Sentencia de Tutela nº 403/93 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557571

Sentencia de Tutela nº 403/93 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente14481 Y OTROS

Sentencia No. T-403/93

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/PENSION DE JUBILACION-Pago

Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales. Se abstiene de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de competencia del J. de tutela la definición de los Derechos litigiosos.

REF. Expedientes acumulados 14481, 14499, 14501, 14884, 15428, 15435, 15436, 15437, 15731, 15747 y 15767.

PETICIONARIOS: ORLANDO

E.R.M., JUAN

ARCESIO QUIÑONES DUEÑAS, M.A.S.D.T., J.P.

PEÑA, W.P.I., JULIO P.A., B.V., B.C.D.G., L.F. DE MANTILLA, M.J.C.G. y J.A.C..

ENTIDAD DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE P.S..

TEMA: Derecho de petición.

Silencio administrativo.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los despachos judiciales que a continuación se relacionan:

T-14481, acción impetrada por el señor O.E.R.M.; sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Laboral, el día siete (7) de mayo del mismo año.

T-14499, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor J.A.Q.D.; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

T-14501, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora M.A.S.D.T.; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

T-14884, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor J.P. PEÑA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

T-15428, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor W.P.I.; sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Laboral, el día veintiseis (26) del mismo mes y año.

T-15435, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor JULIO P.A.; sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Laboral, el día veintiuno (21) de mayo del mismo año.

T-15436, acción impetrada, mediante apoderado, por B.V.; sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Laboral, el día veintiuno (21) de mayo del mismo año.

T-15437, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora B.C.D.G.; sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Laboral, el día veintiuno (21) de mayo del mismo año.

T-15731, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora L.F. DE MANTILLA; sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S.L., el día treinta y uno (31) del mismo mes y año.

T-15747, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora MARIA JENARA CHAMAVARRI GUACARAPARE; sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Laboral, el día veintiuno (21) de mayo del mismo año.

T-15767, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor J.A.C.; sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Penal del Circuito de S. de Bogotá, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, S. Penal, el día veintiseis (26) de mayo del mismo año.

La S. de Selección Número cuatro (4), por auto de fecha dieciocho de Junio del año en curso, acumuló los expedientes para su trámite y decisión "en una sola sentencia" dada "la unidad de materia".

I. INFORMACION PRELIMINAR

Durante los meses de marzo, abril y mayo de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la LA CAJA NACIONAL DE P.S., con el fin de que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, reliquidación de pensión de jubilación o sustitución pensional, presentadas ante esa entidad.

1. HECHOS

Según los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los hechos que enseguida se resumen de manera general:

1.1 En diversas fechas que corresponden a los años de 1990, 1991, 1992 y 1993, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE P.S., solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, reliquidación de pensión de jubilación o sustitución pensional, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentando los anexos respectivos.

1.2 Ha transcurrido un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a ninguna de las diferentes solicitudes.

1.3 Debido a la prolongada demora en el trámite y resolución de las peticiones, con base en el silencio administrativo negativo, los actores J.A.Q.D. y M.A.S.D.T., interpusieron el recurso de apelación contra los respectivos actos fictos, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido los pronunciamientos respectivos.

En sentir de los accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE P.S. vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y también al de petición, ya que la solicitud presentada no ha obtenido "pronta resolución".

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 En los procesos identificados con los números 14481, 15435 y 15437, los Juzgados Once Laboral del Circuito y Séptimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá resolvieron amparar el derecho de petición de ORLANDO EMILIO R.M., JULIO P.A. y B.C.D.G., respectivamente. El Juzgado Once Laboral del Circuito, en el primero de los eventos, ordenó a la CAJA NACIONAL DE P.S., resolver la solicitud dentro del término de tres (3) días; para los dos casos restantes el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito concedió un término de cuatro (4) días. Los despachos judiciales oficiaron a la entidad demandada a fin de que allegara los expedientes relacionados con las peticiones presentadas. La entidad guardó silencio, y en tal virtud se tuvieron como ciertos los hechos aducidos en la solicitud de tutela. Consideraron además los falladores de instancia que la falta de respuesta vulneró el derecho de petición que no se satisface mediante la operancia del silencio administrativo negativo.

1.2 Las acciones de tutela radicadas bajo los números 15436, 15747 y 15767 fueron falladas en su orden por los Juzgados Décimo Laboral del Circuito, Séptimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá y Cuarenta y nueve Penal del Circuito de S. de Bogotá. Los mencionados Despachos decidieron conceder la tutela a favor de B.V.; M.J.C.G. y J.A.C. y ordenaron a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver para lo cual otorgaron términos de cuarenta y ocho (48) horas, cuatro (4) días y un (1) mes respectivamente; en el ultimo caso se ordenó a la entidad demandada informar al interesado sobre el estado de su solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y decidirla definitivamente dentro del término de un (1) mes. Estimaron los jueces que la tardanza de la CAJA vulneró el derecho de petición de los accionantes, quienes no obtuvieron la "pronta resolución"que el Artículo 23 de la Constitución exige.

1.3 Las acciones de tutela promovidas por W.P.I. y L.F. DE MANTILLA fueron falladas por los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en forma desfavorable a las pretensiones de los peticionarios. Los despachos judiciales mencionados coincidieron en afirmar que lo pretendido por los accionantes no es la protección del derecho de petición sino el reconocimiento de derechos litigiosos de contenido prestacional que pueden obtenerse acudiendo a las vías ordinarias de reclamación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito estimó que la operancia del silencio administrativo negativo abre las puertas al ejercicio de las acciones correspondientes, en consecuencia, la existencia de otro medio de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela.

1.4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá conoció de las acciones de tutela identificadas con los números 14884, 14499 y 14501, promovidas por J.P. PEÑA; J.A.Q.D. y M.A.S.D.T.. El mencionado despacho judicial resolvió denegar la tutela solicitada en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la configuración del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura del reconocimiento del derecho invocado.

2. LA IMPUGNACION

2.1 Dentro del término legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE P.S., impugnó los fallos proferidos por los Juzgados Once Laboral del Circuito, Séptimo Laboral del Circuito, Décimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá y Cuarenta y nueve Penal del Circuito de S. de Bogotá que concedieron las acciones de tutela impetrados por O.E.R.M., JULIO P.A.; B.V.; B.C.D.G.; M.J.C.G. y J.A.C., con base en los siguientes argumentos:

2.1.1. Las entidades de Previsión Social están obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentación, "sin prelación alguna". Proceder en forma contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de igualdad.

2.1.2. El legislador ha previsto la figura del Silencio Administrativo como opción rápida para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.1.3. La legislación aplicable a los servidores públicos prevé "diversas formas para propender a su protección". Así por ejemplo el artículo 76 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1o de la ley 33 de 1985 "no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya reconocido la pensión..."

2.1.4. El derecho de petición reclamado "es distinto del que se hace en interés general o particular, puesto que lo pedido a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestación económica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al peticionario".

2.1.5. El silencio de la administración equivale a un pronunciamiento negativo.

2.1.6. El catorce (14) de marzo del año en curso, la CAJA NACIONAL DE P.S., "mediante un ingente esfuerzo, notificó masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de 1992".

2.2 El apoderado de W.P.I. y el de L.F. DE MANTILLA, impugnaron el fallo de primera instancia, adverso a sus patrocinados y reclamaron el respeto a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la seguridad social.

3. SEGUNDA INSTANCIA

3.1 Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, correspondió desatar las impugnaciones formuladas por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE P.S., dentro de los expedientes números 14481, 15435, 15436, 15437, 15747 y 15767. El Tribunal resolvió en cada uno de los casos REVOCAR la Sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguien consideraciones:

3.1.1. No se solicitó el cumplimiento del derecho de petición, sino el conocimiento de derechos prestacionales.

3.1.2. Los derechos perseguidos son de estirpe legal y la tutela no está concebida para derechos de esa naturaleza.

3.1.3 Transcurrió el término legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechazó la petición.

3.1.4 La decisión de la CAJA NACIONAL DE P.S., es susceptible de ser controvertida ante el juez correspondiente. La xistencia de otros medios judiciales excluye el ejercicio de la acción de tutela.

3.2 Argumentos similares a los que se acaban de exponer sirvieron de fundamento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, para CONFIRMAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de S. de Bogotá el siete (7) de Mayo de 1993, dentro de la acción de tutela identificada con el número 15428, promovida por W.P.I. y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S. de Bogotá el seis (6) de Mayo de 1992, dentro de la acción de tutela identificada con el número 15731 y promovida por L.F. DE MANTILLA.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LA COMPETENCIA

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la S. correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

2. LA MATERIA

El caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas S. de esta Corporación, y que se reiterarán ahora a propósito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional de Previsión Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.D.E.C.M. y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.D.C.A.B.)

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

"

  1. Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

  2. Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

  3. Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

  4. Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver las reclamaciones elevadas, dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petición.

Ahora bien, el objeto de la acción instaurada, en estos procesos no es exclusivamente la proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de las demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE P.S. el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, la reliquidación de esa pensión o la sustitución pensional, así como el pago de las mesadas atrasadas, previa práctica de los reajustes legales, según el caso.

Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones de los peticionarios, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del J. de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el J., es bien nítido. De manera que el J. de la tutela no puede reemplazar al J. competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía".

La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ya que:

"no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P.D.J.G.H.G..

Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

"Según el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio para la

defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden.

Su efectiva aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular".

De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma.

En atención a las consideraciones anteriores, se abstiene la S. de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de competencia del J. de tutela la definición de los Derechos litigiosos.

Finalmente, resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela, planteamientos que esta S. prohija.

"El artículo 86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo 'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (inciso 5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P.F.M.D..

De todo lo anterior se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 C.N., decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos.

Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual la Corporación ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

EXPEDIENTE No. 14481

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.L., el día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diecinueve (19) de abril del mil novecientos noventa y tres (1993) en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por ORLANDO EMILIO R.M. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 14499

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por J.A.Q.D. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 14501

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por M.A.S.D.T. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 14884

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por J.P. PEÑA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15428

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.L., el día veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de S. de Bogotá, el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negaron la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por W.P.I. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15435

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Trubunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por del Juzgado Septimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por JULIO P.A. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15436

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de S. de Bogotá, el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el juzgado Décimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por B.V. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15437

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.L., el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por B.C.D.G. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15731

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.L., el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día seis (6) del mismo mes y año, en cuanto negaron la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por L.F. DE MANTILLA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15747

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.L., el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por M.J.C.G. dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

EXPEDIENTE No. 15767

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S. Penal, el día veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación de derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de S. de Bogotá, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE P.S. resolver la petición elevada por J.A.C. del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

LIBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en las Gacetas de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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