Sentencia de Tutela nº 538/93 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557745

Sentencia de Tutela nº 538/93 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente17060
DecisionNegada

Sentencia No. T-538/93

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Contenido

El alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de estudiante, según el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos allí previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a los centros de educación superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que imponen el orden público, el interés general y el bien común.

PRESUNCION DE INOCENCIA

Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. La presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Potestad sancionatoria/PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO

Corresponde a las universidades y a los centros de educación superior en general, de manera autónoma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y aún a los profesores (quienes en ningún caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal responsable en la formación del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto académico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido proceso.

REF: Expediente No. T - 17.060

PETICIONARIO: C.A.R.A. contra el Instituto de Ciencias de la Salud - CES.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medellín, S. Civil.

TEMA: Autonomía Universitaria.

"Con arreglo a los reglamentos y a la ley, corresponde a las universidades y a los centros de educación superior en general, de manera autónoma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y aún a los profesores (quienes en ningún caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal responsable en la formación del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto académico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido proceso. De tal manera, que el proceso disciplinario que adelanten las universidades debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos internos, los cuales a su vez, deberán estar de conformidad con la Constitución y la ley".

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, Noviembre 18 de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el día 14 de mayo de 1993, y por el Tribunal Superior de Medellín, el día 10 de junio del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por C.A.R.A. en su propio nombre, contra el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la S. Sexta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El peticionario acude a la acción de tutela para que se le proteja su derecho al debido proceso, el cual en su concepto fue violado por el CES, por cuanto se le aplicó una sanción como estudiante por un supuesto hecho que no ha sido probado, en abierta violación al reglamento estudiantil. De acuerdo a los estatutos, el Consejo Académico debe escuchar al acusado y luego decidir, pero en su caso se le impuso una sanción y luego se le escuchó.

El accionante fundamenta la demanda mediante la exposición de los siguientes

H E C H O S :

= Cursó sus estudios de medicina en el CES, entre los años de 1980 y 1985, obteniendo su grado de médico y cirujano el día 7 de diciembre de 1985. Posteriormente se vinculó como profesor de medicina en el año de 1987 y como tal se desempeñó hasta el día 31 de mayo de 1992, obedeciendo su desvinculación al hecho de haber sido admitido como estudiante de post-grado para la residencia de oftalmología a partir del 1o. de junio de ese año.

= D. como estudiante de post-grado, tuvo conocimiento de algunas críticas negativas sobre su comportamiento como profesor, lo que comentó a algunas personas ante la ausencia temporal del decano, siendo aconsejado en el sentido de no adelantar más comentarios por la intrascendencia del asunto. Al regreso del decano, éste lo requirió para notificarle que se había enterado de los rumores en su contra, consistentes en haber favorecido académicamente a la estudiante C.J.B.C., proporcionándole las respuestas de los exámenes, dada su amistad. Señaló que su conducta siempre había estado dentro de los cánones éticos que lo distinguieron a lo largo de su vinculación a la institución, indicando que era el CES al que le correspondía demostrar su culpabilidad y no a él demostrar su inocencia.

= La situación se clarificó cuando la estudiante B. confesó ante el rector haber obtenido el tema del examen por otros medios diferentes a su colaboración, lo que exigía del Instituto aclarar la realidad de lo ocurrido, restableciendo su nombre y prestigio puesto en duda. Pero ocurrió lo contrario, ya que se produjo su expulsión según comunicación del 7 de octubre de 1992, sin manifestarle la razón que motivó tal determinación.

= Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación y con posterioridad, fue citado por el Consejo Académico para oirlo en descargos, lo que debió ocurrir a su juicio, antes de la decisión de expulsión. Expuso ante el citado Consejo sus argumentos de defensa y señaló que debía tenerse en cuenta la confesión de la estudiante B., quien manifestó que se había apoderado de algunos exámenes entrando a su residencia.

= El Consejo Académico mantuvo su decisión, la cual comunicó el día 22 de octubre de 1992, la cual confirmó el día 9 de noviembre de 1992, encontrándose desde el 7 de octubre por fuera de la institución.

En virtud a lo anterior, solicita se disponga levantar la sanción a él impuesta y su reintegro al Instituto en calidad de estudiante de post-grado. Igualmente, que se condene al Instituto al pago de la indemnización por perjuicios y las costas del proceso.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín por sentencia de mayo 14 de 1993, resolvió conceder la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones:

  1. "Encuentra el Juzgado que no se dió nunca por probado el hecho imputado al Dr. R.. Se trató siempre, como así lo manifestó el mismo decano de la facultad de sospechas. Señala que la valoración probatoria que se hizo en relación a la conducta del Dr. R. es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobación suficiente del hecho culposo o doloso que se le endilga".

  2. "Al Dr. R. no se le dió oportunidad de hacer presencia procesal que es la que a la larga le garantiza el Derecho de Defensa. Una sanción para quien ha sido vencido en "Buena y F. lid", constituye una buena forma de inseguridad y desprotección para el estudiante Dr. R., sometido a un proceso que no cumplió los derroteros que señalan los Acuerdos 45 y 29 que no le dió acceso a la prueba ni oportunidad de controvertirla".

  3. Finalmente sostuvo que la autonomía universitaria no puede ser "arbitrariedad universitaria". Por lo tanto, demostrado como está para el juzgado la vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso, considera que estos deberán ser tutelados, pero sin que haya lugar, por ahora, a imponer a la Institución la sanción de condena por perjuicios. Procede sí, de acuerdo a la solicitud elevada en tal sentido, conceder como medida preventiva la orden de reintegro inmediato para que el peticionario continúe adelantando el estudio de post-grado que realizaba al momento de su expulsión, debiendo ser su situación estable en ese Centro Educativo hasta tanto se le resuelva su caso mediante un debido proceso. Tanto para el reintegro que se ordenará, como para la iniciación del proceso, contará el CES con el término de 4 horas siguientes a la notificación de este proveído".

B.I..

El Representante Legal del Instituto Ciencias de la Salud, CES, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria integral de la providencia, en el sentido de denegar la tutela, "ya que al accionante se le siguió todo un proceso ajustado al reglamento disciplinario de la institución".

Señala que al Dr. R. le fue escuchada su versión por quien investigaba los hechos el día 29 de septiembre de 1992, al igual que por los decanos de medicina y odontología y el rector, miembros los tres del Consejo Académico. Para la expulsión, dispuesta por el Consejo Académico en sesión del 6 de octubre del mismo año, se escuchó el informe del decano de medicina. No se ve como sea contrario al debido proceso el que el mencionado funcionario haya investigado y luego haya hecho parte del Consejo Académico que decidió la expulsión.

Para sustentar sus recursos de reposición y apelación, al accionante se le recibió escrito que él mismo transcribió en su líbelo de acción y se le escuchó a viva voz en el Consejo, por lo que no es cierta la afirmación de que no fue oído. El mismo afectado lo confesó de esa manera en su escrito. Pero, sostiene el impugnante, "la obligación de oir no entraña la de aceptar". Así las cosas, el doctor R. sí tuvo presencia procesal eficaz para su defensa. Posteriormente el Consejo Superior conoció de la apelación y mantuvo la decisión emitida en la primera instancia.

C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, resolvió favorablemente la impugnación formulada contra el fallo del Juzgado Quinto Civil de esa ciudad, por decisión de fecha 10 de junio de 1993, y por tanto denegó la tutela formulada, con base en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, señala el Tribunal que al examinar el haz probatorio, se colige que el Dr. R. fue escuchado en descargos en torno a los hechos materia de investigación el 29 de septiembre de 1992, los que se plasmaron en el acta correspondiente, la cual junto con otras pruebas que fueron llevadas al Consejo Académico, permitió a esta entidad colegiada, de consuno, decidir la expulsión del accionante. Igualmente, contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación y se le oyó nuevamente en descargos en forma oral, por lo que mal podría decirse que se le cercenó el derecho de defensa".

  2. "No aparece, a juicio del Tribunal, la ostensible violación al debido proceso y al derecho de defensa que se solicitan proteger, ya que la decisión tomada por la institución en contra del accionante y de la señorita B. Correa, se cumplió conforme al trámite interno que señalan los estatutos del CES y por el organismo encargado de hacerlo, advirtiendo de nuevo, que a quien ahora solicita la tutela se le atendieron los recursos que interpuso y se le brindaron los medios de defensa adecuados sin que sus descargos hayan encontrado eco en los organismos encargados de juzgar y aplicar la sanción, los cuales están obligados a acomodar su juicio de valor a la sana crítica".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Consideraciones Preliminares.

En el presente asunto nos encontramos ante un conflicto originado en una decisión adoptada por una institución o entidad de carácter particular como lo es el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, cuando éstas causen vulneración o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Al respecto, es necesario señalar que la tutela contra particulares sólo es viable de manera excepcional, en cuanto sólo procede en los casos expresamente establecidos por la ley, siempre que aquellas personas contra quienes se dirija estén encargadas de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave e indirectamente el interés colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por lo tanto, las acciones u omisiones en que incurran, están sujetas al control de la tutela.

Sobre el particular, el numeral 1o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que "La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación, para proteger derechos consagrados en los artículos.. 29.. de la Constitución".

De esa manera, teniendo en consideración que las violaciones alegadas por el peticionario consisten en la inaplicación o flagrante desconocimiento en su caso de las reglas propias del debido proceso al igual que del derecho de defensa por parte del Consejo Académico del CES, es procedente acudir a la tutela por el aspecto que se señala.

Tercera. La Autonomía Universitaria.

La educación -artículo 67 CP.- es un derecho fundamental e inalienable de la persona, en cuanto se deriva de su naturaleza racional. Así mismo, es un servicio público que tiene función social, ya que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura.

Dicho servicio público puede ser prestado en forma directa por el Estado a través de sus propios establecimientos, o por particulares, a quienes la Constitución les reconoce la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles -artículo 68 CP.-, advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación.

En relación con la educación en su nivel superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que:

"En ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, su régimen interno, las reglas sobre selección y nominación de profesores, aprobación y manejo de su presupuesto, procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar quienes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo legales sino internas de la respectiva institución, habrán de tener la calidad de egresados.

Así, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales, según lo dispone el artículo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya que le corresponde fijar los límites a dicha autonomía, de manera que no se convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la función social que le corresponde a la educación en su labor de promover el desarrollo armónico y equilibrado de la persona".

(...)

"Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario".11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G..

Estima necesario la Corte, por motivos de seguridad jurídica, que en el correspondiente reglamento o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas nítida y claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el régimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las mismas en los casos en que haya lugar para ello.

Se entiende la autonomía universitaria encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente; esto es, la educación concebida como un servicio público que tiene una función social.

En conclusión, el sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a los centros de educación superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que imponen el orden público, el interés general y el bien común.

Cuarta. Debido Proceso para la aplicación de sanciones disciplinarias en establecimientos educativos.

En cuanto se refiere a la necesidad de que previamente a la imposición de sanciones por parte de un establecimiento educativo se otorgue al estudiante la plena garantía de su defensa, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que estas instituciones no están exoneradas de la obligación constitucional en materia de sanciones, de brindarle al inculpado la posibilidad de una defensa y las garantías propias del debido proceso -artículo 29 CP.-.

"Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta misma S. tuvo ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones".22 Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia No. T-460 de julio 15 de 1.992.

Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educación superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigación. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garantías que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposición de la sanción con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado.

Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada.

A lo anterior se debe agregar que la educación como tal es un derecho-deber, en cuanto no sólo implica un conjunto de prerrogativas a favor del estudiante, sino que genera una serie de obligaciones o deberes a su cargo de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, académica o disciplinariamente, infringiendo el reglamento que debe observar, está sometido a las consecuencias propias de tales conductas, una de las cuales, la más grave, es la expulsión o exclusión del establecimiento educativo.

En concordancia con ello, y específicamente en lo que hace a la relación educación y régimen sancionatorio, la Corte debe destacar que el alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de estudiante, según el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos allí previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada. De esa manera, la institución debe brindarle al estudiante inculpado la seguridad plena de que no se le castigará sin su audiencia, dándole las oportunidades necesarias para responder los cargos que se le imputan, controvertirlos o allegar los medios de prueba necesarios, escuchándole su versión de los hechos y dejando que se haga uso de los recursos procedentes contra el acto por medio del cual se lo sanciona. Tan sólo así se garantiza que la decisión que adopte la institución tenga fundamento en la justicia y haga plenamente efectivo no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa.

Es por ello, si como se ha demostrado que aconteció en este caso que el educando -accionante de tutela- faltó a sus deberes y obligaciones, incurriendo en una falta disciplinaria, que es legítimo que el CES por medio del Consejo Académico, adelantara el trámite señalado en su reglamento interno, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del inculpado.

Invocando las anteriores consideraciones en el asunto materia de revisión, y estando de por medio una decisión sancionatoria, es indispensable a juicio de esta Corte, examinar si se dan o no los presupuestos invocados por el actor para que sea procedente la tutela instaurada.

Del examen efectuado por los jueces de tutela, se ha logrado establecer con base en las pruebas recaudadas, que el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-, a través de su Consejo Académico, practicó las diligencias correspondientes señaladas en sus estatutos para efectos de los trámites previos a la adopción de la decisión final en cuanto a la imposición de la sanción, y en virtud de ellas, llegó al convencimiento de que el accionante -alumno del post-grado para la residencia de oftalmología-, había obrado desconociendo y violando el reglamento interno de la institución, al haberle suministrado a la alumna C.J.B., cuando tenía la calidad de profesor de ese instituto, las respuestas del examen de su materia.

En el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal Superior de Medellín debe pronunciarse esta Corte: es decir, en cuanto a que en el presente asunto no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa por parte del CES al decidir la expulsión del accionante, teniendo para ello en cuenta las pruebas recaudadas por ese despacho, y que lo llevaron a manifestar que:

"Al examinar el haz probatorio se colige, que el Dr. R.A., fue escuchado en descargos, en torno a los hechos materia de investigación, el 29 de septiembre de 1992, descargos que se plasmaron en el acta correspondiente, visible a folios 64 y 65, acta en la que consta, el proceso inquisitivo previo que se adelantó, y en el que se formularon juicios de valor, en torno a la situación académica de la estudiante C.B., con relación a su rendimiento general, resultados de ciertas evaluaciones, y se sopesaron sus propios descargos, resultados todos, que fueron llevados al Consejo Académico, entidad que colegiadamente y de consuno, tomó la determinación que ahora es objeto de tutela.

Por demás, enterado el actor de la determinación adoptada, interpuso los recursos de reposición y de apelación, y se le oyó nuevamente en descargos en forma oral, y se examinaron las razones sustentatorias de los recursos interpuestos, por los integrantes, tanto del Consejo Académico, como del Consejo Superior, y mantuvieron la decisión de expulsión anteriormente adoptada".

Conforme a lo anterior, debe inferirse que el procedimiento disciplinario seguido al peticionario se ajustó al reglamento interno del Instituto de Ciencias de la Salud y por tanto en él se respetó tanto el derecho de defensa como el debido proceso, ya que todo indica que con antelación al acto decisorio del Consejo Académico, medió un verdadero juicio de valor, con base en los hechos y las pruebas aportadas al proceso, que permitió adoptar la determinación de imponer la sanción de acuerdo a los estatutos internos del CES, razón por la cual la acción de tutela es improcedente.

Debe manifestar la Corte, que cuando un estudiante comete una falta disciplinaria en un establecimiento educativo de carácter particular o privado, es apenas natural que dicha falta se sancione con arreglo a su reglamento interno; es decir, a las normas que rigen la conducta que deben observar los estudiantes de la respectiva institución.

Además, y según lo señalado con anterioridad en relación con la autonomía universitaria, estos establecimientos educativos de carácter superior tienen la facultad, el derecho y la autonomía para seleccionar tanto a sus alumnos, lo que conlleva la posibilidad de expulsarlos y sancionarlos según sus reglamentos cuando haya lugar para ello, como a quienes habrán de tener la calidad de exalumnos o egresados, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y exigencias legales.

Debe manifestarse igualmente, que ante el ejercicio de la acción de tutela, no se puede obligar a un establecimiento de educación, a mantener a quien ha transgredido los reglamentos, cuando se altera la armonía y la moral, necesarias para el normal desarrollo de la vida académica, disciplinaria y ante todo de la comunidad universitaria. Lo contrario implicaría desconocer la autonomía que la Constitución ha establecido en favor de las entidades universitarias y desfigurar la institución, al igual que el objeto y naturaleza de la tutela, convirtiéndola en un mecanismo protector de quienes perturban el normal desarrollo de la actividad educativa.

Conforme a lo expuesto, se quiere significar que con arreglo a los reglamentos y a la ley, corresponde a las universidades y a los centros de educación superior en general, de manera autónoma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y aún a los profesores (quienes en ningún caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal responsable en la formación del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto académico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido proceso. De tal manera, que el proceso disciplinario que adelanten las universidades deben ajustarse a sus estatutos y reglamentos internos, los cuales a su vez, deberán estar de conformidad con la Constitución y la ley.

En conclusión, ante el procedimiento administrativo adelantado en forma adecuada al trámite establecido por el reglamento interno del Instituto de Ciencias de la Salud -CES-, sujetándose al orden legal que regula este tipo de actuaciones, es necesario manifestar como lo hizo el a-quo, que el mencionado centro de educación superior a través de su Consejo Académico, actuó dentro de la órbita de su competencia y funciones, concluyendo la legitimidad y legalidad de la conducta desplegada en el asunto sub-lite, por lo que se deberá denegar la tutela formulada por el señor C.A.R.A., como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que denegó la demanda de tutela materia de revisión.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha julio 10 de 1993, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, en relación con la acción de tutela formulada por el señor C.A.R.A..

SEGUNDA: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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