Sentencia de Tutela nº 443/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557637

Sentencia de Tutela nº 443/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente13862
DecisionConcedida

Sentencia No. T-443/93

DEBIDO PROCESO-Vulneración/DAÑO EN BIEN AJENO

El I. de Policía y el Alcalde Municipal (e), al proferir las resoluciones, violaron el debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental.

INSPECTOR DE POLICIA-Decisiones/ACTO POLICIVO

Las resoluciones proferidas se califican por el artículo 7 de la Ley 23 de 1991 como sentencias, ellas no tienen el carácter de sentencias judiciales, por cuanto orgánicamente provienen de autoridades administrativas de policía y, por consiguiente, son actos policivos que, además, materialmente no hacen tránsito a cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el artículo 43 del decreto 0800 de 1991, prevé la revocación oficiosa o a petición de parte de esta clase de resoluciones, siguiendo las mismas reglas que rigen para la revocación de los actos administrativos.

REF:

Expediente No. T-13862.

TEMA:

Vulneración del debido proceso dentro de los procesos policivos penales y procedencia de la acción de tutela.

PETICIONARIO:

D.V.O..

PROCEDENCIA:

Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por D.V.O., a través del abogado O.J.L., contra la decisión de C.A.P.G., Alcalde Municipal (e) de Armenia.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos.

El apoderado del accionante señala como supuestos fácticos, los siguientes:

"1. A raíz de la querella formulada por la señora N.R.R., el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, inició proceso penal contra el señor D.V.O., por el presunto delito de daño en bien ajeno".

"2. Después de recibida la correspondiente indagatoria, el mismo Despacho Judicial al calificar la situación jurídica, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 1990, se ABSTUVO de proferir medida de aseguramiento por ausencia de CULPABILIDAD y consecuencialmente ordenó CESAR todo procedimiento en contra de D.V.O.".

"3. Apelada que fue la mencionada providencia, el señor F.S. delC. de Armenia, conceptuó que debía confirmarse la providencia, objeto de alzada, puesto que en su criterio ninguna infracción penal había cometido el señor D.V.O.".

"4. En el momento procesal de desatar el recurso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, confirmó la decisión motivo del recurso de apelación en cuanto a la ABSTENCION de decretar medida de aseguramiento, por cuanto no se reunían los presupuestos para ello, pero revocó el cese de procedimiento, por faltar la prueba de la inspección judicial para determinar en predio de quien se presentaron los daños mencionados, todo con el fín de que prosiguiera la investigación".

"5. En virtud de las nuevas competencias atribuídas por la ley 23 de 1991, el Juzgado del conocimiento ordenó remitir las diligencias al señor I. Municipal de Policía (Reparto) para lo de su cargo, mediante auto del 19 de abril de 1991".

"6. La Inspección Tercera Municipal de Policía de Armenia, a quien correspondió el proceso en reparto, a través del auto calendado el 22 de mayo de 1991, declaró legalmente ABIERTA (nuevamente) la investigación, sin dictar el auto AVOCANDO el conocimiento de la misma".

"7. Luego, el 27 de mayo de 1991, la Inspección Tercera de Policía, fijó la fecha del 31 de mayo, a partir de las 8:30 de la mañana para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular y nombró perito al señor D.T.H., sin expresar con claridad y precisión los puntos sobre las cuales había de versar, como lo establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civíl".

"8. Posteriormente, el 5 de junio de 1992, la Inspección Tercera profirió la Resolución No. 078 de esa fecha, por medio de la cual, condenó al señor D.V.O. a la pena principal de seis meses de arresto por el DELITO DE DAÑO EN BIEN AJENO y al pago de cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000,oo) pesos mcte., por daños ocasionados a la señora N.R. RODRIGUEZ DE CORDOBA y ochocientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta ($847.260,oo) pesos mcte., por gastos ocasionados".

"9. Antes de dictar la Resolución condenatoria y en ella misma se cometieron por parte de la Inspección Tercera, las siguientes graves irregularidades:

  1. No se avocó el conocimiento del proceso por parte de la Inspección Tercera Municipal de Armenia.

  2. Para la práctica de la Inspección Judicial no se expresó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía versar, ni la I.a procedió a identificar los predios por sus linderos.

  3. No se dió traslado a las partes para alegar de conclusión, como lo prevé el artículo 37 del Decreto 800 de 1991.

  4. Tampoco se llenaron todos los requisitos que obligatoriamente debe contener toda providencia de ese tipo, según el artículo 38 de la norma citada, los cuales son:

    1. La identidad o individualización del procesado.

    2. El resumen de los hechos investigados.

    3. El análisis y valoración de las pruebas en que se funda la decisión.

    4. La calificación legal de los hechos y de la situación jurídica del procesado.

    5. Los fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios si se hubiesen producido.

    6. Los fundamentos para la graduación de la pena.

  5. Por ello, sin fundamento racional ni científico alguno, produjo la condena reseñada, cuando antes tres decisiones, proferidas por funcionarios judiciales coincidieron plenamente en que el señor VALENCIA OSORIO no había cometido el delito del que se sindicaba".

    "10. Por eso también, y ante Recurso de Reposición y subsidiario de APELACION interpuesto por el señor VALENCIA OSORIO, contra la providencia condenatoria, la Inspección Tercera de Policía, por resolución del 18 de junio de 1992, después de aceptar y reconocer tan graves irregularidades cometidas, con violación flagrante del derecho de defensa del condenado, REVOCO todo lo actuado en el proceso, a partir de la primera y hasta la última actuación, tal como lo ordena el inciso 2o, del artículo 43 del Decreto No. 800 de 1991".

    "11. Por último, el 27 de agosto de 1992, por medio de la Resolución No. 1118, el Alcalde (e) de Armenia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la petición de nulidad solicitada por la señora N.R. RODRIGUEZ DE CORDOBA, REVOCO el auto del 27 de julio de 1992 que negó la nulidad formulada, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de junio de 1992 y declaró en firme la resolución del 5 de junio de 1992, cerrando con broche de oro la comedia de las graves irregularidades cometidas durante el trámite de todo el proceso policivo, en detrimento del sagrado derecho de defensa del procesado VALENCIA OSORIO y del debido proceso que debe observar todo funcionario público".

    "12- Como si las anteriores irregularidades no hubiesen sido suficientes, el proceso que se inició el 6 de agosto de 1990, sólo vino a culminar el 27 de agosto de 1992, es decir, dos años y 26 días después".

    "13. Fuera de las mencionadas irregularidades, en el proceso obra plena prueba documental en el sentido de estar el muro, materia de la controversia en propiedad del procesado VALENCIA OSORIO, según la certificación emitida por los señores G.C.V., Jefe de Conservación de Catastro y O.M.S., T. de la misma entidad, el día 29 de julio de 1992".

    "14. Para hacer efectiva la condena, la señora R. de Córdoba, instauró proceso ejecutivo contra el condenado VALENCIA OSORIO por las sumas de dinero consignadas en la sentencia, ante el Juzgado Cuarto Civíl Municipal de Armenia, despacho que dictó mandamiento de pago por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.325.260,oo) PESOS MCTE., más intereses y costas del proceso, y decretó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado".

    B. La pretensión.

    Basado en los hechos atrás consignados, el apoderado del accionante solicita:

    "Que se proteja el derecho fundamental, de rango constitucional, del señor D.V.O., al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados por el artículo 29 de la Carta Política, mediante las siguientes actuaciones:"

    "a) Que declare nulos todos los actos procesales dictados dentro del proceso que por DAÑO EN BIEN AJENO se tramitó en la Inspección Tercera de Policía de Armenia contra el señor D.V.O., incluída la resolución No. 1118 del 27 de agosto de 1992, proferida por el señor Alcalde (e) de Armenia. De tal suerte que el agraviado puede volver al goce de sus derechos y al estado anterior a la violación".

    "b) Que solicite al señor Juez Primero Civíl Municipal de Armenia la suspensión del proceso ejecutivo iniciado por la señora N.R. RODRIGUEZ DE CORDOBA contra el señor D.V.O. tendiente a obtener el cobro judicial de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.325.260,oo) PESOS MCTE., más los intereses y las costas del proceso, mientras se resuelve la tutela".

    "c) Que consecuencialmente se ordene la indemnización del daño emergente causado por la violación manifiesta de los derechos fundamentales del señor VALENCIA OSORIO y en contra del municipio de Armenia, lo mismo que el pago de las costas del proceso".

    C. Actuación procesal.

    Al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos:

    Fotocopia del proceso policivo por daño en bien ajeno, instaurado por N.R.R. de Córdoba contra el señor D.V.O., ante la Inspección Tercera de Armenia.

    Fotocopia del proceso ejecutivo que contra el señor D.V.O., se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, y en el cual es demandante la señora N.R.R. de Córdoba.

    F. de providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civíl del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por N.R.R. de Córdoba, contra D.V.O., J.D. y L.F.V.H..

    D. Los fallos que se revisan.

    Primera instancia.

    El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, en providencia de fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), concedió la tutela solicitada por D.V.O. con el objeto de dar protección a los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, y condenó al Municipio de Armenia, en abstracto al pago de la indemnización causada por el daño emergente y al pago de las costas de este proceso y los demás perjuicios que liquida el Juez competente. Al efecto, entre otros razonamientos, adujó los siguientes:

    "Como el despacho consideró conveniente y conducente practicar Inspección Judicial con asistencia de peritos para ubicar primero que todo el lote y de acuerdo con las escrituras de cada uno verificar sí correspondían a cada propietario, su área muro y malla, además de verificar con base en las escrituras expedidas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos si el señor D.V.O., había invadido el lote de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA y así se realizó el 23 de marzo del presente año. A dicha diligencia de Inspección Judicial asistieron las DOCTORAS M.L. CORTES QUINTERO Y L.G.M. como peritos designados por el Juzgado, exponiendo en el dictamen visible al folio 50, entre otras, que el muro y la malla que fueron destruídos o semidestruídos se encuentran ubicados dentro del predio del señor VALENCIA OSORIO y que está construído a continuación de los diez metros de frente que le corresponden a la señora N.R. RODRIGUEZ DE CORDOBA, prolongándose en diagonal sobre el lote de los señores VALENCIA, con una extensión de 15 metros con 15 centímetros en su centro o fondo y que de conformidad con las escrituras, certificado de tradición y planos obrantes dentro del expediente, en ningún momento el señor VALENCIA OSORIO ha invadido el predio de la señora N.R. RODRIGUEZ DE CORDOBA; como corolario del peritazgo deja en claro que el predio de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA, es rectangular, con extensión de diez metros de frente, por 24 metros de fondo y el predio del señor VALENCIA es de forma irregular con una extensión superficiaria de trescientos noventa y seis metros cuadrados, aproximadamente".

    "De esta Inspección Judicial saca como conclusión el Juzgado, que si bien se ocasionaron daños en el muro y malla del lote, fué en el de propiedad del señor VALENCIA OSORIO, quien construyó las mejoras mencionadas y se puede apreciar que dicho señor construyó fue un muro de contención en concreto, que beneficia el lote de la señora y que aún en este momento, es así, pues el lote de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA está ubicado en la parte más alta que el lote de él y el muro, como se dijo le favoreció y está allí; lo que si se observó fue parte del ladrillo que posiblemente iba en hiladas sobre dicho muro y parte de la malla y postes, pero todo estaba dentro del lote del señor VALENCIA OSORIO, conforme lo determinó el Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmado por el H. Tribunal Superior de esta ciudad, mejoras que si fueron pagadas, pero por esta razón no se puede considerar que eternamente tenga que quedar el señor VALENCIA y sus hijos con este problema, sin poder disponer de algo que es de ellos legitimamente, pues si hubo la posesión antes del lote, se demostró que fue de buena fe y que por un error de planeación se le entregó el lote que era de la señora N.R. RODRIGUEZ DE CORDOBA, esta es la razón para encontrar el muro construído en forma diagonal y en su terreno, pues al señalar cual era el lote de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA y en menor tamaño, el muro quedó dentro de su lote y como el mismo iba en diagonal, como quedó dicho, al inciar la construcción si invade una mínima parte de los 10 metros de frente, pues se entendía que al tirar los hilos para la construcción se puede ir un poco hacia el lote siguiente, pero no es tanto como la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA pretende hacer ver, que puedan ser 10 o más metros; no, lo que dice la escritura es que son 10 metros más o menos".

    "A consideración del despacho, no hay lugar a condenar a una persona por una situación que más parece rebeldía o intransigencia por parte de la señora RODRIGUEZ DE CORDOBA, pues desde hace mucho tiempo cuando el Juzgado Tercero Civíl del Circuito dilucidó el problema, debía haberlo arreglado y antes, se observa que para su bien obtuvo unos frutos civiles en el tiempo que el señor VALENCIA poseyó de buena fe el lote de ella".

    "Además, no es justo que por una tramitación irregular por parte de la Inspección Tercera Municipal de Policía, con graves anamalías, se condene a una persona a pagar una suma de dinero y que por tal razón esté en peligro su bien inmueble "V.M." situado en Calarcá que ha sido objeto de medida previa por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad".

    "Lo que se pretende es que sea justa la determinación y de acuerdo con las nuevas leyes Constitucionales y las normas, se protejan los derechos fundamentales de las personas".

    Segunda instancia.

    El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Armenia, revocó integralmente el proveído del Juzgado de primera instancia, entre otros planteamientos, con los siguientes:

    "A través de las referenciadas resoluciones, se impuso a D.V.O., una consecuencia jurídica traducida en una pena de arresto de seis meses y una condena en concreto que ascendió a la suma de $1.325.260; corporizando los mencionados fallos todas las características típicas de una sentencia condenatoria y esa es la conclusión a que hemos llegado".

    "En un profuso y fluído examen sobre este típico caso, el Honorable Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de fecha diciembre 9 de 1992, dilucidó el tema objeto de análisis de la siguiente forma: De esta suerte, si constitucionalmente los I.es de Policía están facultados para administrar justicia dentro de procesos contravencionales como los señalados de manera precisa por la Ley 23/91 y su decreto reglamentario 0800 del mismo año, debe concluírse, que dentro de esta actividad delegatoria, ejercen funciones de estirpe estrictamente judicial, y siendo así, las sentencias o providencias con las cuales ponen fin a los respectivos procesos tienen ínsita esa misma naturaleza judicial, y de consiguiente, frente a las mismas no resulta viable ejercer la acción subsidiaria de la tutela, conforme el sentido de la sentencia originaria de nuestra Corte Constitucional dictada el 1o de octubre de 1991".

    "No podemos hallar en consecuencia causa alguna a través de la cual podemos discernir el porqué el a-quo le dió un sentido totalmente diferente al fallo de inexequibilidad, trayendo con ello la equivocada interpretación del mismo las consecuencias ya conocidas. Es más, a este tipo de fallos no es necesario realizarse unos ajustes interpretativos, debido a la diafanidad y transparencia de sus alcances, ya que la Honorable Corte Constitucional fue clara y precisa y abundó en explicaciones de su lógico y jurídico proceder y por ende, las consecuencias de dicha determinación no pueden ser objeto de divagaciones, pues ellas son traslúcidas y precisas, han sido declaradas inexequibles las normatividades contenidas en los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, normas que efectivamente hacían parte de una estructura que bajo determinadas condiciones, hacían que algunos fallos judiciales que ponían fin a un proceso, fueran objeto de tutela, pero que ahora ya no lo son, conforme a las motivaciones ampliamente explicadas anteladamente".

    "Otro tópico sobre el cual se deben hacer algunas acotaciones, es el de que, no era tampoco viable el reconocimiento de la tutela en este caso, pues el fallo atacado se profirió el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos y la presente acción se presentó el diez y seis de marzo de mil novecientos noventa y tres, de los que claramente se concluye que ya había pasado más del lapso indicado en aquellas normatividades que fueron declaradas inexequibles y de las que ya hemos hecho alusión ampliamente; circunstancia clara, que igualmente el a-quo le dio un alcance e interpretación diferente en su proveído. Ello para indicar que así no se hubiese producido el fallo de inexequibilidad sobre los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tampoco era viable el reconocimiento de la acción de tutela, máxime hora, si dichas normas fueron abrogadas".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de la sentencia del juzgado del conocimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991.

  2. El caso en estudio.

    2.1 Cuestión previa.

    La Sala considera oportuno, hacer un recuento de toda la litis en que han estado trabados D.V.O. y N.R.R. de Córdoba, con el fin de revisar los fallos originados en la acción de tutela, promovida por el peticionario.

    Valencia es dueño de un lote de terreno ubicado en Armenia, el cual adquirió por venta que hiciera Colombia López de V., según escritura pública número 1111 de 1981, y N.R.R. es dueña de un lote contínuo a aquel y que adquirió según escritura pública número 1603 de 1972, por compra que hiciera a N.M.A.; lote que por un error en la Oficina de Planeación Municipal, fue señalado como de propiedad de Valencia, quien realizó obras en dicho lote.

    Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, R. adelantó proceso ordinario de mayor cuantía en contra de Valencia, el cual concluyó con fallo, en el cual se estableció que efectivamente los lotes de las partes habían sido delimitados erradamente por Planeación Municipal y que el demandado había realizado mejoras de buena fe, ordenando reciprocamente a cada una de las partes, el pago de las mejoras realizadas y de los frutos civiles percibidos, así como la entrega real y efectiva de cada lote a su propietario; la referida providencia fue apelada por la demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia.

    Transcurrido cierto tiempo, en razón de una construcción de edificios que se realizaba al fondo del lote de Valencia, este concedió permiso para entrar por allí los materiales y volquetas que transportaban los mismos y para tumbar parte del muro que el mismo Valencia había construído en el lote objeto de controversia, lo cual condujo, a que R. presentara demanda por daño en bien ajeno contra Valencia, que fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal; este despacho con el argumento de que la conducta ejecutada por el sindicado no fue dolosa, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó cesar en su favor todo procedimiento.

    La anterior providencia fue apelada, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al cual correspondió en reparto, confirmó la decisión en lo que atañe a abstenerse de decretar medida de aseguramiento, pero revocó la providencia revisada en lo demás, disponiendo la continuación de la investigación, por cuanto se requería la práctica de una diligencia de inspección judicial para establecer en cuales predios se habían producido los daños, pues la inspección que antes se había realizado sólo comprobó que hubo daños en el muro.

    Al entrar a regir la ley 23 de 1991, que otorgó competencia a las Inspecciones Municipales de Policía para conocer de diferentes contravenciones, entre ellas, la de daño en bien ajeno, cuando el monto del daño no excediera de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, envío las diligencias a reparto, que correspondió a la Inspección Tercera Municipal de Policía, la cual, ordenó "abrir investigación" y practicar inspección al lote, la que efectivamente se realizó; luego dictó la resolución No. 078 de junio 5 de 1992, en la cual condenó al señor Valencia a la pena de arresto por 6 meses, al pago de los daños ocasionados en el inmueble de propiedad de la demandante por valor de $478.000 y al pago de la suma de $847.260 por concepto de "gastos ocasionados durante el tiempo comprendido desde el 6 de agosto de 1990 hasta la fecha" de la resolución condenatoria.

    V.O., interpuso ante la Inspección Tercera de Policía los recursos de reposición y apelación contra la mencionada decisión, por cuanto, según él, se habían cometido una serie de irregularidades, y violado el derecho de defensa. La referida Inspección, mediante auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 1992, revocó la resolución 078 del 5 de junio de 1992 que había proferido, anuló todo lo actuado desde que avocó el conocimiento del proceso, pues aceptó que este adolecía de vicios, tales como, la ausencia de auto para avocar el conocimiento del proceso, y de claridad en el auto que decretó la inspección judicial, con intervención de peritos, y la falta del auto de pruebas y del auto por medio del cual se debía correr traslado a las partes para presentar sus respectivos alegatos de conclusión.

    R. solicitó declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la providencia del 18 de junio de 1992 y declarar en firme la resolución del 5 de junio de 1992, aduciendo como fundamento legal, que contra "las sentencias", en este caso, las resoluciones proferidas por las Inspecciones de Policía, sólo procede el recurso de apelación, ante el Alcalde, en el efecto suspensivo.

    Por medio del auto interlocutorio del 27 de julio de 1992, la Inspección Tercera denegó la petición de nulidad, decisión que fue apelada; conoció de este recurso la Alcaldía Municipal de Armenia, la cual, mediante resolución 1118 del 7 de agosto de 1992, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 18 de junio de 1992, revocó el auto del 27 de julio de 1992 y declaró "en firme la resolución del 5 de junio de 1992".

    2.2 Vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

    Esta Sala de Revisión de la Corte, estima, que el I. Tercero Municipal de Policía de Armenia y el Alcalde Municipal (e) de la misma ciudad, al proferir las resoluciones número 078 de junio 5 de 1992 y 1118 de agosto 27 de 1992, respectivamente, violaron el debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental. A esta conclusión se llega, luego del siguiente análisis:

    El artículo 7o. de la Ley 23 de 1991 "por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones", establece que contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, y en los Distritos Especiales ante el A.M., o en sus respectivos delegados.

    Así mismo, el inciso 1o del artículo 40 del Decreto 0800 de 1991 "por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestion de Despachos Judiciales", prevé que contra la providencia de condena dictada dentro de los procesos por las contravenciones especiales, procede el recurso de apelación, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la desfijación del edicto o al de la última notificación personal.

    Conforme a dichas normas, contra la resolución 078 del 5 de junio de 1992, proferida en primera instancia por el I. Tercero Municipal de Policía y por medio de la cual se produjo la condena del señor Valencia, sólo era procedente el recurso de apelación, y no el de reposición; en consecuencia, podría pensarse, en principio, que se vulneró el debido proceso, por cuanto no se observaron las formas propias del respectivo juicio (inciso 2o del art. 29 de la C.P.), y en tal virutud, habría de anularse todo lo actuado, a partir de la resolución del 18 de junio, proferida por el mismo I., mediante la cual desató el recurso de reposición y se revocó la resolución del 5 de junio del mismo año.

    Sin embargo, la Sala encuentra que, de conformidad al inciso 2o. del artículo 43 del decreto 0800 de 1991, dentro de los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, los funcionarios de policía que de ellas conocen, podrán, de oficio o a petición de parte, revocar las actuaciones que desconozcan el derecho de defensa, revocación que se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se prevé, entre otras causales de revocación, que el acto se halle en manifiesta oposición con la Constitución Política o a la Ley.

    Así entonces, y dentro de un informalismo procesal, que constituye fiel desarrollo del principio constitucional de la "prevalencia del derecho sustancial" (art. 228 de la C.P.), debe entenderse, que la reposición interpuesta por el condenado dentro del proceso policivo, se equipara a la "petición de parte", a que alude el inciso 2o del artículo 43 del decreto 0800 de 1991; por lo tanto, procesalmente era procedente la decisión contenida en resolución del 18 de junio de 1992, que revocó la resolución 078 del 5 de junio de 1992, ambas emitidas por la plurimencionada Inspección y no tenía sustento jurídico, la resolución 1118 del 27 de agosto de 1992, proferida por el Alcalde Municipal (e) de Armenia que revocó la del 18 de junio, con el argumento de que al I. Municipal no le era dable revocar su propia decisión.

    ° En atención a lo expuesto por el demandante y con el propósito de velar por la efectividad del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se entra a analizar el tramite policivo que condujo a la condena del accionante de la tutela, y que antecedió la resolución 078 del 5 de junio de 1992, proferida por la I.a Tercero Municipal de Policía de Armenia.

    El accionante alega la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues cuando las diligencias fueron remitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal a las Autoridades Municipales de Policía, en virtud de lo establecido por el artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Armenia, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, no profirió providencia alguna para avocar el conocimiento del proceso.

    No se comparte la referida apreciación, por considerarse que sería demasiado formalismo, no intuir, del auto de fecha mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y uno (1991), la existencia de lo que en la práctica jurídico procesal corresponde al auto por el cual se avoca el conocimiento de un proceso. La susodicha providencia, que obra en el folio 150 del 2o cuaderno, expresa: "Con base en el anterior expediente proveniente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, declárese legalmente abierta la presente investigación tal y como lo ordena la Ley 23 de 1991, en consecuencia téngase las anteriores diligencias como prueba y como base para continuar con la investigación". La Sala, estima además, que en el supuesto de que presentara dicha omisión, ello tampoco constituiría una violación al debido proceso pues sería una irregularidad menor subsanable por no haber sido advertida por las partes, en su oportunidad, aparte de que la circunstancia de acometer el trámite de una investigación de hecho supone que el funcionario respectivo ha avocado su conocimiento.

    Anota el accionante, que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, en razón a que para la práctica de la inspección judicial no se expresó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía versar, ni la I.a procedió a identificar los predios por sus linderos.

    Sobre este particular, ninguna irregularidad que sea trascendente se observa, por cuanto los puntos de la Inspección están determinados y en la misma se dejó constancia sobre la identidad de los inmuebles de las partes Valencia y R. , que además está establecida con documentos y actuaciones que obran en el proceso policivo.

    Además en el evento de haber existido los defectos de procedimiento a que hace alusión el accionante, no es dable predicar una vulneración del derecho al debido proceso para efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que el eventual ofendido, tuvo en su momento, las oportunidades para corregir o solicitar que se subsanaran las irregularidades relacionadas con la inspección judicial, practicada dentro del proceso objeto de controversia.

    Se aduce por el actor de la acción de tutela, que según el artículo 38 del Decreto 0800 de 1991, la resolución 078 del 5 de junio de 1992 y proferida por el I. Tercero Municipal de Policía, no reune los requisitos que obligatoriamente debe contener una providencia de ese tipo.

    La Sala constató, que en dicha resolución, de alguna manera, se identifica e individualiza al procesado, se resumen los hechos investigados, se analizan y valoran las pruebas en que se funda la decisión, se califican los hechos y la situación jurídica del procesado y se fundamenta la graduación de la pena, todo lo cual, pese a algunas imperfecciones que un procesalista rigido podría detectar, se adecua a lo mandado por el precepto ultimamente citado..

    No obstante lo anterior, la Sala, le halla razón al petente en lo referente a la omisión del auto de traslado a las partes para alegar de conclusión. En efecto, el artículo 37 del Decreto 0800 de 1991, consagra que, vencida la etapa probatoria, se correrá traslado a las partes en la secretaría, por el término común de tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión, al cabo de los cuales, el funcionario dispondrá de cinco (5) días hábiles para proferir la providencia correspondiente; por consiguiente, al no constatarse que la autoridad de policía corrió traslado a las partes para que presentaran dichos alegatos, según se deduce del examen del expediente incorporado como prueba al proceso, debe colegirse la vulneración del debido proceso, por la no observancia de las formas propias que rigen este tipo de actuaciones.

    Es tan evidente dicha vulneración, que asi lo reconoció el I. Tercero Municipal de Policía, quien al resolver el escrito del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia condenatoria dentro del proceso policivo, interpuesto por el ahora accionante en tutela, aceptó y reconoció la referida irregularidad.

    Detectada la irregularidad anotada que, como se dijo, constituye violación del debido proceso, resultaba obvio que para garantizarlo, fuera menester que el I. Tercero Municipal de Policía de Armenia, ordenara subsanar la actuación cumplida a efecto de que se produjera el auto de traslado para alegar y luego si procediera a dictar la resolución correspondiente para definir la cuestión de fondo. Por lo tanto, actuó en derecho dicho funcionario al revocar la resolución No. 078 de 1992, que había proferido.

    En atención a que el I. Tercero Municipal de Policía, estaba facultado legalmente para revocar su decisión, mal podía el Alcalde Municipal de Armenia, revocarle aquella determinación, con el argumento de que el I. carecía de competencia, para ello.

    Debe concluirse de lo anterior, que la resolución 1116 del 27 de agosto de 1992, proferida por el Alcalde Municipal (e) de Armenia, desconoció el debido proceso, y por ello prospera la acción de tutela.

    2.3 La naturaleza jurídica de las resoluciones 708 de 1991 y 1118 de 1991, proferidas por la I. Tercero Municipal de Policía de Armenia y el Alcalde Municipal Encargado de la misma ciudad.

    Si bien las resoluciones número 708 de 1991 y 1118 de 1991, proferidas por la I.a Tercera Municipal de Policía de Armenia y el Alcalde Municipal Encargado de la misma ciudad, se califican por el artículo 7 de la Ley 23 de 1991 como sentencias, ellas no tienen el carácter de sentencias judiciales, por cuanto orgánicamente provienen de autoridades administrativas de policía y, por consiguiente, son actos policivos que, además, materialmente no hacen tránsito a cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el artículo 43 del decreto 0800 de 1991, prevé la revocación oficiosa o a petición de parte de esta clase de resoluciones, siguiendo las mismas reglas que rigen para la revocación de los actos administrativos.

    La conclusión anterior se avala con la norma del art. 28 transitorio de la Constitución Política que asigna a las autoridades de policía el conocimiento de los hechos punibles sancionados con pena de arresto, mientras se expide la ley que atribuya esta competencia a las autoridades judiciales, pues la sanción de arresto, por principio, (art. 28 C.P. ), sólo puede ser impuesta por "autoridad judicial competente".

    2.4 El accionante no dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales.

    De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley; por ello, resulta forzoso concluír, que el afectado carece de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la acción de tutela.

    2.5 La indemnización decretada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia.

    No es del caso ordenar la indemnización a que se refiere el art. 25 del decreto 2591 de 1991, por cuanto en el presente caso no se dan los supuestos que esta norma exige para la procedencia de dicha indemnización.

    2.6 La adición de la sentencia.

    Mediante providencia del 29 de marzo de 1993, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia adicionó la sentencia que había proferido, en el sentido de "REVOCAR la resolución No. 1118 del 27 de agosto de 1992, por medio de la cual el Alcalde encargado de Armenia Quindío, puso fin al procedimiento penal de policía mencionado, con el objeto de dar protección inmediata a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso".

    Considera esta Sala de Revisión, que dicha decisión no es procedente, de acuerdo con los artículos 23 y 29, numeral 4o. del decreto 2591 de 1991, por cuanto la concesión de la tutela, en el presente caso, solamente implica la orden para que la misma autoridad que vulneró el derecho fundamental, proceda a restablecerlo, en la forma como se indicó anteriormente, en el punto 2.2.

    2.7 Decisión

    En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal.

SEGUNDO: Confírmar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia que concedió la tutela solicitada por D.V.O., de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Alcaldía Municipal de Armenia, y revocar el ordinal segundo de dicha sentencia dado que no procede la indemnización ordenada con fundamento en el art. 25 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Revocar la adición hecha a la sentencia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, mediante providencia del 29 de marzo de 1993.

CUARTO: Líbrense por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para que notifique la presente providencia y adecúe su fallo a lo dispuesto por esta sentencia en su parte considerativa.

COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (e)

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