Sentencia de Constitucionalidad nº 533/93 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557735

Sentencia de Constitucionalidad nº 533/93 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-300
DecisionExequible

Sentencia No. C-533/93

ASOCIACION DE AUTORES-Recaudos

Los recaudos que hacen las sociedades de gestión de derechos de autor no son ni impuestos, ni ingresos públicos, ya que su fin es la satisfacción de derechos particulares, en este caso, los de autor. La sociedad de gestión de derechos de autor no es autoridad pública, y tiene la peculiaridad de ser mandataria de los autores, quienes son, en estricto sentido, los mandantes, esto es, los titulares de los derechos exigidos por aquella en nombre de éstos. El interés jurídicamente protegido es el de los autores, y no directamente el de la comunidad. De ahí que sea lógico que ese recaudo no se fusione con el patrimonio público, sino que se distribuya entre los titulares de los derechos, de acuerdo con la titularidad.

Ref.: Expediente D-300

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216 de la Ley 23 de 1982.

Actor: J.D.A.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N.M.

Aprobado según Acta No.

S. de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

I . ANTECEDENTES

El ciudadano J.D.A., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 216 numeral 3o. de la Ley 23 de 1982.

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al P. General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1961, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

"Art. 216. .............................................................................

"Son atribuciones de las asociaciones de autores:

"3o.- Recaudar y entregar a sus socios, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les corresponda. Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las mismas".

Cabe señalar que lo fundamental de esta norma fue recogido por la Ley 44 de 1993, en su artículo 13 numeral 4o.

"Art.13..................................................................................

"4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución, las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas".

III. LA DEMANDA

A. Normas Constitucionales que se consideran infringidas

Manifiesta el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 345 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda

Estima el demandante que la ley 23 de 1982 autorizó la creación de personas jurídicas sin ánimo de lucro, en ejercicio del derecho de asociación de los titulares de los derechos de autor, cuyo reconocimiento le compete a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia del Ministerio de Gobierno, según los artículo 211 y 212 de la citada ley.

Pero el artículo 216 de la misma ley atribuyó como derechos de estas personas privadas los relativos a recaudar y entregar a sus asociados, como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que le correspondan. Estas sumas -arguye el actor- son "un tributo, contribución o impuesto" por concepto de derechos de autor, pero su recaudo ingresa directamente a los fondos de una persona jurídica de derecho privado. Esta, a su vez, no entrega dicho producto al Tesoro Público, sino que directamente lo distribuye entre sus afiliados, previo descuento de hasta un treinta por ciento (30%) para su administración. De acuerdo con lo anterior, se produce el efecto de la conversión del recaudo en patrimonio privado.

Según el accionante, este impuesto o tributo no figura tampoco como una renta en el Presupuesto de Rentas del Estado. Además, de conformidad con el artículo 345 de la Carta Política, todo impuesto o contribución debe figurar en el Presupuesto de rentas.

Ninguna persona, sea natural o jurídica, puede hacerse dueña de los impuestos o contribuciones públicas, sino que, si es recaudadora, debe entregarlos al Estado.

Como considera el demandante que las percepciones económicas provenientes de los derechos de autor son un impuesto o contribución, pide a esta Corporación declarar inexequible el numeral 3 del artículo 216 de la ley 23 de 1982, por violar lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 345.

IV. INTERVENCIONES

La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, confirió poder al abogado E.A.S.S., para impugnar la demanda de la referencia.

Los argumentos del apoderado de SAYCO se resumen a continuación:

  1. Existe una evidente confusión conceptual y doctrinaria en los planteamientos esgrimidos por el actor. En efecto, una cosa son los derechos de autor y los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva o sociedades autorales y otra totalmente distinta son los impuestos o contribuciones y el presupuesto de rentas y gastos del Estado.

  2. Los derechos de autor tienen una naturaleza especial, que los distingue de la propiedad común, asunto ya tratado por los doctrinantes. Del estudio de éstos, se pueden sacar, según el impugnante, las conclusiones siguientes: a) Los derechos de autor implican un aspecto patrimonial, que lo da su contenido económico, el cual se causa desde el momento en que la obra se utilice o divulgue por cualquier forma (Cfr. art. 72 ley 23 de 1982). Lo anterior genera la facultad a su titular de aprovechar el beneficio, con fines de lucro o sin él, de diferentes maneras (literal b, artículo 3o. ibídem) reflejado en el derecho exclusivo de autorizar o prohibir una serie de usos o utilizaciones y la comunicación al público, por cualquier procedimiento o medio (art. 76 ibídem y art. 9o. #1, 11 bis, 11 ter., 12 y 14 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, al cual adhirió Colombia según los términos de la ley 33 de octubre 26 de 1987); b) Los derechos morales, peculiaridad de los derechos de autor, con el carácter perpetuo, inalienable e irrenunciable, para evitar y oponerse a una serie de distorsiones que los hacen portadores de unas perrogativas de las que carece el derecho de dominio y cuyo título originario es la creación intelectual, sin necesidad de registro alguno.

  3. Los titulares de los derechos de autor pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente. "Está demostrado, especialmente en el campo de los derechos de autor de obras musicales, que el mejor mecanismo para el desarrollo, administración y defensa de los mismos, lo constituyen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o sociedades autorales. Por ello los artículos 10o. y siguientes de la Ley 44 de 1993, modificatorio del capítulo XVI de la Ley 23 de 1982, establecen que los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir sociedades de gestión, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional del Decreto de Autor del Ministerio de Gobierno. Tales entes jurídicos tienen las atribuciones de representar a sus socios, negociar con los usuarios, con terceros, contratar o convenir en representación de sus socios, representar a las sociedades extranjeras, celebrar convenios con otras sociedades afines y ... 'Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan'. (artículo 13, Ley 44/93, reformatorio del artículo 216 de la Ley 23/82). De ésta manera, las sociedades autorales recaudan los derechos de sus representados o administrados, nacionales o extranjeros y, previo el descuento del 30% para gastos de administración, distribuye el remanente de conformidad con sus respectivos reglamentos de reparto. Además, elabora sus presupuestos de ingresos y gastos para períodos no mayores de un año, que son ingresos y gastos para períodos no mayores de un año, que son totalmente diferentes del presupuesto general de rentas del Estado, ya que se trata de personas jurídicas de derecho privado, como cualquier sindicato, corporación, sociedad privada, como cualquier sindicato, corporación o sociedad mutuaria, asociación gremial o industrial o de comerciantes y porque el origen de las personas que las constituyen y de los dineros a recaudar o patrimonio, son escensialmente privados. Además, ni la Ley autoral ni ninguna otra, expresa o da la razón, cuando afirma: "El presupuesto y patrimonio de las entidades creadas conforme la ley 23 de 1982, es privado y no estatal" (subrayado nuestro). son, pues, personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente y para ello necesitan de la autorización expedida por la autoridad pública, un representante legal y la existencia de un patrimonio que se forma o constituye por los recaudos originados en las diferentes formas de utilización de los derechos de sus representados: los derechos de autor. En nuestro caso, y para ser más explícitos, la música, la obra musical. Quienes la utilicen con fines de lucro deben cancelar unos derechos o emolumentos a sus titulares o a quienes los representen (sociedades gestoras de derechos de autor), como es el caso de los derechos originados en la ejecución pública de obras musicales, consagrada en los artículos 158 y siguientes de la ley 23/82. Pero el cobro de tales derechos, que no impuestos, no se efectúa de manera arbitraria y menos impositiva, sino que, por el contrario se basa en la concertación de las tarifas respectivas, tal como lo dispone perentoriamente el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 que a la letra dice: "En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma".

  4. Como los derechos de autor no son un impuesto, tributo o contribución, los dineros que conforman el patrimonio de las asociaciones de derechos de autor no forman parte ni deben figurar en el presupuesto de rentas del Estado. Por ello no se ha violado el artículo 345 superior.

V. CONCEPTO FISCAL

El señor P. General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Nacional y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedió a rendir concepto correspondiente al asunto de la referencia.

Al discurrir sobre la propiedad intelectual, cuya base en la legislación colombiana se encuentra en los artículos 670 y 671 del Código Civil, señala, entre otros aspectos, los siguientes: la doctrina -dice el señor P.- no ha sido unánime en calificar la naturaleza de este derecho, aunque sí ha existido una concepción uniforme al considerarlo como un derecho especial que comprende dos manifestaciones: un aspecto moral, que protege la integridad de la obra y la paternidad que sobre ella tiene el autor; y otro patrimonial, que le garantiza un provecho económico sobre la explotación de su creación.

La finalidad de la protección de los derechos autorales y demás personas que intervienen en la realización y exteriorización de las obras intelectuales. Son organismos necesarios para la protección de los sujetos del derecho de autor dado que éstos por sí mismos no podrían asumir una defensa efectiva de sus intereses.

No se trata de sindicatos de autores, porque la relación del autor con la asociación y el bien protegido no constituye una relación laboral. Tampoco se puede considerar como una sociedad de personas, pues en éstas todos responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, conformando las llamadas sociedades colectivas que son administradas por todos y cada uno, quienes delegan en un socio extraño. En las sociedades de autores, en cambio, ellos no responden ilimitada y solidariamente y, además, no participan de la administración. Son, pues, asociaciones que protegen a los autores; tienen por objeto la recaudación y administración de los intereses de éstos, particularmente lo referente al ejercicio de los derechos de representación y ejecución pública. Por tanto, no son sociedades comerciales ni civiles, ni su fin principal es el ánimo de lucro, ya que la finalidad esencial de tales asociaciones de autores es la protección de los derechos que los autores les han confiado.

Recuerda el concepto fiscal que la Ley 44 de 1993, nuevo estatuto que modifica y adiciona la ley 23 de 1982, también contempló, para los titulares de derechos de autor, la posibilidad de asociarse en "sociedades de gestión colectiva de derechos de autor", dentro de cuyas atribuciones estará la de recaudar y distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan.

No es posible, entonces, confundir el presupuesto de estas asociaciones privadas, personas jurídicas sin ánimo de lucro, con el Presupuesto General de la Nación. Son dos órbitas que ni se acerca ni se asimilan. El artículo 345 hace referencia, de una parte, a la fuerza restrictiva del presupuesto general de la Nación en el sentido de que en tiempo de paz no se perciban contribuciones o impuestos (entendidos como ingresos públicos al Estado) que no figuren en el renglón de rentas, y, por otro lado, se refiere al principio de legalidad del gasto, en cuya virtud se prohibe que en tiempos de paz se hagan erogaciones con cargo al tesoro, que no se hallen incluídas en la ley de presupuesto.

Concluye el P. manifestando que las percepciones pecuniarias de que habla la norma acusada no pueden calificarse como impuestos, porque se trata de pagos o remuneraciones representativas o provenientes de los derechos de autor, y que materializan la característica patrimonial que el derecho autoral conlleva. Con base en lo anterior, el concepto del Ministerio Público pide a esta Corte se declare la exequibilidad de la norma acusada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. COMPETENCIA

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental. Es de advertir que el artículo 216 de la Ley demandada, fue transcrito por el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, y que, en lo que pide la inexequibilidad el actor, fue también acogido por la nueva Ley. Razón por la cual no hay sustracción de materia, sino unidad normativa, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, y por ello es viable pronunciarse de fondo.

B. LA MATERIA

  1. Objeto de los Derechos de Autor

    Como lo señala A., en general son objeto de estos derechos las creaciones del espíritu, o sea, manifestaciones concretas, materializadas en determinada forma y por ende accesibles a la percepción material del mundo de las ideas ALLFELD, P.. Del derecho de autor y del derecho de inventor. Bogotá. Ed. Temis, 1982.

    Para que una creación del espíritu pueda ser objeto jurídico, es decir, un interés jurídicamente protegido, utilizando la terminología de Ihering, tiene que materializarse de alguna manera, en el sentido de su perceptibilidad, ya que de no ser así, sería imposible su realización. Y lo no realizado es inoperante en el mundo jurídico, el cual rige en la realidad, es decir, en lo que es capaz de ser existente fuera del pensamiento. La llamada realidad intramental, o el ente absolutamente ideal, no puede ser percibido por los otros, y al no serlo, se hace imposible su protección jurídica, por indeterminación.

    Las creaciones del espíritu se dividen, por una parte, en obras que a su vez van dirigidas al espíritu y, al ser acogidas por él, cumplen su finalidad sin que tenga mayor importancia el objetivo práctico que, subsidiariamente, persigan: esto es, los objetos de derechos de autor; y, por otra parte, en aquellas que sirven para satisfacer una necesidad práctica y cumplen una finalidad de orden técnico, en lo cual sólo coadyuva una actividad mental receptiva: esto es, los objetos del derecho de inventor Ibídem. p. 12..

    El derecho de autor genéricamente comprende los derechos de inventor, pues todo inventor es autor; mas no todo autor es necesariamente inventor. La calidad de inventor recae sobre quien crea una novedad aplicable bien en lo teórico, bien en lo práctico, con la particularidad del ingenio creativo o transformativo, de suerte que su invento es pauta para posteriores desarrollos útiles con base en un punto de partida: el invento mismo.

    Como medios de moldeo o formación por los que se materializan los derechos de autor, no inventivos en estricto sentido, aparecen la lengua (obras literarias), el gesto y la danza (obras coreográficas y pantomímicas), el sonido (obras musicales) y la representación en el espacio (ilustraciones científicas y técnicas, obras de las artes plásticas y de la fotografía, modelos industriales). Los inventos, por su parte, se materializan, sea con la ayuda de la lengua, por descripción, sea por la proyección sobre el espacio, la cual puede ser también figurativa Ibídem. p.15..

    Bien importante es la advertencia que hace A.:

    "Sólo gozan de protección las manifestaciones de ideas concretas, no así un género literario o artístico que sea introducido por el autor, ni un estilo peculiar, un método ni un conocimiento abstracto.

    "Para poder disfrutar de protección, una obra debe ser, en cierta medida, novedosa; en otras palabras, se excluyen las obras que sean meras copias o calcos de otra obra" Ibídem.

    La razón por la cual no son tenidos como derechos de autor los géneros literarios o artísticos, ni un estilo particular, ni un método, ni un conocimiento abstracto, es la siguiente: la autoría se refiere al hombre como causa eficiente de una obra, de suerte que ésta puede ser identificada, determinada y definida. En cambio, con el género literario o artístico, el estilo, el método y lo abstracto, no hay determinación, motivo por el cual se presentaría el contrasentido de la indeterminación del objeto jurídico. Además, en esos supuestos no actúa el hombre como causa eficiente de una obra definida, sino como causa ejemplar de un género o abstracción a desarrollar por otros. La metodología tampoco es un objeto exclusivo, porque supone su naturaleza un procedimiento que puede conducir a fines diversos, no determinados por el autor; con el estilo se dice que éste, por sí sólo, no es una obra, sino un conjunto de accidentes que dependen de una substancialidad. Lo protegido es la substancia, no el accidente, es decir, lo primario, no lo secundario.

    Sin embargo, hay siempre un reconocimiento moral pero no económico al autor que introduce, no una obra en estricto sentido, sino el modelo o la abstracción a desarrollar, sea genérico o metodológico, porque su finalidad es la de ser continuado o desarrollado o utilizado por otros.

  2. El caso concreto

    Los titulares de derechos de autor pueden hacer más efectivos sus derechos afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente. Ese es el sentido de los artículos 10 a 20 de la Ley 44 de 1993, referentes a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. En particular, el artículo 13 de la ley mencionada -reformatorio del artículo 216 de la Ley 23 de 1982- señala:

    "Art. 13: Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos:

    "(...) 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución, las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas".

    Es obvio que el recaudo que hacen estas sociedades no constituye un impuesto, básicamente por lo siguiente:

    1. El impuesto es una prestación pecuniaria exigida a los particulares por vía de autoridad. En el caso del recaudo de los efectos patrimoniales de los derechos de autor por parte de las sociedades de gestión colectiva en comento, no es una prestación pecuniaria que se exige a los particulares por vía de autoridad, sino el recaudo de unos efectos patrimoniales debidos a los autores como remuneración por el uso que se hace de su obra. La autoridad, en el caso sub-examine, no está gravando al particular sino amparando al autor en el recaudo de lo que es suyo, en virtud de una contraprestación anterior. Aquí la autoridad no impone un tributo, sino que faculta a una sociedad que representa a los autores a recaudar y distribuir entre ellos el justo aspecto remunerativo de sus derechos.

    2. Los impuestos no implican contraprestación; en cambio, en el caso del recaudo de las sociedades de gestión de derechos de autor, de alguna manera y bajo algún aspecto, al haber remuneración hay contraprestación. Se le paga al autor, por medio de la sociedad mandataria, por algún beneficio obtenido de su obra; beneficio que puede ser corporal o incorporal, pero que se paga en dinero.

    3. El fin de los impuestos es atender las cargas públicas, mientras que el recaudo sub-examine busca darle al autor lo suyo, pues el título jurídico directo no es el bien común, sino el derecho de autor concretamente.

    4. En los impuestos quien recauda normalmente es una persona jurídica de derecho público, y en este evento el recaudo lo hace una persona jurídica de derecho privado, con fines esencialmente privados.

    5. Con base en lo anterior, es inexacto confundir el presupuesto de estas entidades privadas -no sometido estrictamente a los principios de anualidad, universalidad, y equilibrio presupuestal-, con el presupuesto general de la Nación. Así, pues, el art. 345 superior se refiere a los ingresos públicos del Estado y prescribe que éstos no se perciban si no figuran en el renglón de rentas.

    6. Además, es evidente que estas remuneraciones a que tienen derecho los autores y que pueden ejercer por intermedio de sociedades de gestión que actúan como mandatarios de aquellos, no implica una erogación con cargo al tesoro, razón por la cual es impropio que figuren en la Ley de Presupuesto, porque ni van al Tesoro, ni vienen de él.

    7. Tampoco puede decirse que se cobra un recaudo por la prestación de un servicio público -caso de las tasas y contribuciones parafiscales, por ejemplo-, por cuanto la sociedad lo que hace es ser mandataria de los autores que, por medio de ella, exigen lo que les corresponde en virtud de una deuda en justicia.

    El recaudo referido, como se ha demostrado, no es un impuesto, ni otra clase de ingreso público, ya que su fin es la satisfacción de derechos particulares, en este caso, los de autor. Mientras con el impuesto se está perfeccionando el acto de justicia legal, en el evento en estudio por esta Corte se está realizando, por el fin del recaudo, un acto de justicia conmutativa, por la naturaleza remunerativa que implica.

    La sociedad de gestión de derechos de autor no es autoridad pública, y tiene la peculiaridad de ser mandataria de los autores, quienes son, en estricto sentido, los mandantes, esto es, los titulares de los derechos exigidos por aquella en nombre de éstos. El interés jurídicamente protegido es el de los autores, y no directamente el de la comunidad. De ahí que sea lógico que ese recaudo no se fusione con el patrimonio público, sino que se distribuya entre los titulares de los derechos, de acuerdo con la titularidad.

DECISION

Es por ello que esta Corte considera que el artículo 216 de la Ley 23 de 1982, y su correspondiente reforma del artículo 13 de la ley 44 de 1993, no contradicen lo señalado por el artículo 345 de la Carta Política, por cuanto éste se refiere a que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluída en el de gastos, y, como se sabe, los recaudos que hacen las sociedades de gestión de derechos de autor no son ni impuestos, ni ingresos públicos. Por tanto, no hay conexidad en los argumentos de la demanda, por tratarse de diversas materias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 216 de la Ley 23 de 1982.

C., publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ V.N.M.

Magistrado Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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