fin de que el mayor número de derechos sea asegurado, siempre y cuando uno de ellos tenga por lo menos el carácter de fundamental. No hay duda que la circunstancia del cierre parcial del establecimiento hospitalario podía implicar riesgos contra la vida, que está llamada a tutelar la acción prevista en el art. 86 de la Carta Política.

Los derechos asistenciales, vinculados a derechos fundamentales pueden ser amparados por la acción de tutela cuando de las circunstancias económicas, sociales y políticas se desprenda su carácter real. De suerte que en el caso que se revisa por la Sala, el derecho a los servicios de salud alcanzados por los trabajadores, hasta convertirse en una realidad, serán amparados por la Corporación en consideración a la vinculación, que se traduce en un amparo al fundamental derecho a la vida, en especial de las personas que, según se desprende las pruebas recogidas, se encontraban internadas en el hospital.

En principio la acción de tutela no procede para el amparo de derechos colectivos, sin perjuicio de que derechos fundamentales puedan en el marco de intereses colectivos ser amparados, sirviendo de contera para prevenir necesarias violaciones subsiguientes; y así lo previó el legislador de manera general al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de derechos colectivos como la paz y los enunciados en el artículo 88 de la Carta política, entre los que cabe destacar para la ocasión, el de la salubridad pública. Pero agrega el mismo legislador que "lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable". Impedir tiene un contenido semántico preventivo propio de la acción de tutela, para casos especiales, y con este fundamento acorde con la naturaleza de la acción de tutela, decidieron los jueces de instancias.

Se plantea por parte de la demandada la inexistencia de un interés para actuar o de ilegitimidad de personería, justamente de la personera municipal, que en desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como la que propuso, para dar origen a este proceso. En efecto el legislador previó la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que éste interponga directamente, cuando medie delegación expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591/91). En este sentido el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o interés para actuar de la Personera para formular la presente acción.

De otra parte queda claro para esta Sala que no ha existido por parte de la empresa, violación al derecho de huelga considerado aisladamente, caso en el cual existirían las acciones judiciales para hacer valer la garantía constitucional. Por lo tanto de la situación fáctica no surge la necesidad de amparar dicho derecho.

Por otra parte la Corte deja en claro que no es admisible la interpretación según la cual la prestación de un servicio a la comunidad por parte de una persona jurídica de derecho privado, en forma voluntaria y gratuita como es el caso, conduzca a la pérdida de la propiedad sobre las cosas con que tales servicios se prestan. En síntesis, el Hospital de Mineros de Antioquia sigue perteneciendo a esta sociedad y no es, en manera alguna, patrimonio regional ni de la comunidad.

La Corte Constitucional previas las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

  1. Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Segovia-Antioquia, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en el asunto de la referencia.

  2. Comuníquese la presente decisión al señor Juez Promiscuo Municipal de El Bagre Antioquia, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cúmplase, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ JORGE ARANGO MEJIA

VLADIMIRO NARANJO MESA

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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