Sentencia de Constitucionalidad nº 489/93 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557693

Sentencia de Constitucionalidad nº 489/93 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteL.A.T.015
DecisionExequible

Expediente LAT-015

7

Sentencia No. C-489/93

TRATADO INTERNACIONAL-Contenido/REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES/PROPIEDAD INTELECTUAL

El contenido material del instrumento público internacional y su ley aprobatoria, no contrarían la Carta; por el contrario, además de desarrollar un mecanismo complementario de protección de los derechos de autor, constituyen un desarrollo y aplicación del artículo 61 constitucional, que protege la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la ley, pues como se advierte, la Constitución Política de 1991 ha dejado la regulación del derecho de propiedad intelectual a la ley. El Registro Internacional de Obras Audiovisuales, persigue el fortalecimiento de la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales, de la creación de obras audiovisuales, de los intercambios internacionales de esas obras, y contribuye a la lucha contra la reproducción y el comercio ilegal de las obras audiovisuales, lo cual indudablemente es un desarrollo de las normas constitucionales que amparan la propiedad intelectual.

REF: Expediente L. A. T. 015.

TEMA:

Revisión Constitucionalidad de la Ley 26 de 1992 "por medio de la cual el Congreso de la República aprueba el TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989".

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta No. 65 de Sala Plena.

I. ANTECEDENTES

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de fecha marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993), remitió a esta Corporación, copia auténtica de la Ley de la referencia.

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del proceso de la referencia y decretó como pruebas, librar oficios a las siguientes dependencias:

  1. A la Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que en relación con el Tratado aludido, certificaran detalladamente sobre las etapas cumplidas en su negociación y celebración.

b) A las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 26 de 1992.

II. TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL

TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE

OBRAS AUDIOVISUALES

SUMARIO

PREAMBULO

CAPITULO I: DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1: Constitución de una Unión

Artículo 2: Obra audiovisual

Artículo 3: El Registro Internacional

Artículo 4: Efecto jurídico del Registro Internacional

CAPITULO II: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5: Asamblea

Artículo 6: Oficina Internacional

Artículo 7: Finanzas

Artículo 8: R.mento

CAPITULO III: REVISION Y MODIFICACION

Artículo 9: Revisión del Tratado

Artículo 10: Modificación de ciertas disposiciones del Tratado

CAPITULO IV. CLAUSULAS FINALES

Artículo 11: Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 12: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 13: Reservas al Tratado

Artículo 14: Denuncia de Tratado

Artículo 15: Firma de idiomas del Tratado

Artículo 16: Funciones de depositario

Artículo 17: Notificaciones

Los Estados contratantes

Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

ARTICULO 1

Constitución de una Unión

Los estados parte en el presente Tratado (Denominados en adelante - los Estados contratantes-) se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante -la Unión-).

Artículo 2

-Obra audiovisual-

A los fines del presente Tratado, se entenderá por -obra audiovisual- toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.

Artículo 3

El Registro Internacional

1). [Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante - el Registro Internacional-) para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.

2). [Establecimiento y Administración del Servicio de Registro Internacional]. Se establece un servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el - Servicio de Registro Internacional-) encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante - Oficina Internacional y -Organización- respectivamente).

3). [Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4). [Solicitudes]. El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5). [Personas facultadas para presentar una solicitud]

a). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:

i). Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.

b). Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reuna las condiciones enunciadas en el apartado a).

Artículo 4

Efecto jurídico del Registro Internacional

1). [Efecto Jurídico] Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo

i). Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obra audiovisuales de ese Estado o,

ii). Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.-

2). [Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5

Asamblea

1) [Composición]

  1. La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los estados contratantes.

    b). El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podra estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

    2). [Gastos de las delegaciones]. Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado Contratante, que serán a cargo de la Unión.

    3) [Tareas] a) la Asamblea:

    i) se encargará de todas las cuestiones relativas al mentenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

    ii) realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;

    iii) dará al Director General de la Organización (denominado en adelante -El director General- Directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

    iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;

    v) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;

    vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

    vii) creará un Comité Consultivo Constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;

    viii) Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;

    ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;

    x) realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.

    b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.

    4) [Representación] Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.

    5).[Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

    6). [Quórum] a) la mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

    b). Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.

    7) [Mayoría]

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.2) b), y 10.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

    b) La abstención no se considerá como voto.

    8) [Períodos de sesiones] a) la Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General, y en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

    b). La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados contatantes o por iniciativa personal del Director General.

    9). [R.mento] La Asamblea adoptará su propio R.mento.

    Artículo 6

    Oficina Internacional

    1) [Tareas] La Oficina Internacional:

    i) realizará, por conducto del servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;

    ii) se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;

    iii) realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el R.mento mencionado en el Artículo 8 o la Asamblea.

    2) [Director Genera] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

    3) [Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

    4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones

  3. El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trata de cuestiones que interesen a la Unión.

    b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y los comités grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).

    5) [Conferencias de revisión]

  4. El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.

    b) El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.

    c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

    d). El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.

    Artículo 7

    Finanzas

    1) [Presupuesto]

  5. La Unión tendrá un presupuesto.

    b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.

    c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización la parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.

    2) [Coordinación con otros presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administrados por la Organización.

    3) [Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:

    i) las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;

    ii) la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;

    iii) las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;

    iv) las donaciones, legados y subvenciones;

    v) los alquileres, intereses y otros, ingresos diversos.

    4) [ Autofinanciación] El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la administración del presente Tratado.

    5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva] En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el R.mento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acretitará a un fondo de reserva.

    6) [Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Unión.

    7) [Intervención de cuentas] La intervención de cuentas será efectuada, en la forma prevista en el R.mento financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.

    Artículo 8

    R.mento

    1) [Adopción del R.mento] El R.mento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al mismo.

    2) [Modificaciones del R.mento]

  6. La Asamblea podrá modificar el R.mento.

    b) Toda modificación del R.mento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    3) [Divergencia entre el Tratado y el R.mento] En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del R.mento, prevalecerán las primeras.

    4) [Instrucciones administrativas] El R.mento preverá el establecimiento de Instrucciones administrativas.

    CAPITULO III

    REVISION Y MODIFICACION

    Artículo 9

    Revisión del Tratado

    1) [Conferencias de revisión] El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.

    2) [Convocatoria] La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

    3) Disposiciones que también podrán ser modificados por la Asamblea ] Las disposiciones mencionadas en el Artículo 10.1 a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo 10.

    Artículo 10

    Modificación de ciertas disposiciones del Tratado

    1) [Propuestas]

  7. Cualquier Estado contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los artículos 5,6) y 8), 6.4) y 5) y 7.1) a 3) y 5) a 7).

    b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

    2) [Adopción]

  8. Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

    b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

    3) [Entrada en vigor]

  9. Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

    b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.

    c) Todo modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a)obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

    CAPITULO IV

    CLAUSULAS FINALES

    Artículo 11

    Procedimiento para ser parte en el Tratado

    1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

    i) la firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o

    ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

    2) [el Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionado en el párrafo 1) se depositarán en poder del Director General.

    Artículo 12

    Entrada en vigor del Tratado

    1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.

    2) [Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.

    Artículo 13

    Reservas al Tratado

    1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Tratado.

    2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del Artículo 4. 1). respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.

    Artículo 14

    Denuncia del Tratado

    1) [Notificación] Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

    2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.

    3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia] la facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.

    Artículo 15

    Firma e idiomas del Tratado

    1) [Textos originales] El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

    2) [Textos oficiales] El Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

    3) [Plazo para la firma] El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.

    Artículo 16

    Funciones de depositario

    1) [Depósito del original] El ejemplar original del presente Tratado y del R.mento quedará depositado en poder del Director General.

    2) [Copias certificadas] El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y del R.mento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.

    3) [Registro del Tratado] El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

    4) [Modificaciones] El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Tratado y del R.mento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

    Artículo 17

    Notificaciones

    El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2) y 3),11,12,13 y 14.

    Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.

    REGLAMENTO DEL TRATADO

    SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL

    DE OBRAS AUDIOVISUALES

    Sumario

    R. 1: Definiciones

    R. 2: Solicitud

    R. 3: Tramitación de la solicitud

    R. 4: Fecha y número del registro

    R. 5: Registro

    R. 6: Boletin

    R. 7: Petición de informaciones

    R. 8: Tasas

    R. 9: Instrucciones administrativas

    R. 1

    Definiciones

    A los fines del presente R.mento, se entenderá por

    i) - Tratados- el Tratado sobre el Registro internacional de Obras Audiovisuales;

    ii) - Registro Internacional- El Registro de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado;

    iii) - Servicio de Registro Internacional-- la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;

    iv) - obra- obra audiovisual;

    v) - solicitud en relación con una obra- una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por -registro en relación con una obra- un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;

    vi) -solicitud en relación con una persona- una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su título o títulos, y por - registro en relación con una persona- un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona natural o jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.

    vii) -Solicitud- o -registro- sin la mención - en relación con una obra- o - en relación con una persona- tanto una solicitud o un registro que esté relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté relacionado con una persona:

    viii) -solicitante- la persona natural o jurídica que haya presentado la solicitud, y por -titular del registro - el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada;

    ix) -prescrito- conforme con las disposiciones del tratado, con el presente R.mento o con las Instrucciones administrativas;

    x) -Comité Consultivo- El Comité Consultivo mencionado en el Artículo 5,3) a) vii) del Tratado.

    R. 2

    Solicitud

    1)[Formularios] Toda solicitud se presentará mediante el formulario prescrito adecuado.

    2) [Idioma] Toda solicitud se redatará en inglés o en francés

    Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asambla podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.

    3) [Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud] Cuando una solicitud mencione a una persona natural o Jurídica distinta del solicitante deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.

    5) [Título o descripción de la obra] Toda solicitud relacionada con una obra indicará por lo menos el titulo o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un idioma distinto de francés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los latinos deberá acompañarse una traducción literal en inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.

    b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.

    6) [Mención de un registro existente] Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro Internancional, sin intervención del solicitante.

    7) [Interés del Solicitante]

  10. Toda solicitud relacionada con una obra indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

    b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

    c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.

    8) [Fuente de los derechos] Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, el nombre y dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

    9) [Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audivisual]

  11. Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio de Registro Internacional considerará que no se ha adjuntado el documento a la solcitud.

    b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.

    10) [Declaración de veracidad] La solicitud contendrá una declaración según la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

    11) [Firma] La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12).

    12) [Representación]

  12. Cualquier solicitante o titular del registro podrá estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.

    b) Un poder general permitirá al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

    c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida, al servicio de Registro Internacional.

    d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente R.mento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

    13) [Tasas] Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional de más tarde el día en que este último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

    R. 3

    Tramitación de la solicitud

    1) [Correciones] Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideración toda corrección introducida por el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

    2 [Posibilidad de suprimir contradicciones]

  13. Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicación que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicación que sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internancional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente,

    i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro existente,

    ii) Si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificación preguntándole - en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro existente.

    El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.

    b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de la indicación.

    3) [Rechazo]

  14. En los casos siguientes, el Servicio de Registro internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):

    i) Cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del Artículo 3.5) del Tratado;

    ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura;

    iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la R. 2.2), 3),4), 5), 7) a) y b), 8), 10),11) y 13).

    b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando ésta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

    c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

    d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión, el Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.

    4) [Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud] Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las disposiciones de los párrafos 1), 2)a) o 3) d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimirá dichas menciones de la base de datos.

    R. 4

    Fecha y número del registro

    1) [Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la R. 2,13), el Servicio de Registro Internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.

    2). [Número] El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un registro existente en relación con una obra, o que se describe en un registro existente en relación con una persona, el número atribuido incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido por el número de la solicitud.

    R. 5

    Registro

    1) [Registro] Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribirán en el Registro Internacional en la forma prescrita.

    2) [Notificación y publicación del registro] Todo registro efectuado se notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencionado en la R. 6 en la forma prescrita.

    R. 6

    Boletín

    1) [Publicación] El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín (-El Boletín-) en el que se indicarán los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés se publicarán también en francés.

    (2) [Venta] El Servicio de Registro Internacional ofrecerá; previo pago, suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma manera que el importe de las tasas según la R. 8,1).

    R. 7

    Petición de informaciones

    1) [Informaciones y copias ] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro, así como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

    2) [Certificados] el Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.

    3) [Consultas] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo documento o material adjunto a ésta.

    4) [Servicio de supervisión] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante el período para el que la tasa se haya pagado respecto de todos los registros efectuados en relación con obras o personas determinadas durante el período considerado. Esas informaciones se transmitirán lo antes posible después de cada registro efectuado.

    5) [Memoria automatizada] El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los párrafos 1) a 4) en la R. 3.4), podrá fiarse en esa memoria.

    R. 8

    Tasas

    1) [Fijación de las tasas) Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.

    2) [Reducción de las tasas para solicitantes de países en desarrollo] El importe de las tasas se reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.

    3) [Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas] Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificación se fijará por el Director General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicación.

    4) [Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre éstas.

    R. 9

    Instrucciones administrativas

    1) [Ambito ]

  15. Las Instrucciones administrativas contendrá disposiciones relativas a los detalles sobre la administración del tratado y el presente R.mento.

    b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente R.mento y las Instrucciones administrativas, prevalecerán las primeras.

    2) [Elaboración]

  16. Las Instrucciones administrativas se establecerán, y podrán ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité Consultivo.

    b) la Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en consecuencia.

    3) [Publicación y entrada en vigor] a) las Instrucciones administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín.

    b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.

III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

La Señora Ministra de Relaciones Exteriores, mediante apoderada, presentó un escrito contentivo de la justificación de exequibilidad del "Tratado sobre el registro internacional de obras audivisuales".

La apoderada del Ministerio hace una consideración preliminar acerca de la gran importancia del Tratado, dado el desarrollo tecnológico de la difusión masiva y acceso a los bienes intelectuales, que implica "el uso indebido de los derechos de autor, facilitando la piratería y el uso ilícito de obras".

En cuanto a las razones que justifican la constitucionalidad del tratado, considera que el mismo guarda armonía directa con el artículo 61 de nuestra Carta Política, el cual establece que "El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley". En efecto manifiesta, que al crearse un Registro de Obras Audiovisuales, se otorga seguridad jurídica en cuanto a quien es el titular o beneficiario de los derechos de autor, de tal forma, que el Estado pueda, a través de sus autoridades, proteger la propiedad intelectual.

Concluye la apoderada su alegación afirmando, que "el Convenio no contradice las normas que sobre Derechos de Autor rigen en Colombia", y que este "contiene una cláusula de salvaguardia respecto a este tipo de leyes, y sobre los derechos y obligaciones que Colombia haya adquirido como parte en otros tratados sobre la materia".

IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR

El Señor Procurador General de la Nación presentó un escrito, el día 29 de junio de 1993, donde expone sus consideraciones sobre la exequibilidad de la Ley 26 de 1992.

Desde el punto de vista formal, anota que "una vez verificados en el expediente de dicha Ley los requisitos formales señalados en el artículo 157 del Estatuto Superior, se observa que no existe vicio alguno de índole constitucional que afecte su validez".

Desde el punto de vista material, concluye que "el contenido material de dicho instrumento público internacional y de su ley aprobatoria, no contrarian la perceptiva del Estatuto Superior, en particular el artículo 61, que protege la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la ley, sino que antes bien, desarrolla un mecanismo complementario de protección de los derechos de autor".

Finalmente, asegura que "cabe predicar la compatibilidad entre el Tratado sobre Registro Internacional de Obras Audiovisuales y la legislación interna sobre derechos de autor de los Estados partes del Convenio, toda vez que las disposiciones del Instrumento Público respetan la regulación interna sobre la materia".

V. PRUEBAS RECAUDADAS

Confirmación presidencial del texto del Tratado, impartida el 19 de diciembre de 1991. (folio 19 del expediente)

Copia auténtica del trámite dado al proyecto de ley, y certificación sobre el quorum deliberatorio y decisorio con el cual se votó el respectivo proyecto de ley.

Ejemplares de los Anales del Congreso, en los cuales aparecen publicados tanto las ponencias para primer y segundo debate ante el Senado, y primer y segundo debate en la Cámara, así como la ley 22 de 1992. (Anales del Congreso No. 17, 69, 88, 103 y 227).

Oficio de la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual informa lo siguiente:

"Colombia no participó en dicha negociación como Estado contratante, ni firmó el Tratado, de acuerdo con el plazo estipulado en el ordinal 3 del artículo 15 del instrumento referido.

En atención a lo anteriormente expuesto la única posibilidad que tiene Colombia para ser parte, es depositar el instrumento de adhesión como manifestación de consentimiento, conforme lo establece el ordinal 1o. del artículo 11 del Tratado, para lo cual, previa aprobación ejecutiva impartida por el Señor presidente de la República el 19 de diciembre de 1991, se sometió a consideración del Congreso Nacional para los efectos Constitucionales respectivos.

Cabe señalar que, una vez declarada la Constitucionalidad de la Ley 26 de 1992, se otorgarán los plenos poderes, con el fin de que se surta el depósito del instrumento de adhesión aludido".

VI. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44 del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Exequibilidad desde el punto de vista formal.

    1.1. Procedimiento en la negociación y adopción del texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales".

    En razón de que Colombia, además de que no participó en la negociación del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", como Estado contratante, tampoco firmó su texto de acuerdo con el ordinal 3o. del artículo 15, el cual establece que "el presente tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de Diciembre de 1989", considera la Sala, que para el examen, que desde el punto de vista formal, se debe realizar sobre el Tratado, no es necesario controlar el procedimiento observado por los Estados para la negociación y adopción del texto.

    1.2. Procedimiento en la formación de la Ley aprobatoria del Tratado, esto es, la Ley 26 de 1992.

    En cuanto al procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Tratado, se parte de la base de que el Congreso de la República, en ejercicio de la facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, consagrada en el numeral 16 del artículo 150 constitucional, expidió la ley que posteriormente fue sancionada por el Presidente de la República, la cual finalmente, se remitió a la Corte Constitucional, para efectos del control de constitucionalidad.

    1.2.1. Respecto a la expedición y sanción de la ley, el procedimiento se señala en el artículo 157 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

  2. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva.

  3. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

  4. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

  5. Haber obtenido la sanción del Gobierno".

    Del expediente legislativo de la Ley 26 de 1992, el cual fue allegado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes y la del Senado de la República, se infiere lo siguiente:

    El proyecto que correspondería a la ley 26 de 1992, fue publicado en los Anales del Congreso (Gaceta No. 17).

    El Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, con P. favorable del Senador D.V.D., con un quorum integrado por nueve (9) de los trece (13) senadores (Gaceta del Congreso No. 88 de junio 9 de 1992).

    El Proyecto de Ley fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la República por unanimidad, con P. favorable del Senador D.V.D. (Gaceta del Congreso No. 103 de 25 de junio de 1992).

    El Proyecto de Ley fue aprobado por la Comisión segunda de la Cámara de Representantes, con la P. favorable del R.J.C., con un quorum integrado por catorce (14) de los diecinueve (19) representantes (Gaceta del Congreso No. 69 de 17 de septiembre de 1992, págs. 6 - 8 ).

    El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad, en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, con P. favorable del R.J.C. (Gaceta del Congreso No. 130 de 28 de octubre de 1992, pág. 7 y 8).

    En la Gaceta del Congreso No. 227 de fecha veintidos (22) de diciembre de 1992, aparece la publicación de la ley 26 de 1992 y su sanción por parte del Gobierno.

    Se evidencia entonces, que los trámites sufridos por el proyecto de ley en el Congreso de la República, para su aprobación, y ante el Presidente para efectos de su sanción como ley, se ajustan a las exigencias constitucionales; en consecuencia, dicha ley, no adolece de vicios de procedimiento en su formación.

    1.2.2. No obstante, la regularidad del aspecto formal de la ley, se observa que el Gobierno incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado Tratado y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del respectivo control de constitucionalidad.

    Efectivamente, el acto gubernamental de sanción de la ley 26 de 1992, tuvo lugar el día 21 de diciembre de 1992, y ésta, junto con el texto del tratado, se envíaron a la Corte Constitucional, veintidos días después, esto es, el día 10 de marzo de 1993, desconociéndose el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.

    La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de ésta sentencia, se advertirá al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.

  6. Exequibilidad desde el punto de vista material.

    2.1. Contenido normativo del tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales.

    En síntesis, el Instrumento Internacional objeto de examen, contiene una serie de disposiciones, encaminadas a crear un registro internacional de obras audiovisuales, provisto de una estructura orgánica y funcional, que incluye, además, el procedimiento de inscripción y el señalamiento de los efectos jurídicos de dicho registro.

    Las "Obras audiovisuales" son definidas por el mismo Tratado, como "toda obra que consista en una serie de imagenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos susceptible de hacerse audible".

    El Registro Internacional que el Tratado instituye, se denomina " Registro Internacional de Obras Audiovisuales" y comprende el registro de las "indicaciones" relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.

    El Servicio de Registro Internacional mencionado, constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la cual realizará, por conducto de dicho servicio, todas las tareas relativas al mantenimiento del referido registro; la oficina mencionada se encargará de la secretaría de las "conferencias de revisión de la Asamblea, de los comites y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión"La Unión para el registro internacional de obras audiovisuales, se constituye con los Estados parte en el presente Tratado; denominados "Estados contratantes", y realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el Tratado subexamine, y el R.mento mencionado en el artículo 8 del Tratado o la Asamblea.

    La Unión posee una Asamblea compuesta por un delegado de los Estados contratantes, la cual se reunirá una vez cada dos años en "período ordinario de sesiones", sin perjuicio de reunirse en "período extraordinario" por convocatoria del Director General a iniciativa personal de éste o a petición de la cuarta parte de los Estados Contratantes; la Asamblea tendrá, entre otras, las siguientes tareas básicas: impartir al Director General de la Organización las directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión, adoptar el reglamento financiero de la unión, controlar el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General, y aprobar el presupuesto bienal de la Unión y sus cuentas finales.

    La Unión debe adoptar un presupuesto que incluirá sus ingresos y gastos y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de otras Uniones, que estuvieren adminstradas por la organización; presupuesto que estará financiado, entre otros recursos, por las tasas recaudadas por la labor de registro realizada por el Servicio de Registro Internacional, la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional, las donaciones legados y subvenciones, y los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

    En cuanto al procedimiento para el registro, se establece que el registro de cualquier "indicación" se basará en una solicitud, cuyo contenido y forma se regulan, que puede ser presentada por una persona natural o jurídica, debidamente facultada para ello y que causa el pago de una tasa.

    En lo que respecta al efecto jurídico del registro, se establece que todo Estado contratante se compromete a reconocer que una "indicación" inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo cuando la "indicación" no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o, cuando la "indicación" esté en contradicción con otra "indicación" inscrita en el Registro Internacional.

    Igualmente, en lo que atañe al contenido normativo del Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, es oportuno resaltar, la cláusula de salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual, prevista en numeral 2 del artículo 4, y que estatuye: "Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que se afecta la ley sobre el derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión".

    Finalmente, esta Corte estima conveniente precisar que, a su juicio, las "indicaciones" a que alude el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, son aquellas representaciones escritas de las situaciones que interesan y son esenciales al registro.

    2.2. El contenido material del Tratado y su ley aprobatoria, no contrarían la Constitución Política.

    El contenido material de dicho instrumento público internacional y su ley aprobatoria, no contrarían la Carta; por el contrario, además de desarrollar un mecanismo complementario de protección de los derechos de autor, constituyen un desarrollo y aplicación del artículo 61 constitucional, que protege la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la ley, pues como se advierte, la Constitución Política de 1991 ha dejado la regulación del derecho de propiedad intelectual a la ley, sin determinar el mínimo de la garantía que antes, en el artículo 35 de la Constitución de 1886, comprendía la vida del autor y ochenta años más.

    El Registro Internacional de Obras Audiovisuales, persigue el fortalecimiento de la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales, de la creación de obras audiovisuales, de los intercambios internacionales de esas obras, y contribuye a la lucha contra la reproducción y el comercio ilegal de las obras audiovisuales, lo cual indudablemente es un desarrollo de las normas constitucionales que amparan la propiedad intelectual.

    Adicionalmente a lo ya considerado, no existe motivo alguno, del cual se infiera, que a través de la celebración del aludido Tratado, se desconozca el equilibrio o equidad, la igualdad en el trato o reciprocidad, y el beneficio o conveniencia nacional, que deban inspirar las relaciones internacionales.

    En punto a la "salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual", se observa que las cláusulas del Convenio guardan perfecta armonía con la Ley 23 de 1982 (Régimen General de Derechos de Autor), pues si bien, la regla general consagrada en el Tratado es la de que el Estado se compromete a reconocer como exacta toda "indicación" inscrita en el Registro Internacional, también prevé que una "indicación" puede resultar inválida de conformidad con la ley sobre Derechos de Autor o cualquier otra ley relativa a derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar exequible el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, así como la Ley 26 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que lo aprueba.

SEGUNDO: Comunicar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

TERCERO: Advertir al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, que los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, deberán ser remitidas a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a su sanción.

NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General

13 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Notas
    • Colombia
    • De la Constitución de 1991 a la realidad Quinta sección. Ordenamiento territorial
    • 1 Febrero 2015
    ...en vigor. 22 Tratado sobre el registro internacional de obras audiovisuales. Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989. Ley 26 de 1992 C-489/93 9 de febrero de 1994. 9 de mayo de 1994, Decreto 1870 de 1994. 23 Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica. Su......
  • Competencia del juez constitucional colombiano para ejercer control de constitucionalidad sobre tratados públicos en vigor en el orden internacional
    • Colombia
    • Contratación internacional: tratados e instrumentos normativos Parte general
    • 1 Mayo 2018
    ...C-378 de 9 de septiembre de 1993; sentencia C-379 de 9 de septiembre de 1993; sentencia C-457 de 13 de octubre de 1993; sentencia C-489 de 28 de octubre de 1993; sentencia C-567 de 9 de diciembre de 1993; sentencia C-045 de 10 de febrero de 1994; sentencia C-048 de 10 de febrero de 1994; se......
  • El bloque de constitucionalidad como fuente del Derecho Administrativo
    • Colombia
    • Revista Diálogos de Derecho y Política Núm. 5, Agosto 2010
    • 1 Mayo 2010
    ...de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. _________________. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. _________________. Sentencia C-489 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. _________________. Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. _________________. Sentencia T......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR