Sentencia de Tutela nº 507/93 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557711

Sentencia de Tutela nº 507/93 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente17385
DecisionConcedida

Sentencia No. T-507/93

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE CORREO/SERVIENTREGA

Los destinatarios de la acción de tutela son el Estado en su manifestación de poder y autoridad y los particulares, estos últimos en los casos establecidos por la Constitución y desarrollados por la ley. El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio.

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS

Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho. Cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.

SALA SEPTIMA DE REVISION

REF: EXPEDIENTE T-17385

Peticionario: N.L.C..

Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

S. de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-17385, adelantado por N.L.C..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 6 de agosto del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    N.L.C. impetró acción de tutela contra la sociedad Servientrega Ltda., fundamentado en los siguientes hechos:

    1. La Sra. Esperanza de Castillo, el 15 de febrero del año en curso, por intermedio de la sociedad Servientrega Ltda., remitió desde la ciudad de Charalá (Santander), a N.L.C., en la ciudad de S. de Bogotá, una remesa que contenía documentos importantes para el señor León C.. Dicha encomienda le correspondió la guía número 2-3346970.

    2. La mencionada encomienda, según el accionante, no llegó a su destino.

    3. Debido a lo anterior, el Sr. León C. se dirigió a las oficinas principales de la empresa Servientrega, con el fin de averiguar sobre el destino de la remesa sin que tuviera respuesta alguna.

    4. Posteriormente, el accionante solicitó por escrito, el día 31 de marzo de 1993, información sobre el destino de la encomienda remitida a él, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna a la petición.

    Con la presunta omisión de la sociedad Servientrega Ltda., el peticionario considera que se está violando el derecho de petición (artículo 23 C.P.).

  2. Fallos

    2.1. Sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C. Providencia del 10 de mayo de 1993.

    El Juzgado estimó "

    1. Que visible es que la relación jurídica existente entre el accionante y al empresa SERVIENTREGA, es una relación jurídica contractual, derivada de la celebración de un contrato de transporte; b) Conforme a los hechos expuestos, se observa que hubo incumplimiento por parte de la empresa SERVIENTREGA LTDA.; c) Que el accionante no ha iniciado demanda alguna ante autoridad competente por incumplimiento de dicho contrato. De lo esgrimido anteriormente el Despacho deduce que la acción de tutela iniciada por el señor LEON CAMELO, no es procedente en razón a que no ha acudido al aparato judicial para lo pertinente o relacionado al contrato por él celebrado, y de otra parte no estamos frente a un perjuicio IRREMEDIABLE".

    Añadió el A-quo que "el derecho de PETICION, consagrado en el Art. 23 de nuestra C.N. como fundamental, es de los más desarrollados por la legalidad derivada, más exactamente por el Código Contencioso Administrativo. Por ende, no es aplicable dicho precepto al caso que nos ocupa en razón a que la petición elevada por el ciudadano se hizo ante un particular, porque se celebró un contrato de transporte entre el accionante (particular) y una persona jurídica de derecho privado (servientrega), y no entre alguna del Estado".

    En ese orden de ideas, el Juzgado 29 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C. denegó la tutela impetrada por N.L.C. debido a la presunta violación, por parte de la sociedad Servientrega Ltda., de su derecho fundamental de petición.

    -Impugnación.

    El actor impugnó la providencia, fechada el 10 de mayo de 1993, del Juzgado 29 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C. por la cual se denegó su acción de tutela.

    El impugnante alegó que "la presente acción de tutela no tiene como fin declarar responsable civilmente por incumplimiento del contrato a la empresa Servientrega, simplemente se pretende es que dicha entidad, dé alguna respuesta a la petición presentada y que hasta el momento y a pesar de habérsele solicitado en varias ocasiones la contestación, a está no se le ha dado respuesta alguna".

    Expresó el petente: "con las argumentaciones esbozadas por el A-quo, se está desnaturalizando el derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la C.N., toda vez que se me está diciendo que debo acudir, a un engorroso proceso, para que me den respuesta a lo solicitado en la carta dirigida a Servientrega y que reposa en las presentes diligencias, pues lo que precisamente busca el derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la C.N., es obtener una pronta respuesta a las peticiones elevadas, ya sea por un interés general o particular".

    En ese orden de ideas, el accionante solicitó revocar el fallo antecitado.

    2.2. Sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá. Providencia del 22 de junio de 1993.

    El Ad-quem consideró que "fluye sin mayores esfuerzos que se trata de un contrato entre particulares y por ende regido por las mismas condiciones o características del convenido, sean de calidad legal o provenientes de las mismas partes. Se debe en consecuencia acudir al pacto mismo o a la ley (sustantiva o procesal) para resolver las discrepancias existentes. En razón de ello se prevén las acciones resolutorias por incumplimiento o indemnizatorias o también las de cumplimiento con los respectivos perjuicios (arts. 1546 y ss C.C.)".

    Agregó el Tribunal que "el mecanismo utilizado por el actor está dirigido en contra de un particular cuya viabilidad está restringida a los casos específicos de que trata el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no está el relativo al derecho de petición ante particulares".

    El Ad-quem concluyó que "no obstante el derecho reclamado ser de jerarquía constitucional y fundamental (art. 23) la tutela no procede por estar dirigida en contra de particulares en casos no autorizados por el decreto reglamentario 2591 ya citado y además por cuanto el interesado cuenta con mecanismo judiciales para lograr el cometido perseguido por la tutela".

    Así, el Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá, confirmó la decisión de la primera instancia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del tema jurídico en estudio.

    El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes:

    1. ¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento del derecho de petición frente a una organización privada?

    2. ¿Qué disposiciones se deben aplicar cuando la prestación de un servicio público corre por cuenta de los particulares?

  3. Los destinatarios de la acción de tutela.

    El artículo 86 de la Carta, que consagra la acción de tutela, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Del artículo anterior se desprende que la acción de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad pública de forma general y el particular de forma excepcional.

    La autoridad pública se define como la destinatario principal de la acción de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales esta determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particularesCorte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado Sustanciador. Dr. J.G.H.G...

    Así, para definir en que dimensión actúa el Estado, si con su status superior de Estado o al nivel del particular, y establecer en que calidad se encuentra frente a los supuestos de la norma que consagra la tutela, se debe "diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. De acuerdo con esta idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometida al derecho común y a los jueces comunes"Corte Constitucional. Sentencia No. T-496 de 29 de octubre de 1993. M.P.: A.M.C... En ese orden de ideas, el Estado al actuar en ejercicio de su actividad de gestión se encuadraría dentro del destinatario excepcional, el cual es el particular, debido a que se encuentran desenvolviéndose sin la majestad del poder público.

    El particular es destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue de una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.

    Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando esta encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de lo anterior, un acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente.

    En conclusión, los destinatarios de la acción de tutela son el Estado en su manifestación de poder y autoridad y los particulares, estos últimos en los casos establecidos por la Constitución y desarrollados por la ley.

  4. Los particulares en la prestación de un servicio público.

    El artículo 365 de la Constitución Política, establece:

    ART. 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

    Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios...(negrillas no originales).

    Del anterior artículo se desprende que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En uno u otro caso el Estado siempre mantiene la regulación, el control y la vigilancia en la prestación de los servicios.

    Los servicios públicos no están todos organizados de la misma manera. Se pueden distinguir tres grandes categorías de sistemas administrativos según que el servicio esté atendido por un órgano público o esté confiado a un particular, por concesión o independientemente.

  5. El servicio puede estar atendido por un organismo público: la gestión de la administración central y la descentralizada.

  6. Los servicios no son necesariamente administrados por órganos públicos: pueden estar dirigidos por particulares que atienden su explotación bajo la dirección y el control de la administración, pero por medio de personal, bienes y finanzas privadas.

  7. Cuando el servicio público es prestado por un particular no mediante concesión sino en desarrollo de la libertad de empresa, consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, pero sujeto a la vigilancia y control del Estado.

    El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365).

    En los tres casos a que se refiere el artículo 365 de la Constitución -directo, indirecto o por un particular-, hay un ejercicio del poder público, por lo que frente a la vulneración de un derecho fundamental, el destinatario de la acción de tutela es la autoridad pública que surge de la actividad del particular en la prestación de un servicio público.

    Esta ampliación del sujeto que presta el servicio público y por ende adquiere el estatus de autoridad pública, contribuye, como sostuvo la Corte Constitucional "a que a través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva"Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992. Magistrado S.D.E.C.M...

    Este tránsito se ha derivado de la extensión de la democracia política, del paso de la publificación del agente a la publificación del resultado de la actividad administrativa, siendo meramente instrumental la naturaleza de la organización encargada de su tutela, Lo público, hoy día, estriba en la obtención de determinados resultados sociales mediante la intervención, aunque sea parcial, de un aparato público. Ello hace que el énfasis del derecho público deba trasladarse a la creación de ordenamientos sectoriales que aseguran la definición democrática del resultado querido (el interés social) y la tutela del mismo.

  8. Las organizaciones privadas como destinatarias del derecho de petición.

    El artículo 23 de la Constitución establece:

    Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.(negrillas fuera de texto)

    Del anterior artículo se deduce que el derecho de petición es aquella facultad que tiene toda persona de acudir a cualquier autoridad u organización privada, en los casos señalados por la ley, para elevar solicitudes, las cuales deben tener pronta resolución por parte de los mencionados destinatarios.

    Así, notamos que el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.

    Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

    1. Cuando la organización privada no actúa como autoridad y;

    2. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

    3. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

      Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derechoBARBAGELETA, A.L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo..

      El Constituyente no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dió una facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una obligación de hacer.

      Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: J.G.H.G., lo cual en la actualidad no se ha presentado.

    4. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

      En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

      El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

      Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.

6. Del caso concreto

En el caso en estudio, el Sr. N.L.C. interpuso una acción de tutela contra la omisión de la empresa Servientrega Ltda., en responder una petición que le dirigió el accionante.

Habría pues que preguntarse sí la situación planteado por el señor L.C. se encuadra dentro de lo establecido por el artículo 86 de la Carta que consagra la acción de tutela.

- ¿La persona acusada es destinataria de la acción de tutela? Ante el interrogante la respuesta es afirmativa, debido a que el numeral 1º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares "cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público postal para proteger los derechos consagrados en los artículos 13 ... de la Constitución".

La tutela de la referencia es impetrada contra una institución privada -Servientrega Ltda.-, la cual está ciertamente encargada de la prestación del servicio público de transporte (caso en el cual se encuadra el servicio postal), según el artículo 430 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa que :

Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

(...)

  1. Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire;... (negrillas no originales).

En ese orden de ideas, se demuestra que la empresa acusada es destinataria de la acción de tutela.

En segundo lugar, la Sala se pregunta:

- ¿La pretensión de una persona de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio público, está protegida como derecho constitucional fundamental de petición?

La respuesta es afirmativa, porque los supuestos de la norma que consagra el derecho de petición determinan como destinatarios a la autoridad pública y a las organizaciones privadas, cuando prestan un servicio público y adquieren las características de una autoridad pública.

Por tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que la solicitud de tutela resulta procedente, por lo que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá y se concederá por las razones expuestas en esta sentencia.

Otro argumento que sustenta la tesis de la Sala de Revisión tiene bases en el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues sería darle un trato discriminatorio a la Empresa estatal cuando ésta presta el servicio en forma directa, ya que tendría una mayor carga que soportar que las entidades particulares que presten el mismo servicio público.

Además de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la actividad desplegada por Servientrega Ltda. se encuentra bajo la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones, en virtud del artículo 1º, numeral 5º, del Decreto No. 2122 de 1992, que establece:

Artículo 1º. Funciones.- Además de las funciones asignadas en los decretos 1900 y 1901 de 1990, el Ministro de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

...

  1. Ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control sobre las entidades públicas y particulares que presten servicios postales (negrillas no originales).

En cumplimiento de la citada disposición, se enviara copia de la presente sentencia al Señor Ministro de Comunicaciones, para que ejerza las funciones de vigilancia, inspección y control sobre la sociedad Servientrega Ltda.

Finalmente y a manera de conclusión la Sala de Revisión considera que si el peticionario hubiera hecho su solicitud encaminada a la indemnización por los daños relacionados con la pérdida de los documentos enviados mas nó recibidos, el procedimiento a seguir sería la presentación de una demanda ante los jueces ordinarios cuya base sería el incumplimiento del contrato de transporte. Pero como en el caso concreto lo que se debate es la falta de respuesta a una solicitud elevada ante una entidad privada, que actúa para los efectos como autoridad pública, es procedente la solicitud de tutela frente al derecho de petición

De otro lado se torna imperativo el cumplimiento por parte del Ministro de Comunicaciones del ejercicio de la función de vigilar, inspeccionar y controlar las entidades particulares que presenten servicios postales, en particular la conducta desplegada por Servientrega Ltda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor N.L.C. por la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la empresa Servientrega Ltda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta por escrito al peticionario de la tutela acerca de los documentos enviados bajo la guía número 3-3346970, del día 15 de febrero de 1993.

CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia al señor Ministro de Comunicaciones para que en ejercicio del numeral 5º, del artículo 1º, del Decreto No. 2122 de 1992, cumpla con la función de vigilar, inspeccionar y controlar a la Sociedad Servientrega Ltda, para que analice la conducta de la mencionada empresa, frente al requerimiento hecho por el peticionario de la tutela, N.L.C..

QUINTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá, a la empresa Servientrega Ltda., al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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