Sentencia de Tutela nº 472/93 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557681

Sentencia de Tutela nº 472/93 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16435
DecisionNegada

Sentencia No. T-472/93

DERECHO A LA SALUD

El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.

DERECHO AL TRABAJO

El deber del Estado de proteger el derecho al trabajo, conlleva la de proporcionar, en la medida en que ello esté jurídica, económica y materialmente a su alcance, que las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas.

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO

La adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.

AGUAS-Rebosamiento

La situación del peticionario y de su padre, derivada de la reiterada inundación de su local comercial como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras, requería -como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e inmediata de las entidades competentes. Si ello no se hubiese presentado, se seguirían vulnerando los derechos constitucionales a la salud y al trabajo de los interesados, pues, según se ha demostrado, la presencia de esas aguas servidas ocasiona graves problemas de higiene y salubridad que no solamente pueden afectar a los interesados, sino también puede causar un perjuicio a las personas que hacen uso del almacén.

Ref: Expediente T -16435

Peticionario: J.G.G.G.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el Número T-16435 adelantado por J.G.G.G. en contra de las Empresas Públicas de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano J.G.G.G., interpuso ante el Juez Décimo Primero Penal del Circuito, acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la salud, a la vida, y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 11 y 13, respectivamente, de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Manifiesta el peticionario, que debido a la insuficiencia del sistema de alcantarillado de la ciudad de Medellín, cada vez que llueve se rebosan las aguas negras y éstas inundan un local donde funciona un establecimiento de comercio denominado "C.", de propiedad del accionante y de su padre J.G.G.M., el cual es destinado a la venta de granos en general, lo que constituye el único ingreso económico de la familia.

    Afirma el actor que él y su padre se han visto obligados a utilizar dos motobombas con el fin de sacar las aguas negras que inundan su negocio cada vez que llueve. Asimismo, señala que tanto él como su padre han sufrido de hongos en la piel, seguramente causados por el contacto con las aguas negras, en especial residuos de materia fecal que se presentan cuando se inunda su negocio.

    Igualmente, el actor sostiene que desde hace dos años se han elevado peticiones a las Empresas Públicas Municipales de Medellín tendientes a que se le informara sobre las posibles soluciones que se le darían al problema; la accionada dió respuesta informándole que las redes de alcantarillado habían sido lavadas con un equipo hidroneumático denominado VECTOR.

II. ACTUACION PROCESAL

Admitida la presente acción de tutela, el Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó las declaraciones de algunas personas, entre las cuales se destacan las siguientes:

- Declaración del señor J.G.G.M.

Manifestó el declarante que en épocas de lluvia las aguas de la alcantarilla se rebosan e inundan el granero de su propiedad, perjudicando dicho negocio. Afirmó que, como consecuencia de esa situación, se ha visto afectado por hongos en los pies y en las manos, como consecuencia de sacar el estiércol cada vez que éste se inunda. Asimismo, su negocio se ve perjudicado ya que se hace imposible atender al público en las condiciones descritas.

El declarante manifestó que los empleados de las Empresas Públicas han demostrado buena voluntad para solucionar el problema, ya que han acudido a inspeccionar el sitio en más de cinco oportunidades. Afirmó también que telefónicamente se le informó que hacia el mes de diciembre sería adjudicado un contrato cuyo objetivo es la ampliación del sistema de alcantarillado.

Finalmente manifestó que las pérdidas materiales no han sido grandes, ya que las mercancías han sido retiradas con anterioridad a las inundaciones.

- Declaración de A.M. de la Asunción Henao Sierra, Jefe del Departamento de Diseño y Saneamiento de las Empresas Públicas de Medellín

Manifestó la declarante que en el mes de noviembre de 1992 el señor J.G.G.G. presentó un reclamo, ante el cual el Departamento de Mantenimiento de su dependencia ordenó la limpieza del alcantarillado con el equipo V..

De igual forma, señaló que su dependencia realizó un proyecto para ampliar la capacidad de la red del alcantarillado, cuya realización debía incluirse en el contrato de construcción de 1993. Dicho contrato fue adjudicado el 19 de abril de 1993, por tanto su desarrollo se iniciaría a partir de septiembre de este año. Dentro de las obras contratadas se encuentra la denominada "Licitación 1757" correspondiente al sector donde se encuentra el inmueble de propiedad del accionante.

Señaló la declarante que, en informe rendido por su subalterna M.L.L. se sostiene que la red presenta insuficiencias, ya que se trata de un alcantarillado combinado, es decir, que lleva aguas lluvias y aguas residuales.

Por último, sostuvo que no se ha podido darle prioridad a la solución del problema en cuestión debido a las demoras en el sistema de contratación al que deben someterse, pero que, en forma transitoria pueden enviar el equipo V. para hacer limpiezas de la red.

- Declaración del señor J.A.A.M., Ingeniero Civil de las Empresas Públicas de Medellín

Manifestó que, ante los reclamos del señor G.G., destapó la red de alcantarillado, la cual se encontraba obstruída por basuras y deshechos "que usualmente arrojan los vecinos a las calles y que la lluvia los hace penetrar al alcantarillado, siendo causa común ésta de obstrucción". Para evitar nuevos problemas, le suministró el número telefónico de su oficina al señor G.G., con el fin de que lo llamase en caso de nuevas inundaciones. Esta situación se repitió varias veces, ante lo cual se hacían limpiezas de la red con el equipo V..

Considera el declarante que las inundaciones se deben a las obstrucciones de las redes de alcantarillado y al desgaste de las tuberías. Manifestó que no se le ha dado solución definitiva al problema en cuestión, debido a las demoras en el proceso de contratación de las obras, y que, temporalmente se atenúa el problema limpiando las redes.

- Declaración del señor J.A.R.V., Jefe del Departamento de Alcantarillado de las Empresas Públicas de Medellín

Manifestó que su departamento le ha dado mantenimiento a la red de alcantarillado, dándole limpieza con los equipos que se tienen para ello. Como solución inmediata al problema señaló el hacerle permanente mantenimiento a la red de alcantarillado.

- Declaración del señor R.C.A., Ingeniero Civil de las Empresas Públicas de Medelín

Afirmó el declarante que, ante los reclamos del señor G.G., se realizaron trabajos de limpieza y, posteriormente, se realizó un proyecto para la ampliación de la red. Manifestó también que, mientras se llevan a cabo las obras de reconstrucción de la red, la Empresa atiende cualquier solicitud o reclamo, en forma prioritaria.

- Declaración de M.L.L. Toro, Ingeniera de Proyectos y Diseños de las Empresas Públicas de Medellín

Manifestó que, ante una solicitud del Departamento de Alcantarillado, se realizó un estudio sobre la capacidad hidráulica del alcantarillado que pasa por la casa del accionante. Afirmó que en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del accionante el alcantarillado cuenta con suficiente capacidad, pero que más adelante la red es insuficiente, razón por la cual ocurren los represamientos que afectan al accionante.

- Declaración del señor F.L.T.T., vecino del accionante

Manifestó que ha sido testigo de las inundaciones ocurridas en el inmueble del accionante, y que en varias ocasiones, él y sus hijos han contribuido a sacar las aguas y los residuos. Sostuvo que este problema ha existido por aproximadamente diez años. Asimismo, afirmó que en varias ocasiones el señor G.G. se ha visto obligado a cerrar su negocio, debido a las inundaciones, y que el granero es la única fuente de ingresos con que cuentan él y su familia.

- Declaración del señor G.J.A.A., Jefe de Contratación de las Empresas Públicas de Medellín

Manifestó que la licitación relativa a la obra de reconstrucción de la red de alcantarillado, entre las carreras 80 y 75 fue adjudicada el 19 de abril del presente año, y que el contrato se está elaborando. Considera el declarante que el contrato comenzará a ejecutarse aproximadamente cuatro meses después de su adjudicación.

  1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 3 de mayo de 1993, resolvió tutelar provisionalmente los derechos invocados por el actor, para evitar un perjuicio irremediable, y ordenó a las Empresas Públicas de Medellín "la inmediata adopción de medidas provisionales idóneas encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que está recibiendo el señor J.G.G.G., mientras se realiza la obra sujeta a estudio."

    Consideró el fallador de primera instancia, que es obligación del Estado la prestación de servicios públicos eficientes a sus habitantes. Para el Juzgado, la inadecuada prestación del servicio público de alcantarillado "genera el desbordamiento de las aguas negras, afectándose derechos fundamentales de la persona, tales como el de la dignidad humana, la vida y el trabajo, en el caso específico del señor J.G., pues el hecho de no tener un servicio de alcantarillado, o se tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de las personas expuestas a dicha situación; por tanto, el derecho al servicio de alcantarillado debe mirarse como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela."

    Cabe agregar que el fallador consideró que la solución al problema planteado debía conciliar la protección a los derechos violados con las condiciones financieras del ente público, y la sujeción a procedimientos especiales para el trámite de obras. Sostuvo que pese a que la accionada ha dado cumplimiento a los requerimientos del señor G.G., se hace necesaria una solución definitiva al problema en cuestión.

  2. Impugnación

    Las Empresas Públicas de Medellín, mediante apoderado judicial, impugnaron el fallo proferido por el Juez Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín. En el escrito correspondiente, se manifestó que "los derechos fundamentales cuya presunta violación fue señalada, en ningún momento fueron desconocidos y si bien se han presentado algunas situaciones que afectan la calidad del servicio, no puede calificarse que los hechos sean de una magnitud tal que provoque el otorgamiento de la acción de tutela propuesta, así sea como mecanismo transitorio de protección". Finalmente, sostiene el impugnador, que debe reconocerse la diligencia de las Empresas Públicas de Medellín en procurar una solución definitiva al problema, mediante el contrato de ampliación de la red de alcantarillado, y la constante disposición para atender las emergencias que se le causen al peticionario.

  3. fallo de segunda instancia

    Mediante providencia de 9 de junio de 1993 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín y en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por el actor.

    Encontró el fallador de segunda instancia que del acervo probatorio se desprende que no existió ninguna conducta omisiva por parte de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual, debido a los fines mismos de la acción de tutela, ésta resulta improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1. El derecho fundamental a la salud

    Esta Sala ya se ha referido al derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental. Igualmente se señaló, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél -como la salud- también lo serán necesariamente.11 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. T-366/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M.A., resulta oportuno remitirse nuevamente a los apartes más importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporación, referentes a los alcances jurídicos del derecho fundamental a la salud.

    "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela".22 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-484/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: F.M.D. (negrillas fuera de texto original)

    Por otra parte, debe recordarse la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, y que hayan sido ratificados por el Congreso del República (arts. 93 y 94 C.P.) Adicionalmente, el artículo 4o. del decreto 2591 de 1991, prevé que los derechos protegidos por la acción de tutela se "interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Para el asunto que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado mediante la ley 74 de 1968), establecen que la salud y las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merecen la protección inmediata por parte de las autoridades estatales.

    2.2. El derecho fundamental al trabajo

    No estima la Sala necesario adentrarse en la naturaleza del derecho al trabajo o en su reconocimiento, mediante la jurisprudencia de la Corte, de su calidad de derecho fundamental33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-222/92, T-224/92, T-407/92, T-410/92, T-462/92, T-475/92, T-008/93, T-108/93, T-121/93 Y T-238/93, entre otras. . Sin embargo, resulta pertinente, para efectos del asunto que se revisa, señalar que el deber del Estado de proteger el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), conlleva la de proporcionar, en la medida en que ello esté jurídica, económica y materialmente a su alcance, que las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas. Lo anterior resulta predicable no solo de los elementos propios que afectan al derecho al trabajo, sino también de aquellos que lo complementan. Es decir, no se trata únicamente de que el Estado cumpla con las obligaciones de que trata el artículo 53 de la Constitución, pues resulta exigible también que facilite el desarrollo de una actividad económicamente productiva, garantizando las condiciones necesarias, como es el caso de la debida prestación de los servicios públicos, la protección del medio ambiente, la eficiencia administrativa, etc. Como puede apreciarse, estos no son elementos que pueden calificarse como intrínsecos del derecho al trabajo, pero, sin embargo, lo afectan y lo pueden vulnerar si no se cumple con el deber de prestarlos de manera satisfactoria.

    La necesidad de garantizar unas condiciones dignas y justas, resulta aplicable, no solo al trabajador que se encuentre vinculado mediante un contrato laboral, sino también a las personas que en forma independiente desarrollan una actividad económicamente productiva en desarrollo del carácter de obligación social que la Carta Política le ha asignado al derecho fundamental en comento. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:

    "El derecho al trabajo, concebido en los términos anteriores, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 -con la excepción que se comentará en el párrafo siguiente- y 26 de la Carta Política. La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333)".44 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-407/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: S.R.R. (negrillas fuera de texto original)

    En otro pronunciamiento, se manifestó:

    "El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica con miras a asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. La creciente intervención del Estado en la esfera de la personalidad, -principalmente por la complejidad de la vida económica, el desempleo, el desarrollo de la tecnología, el marginamiento y la pobreza- ha llevado al constituyente a consagrar y proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata".55 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-475/92 del 29 de julio de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M. (negrillas fuera de texto original)

    Como se ha visto, la Constitución ha querido proteger el desarrollo del trabajo dentro de unas condiciones dignas. Pero más que proteger al trabajo se quiere es proteger al trabajador, como persona titular de derechos fundamentales y comprometida con el cumplimiento de unos deberes sociales. Por tanto, al trabajador ostenta la facultad de requerir la asistencia de las autoridades cuando no puede desarrollar su actividad dentro de unas condiciones dignas y justas. Y se repite: esa ayuda se predica de cualquier situación que de una forma u otra afecte a la persona y su ocupación. Por ello, en el caso que se revisa, debe calificarse como loable la gestión emprendida por las Empresas Públicas de Medellín, encaminada a ofrecer una solución definitiva al problema de alcantarillado en el sector del peticionario, toda vez que el rebosamiento de las aguas negras no solo causa un problema de higiene que hace prácticamente imposible desarrollar los quehaceres correspondientes, sino que también, al presentarse la inundación, paraliza el expendido de las mercancías en el establecimiento, por cuanto es necesario clausurarlo para realizar las actividades de limpieza.

    2.3. La prestación del servicio público de alcantarillado

    Dentro de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la comunidad y la de promover la prosperidad general. Por ello, las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", según lo prescribe el artículo 2° de la Carta Política. Uno de los instrumentos, quizás el más efectivo, para cumplir con esos deberes sociales, es la debida prestación del servicios públicos. Por tal razón el Constituyente estableció, en el capítulo V del Estatuto Superior, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que se lograrán -reiteramos- mediante la prestación de los servicios públicos, ya sea por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades públicas correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporación:

    "Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

    "Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población".66 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-540/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M.

    La adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela77 La Corte Constitucional ya ha señalado que el derecho al servicio de alcantarillado puede ser susceptible de protección por medio de la acción de tutela, cuando mediante él se afecten derechos constitucionales fundamentales. Ver Sentencia No. T-406/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B.. . En este punto resulta oportuno señalar que, mediante el decreto 951 de 1989, se estableció "el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional", donde conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes disposiciones:

    "Artículo 3°.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la comunidad de manera contínua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la Entidad deberá utilizar, en la forma más adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliación de los servicios.

    "..................................................................................................................

    "Artículo 18.- MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo (sic), deberá contar con archivos referentes a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y la demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de las mismas".

    Finalmente, la Sala considera pertinente advertir que la debida prestación de un servicio público cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposición. Ese deber de colaboración, tiene fundamento constitucional en la obligación de toda persona de "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y, principalmente, de "Obrar conforme al principio de solidaridad social", según lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 95 constitucional. Por ello, así como se debe censurar la actitud de algunas entidades y funcionarios públicos que no responden al clamor general de garantizar satisfactoriamente los servicios públicos, resulta igualmente reprochable la actitud desplegada por algunos particulares que utilizan el servicio de alcantarillado para depositar todo tipo de desperdicios, sin ningún tipo conciencia ciudadana, lo cual significa, entorpecer el desarrollo social del Estado.

    2.4. El caso en concreto

    Como se ha podido establecer, la situación del peticionario y de su padre, derivada de la reiterada inundación de su local comercial como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras, requería -como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e inmediata de las entidades competentes. Si ello no se hubiese presentado, se seguirían vulnerando los derechos constitucionales a la salud y al trabajo de los interesados, pues, según se ha demostrado, la presencia de esas aguas servidas ocasiona graves problemas de higiene y salubridad que no solamente pueden afectar a los interesados, sino también puede causar un perjuicio a las personas que hacen uso del almacén.

    Debe la Sala señalar que la circunstancias en que se presentan los hechos del caso, según lo ha reconocido las propias Empresas Públicas de Medellín, no pueden calificarse como normales dentro de los problemas que a diario debe resolver la citada entidad. Al respecto, llama la atención la declaración del Ingeniero Civil J.A.A.M. (folios 15, 16 y 17), quien reconoció que, al tratarse de un problema "no ocasional", la institución procedió a diseñar una solución definitiva para el caso.

    En virtud de lo anterior, se reitera, la Sala registra el esfuerzo y la preocupación de las Empresas Públicas de Medellín por ofrecer una solución al asunto que se estudia. En efecto, las empresas adoptaron una serie de medidas -como la ampliación de la red de alcantarillado en el sector- que garantizarán al peticionario el normal ejercicio de su actividad económicamente productiva, así como la convivencia dentro de unas normales condiciones de higiene. Por información recibida por esta Sala, se ha podido determinar que el contrato relacionado con la obra pública descrita, fue adjudicado y se encuentra en ejecución, faltando un término de cuatro (4) meses para que se finalice y se entregue la obra.

    Ahora bien, la Sala estima que a pesar de que se están desarrollando las gestiones pertinentes para ofrecer una solución al caso, ellas toman un determinado período de tiempo en implementarse, período en el cual pueden presentarse nuevos rebosamientos de aguas servidas, causando nuevos perjuicios al peticionario y a su padre. Aunque la Sala reconoce la diligencia de la administración al suministrar el teléfono de unos ingenieros al peticionario "para que llame cuando se presente un problema", considera oportuno recomendar a las Empresas Públicas de Medellín realizar un mantenimiento periódico de las redes de alcantarillado en el sector referido, mientras finaliza el contrato de ampliación de las mismas. La propia administración ha reconocido que ésta sería la medida más conveniente. En efecto, el ingeniero civil Asuad Mesa manifestó: "Que hasta que se lleve a efecto el proyecto, se le puede colaborar manteniendole (sic) limpia la red como lo estamos haciendo (...)" (folios 16v y 17)Por su parte, J.A.R.V., Jefe del Departamento de Alcantarillado de las Empresas Públicas de Medellín, al ser interrogado por el ad-quo respecto de la posibilidad de ofrecer una solución inmediata al problema en comento, respondió: "Es estarle haciendo mantenimiento permanente a la red de alcantarillado (...)" (folio 22v). Finalmente, A.M.H.S., al ser cuestionada en el mismo sentido, señaló que se podía mandar "un V. por ejemplo en caso de otra inundación" (folio 15).

    En conclusión, la Sala debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín, por cuanto no se configura una "omisión" por parte de la autoridad pública demandada, lo cual constituye presupuesto básico para la procedencia de la acción de tutela, según los términos del artículo 86 de la Carta Política. Por el contrario, las Empresas Públicas de Medellín reconocieron la deficiencia en la prestación del servicio de alcantarillado y realizaron en forma diligente y oportuna las gestiones necesarias para solucionar definitivamente los problemas del señor G.G. y de su padre. Con todo, conviene reiterar la importancia que tiene para el caso en mención, y sobretodo si se tiene en cuenta la situación particular de los peticionarios, el que se realice un mantenimiento periódico a la red de alcantarillado, hasta tanto finalice y se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliación de la red mencionada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado nueve (9) de junio de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECOMENDAR a las Empresas Públicas de Medellín realizar las gestiones de mantenimiento y limpieza de la red de alcantarillado del sector del peticionario cada semana, hasta tanto finalice y se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliación de la red mencionada.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)

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