Sentencia de Tutela nº 365/93 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557528

Sentencia de Tutela nº 365/93 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12238
DecisionNegada

Sentencia No. T-365/93

ACCION DE TUTELA-Indefensión

El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea esta persona jurídica o su representante, se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el exámen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

No es lógico que tan sólo deban ser las autoridades las obligadas a hacer efectivo el respeto y la realización de los derechos y fundamentos del ser humano y de quienes hacen parte del respectivo conglomerado social, sino que se le exige al particular como individuo de la especie humana actuar con base en el respeto a los derechos ajenos y el deber de la solidaridad social. Cuando la conducta del particular desconoce esos principios y reglas sociales, fundamento y razón de ser de las normas constitucionales y legales, es susceptible de ser acusada o controvertida a través de los medios ordinarios, o eventualmente de la acción de tutela cuando se utilice para proteger los derechos fundamentales de las personas no existiendo otros medios de defensa judicial, o si los hay, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR

La conducta del particular se ajustó en todo a las normas legales, siendo de ésta manera legítima su actuación y ceñida a los parámetros que para la época de la construcción de la mencionada urbanización exigían las entidades competentes -P.D. y la Empresa de Acueducto-. De tal manera que si se accediera eventualmente a la petición de tutela, mal se haría en concederla pues se violaría la norma legal contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, según la cual no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, mas aún cuando ellas están respaldadas con las pruebas aportadas al proceso.

REF: Expediente No. T - 12.238

PETICIONARIO: G.I.R.C. contra la Organización L.C.S.A.L..

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

TEMA: Acción de Tutela contra particulares.

Magistrado Ponente: Dr. H.H.V..

S.F. de Bogotá, D.C., Septiembre 2 de 1993.

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el día 24 de febrero de 1993, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día 19 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

La presente acción de tutela se dirige contra un particular, representado por la Organización L.C.S.A.L., como mecanismo transitorio, para obtener la protección del derecho a la vida de la peticionaria y de su familia.

  1. HECHOS.

    La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos que se sintetizan así:

    El día 5 de noviembre de 1977 protocolizó un contrato de compra-venta de un bien inmueble localizado en la transversal 35 bis No. 30-68 sur, Urbanización V. delR., Lote 19, Bifamiliar Manzana D18, con la Organización L.C.S.A.L., promesa que fue firmada el 10 de junio del mismo año, y donde consta la existencia de antejardín, acceso, etc..., lo cual fue omitido luego en la escritura pública de compra-venta.

    Al existir los parámetros del antejardín, construyó un muro transparente de cerramiento quedando la casa nivelada con las otras viviendas del sector. En el año de 1980, la Organización en mención le envió una carta solicitándole demoler la obra realizada en el antejardín por encontrarse en terrenos de uso público, por lo que al no hacerse efectivo, se instauró en el año de 1990 contra la actora una querella policiva tendiente a la demolición mencionada, para restituir el espacio público, la cual fue resuelta favorablemente el día 16 de mayo de 1991 por la Alcaldía Menor de Puente Aranda. Dicha decisión fue apelada ante el Concejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, que confirmó lo allí resuelto, y sin mediar notificación, el día 4 de noviembre de 1992, se presentó a su domicilio el Alcalde Menor de Puente Aranda, el asesor jurídico, el delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito y una serie de trabajadores, quienes procedieron a efectuar la demolición produciendo graves agrietamientos en toda la estructura de la casa, y causando además la caída de puertas de los closet y vidrios, además de un fuerte impacto sobre su hija menor de edad, haciendo necesario su traslado a una clínica.

    Lo anterior la motivó a realizar una serie de averiguaciones ante P.D., tendientes a ubicar en los planos la existencia de las zonas verdes. En uno de los planos vistos, aparecía una tubería del acueducto de 30 pulgadas de diametro que pasa paralela a su casa, cerrándose en diagonal a la posible entrada y a no más de 2.50 metros. Este hecho fue verificado en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, donde se informó que para la época y para construcciones paralelas y para tubos de estas especificaciones, se requería una zona de seguridad de 15 metros a lado y lado del eje central del tubo.

    Al existir el tubo mucho tiempo antes de la construcción de la urbanización y al estar la casa a no más de 2.50 metros de este, es claro que la Organización L.C.S.A.L.. violó las normas de seguridad en la construcción de la urbanización y con esta actitud ha puesto en estado de peligro la vida de su familia y la suya propia.

    De otra parte, señala que la citada organización propició la demolición del antejardín dejando en estado de inseguridad su casa ya que la puerta principal queda oculta a la vista de los vecinos y de los vigilantes, haciendo posible el asalto a su hogar y a las personas que transitan por la calle peatonal. Peligro que se ha plasmado como consecuencia de la actitud dolosa de la Organización (por cuanto en la escritura de compra-venta se excluyó el antejardín, desconociendo lo acordado y firmado en la promesa) que fue causa directa en el actuar del Alcalde Menor de Puente Aranda.

  2. PETICIÓN.

    En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita, que como no existen otras vías judiciales para poner solución al conflicto que se ha suscitado con la Organización L.C.S.A.L., y ante la grave situación que se vive al interior de su familia, quienes han sufrido traumatismos causados por la presión sicológica que ocasiona el conocimiento de este peligro, en especial para su hija incapacitada y su hijo menor de edad que por sus condiciones son fácilmente vulnerados e influenciables, poniendo en peligro su estabilidad emocional y su normal desarrollo como personas, se le tutele su derecho a la vida amenazado por la citada organización.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN

  1. Sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.

    El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá por sentencia del 24 de febrero de 1993, resolvió denegar la tutela impetrada por la señora G.I.R., con fundamento en lo siguiente:

    1. "Se demostró en el presente proceso con base en las pruebas recaudadas, que la Organización L.C.S.A.L.. al levantar la Urbanización V. delR., previamente cumplió con todos los requisitos legales exigidos por P.D. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

      Se cumplió según los elementos de prueba, con la zona de afectación de la tubería de acueducto de 30 pulgadas de diámetro que debería ser la de 3 metros a lado y lado del eje de la tubería. Igualmente, según carta de compromiso No. 198391 y relacionada con el estudio y aprobación del proyecto de acueducto y alcantarillado separado para la Urbanización V. delR...., se le comunica al urbanizador que dichos proyectos fueron debidamente aceptados por la Dirección de Redes.

      Por ello, no es cierta la afirmación de la actora de que la instalación de ese tubo de 30 pulgadas de diámetro que corre paralelo a la vivienda amenace o ponga en peligro su vida".

    2. "La zona de afectación de 3 metros que se dejó a lado y lado de la tubería de 30 pulgadas de diámetro y que pasa por el callejón peatonal afectando la manzana D18, tiene como única finalidad dejar una zona libre para que trabajadores del acueducto acometan reparaciones, lo cual no constituye peligro alguno para la integridad física de los habitantes de las residencias colindantes con el callejón peatonal".

    3. "Todo lo anterior es indicativo de que lo que la peticionaria pretende es un cambio de vivienda habida cuenta que perdió la querella policiva que se instauró en su contra y que le permitía prolongar con una pared el garaje de su casa. Se observa entonces que el actuar de la Organización L.C.S.A. fue legítima y ceñida a los parametros que para esa época exigían las normas del Acueducto y de Planeación. En tal virtud, no procede la Acción de Tutela, y por tanto se declarará improcedente".

      B.I..

      Contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito la accionante presentó memorial de impugnación, por cuanto a su juicio se le desconocieron con ese fallo sus derechos fundamentales a la vida, a una vivienda digna, al igual que los derechos fundamentales de los niños, los cuales se encuentran en la actualidad amenazados por los siguientes hechos: a) a menos de 2.50 metros de la puerta de entrada de su casa y que abre directamente sobre la zona de afectación, se encuentra ubicado un tubo de 30 pulgadas de diámetro, y no a 20 metros como dice el juez de primera instancia; b) al hacer la demolición del antejardín, la casa sufrió daños graves, como los agrietamientos en las paredes y algunos vidrios; c) al quedar la puerta oculta y formando una muela, no queda a la vista de los vecinos propiciando un posible asalto a la casa o a las personas que pasan por el peatonal, y d) considerando que dos personas que viven en esta casa están en desventajas físicas y mentales, no estarían en condiciones de protegerse por sí solas.

      Concluye la accionante que "en razón a lo anterior, analizados más profundamente los hechos y la Constitución nacional no solamente la vida está en peligro sino que se deberían tutelar otros muchos derechos vulnerados y amenazados por la 0/L/C/S/A. Ltda.".

  2. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    El Tribunal Superior de Bogotá resolvió por sentencia del 19 de marzo de 1993, la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, confirmando dicha decisión, por cuanto en su concepto:

    1. "La acción de tutela es improcedente en este caso pues ni la accionante ni su familia son subordinados de la Organización L.C.S.A.L., ni se encuentran respecto a ella en una situación de indefensión".

    2. "La Organización L.C.S.A.L.. cumplió con todos los requisitos exigidos tanto por P.D. como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá".

      "Surge de lo expuesto en precedencia y con fundamento en las pruebas aludidas que con el paso de la tubería de 30 pulgadas de conducción de agua por la calle peatonal contigua a la residencia de la accionante, en manera alguna se ha visto amenazada o puesto su vida ni la de sus hijos en peligro, por lo que resulta improcedente la acción de tutela instaurada, máxime si el urbanizador cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Departamento de Planeación del Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en razón de lo cual fue aprobada y ejecutada la urbanización V. delR.".

    3. "La pretensión de la señora R.C. de buscar a través de esta acción que la urbanizadora le cambie el inmueble por uno seguro y digno y en igualdad de condiciones, definitivamente no podrá ser acogida mediante procesos de esta naturaleza, pues no puede desconocer la accionante que la figura de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue instituida para que cualquier ciudadano reclame "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...", y si bien el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 expresa que "la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares..." y que entre ellos se ubica el relacionado con el derecho a la vida, ya se dijo y se repite, que en el caso presente ni la peticionaria ni su familia se encuentran en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, a más de que tampoco puede predicarse que el derecho a la vida en ningún momento se ha visto amenazado por los hechos que puso en conocimiento la señora R.C., razón por la cual se deberá confirmar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Consideraciones Preliminares.

Teniendo en cuenta el hecho de que la presente demanda de tutela se dirige contra una organización privada -Organización L.C.S.A.L..-, es preciso examinar si la accionante se encuentra respecto de ella en una supuesta "relación de subordinación e indefensión", para lo cual es necesario entrar a determinar si en este caso concreto la acción procede al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.

De otra parte, se debe hacer un breve análisis en cuanto a si la conducta de la accionada, que se dice por la peticionaria amenaza su derecho fundamental a la vida, es o no legítima y por tanto debe ordenarse su amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la Acción de Tutela contra particulares.

En el asunto objeto de revisión por parte de esta Corte, surge como aspecto de especial relevancia la determinación de la viabilidad de la Acción de Tutela contra un particular. Al respecto, es pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, que amenace o vulnere tales derechos; en éste último caso, en los eventos contemplados por la ley.

El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso final dispone que:

"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, señala expresamente los eventos en los cuales la acción de tutela puede instaurarse contra un particular, y concretamente establece en el numeral 4o. que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

"..."

"4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización..." (negrillas fuera de texto).

Así mismo, y teniendo en cuenta que la accionante en tutela demanda la protección de su derecho a la vida y el de su familia, amenazados por una organización privada, es necesario hacer referencia al numeral 9o. de esa misma norma, el cual dispone que también procede la tutela contra particulares,

"...."

"9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...".

De las normas transcritas, se infiere la procedencia de la tutela contra particulares, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

1o. El sujeto pasivo de la acción o aquel contra quien se demanda la protección es una organización privada o quien la controla efectivamente o es el beneficiario real de la situación que motivó la acción.

2o. Entre los sujetos activo y pasivo de la acción, es decir entre accionante y accionado debe existir o mediar una relación de subordinación o indefensión, y

3o. Que la solicitud se dirija a tutelar la vida o la integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situación de subordinación o indefensión.

En cuanto hace a las expresiones de "subordinación" e "indefensión", ha expresado esta Corte lo siguiente:

"La subordinación es la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto a otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo está obligado a recibir y acatar las órdenes impartidas por quien ocupa la posición dominante en la respectiva relación. Entendida así la noción, resulta claro el hecho de que no sólo hay subordinación cuando media un contrato de trabajo, siendo este el caso más caracterizado de tal situación, sino también, cuando quiera que resulte una relación de dependencia con efectos en derecho, porque ni la Constitución ni la ley limitan la procedencia de la tutela exclusivamente a la vigencia de una relación laboral.

Ha expresado esta Sala de Revisión que "el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea esta persona jurídica o su representante, se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el exámen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto"11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-161 de 1.993.. Podrá decirse, entonces, que una persona está en indefensión en relación con una organización privada, cuando ésta neutraliza las posibilidades de defensa de aquella, limitándole sin razón los medios para reaccionar en defensa de sus intereses".22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-272 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. A.B.C..

Improcedencia de la Acción de Tutela por la conducta legítima del particular.

Conforme ha quedado expuesto, la acción de tutela en los casos en que se intente contra una acción u omisión de un particular, es restringida y limitada, en el sentido de que no sólo se requiere que encuadre dentro de las situaciones contempladas de manera expresa por la ley -artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-, sino que además sólo podrá invocarse cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jurídico: es decir, que se trate de una conducta ilegítima que cause afectación o perjuicio a otro.

Por su parte el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 señala que "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Y la responsabilidad de los particulares está determinada por el artículo 6o. de la Carta Política, en el sentido de que sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

De esa manera, la conducta de los particulares debe enmarcarse dentro de un conjunto de normas y reglas de comportamiento social, que lo obligan a ajustar sus actuaciones a principios consagrados por la Constitución y la ley, y en el que deben acatar y respetar no sólo a las autoridades sino a todos los sujetos de la especie humana, de tal forma que se hagan efectivos los principios de la convivencia y la paz social, al igual que los derechos consagrados en la Carta Política, fundamento del nuevo Estado social de derecho.

Y esto además, porque no es lógico que tan sólo deban ser las autoridades las obligadas a hacer efectivo el respeto y la realización de los derechos y fundamentos del ser humano y de quienes hacen parte del respectivo conglomerado social, sino que se le exige al particular como individuo de la especie humana actuar con base en el respeto a los derechos ajenos y el deber de la solidaridad social.

Así, cuando la conducta del particular desconoce esos principios y reglas sociales, fundamento y razón de ser de las normas constitucionales y legales, es susceptible de ser acusada o controvertida a través de los medios ordinarios, o eventualmente de la acción de tutela cuando se utilice para proteger los derechos fundamentales de las personas no existiendo otros medios de defensa judicial, o si los hay, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

D.C.C..

En el asunto objeto de revisión, la peticionaria acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la protección del derecho a la vida suyo y de sus hijos, que se dicen amenazados por la Organización L.C.S.A.L.. Dicha amenaza a juicio de la accionante se concreta en el hecho de que existe al lado de su vivienda un tubo de acueducto de 30 pulgadas de diámetro que puede llegar a explotar, debido a que la urbanización se construyó violándose las normas de seguridad que se exigen para estas edificaciones.

Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos -convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro- como objetivos -condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. En el presente caso, la accionante, residente de la urbanización "V. delR." expresa su temor de que llegue a suceder un accidente, producto de la explosión de la tubería del acueducto que pasa cerca de su vivienda. De esa manera, puede afirmarse que el elemento subjetivo de la amenaza está así claramente establecido. No sucede lo mismo respecto del elemento objetivo.

Examinado el expediente de tutela y las pruebas en ella recaudadas, encuentra la Corte en consonancia con los jueces de instancia, que la accionada actuó de manera legítima, por cuanto cumplió con las normas y requisitos legales exigidos por parte del Departamento de P.D. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la construcción de la Urbanización Villas del Rosario donde la peticionaria tiene su vivienda:

  1. Se aprobó por medio de la resolución No. 12 de 1974, emanada del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito, el proyecto general de la urbanización;

  2. Se cumplió con la zona de afectación de la tubería de acueducto de 30 pulgadas de diámetro, que debería ser la de 3 metros a lado y lado del eje de la tubería.

  3. Según carta de compromiso # 198391 de octubre 8 de 1976 y relacionada con el estudio y aprobación del proyecto de acueducto y alcantarillado separado para la Urbanización V. delR., se le comunicó al urbanizador que dichos proyectos fueron debidamente aceptados por la Dirección de Redes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.

Estas circunstancias permiten concluir que no existe un peligro directo contra la vida ni de la peticionaria ni de los habitantes del sector y, consiguientemente habrá de rechazarse el cargo por amenaza del derecho a la vida. Así mismo, es claro para esta Corte que la conducta del particular, es decir de la Organización L.C.S.A., se ajustó en todo a las normas legales, siendo de ésta manera legítima su actuación y ceñida a los parámetros que para la época de la construcción de la mencionada urbanización exigían las entidades competentes -P.D. y la Empresa de Acueducto-. De tal manera que si se accediera eventualmente a la petición de tutela, mal se haría en concederla pues se violaría la norma legal contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, según la cual no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, mas aún cuando ellas están respaldadas con las pruebas aportadas al proceso.

Igualmente, y como se expresó en el acápite anterior, la acción de tutela sólo procede en relación con los particulares en determinadas circunstancias, una de las cuales es cuando la solicitud se dirija contra una organización privada, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con ella.

Determinados como así están en la parte motiva de esta providencia, los conceptos y el sentido de las expresiones "subordinación" e "indefensión", estima la Corte que en el presente asunto la accionante no se halla respecto de la Organización L.C.S.A.L., en ninguna de esas circunstancias:

= Como ya se dijo, la subordinación es "la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto a otra", lo cual no se presenta en este caso, no sólo por cuanto no existe dicho vínculo de dependencia, sino porque además no se da la relación jurídica que implique la obligación para la actora de acatar órdenes provenientes de la mencionada organización. El único tipo de relación que acá se presenta es de carácter contractual, la cual no conlleva el elemento subordinación.

= En cuanto hace a la indefensión, ella "es una situación fáctica y jurídica que coloca a la persona que la sufre en desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inérme para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales"33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-189 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. E.C.M.. . En este sentido, la situación de desventaja no se presenta en este caso por cuanto la accionante ha tenido a su disposición los medios legales para la defensa de sus derechos contractuales que desde el año de 1977, cuando adquirió la casa, hasta la fecha, no los ha ejercido, y porque además, la Organización L.C.S.A.L.. no le ha impedido a la accionada el ejercicio y defensa de sus derechos que a juicio de esta Corte no han sido desconocidos ni amenazados por la accionada.

No encuentra la Corte de otra parte, que la conducta de la accionada vulnere ni amenace el derecho a la vida de la accionante y de su familia, ya que no sólo ésta fue legítima y ajustada a las normas legales, sino porque además no aparece probada la amenaza del derecho a la vida; se trata simplemente de una mera expectativa o eventualidad de que pueda llegar a explotar la tubería "como ha sucedido en otros lugares donde han perecido varias personas", lo que le genera una situación constante de temor e inseguridad. Pero no se demuestra, ni se puede inferir de las afirmaciones de la peticionaria, que se le esté amenazando su derecho fundamental. Y mientras se trate de una mera expectativa o de una simple eventualidad, la amenaza basada en la simple afirmación de la peticionaria, no es susceptible de protección por medio de la acción de tutela.

Agréguese a lo anterior, que desde hace más de dieciseis (16) años la peticionaria vive en ese lugar, sin que hasta el momento se haya presentado suceso alguno que permita concluir o deducir que la tubería del acueducto que pasa por su casa pueda llegar a explotar o producir un suceso lamentable.

Conclusión.

En virtud de lo expuesto, y como lo expresaron acertadamente los jueces de tutela en primera y segunda instancia al resolver la demanda que se revisa, no es procedente en el presente asunto la acción de tutela ni aún como mecanismo transitorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto:

1o. No se encuentran ni la accionante ni su familia en situación de subordinación o indefensión con respecto a la Organización L.C.S.A.L.. Por lo tanto, siendo obligatoria la existencia de esta relación para la prosperidad y viabilidad de la tutela que se formula contra la citada organización que en el caso que se revisa no se dá, habrán de confirmarse los fallos que se revisan.

2o. La conducta y actividad de la mencionada organización fue legítima, ya que cumplió los requisitos exigidos por el Departamento Administrativo de P.D. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la construcción de la Urbanización V. delR., donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante. En tal virtud, tampoco es procedente la acción de tutela al tenor del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

3o. No se amenaza el derecho a la vida de la accionante ni el de su familia, ya que con el paso de la tubería de conducción de agua por la calle peatonal contigua a su residencia, en manera alguna se pone en peligro o riesgo dicho derecho ni la integridad física de los habitantes de las residencias colindantes, pues según los elementos de prueba, se cumplió con la zona de afectación de la tubería del acueducto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de marzo de 1993, en cuanto rechazó por improcedente la tutela instaurada por G.I.R.C..

SEGUNDO: LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí previstos.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...social, todo lo cual hace evidente su estado de indefensión''. En este sentido ver las sentencias T-506/92, M.C.A.B.,T-605/92 M.E.C.M., T-365/93 M., H.H.V., T-162/94 M., E.C.M., T-036/95 M., C.G.D. T-602/96, T-172 y T-265 de 1997.M., C.G.D., y SU-062 de 1999 M., V.N.M.. (Se En el caso sub e......
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