Sentencia de Tutela nº 328/93 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557475

Sentencia de Tutela nº 328/93 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12210

Sentencia No. T-328/93

DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION DE REPARACION DIRECTA

Consumado el daño a la vida o a la salud, luego de ocurrido el siniestro, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para probar el daño, deducir la responsabilidad y decretar la indemnización contra la entidad pública. Si bien el trasfondo sigue dominado por la lesión a un derecho fundamental, la acción de reparación directa se erige en el cauce procesal más idóneo para ejercer el derecho en una fase decisiva del mismo como es la indemnizatoria derivada del daño que lo ha cercenado.

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA ATENCION MEDICA

La atención médica obligatoria y gratuita es un elemento integrante del derecho a la salud consagrado en la Constitución. El derecho a la salud, no obstante su importancia, no es un derecho de aplicación inmediata. La ley todavía no ha señalado "los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". El Estado, en sus diferentes niveles, debe asignar las partidas presupuestales necesarias para extender progresivamente la cobertura del servicio público de salud y saneamiento ambiental.

REF: Expediente T- 12210

Actor: MANUEL DE J.V.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-12210 adelantado por el señor MANUEL DE J.V. contra las Empresas Municipales de Cali.

ANTECEDENTES

  1. El 9 de diciembre de 1992, M.D.J.V., carnicero de oficio, sufrió graves quemaduras en el tórax, brazo derecho y estómago a causa de la descarga eléctrica producida por cables de energía ubicados a escasos centímetros del balcón donde se encontraba, mientras esperaba para cobrar una factura al administrador del inquilinato situado en la Diagonal 20 No. 17C-87 del barrio la Floresta de la ciudad de Cali.

    MANUEL DE J.V., relata que recibió atención de urgencias en el barrio la Floresta y luego fue remitido a la unidad de quemados del Hospital Universitario del Valle, donde tuvo que cancelar la suma de ciento ochenta mil pesos sin incluir las drogas y las curaciones periódicas a que se debe someter. Señala que no ha recibido ninguna ayuda por cuanto es trabajador independiente y tampoco ha podido volver a trabajar debido a su delicado estado de salud.

  2. Con fundamento en los anteriores hechos, M.D.J.V. interpuso acción de tutela contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI para solicitar la protección de sus derechos a la vida (C.P. art. 11) y a la seguridad social (C.P. art. 48). Hace consistir la violación en la instalación y conservación de cables eléctricos, a tan corta distancia del balcón del lugar donde se encontraba, que ocasionaron sus quemaduras, y, solicita se ordene a la entidad mencionada hacer los correctivos necesarios para evitar futuros accidentes y se le condene a pagar la indemnización a que tiene derecho conforme a la ley.

  3. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela y decretó la práctica de pruebas.

    En declaración juramentada MANUEL DE J.V. ratificó los hechos consignados en su demanda. Interrogado sobre la causa del accidente respondió:

    "Unas cuerdas que pasan muy cerca al balcón, las cuerdas pasan más o menos a una distancia de sesenta centímetros del balcón, el balcón termina con reja de hierro, está cercado con hierro hasta la distancia del ombligo, me dijeron los habitantes de la casa como C.C. y WILMAR ZAMBRANO que me habían quemado las cuerdas y que era la tercera vez que la cuerda quemaba a alguien o sea que antes de mí ya había quemado a otras dos personas, yo realmente no me doy cuenta que pasó porque perdí el sentido, desperté tirado en el piso ahí en el balcón y ya estaba quemado".

    El petente afirma que luego de su accidente, el balcón fue sellado por las empresas municipales, que trasladaron el poste y el transformador y retiraron los cables hacia el andén, cambios que lo animaron a presentar la demanda.

    Sobre su incapacidad física para laborar por las lesiones sufridas expresó:

    "Claro, el brazo derecho está imposibilitado, no lo puedo bajar en el momento por cuanto tengo la axila quemada y en el pliegue del brazo esta muy quemado, el hombro y la axila y no puedo doblar el brazo ni bajarlo ni subirlo, quizá con terapia pueda posteriormente moverlo".

    El Despacho dejó la siguiente constancia:

    "El deponente presenta cicatrices irregulares sobre la mano izquierda, presenta enrojecimiento de la región escapular, no es posible apreciar las lesiones que presenta en las demás zonas corporales descritas por cuanto se encuentran cubiertas con vendaje que no es conveniente remover".

    Acerca de los costos que ha tenido que sufragar señaló el petente:

    "Para salir del Hospital tuve que pagar ciento ochenta mil pesos, no tengo la factura porque solo pagamos noventa mil pesos y estamos debiendo el resto, pero hasta ahora no he podido pagar, y a mi me toca que pagarle a la enfermera dos mil pesos por cada curación y me curan cada día de por medio y me toca que comprar las cremas, las gasas, en una curación se me van cinco mil pesos y me han practicado desde el 19 de diciembre hasta la fecha día de por medio."

    En el curso de la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado, el arquitecto J. del Departamento de Reformas y Adiciones de Control Físico de la Alcaldía Municipal y el ingeniero J. de la sección de redes de las Empresas Públicas Municipales de Cali procedieron a rendir su dictamen pericial. El arquitecto describió la construcción e indicó que los dos voladizos situados en el segundo y en el tercer piso no cumplían las normas reglamentarias de extensión contempladas en el Código urbano municipal de Cali y que, en estas condiciones, los planos no debieron ser aprobados, ni otorgada la correspondiente licencia de construcción. El ingeniero señaló que las redes de energía se encontraban, hasta noviembre del año pasado, a unos 30 centímetros del voladizo del tercer piso y que después del accidente fueron retiradas para evitar riesgos sobre personas y fallas en el suministro del servicio. A su juicio las redes tenían de diez a quince años de instaladas y la construcción del edificio debía ser posterior, porque los empleados de Emcali no podían instalar redes en tales condiciones, esto es, a una distancia no permitida por la resolución 253 de 1988 que establece una distancia mínima de 2.40 metros para el tendido de redes aéreas de distribución primaria con respecto a edificios. El perito advierte "que esta anomalía se presenta muy a menudo en los sectores donde Emcali tiene las redes ya construidas y los usuarios con permiso o sin permiso construyen no respetando estas distancias y ubicando sus residencias muy próximas o casi sobre las redes de Emcali viéndose Emcali sometido a un gran problema en la normal distribución del servicio de energía y causando costos altísimos en sus programas de mantenimiento por tener que realizar reubicaciones y reformas a las redes para conservar la seguridad del usuario".

    En la diligencia se le recibió declaración al administrador del inquilinato L.C.C. quien también hizo un relato del accidente por encontrarse en ese momento con el afectado.

    "El señor que está lesionado lo conozco por MANUEL es el que me vendía la carne, vino a cobrarme una factura por seis mil pesos, en el momento que lo llamé yo al mirador del tercer piso que es donde vivo (...) en ese momento el alzó la mano cuando sentimos una explosión y ambos caímos al suelo, y eso es todo lo que yo tengo que decir, cuando lo vi fue en llamas, se prendió toda la ropa".

    En relación con la ocurrencia de accidentes anteriores por la misma causa, señaló que le habían comentado del caso de una mujer y un joven que se habían quemado con los cables. A la pregunta de si en alguna ocasión habían solicitado a las empresas municipales el traslado de las redes de energía eléctrica contestó que él personalmente no lo había hecho aunque le había informado al propietario del edificio. Según el deponente en cierta ocasión una persona llamó a la empresa y aún cuando le dijeron que sus empleados acudirían no lo hicieron. También manifestó que desconocía si el dueño tenía licencia de construcción para los tres pisos del edificio.

  4. Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-, por intermedio del J. de Sección Red Aérea, informó que el transformador y los cables habían sido instalados hacía 15 años. Señaló que hasta ese momento no se habían recibido quejas sobre quemaduras a personas en el lugar donde ocurrió el accidente. Acompañó copia de la resolución de la gerencia sobre las distancias mínimas que deben conservarse en la instalación de redes de acuerdo al voltaje, en la que se establece para 13.200 voltios una distancia de 2.40 metros y para los 34.400 voltios una distancia de 3.00 metros. Afirmó que "en las construcciones de redes EMCALI siempre conserva estas normas con el fin de preservar LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS MORADORES, es común que los usuarios incurran en desacato a las normas fijadas por EMCALI en la instalación de redes, pues no observan los reglamentos que impone PLANEACION Y CONTROL FISICO, y tampoco conservan el paramento urbano, saliéndose hacia las redes eléctricas".

  5. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 24 de febrero de 1993, denegó la tutela impetrada, por considerarla improcedente. Sostuvo que los derechos a la vida y a la salud ya no se podían ver amenazados ni violados por cuanto había desaparecido la causa que originaba el peligro:

    "Por lo que hace relación al derecho a la vida, a la salud, que en verdad se verían afectados o amenazados si aún estuvieran cerca a esa edificación las cuerdas de energía eléctrica de alto voltaje, son derechos que al incoarse la presente acción ya no estaban en riesgo de afectarse pues todo el circuito eléctrico alrededor de ese inmueble fue modificado, incluyendo en ello el retiro por parte de Emcali de dichas redes de alta tensión. Por tanto, por sustracción de materia, no procede amparo constitucional por este aspecto, es decir, no habría en este sentido nada que tutelar, pues es obvio que el peligro ya pasó.

    "Por lo que hace relación a la solicitud de que se condene a Emcali a indemnizarle los perjuicios recibidos en esos hechos o a que se le pensione, teniendo como causa ambas situaciones presunta responsabilidad Administrativa del ente estatal, por fallas u omisiones en la prestación del servicio, se advierte que en primer término no se está en tal ámbito ante un derecho fundamental, que es la materia prima sobre la cual opera la acción en comento, y de otra parte, reclamación o aspiración de tal índole tiene prevista una vía legal para lograr su reconocimiento, su efectividad, vía o recurso judicial a la que no ha acudido el accionante pudiendo hacerlo, que es la de presentar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo desea, una "acción de reparación directa", de la que habla el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y es allí donde vendría con propiedad el debate de si existió o no responsabilidad administrativa y a resultas de él se adoptarían las determinaciones correspondientes a las pretensiones de indemnización o pensión alegadas por el señor M.V.".

  6. En su escrito de impugnación el petente sostuvo que la vía judicial idónea era la acción de tutela porque su situación económica no le permitía instaurar una demanda ante el contencioso administrativo, dada la demora de los procesos. Señaló que su situación económica es bastante precaria "ya que yo veo por la obligación mía y de mi familia y a causa de un mal servicio he visto frustrado mi futuro cercano." Manifestó que había interpuesto la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  7. La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, por intermedio de apoderado, ratificó lo expuesto sobre las distancias mínimas que deben existir entre las redes de alto voltaje y las construcciones por lo que afirma que en la construcción donde ocurrió el hecho y según concepto de planeación y de control físico no se observaron las normas urbanísticas. Señala que el juez de primera instancia solicitó los planos y la licencia de construcción del inmueble los que nunca fueron presentados. Considera que el propietario del inmueble no respetó el paramento urbano y no solicitó a EMCALI la reubicación de las redes eléctricas poniendo en peligro la vida y la integridad de sus moradores. Finalmente, advirtió que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta no procedía por existir otros medios de defensa.

  8. Por orden del juez de primera instancia, el Hospital Universitario del Valle presentó la historia clínica de M.D.J.V., en la que constan las quemaduras sufridas por él y su evolución frente a los tratamientos efectuados durante el tiempo en que estuvo hospitalizado.

  9. Obra en el expediente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el reconocimiento practicado a MANUEL DE J.V., en el que se afirma que sus lesiones ameritan una incapacidad provisional de 90 días a partir de los hechos y que presenta una deformidad física de carácter permanente.

  10. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 23 de marzo de 1993, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el entendido de que el daño sufrido por el peticionario no se había consumado en su integridad y que éste, además, se encontraba en una situación económica precaria (CP art. 13). Sobre la responsabilidad de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI y la consecuente protección del derecho a la salud del accidentado, sostuvo:

    "Es innegable, que por parte del organismo responsable del manejo de los circuitos de alta tensión, no se habían tomado los correctivos necesarios cuando era obligación advertirlos, por ejemplo, si se construyó el inmueble posterior al tendido de las redes eléctricas, poniendo de presente a la autoridad municipal - control físico de Planeación Municipal - sobre el peligro de la obra levantada, para impedir de esta manera su uso.- La falla, solo se supera en vía de prevención después de causada la lesión del derecho fundamental de salud de M. de J.V., omisiones que traen el daño teniéndose que causar el lamentable hecho para superar la falla, sólo atribuible a este establecimiento público.- La falla, de la que se desprende el daño al solicitante de la tutela, se reitera, es imputable al establecimiento público indicado, y por consiguiente esta entidad queda obligada a cubrir gastos de asistencia inmediata de salud médica, hospitalaria, quirúrgica y de transporte al lesionado, con la finalidad de que su estado de salud no se deteriore y se recupere en aproximación a su estado previo al accidente.- Esta obligación subsistirá hasta la recuperación física necesaria del afectado para que se reintegre a su medio social normal.- Así mismo, deberá cancelar los gastos que el lesionado realizó hasta la fecha y los que adeude al Hospital Universitario del Valle, lo primero en cuantía de $180.000,oo que corresponde a los pagos ya realizados por atención médica hospitalaria.-

    Las peticiones, de pensión e indemnizatorias que reclama al tiempo con la ya valorada, no son procedentes a través de esta vía, pues

    para su reclamación debe concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa pertinente como lo habilita la ley."

  11. En cumplimiento del fallo de segunda instancia, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI presentaron al despacho un cheque a favor de MANUEL DE J.V. por el valor ordenado y la constancia de la aseguradora en que autoriza al Hospital Universitario del Valle a continuar suministrándole la atención médica al paciente, de conformidad con la póliza otorgada.

  12. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, éste fue seleccionado y correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La Sala debe analizar si la ineficiente prestación de un servicio público - derivada de la falta objetiva de vigilancia de la conservación de la distancia mínima que debe separar el tendido de la energía eléctrica de las edificaciones urbanas - que genera en el usuario una notable reducción de sus condiciones físicas y los consiguientes perjuicios económicos, puede ser comprendido en el ámbito de un derecho fundamental que, por este concepto, se encuentre violado.

  2. El daño derivado de una falla en la prestación de un servicio público, puede ser íntegramente resarcido a través de la acción contencioso administrativa de la reparación directa (Código Contencioso Administrativo, art. 86). La existencia del indicado medio judicial, aunado a la necesidad de garantizar a la entidad pública el trámite y completo rituamiento de un proceso judicial enderezado a establecer su responsabilidad eventual, se oponen a la procedencia de la acción de tutela (CP art. 86 y D. 2591, art. 6 num. 1).

  3. La incapacidad causada por el accidente sufrido por la víctima se proyecta en el campo indemnizatorio y, por tanto, su reconocimiento y remedio se integran en la materia que debe resolverse a través de la acción de reparación directa. No es posible, por lo dicho, que a través de la acción de tutela un J. ordene la impetrada pensión de invalidez.

  4. El derecho a la vida, en el momento presente, no es objeto de amenaza, pues la empresa así sea tardíamente realizó una serie de actos materiales y reubicó los cables de electricidad y demás elementos físicos del servicio en otro lugar y a una distancia reglamentaria en relación con las edificaciones circundantes. No se discute que precedentemente la abulia de la entidad demandada puso en peligro la vida de las personas. Sin embargo, no es ése el objeto de la acción implorada.

    El daño corporal padecido por el peticionario no tuvo la entidad suficiente para cegar su vida. Dado que la acción de tutela se propone con una finalidad esencialmente indemnizatoria, y ella sólo puede decretarse como consecuencia de una condena judicial a la administración, la pretensión desborda el marco de la acción de tutela.

    El derecho a la vida, en el contexto de la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, abarca la pretensión de obtener la cesación de las amenazas que contra la vida y la salud - entendida como grave deterioro de la calidad de vida - puedan provenir de su deficiente servicio. Igualmente contiene su núcleo esencial el derecho a obtener del Estado la correspondiente indemnización en favor de la persona y de sus causahabientes cuando la amenaza se concreta en daño. En este último evento carecería de sindéresis postular inicialmente que la amenaza de daño cae dentro de los linderos del derecho, para negar posteriormente que el mal causado se mantiene dentro de los mismos cuando el peligro se actualiza.

    La legítima reacción contra la amenaza que se cierne contra la vida y que puede originarse en la hipótesis de una ineficiente prestación de un servicio público, puede en principio encontrar acomodo en la acción de tutela cuyo carácter expedito e informal puede revelarse idóneo para debelar el riesgo. No así cuando la contingencia se ha verificado. La consumación del daño reclama indemnización y ésta condena contra el Estado, la que sólo es viable a través del procedimiento previsto en la ley (acción de reparación directa).

    En otro orden de ideas, no es concebible que a través de una acción de rápida sustanciación - como es la acción de tutela - puedan ventilarse asuntos que revisten una apreciable complejidad probatoria y que involucran la condena patrimonial a cargo del Estado, máxime cuando la víctima sólo puede obtener su pleno resarcimiento como consecuencia del ejercicio de una acción diferente.

    La vía contenciosa no desvirtúa la fundamentalidad de un derecho que se alegue como base de la acción. Con otras palabras, la improcedencia de la acción de tutela - por existir un medio judicial principal - no reduce el estatus fundamental de un derecho cuya protección debe alcanzarse apelando a otro procedimiento. La subsidiariedad de la acción de tutela pone de presente que no todo derecho fundamental se defiende por su conducto y que, si bien ello puede ser posible respecto de su mayor número, no todo momento de su ejercicio puede siempre ampararse con aquélla. En el presente caso se ilustra plenamente el aserto. La acción de tutela pudo haberse incoado - lo que no se hizo - con el objeto de prevenir el peligro que para la vida de los moradores de las edificaciones y sus visitantes provenía de la omisión de los encargados del servicio que no conservaron las distancias reglamentarias que debían separar a éstas del tendido eléctrico. Consumado el daño a la vida o a la salud, luego de ocurrido el siniestro, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para probar el daño, deducir la responsabilidad y decretar la indemnización contra la entidad pública. Si bien el trasfondo sigue dominado por la lesión a un derecho fundamental, la acción de reparación directa se erige en el cauce procesal más idóneo para ejercer el derecho en una fase decisiva del mismo como es la indemnizatoria derivada del daño que lo ha cercenado.

  5. Descartada la decisión sobre la indemnización de perjuicios y el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no corresponder al perímetro legítimo de la acción de tutela, resta definir si cabe pronunciarse acerca del derecho de atención médica que pueda caberle al peticionario y que obligatoriamente debería procurar la entidad demandada cuya omisión se ha considerado decisiva como causa del accidente.

    La atención médica obligatoria y gratuita es un elemento integrante del derecho a la salud consagrado en la Constitución (CP art. 49). El derecho a la salud, no obstante su importancia, no es un derecho de aplicación inmediata (CP art. 49). La ley todavía no ha señalado "los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria" (CP art. 49). El Estado, en sus diferentes niveles, debe asignar las partidas presupuestales necesarias para extender progresivamente la cobertura del servicio público de salud y saneamiento ambiental.

    No obstante la estructura del anotado derecho, la Sala debe resolver si en el presente caso el derecho a la salud, bajo la modalidad de atención médica obligatoria, reviste carácter de exigibilidad inmediata atendidas las circunstancias que determinaron el menoscabo de la salud del peticionario.

  6. La atención médica inmediata a la víctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administración en la prestación de un servicio público, en la sentencia con la cual se pone término a una acción de reparación directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.

    Si la condición económica de la víctima y la naturaleza de la lesión sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento médico o quirúrgico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensión de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.

  7. El objeto predominantemente resarcitorio de la acción de reparación directa no la hace vía apta para sujetar a su trámite la petición de procurar la inmediata atención médica de la víctima del accidente causado en virtud de una objetiva ineficiencia a la administración.

  8. La trayectoria del derecho a la vida y a la salud incluye diversos momentos que describen grados crecientes de amenaza y lesión y que se acompañan, sin solución de continuidad, de correlativas acciones que el sujeto puede ejercitar con miras a la efectividad de la posición jurídica que la Constitución le reconoce.

    Entre la amenaza al derecho a la vida y a la salud (amparada por la acción de tutela) y la consumación del daño (cobijada por la acción de reparación directa), queda un campo donde es patente la necesidad de protección del titular del derecho vulnerado que aquí precisamente corresponde a la atención médica inmediata a la víctima del accidente y que, ante la ausencia de acción judicial específica contemplada en el ordenamiento, debe poder impetrarse por la vía de la acción de tutela.

  9. En ciertos eventos - éste es uno de ellos - la atención médica inmediata tiene una relación directa con la conservación de la vida y la salud, hasta el punto que si ella deja de darse la persona puede morir o su salud menguarse en grado sumo. En estas condiciones la atención médica como modalidad del derecho a la vida y a la salud indiscutiblemente tendría aplicación inmediata (CP art. 85).

  10. Es deber del Estado social de derecho (CP art. 1) asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional (CP art. 365). Advertida por el Estado una ineficiencia en la prestación de un servicio público, tiene el deber ineludible - sin necesidad de esperar que se profiera sentencia alguna - de ponerle coto a la disfuncionalidad respectiva y reducir proporcionalmente los efectos nocivos que sus acciones u omisiones han provocado en la comunidad.

    La empresa pública demandada, circunstancialmente notificada de su propia ineficiencia, finalmente - aunque al principio su conducta fue equívoca y reluctante - y como fruto de la acción de tutela interpuesta, adoptó un comportamiento consistente con el deber de corregir la ineficiencia observada: retiró los postes que soportan el alumbrado público colocando los cables a la distancia requerida y sufragó los gastos de hospitalización de la víctima del accidente. No habría cumplido el mencionado deber de corregir su propia ineficiencia de haberse limitado a retirar los postes y no procurar la inmediata atención médica del peticionario quien en su propio cuerpo portaba la marca indeleble de su infortunada ineficiencia.

    Esto último - atención médica a la víctima - en un Estado social de derecho resulta imperativo y adquiere el carácter de derecho prestacional de exigibilidad inmediata si la condición económica de la persona no le permite sin arriesgar gravemente su vida y la recuperación de su salud esperar las resultas de la acción administrativa y si, de otra parte, existe - como en el presente caso - prueba objetiva de que la ineficiencia de la administración por acción u omisión intervino como factor decisivo del accidente y de las consecuentes lesiones. Si toda persona está obligada a "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (CP art. 95), con mayor razón la empresa o entidad pública que con su acción u omisión "ha puesto en peligro la vida o la salud de las personas" no puede librar a su propia suerte a la persona que en cierta medida ella ha tornado indefensa, limitándose a esperar la sentencia o el inexorable aumento de los perjuicios causados. El deber de no abandonar a su víctima, que se predica de la administración pública ineficiente, se deriva, pues, del deber de solidaridad y de la obligación constitucional de corregir en la misma comunidad los efectos nocivos de su ineficiencia.

  11. Adicionalmente, importa anotar que el Estado, particularmente cuando asume la faz de proveedor de servicios públicos, es ante todo un promotor de la igualdad sustancial (CP art. 13). De ahí que resulte antinómico que con ocasión de esta función pueda impunemente generar desigualdad entre los miembros de la comunidad. Si con ocasión de este público menester los daños que causa en las personas eventualmente las convierten en disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, no cabe duda que nace a su cargo un deber de protección especial que, sin perjuicio de la contingente y futura sentencia judicial que ordene la indemnización a su cargo, debe manifestarse desde el primer momento con un contenido mínimo que no es otro que el de suministrarles la atención médica necesaria.

  12. La sentencia de tutela que en el contexto de los hechos descritos reconoce la exigibilidad del derecho a la atención médica inmediata no tiene el carácter de condena a cargo del Estado ni de suyo anticipa el grado de su responsabilidad, extremos que son del resorte de la justicia administrativa. La indicada sentencia se circunscribe a verificar el cumplimiento de unos hechos de naturaleza objetiva que, por lo expuesto en esta sentencia, se convierten en factor desencadenante de la exigibilidad inmediata de un derecho prestacional que, en otras circunstancias, debería proveer el Estado de manera progresiva y de acuerdo con las políticas legales que en su oportunidad se dicten.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia del 23 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificación del fallo, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

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