Sentencia de Tutela nº 425/93 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557615

Sentencia de Tutela nº 425/93 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente15585
DecisionConcedida

Sentencia No. T-425/93

PLANTEL EDUCATIVO-Pagos

Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de las matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando, pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido esencial/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Aunque en el estatuto de la entidad universitaria se estipula que en el evento de no pago se sancione - en la forma en que se hizo - al estudiante, tal disposición se tiene por no válida, por cuanto desconoce el contenido esencial del derecho a la educación.

UNIVERSIDAD-Estudiante deudor

En casos de negativa al justo pago, la entidad universitaria no está obligada a autorizar la matrícula al estudiante deudor en el siguiente periodo lectivo. Es apenas razonable que las entidades privadas que prestan el servicio público de la educación tengan un legítimo interés en obtener un beneficio por el trabajo ejecutado. La Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. De ahí que puede afirmarse que la autonomía universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los educadores. No puede aducirse el principio de autonomía universitaria para instaurar un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado. Se trata de facilitar un manejo administrativo y docente autónomo a nivel de la educación superior.

Ref.: Expediente T-15585

Peticionario: A.C.P.P..

Procedencia: Tribunal Superior de Montería - Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA.

S. de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-15585, adelantado por A.C.P.P. en contra de la Corporación Universitaria del Sinú.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El ciudadano A.C.P.P. interpuso, ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, acción de tutela contra la Corporación Universitaria del Sinú, a fin de que se le amparara su derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el actor que desde el año 1985 ha venido adelantando la carrera de Derecho en la Corporación Universitaria del Sinú. A efectos de cancelar su matrícula se acogió al sistema de cuotas, respaldando los créditos con la firma de pagarés y letras de cambio.

    Manifiesta que, para la época de examenes finales del año 1992, la Corporación Universitaria del Sinú expidió una resolución mediante la cual se dispuso que únicamente podían presentar dichos examenes los estudiantes que estuvieran a paz y salvo con la institución. Para hacer efectiva esta medida se ordenó que únicamente los estudiantes que cumplieran con este requisito podían ingresar a las aulas y presentar los examenes. Dice el actor que, en virtud de que no se encontraba a paz y salvo con la institución educativa, no se le permitió presentar sus examenes finales. Posteriormente, mediante otra resolución, la Corporación Universitaria permitió que los estudiantes que se hubiesen puesto a paz y salvo presentaran sus examenes finales en las fechas establecidas para las habilitaciones, y que aquellos que tuvieren que habilitar se les convalidaría la misma nota.

    Sostiene el actor que agotó el conducto regular con las directivas de la Corporación, solicitando que se le permitiese presentar sus examenes finales "sin tener en cuenta la situación económica que debe ser distinta a la ACADEMICA (...)" (Subraya el actor). Dice que para recaudar los dineros la Corporación ha podido acudir al cobro judicial, en virtud de los pagarés suscritos a su favor. La Corporación no atendió su petición y expidió una nueva resolución en la cual se fijó la nota de uno (1) para todos los examenes de aquellos estudiantes que no los presentaron por falta de pago. Posteriormente apareció en la cartelera de la Corporación otra resolución en que se manifestaba que "(...) FUERON MUCHAS LAS OPORTUNIDADES QUE SE OFRECIERON A LOS ESTUDIANTES, Y QUE NUESTRA SOLICITUD DE REALIZACION DE LOS EXAMENES ERA NEGADA POR SER UNA SITUACION QUE PROPENDIA AL DESORDEN Y A LA INDISCIPLINA. (...)" (Mayúsculas y subrayado del actor).

    Sostiene el señor P.P. que "ha sido costumbre año tras año de la Corporación exigir el pago de sus deudas a los estudiantes, coaccionándo (sic) con no dejarlos entrar al salón a escuchar sus clases, cuando no se cumple alguna cuota, o no permitiéndoles la realización de sus examenes finales. (...)".

    Concluye el actor manifestando que desconoce los estatutos de la Corporación Universitaria del Sinú, y que por tal motivo no sabe si en ellos se contempla una medida como la tomada en su contra; "(...) que con este proceder la Corporación está flagrantemente violando mi derecho a la educación pues (...) existen medios judiciales para hacer efectiva una deuda, máxime cuando se ha firmado un título valor".

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que se ordene a la Corporación Universitaria del Sinú que le permita presentar sus examenes finales "desprendiéndose de la noción de que se coacciona en lo académico para lograr el resultado económico de la Institución".

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Fallo de primera instancia

    Tras practicar algunas pruebas (Inspección Judicial a los Estatutos de la Corporación Universitaria del Sinú, a las resoluciones aludidas en la demanda, entre otras), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el actor.

    Apreciando las pruebas aportadas, encontró el fallador que "se pudo constatar que en la forma de autorización académica para matrícula existen unas cláusulas, entre ellas, que el estudiante esté a paz y salvo por todo concepto relacionado con el valor del semestre o año, para la presentación de los examenes finales, y que quien no presentare examen parcial o final en cualquier materia, la calificación será de uno". Estas disposiciones aparecen consagradas en los Estatutos de la Corporación Universitaria del Sinú.

    Así, el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería concluye que la acción de tutela no procede ya que el actuar de la accionada no es antijurídico, por estar previsto en sus Estatutos y encontrarse éstos amparados en el artículo 69 superior que consagra la autonomía universitaria.

  2. Impugnación y fallo de segunda instancia

    El señor A.C.P.P. impugnó la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    Considera el actor que los argumentos aducidos por el fallador difieren de las disposiciones constitucionales "que colocan al servicio público de la educación en la meta de cumplir siempre una función social como derecho fundamental de toda persona (art. 67 C:N:) y que por tal razón la autonomía universitaria que se garantiza a las instituciones de educación superior, no pueden rebasar esta función social, porque se desnaturalizará el fin de la educación, y se estaría permitiendo a diario el desconocimiento del respecto a recibirla".

    Sostiene el actor que los Estatutos de una Universidad no pueden desconocer principios superiores como el del derecho a la educación, y que no se debe confundir el manejo económico con el manejo académico que se le dé a este tipo de instituciones. Dice que "del mismo documento en el cual se contiene la obligación, resalta a primera vista que el mismo puede hacerse exigible por los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, dando aplicación a las normas civiles y procedimientos civiles que regulan la materia".

    Por último, resalta el actor el hecho de que la Universidad admitió recibir el pago del saldo de la obligación a su cargo "cuestión ésta que recíprocamente la está obligando a la Universidad (sic) a cumplir con la obligación académica que tiene (...)".

    Mediante providencia de mayo 26 de 1993 la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería decidió revocar la providencia de fecha 26 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y conceder la tutela al accionante, ordenando a la Corporación Universitaria del Sinú que le practicara los examenes finales de 6o. Grado de Derecho, "dejando a salvo el derecho que le asiste a la Universidad de hacer efectiva por otro medio distinto al ejercido, el derecho a cobrar el pagaré que a su favor giró el estudiante A.C.P.P.".

    La decisión del Tribunal tuvo como fundamento la Sentencia T-429 de 24 de junio de 1992, de la Corte Constitucional, y reconoció el carácter de fundamental al derecho a la educación, y además el de ser un servicio público que tiene una función social.

    Consideró el Tribunal que "es totalmente aberrante por decir lo menos que se invoque este principio de la autonomía universitaria, para violar uno de los más elementales de los derechos cuales son (sic) el de la educación, y que ese hecho sea prohijado por una decisión de un juez, que no se detuvo al análisis de las limitaciones que esa norma encuentra cuando ella se enfrenta a un derecho fundamental".

    Sostiene el Tribunal que el principio de la autonomía universitaria no faculta a esa Universidad para negarle a un estudiante la presentación de sus examenes, ya que "no puede ser utilizado para llegar a estos extremos de insensibilidad humana como es el de desechar (sic) a un estudiante por su condición económica, en sus aspiraciones a ser un profesional".

    El honorable magistrado J.M.M. salvó su voto, argumentando que, pese al carácter fundamental que se le reconoce al derecho a la educación, éste puede ser condicionado, pero no negado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Manifiesta, además, que el pagaré no es un instrumento de pago sino un instrumento de crédito, y considera que el hecho de suscribir un pagaré no significa que se haya satisfecho una obligación, razón por la cual no da fe de un estado de paz y salvo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    A. El contenido esencial de un derecho

    Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana. Esa facultad, cabe preguntarse, ¿se ha desconocido?

    Una cosa es encauzar el núcleo esencial de un derecho y otra desconocerlo. En el caso sub examine hay, pues, una sanción y es evidentemente de tipo académico. Pero la motiva un hecho pecuniario, de suerte que no hay proporcionalidad causa-efecto. Una causa económica ha generado una calificación académica, lo cual desconoce la esencia de la educación. Toda respuesta docente es formativa y con base en las capacidades académicas del estudiante. Por tanto, la calificación de uno (1) no responde a la realidad de una evaluación, y se finge el proceso académico mediante una sanción, que no tiene fundamento pedagógico.

    La hoja de vida del estudiante va a figurar ante los terceros como una prueba de su falta de aptitud, o de su indisciplina. En otras palabras, no corresponde lo que se afirma en el expediente académico del alumno con la realidad docente; luego, desde cierto punto, implica la afirmación falsa de un hecho académico inexistente. Es cierto que se trata de una sanción prevista en los reglamentos, pero que no por ello permite desconocer el núcleo esencial de un derecho - deber fundamental, como lo es la educación.

    Para el caso concreto es insostenible la postura de que se trata del justo pago por la prestación de un servicio. En otras palabras, de algo inherente al derecho al trabajo por parte de los miembros que laboran en la docencia universitaria. Es viable suponer que el estudianteha tenido la sana intención de cancelar su deuda: para ello ha firmado un pagaré, viable ejecutivamente para la efectividad de la deuda, que él no desconoce. Lo proporcionado es el libramiento ejecutivo, y no la sanción académica, la cual debe obedecer a motivos de carácter pedagógico, es decir, formativos de la inteligencia y la voluntad humanas, y no derivados de la situación económica.

    Esta Corte ha sentado jurisprudencia aplicable al caso en estudio, en la cual señala que no es legítimo que la exigibilidad de los pagos tenga como elemento adicional la facultad de retención del resultado de la actividad académica del alumno:

    "Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de las matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia".(CIT).

    Más adelante, la misma sentencia se refiere a la dimensión académica:

    "Las relaciones académicas que se generan con la matrícula deben ser leídas a la luz de la teoría del núcleo esencial de los derechos.

    "'Se denomina contenido esencial -afirma H.-, al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico de derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas'.

    "Según la teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulación, pero no de desnaturalización.

    "Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo esencial, no puede aducirse que se está violando de plano tal derecho.

    "En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho, y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.

    "Esta última clase de naturaleza de los requisitos de los derechos caracterizó el positivismo jurídico en el mundo y ello se manifestó -y sigue manifestándose en algunas prácticas- en Colombia. Ella evoca a las administraciones K.. La primera de tales naturalezas fue introducida en el mundo a nivel jurídico con la axiología fundamental del derecho escrito.

    "De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede - y debe - ser regulado, pero no desnaturalizado.

    "En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando, pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones".11 Sentencia T-612 de 16 de diciembre de 1992. Magistrado sustanciador A.M.

    B. El caso concreto

    Teniendo en cuenta que el derecho a la educación, como derecho constitucional fundamental, es incondicional, y que la entidad universitaria está condicionando la prestación de su servicio esencial al pago de una suma de dinero, cuando hay mecanismos idóneos para satisfacer esta deuda- como es el pagaré que firmó el alumno, el cual puede ser cobrado por la vía ejecutiva-, es obvio que el contenido esencial del derecho a la educación se está desconociendo, lo cual condena a la violación del derecho mismo.

    Por otra parte, como se ha dicho, se revela que el estudiante no está rehusando el justo pago de lo que debe, porque la intención de pagar se evidencia con la firma de un pagaré, en el cual consta su voluntad de satisfacer el cumplimiento de su obligación.

    La Sala considera que, aunque en el estatuto de la entidad universitaria se estipula que en el evento de no pago se sancione - en la forma en que se hizo - al estudiante, tal disposición se tiene por no válida, por cuanto desconoce el contenido esencial del derecho a la educación.

    Además, hay una afirmación falsa, ya que sin haber examinado al alumno, se le coloca la calificación académica mínima, cuando toda calificación debe ser el resultado justo de una evaluación. Como ésta no se ejecutó, la calificación no tiene principio académico de razón suficiente y no corresponde a la realidad.

    Esta Sala aclara, sin embargo, que lo anterior no significa que las entidades universitarias no tengan el derecho la justa retribución económica, por la prestación de sus servicios, ni que el servicio educativo se tenga como una ejecución que no deba reportar beneficios pecuniarios para sus ejecutores.

    Es por lo anterior que la Sala considera que en casos de negativa al justo pago, la entidad universitaria no está obligada a autorizar la matrícula al estudiante deudor en el siguiente periodo lectivo. Es apenas razonable que las entidades privadas que prestan el servicio público de la educación tengan un legítimo interés en obtener un beneficio por el trabajo ejecutado. Uno de los fines del trabajo es el de mantenimiento y superación de las condiciones de vida del trabajador, sea cual fuere su oficio, manual o intelectual. Esta Sala considera que toda entidad univeritaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que prestan, y que no hay razón suficiente para que, pudiendo los beneficiarios de dicho servicio retribuir económicamente a la Universidad, se le niega la satisfacción de una pretensión justa. Pero la Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley.

    La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimerías del siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia, investigación y extensión. De ahí que puede afirmarse que la autonomía universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los educadores.

    Como se observa, no puede aducirse el principio de autonomía universitaria para instaurar un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado. Se trata de facilitar un manejo administrativo y docente autónomo a nivel de la educación superior, sin ceñirse a dogmas científicos impuestos por el Estado, con el fin de promover la libre investigación, y con ello también el libre desarrollo de la personalidad teniendo como finalidades el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, todo ello enmarcado dentro de los objetivos que señala la Constitución Política: formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (Art. 67).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la providencia de mayo 26 de 1993 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y se tuteló el derecho a la educación del ciudadano A.C.P.P..

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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