Sentencia de Tutela nº 550/93 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557759

Sentencia de Tutela nº 550/93 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1993

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente18236
DecisionNegada

Sentencia No. T-550/93

ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/ABOGADO-Licencia Provisional

Del carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables.

ACCION DE TUTELA/SINDICATO-Personería jurídica/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia

Los empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica. En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo sindical. No había legitimación de quienes actuaron.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-18236

Acción de tutela instaurada por O.M.A. y OTROS contra la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Corte Constitucional a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, el Treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- el dos (2) de julio del mismo año, al resolver sobre la acción en referencia.

I.I. PRELIMINAR

Por conducto de apoderado, O.M.A. y otros, quienes dijeron ser trabajadores del Sindicato de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA, ejercieron acción de tutela contra la empresa por considerar violado el derecho fundamental a la igualdad en las siguientes actuaciones de esa compañía:

- Desde hace 18 años el Sindicato y la Empresa negocian y suscriben convención colectiva de trabajo con vigencia de dos (2) años. La firma del documento se realiza, casi siempre, en los primeros días del mes de julio.

- Dicen los accionantes que a partir del año 1977, unos trabajadores disidentes, con el patrimonio y financiación del empleador, presentaron pliego de peticiones dando origen a la creación de un pacto colectivo también con vigencia de dos (2) años a partir del quince (15) de marzo, es decir, que los no sindicalizados firmaron el pacto colectivo cuatro meses antes de la firma de la convención colectiva y, por lo mismo, los trabajadores cobijados por el pacto colectivo gozan de aumento salarial cuatro meses antes que los trabajadores sindicalizados.

- La desigualdad en materia de beneficios económicos que afecta ostensiblemente a los trabajadores sindicalizados, ha desacreditado a la organización sindical, al extremo de contar hoy sólo con 60 afiliados mientras que los trabajadores del pacto colectivo son más de 700. Esto representa pérdidas para los sindicalizados, haciendo que el sindicato no resulte atrayente.

- El sindicato ha tratado de resolver esta desigualdad procurando con el empleador un acuerdo para la unificación de las fechas del aumento general de salarios a los trabajadores.

- Se consideran vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución.

II. DECISIONES JUDICIALES

Sobre la acción instaurada correspondió decidir al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, el cual, en sentencia de treinta y uno (31) de mayo del presente año, negó la tutela por las siguientes razones:

- Nada se puede alegar respecto a la convención y al pacto en sí, porque ambos mecanismos son perfectamente legales: el sindicato alberga en sus filas a una minoría que no llega a la tercera parte de los empleados; de ahí que se aplique el artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato.

- Estima el juzgado que no puede violarse la ley para complacer a quienes, teniendo las herramientas legales, no quieren hacer uso de ellas para obtener con cuatro meses de anticipación el beneficio del que disfrutan sus compañeros no sindicalizados.

- La tutela la interpone el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE, el cual no tiene subordinación para con la compañía, lo que significa que la tutela no podría tramitarse. Si tomamos la tutela como interpuesta por personas individuales, no como sindicato, es factible tramitarla porque como tal existe subordinación por la relación obrero patronal entre las partes.

- Se desprende del expediente que las condiciones de trabajo en la firma COLGATE PALMOLIVE son tan dignas y justas como lo exige la Carta. Todos los trabajadores gozan de las mismas garantías y a trabajo igual se paga salario igual.

- No se acepta la violación al artículo 39 de la Constitución Nacional pues queda claro que la Empresa no ha impedido a sus empleados asociarse y la prueba de ello es que aún se encuentran sindicalizados 60 trabajadores. Si los otros no lo están, es ajeno a la Empresa, la cual no puede obligarlos a que se afilien.

- Los quejosos tienen otros medios de defensa judicial, los cuales se deben tramitar ante autoridad competente. Ello requiere del aporte y práctica de las pruebas necesarias tanto de la parte demandante como de la demandada.

- No puede obligarse a la Empresa a realizar unos pagos el quince (15) de marzo, cuando se tiene una convención vigente, hasta el seis (6) de julio, pues de conformidad con los mandatos legales tal Convención es ley para las partes y como tal debe ser respetada.

- Concluye el juzgado afirmando que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE PALMOLIVE no puede solicitar acción de tutela por carecer de subordinación respecto de la empresa ya que, es totalmente independiente de la misma.

Impugnada la decisión judicial, correspondió fallar en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- el cual, en providencia del dos (2) de julio del año presente, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos:

"Es evidente que los accionantes interpusieron la acción de tutela en su calidad de personas naturales y como tales acudieron a representación para proponerla, aspecto que se desprende del poder otorgado "en nuestro nombre... y como miembros DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA". Sin embargo el asunto planteado tiene relación directa con la Convención Colectiva, a la controversia respecto de la fecha en que "tendrá vigencia", aspecto que se encuentra en uno de los Capítulos que la rigen (ver anexo Fol. 35 Capítulo IX, pág. 35.). Los accionantes reconocen la legalidad de "los acuerdos" (Pacto Colectivo y Convención Colectiva), situación que enmarca la actuación de la Empresa dentro del ámbito de la legitimidad, tal como se desprende del desarrollo legislativo de la disposición constitucional que ha dado origen a la presente acción de tutela, concretamente el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la no procedencia de ella, si la acción u omisión del particular es legítima, como es plenamente aceptable en el asunto sometido al trámite que se estudia, como bien lo reconocen los propios accionantes a través de su apoderado al explicar que no se trata de ninguna ilegalidad en los acuerdos convencionales de los dos grupos de trabajo que suscriben el Pacto o la Convención y del modo que lo interpreta el juez de instancia en la sentencia impugnada. En consecuencia, el acto del cual deriva la acción interpuesta no es cuestionado en su "legalidad" por los miembros del Sindicato, no hay lugar a acudir a la vía de tutela para "cuestionar" ese acuerdo; y dada la naturaleza jurídica de esta institución, no hay lugar a que por esta vía de rango constitucional se lleguen a establecer situaciones "permanentes", por cuanto la tutela tiene como característica esencial, el constituir un mecanismo "transitorio", situación que no se aviene con la controversia que se plantea, al pretender hacer permanente la unificación de fechas en que entran a regir el Pacto y la Convención, cuando ésta situación proviene de 18 años atrás y que no podría ser modificada por el mecanismo transitorio de la tutela". (Cfr. Folio 205 del expediente).

- Si el contrato contenido en la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes, su cumplimiento se desenvuelve dentro del ámbito de tales acuerdos entre los que está el de la vigencia de la convención. En este aspecto no se observa ninguna arbitrariedad de la Empresa por cuanto los trabajadores en su momento han ejercitado su capacidad jurídica negociadora durante todo el tiempo que ha venido suscribiéndose.

- El principio de igualdad no se ve afectado por cuanto los beneficios salariales y prestacionales no guardan desequilibrio en las tablas salariales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas al decidir sobre la acción de tutela incoada.

El carácter transitorio no es esencial a la tutela

Ante todo, debe referirse la Corte a la siguiente consideración del Tribunal Superior de Cali:

"...la tutela tiene, como característica esencial, el constituir un mecanismo 'transitorio'..."

Para rectificar la aseveración transcrita basta una breve referencia al artículo 86 de la Constitución, el cual, al definir la manera como se cristaliza la protección del derecho fundamental violado o amenazado, dice que ella "consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

El precepto constitucional no introduce distinción alguna en lo que concierne a la fuerza -definitiva o temporal- de la orden que el juez imparta y ello es apenas natural dado el objeto de la institución: amparar el derecho de modo inmediato, impidiendo que la violación prosiga o que la amenaza tenga realización.

La tutela transitoria ha sido reservada por el precepto en cita al caso del perjuicio irremediable, en el entendido de que allí la protección únicamente puede extenderse mientras se produce una decisión de fondo a cargo del juez competente, cuando, para la defensa del derecho, existe otro mecanismo judicial. Por ello el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que en tal evento "el afectado deberá ejercer dicha acción -la que lleve a un pronunciamiento definitivo del juez competente- en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".

No es cierto, entonces, que la vocación transitoria de la orden por el juez impartida sea esencial a la tutela, como lo afirma en esta oportunidad el fallador. Por el contrario, la regla general consiste en la imposición judicial de una conducta positiva o negativa, con la eficacia suficiente para alcanzar la salvaguarda cierta y definitiva del derecho.

Informalidad de la tutela. No se requiere ser abogado para incoarla ni para representar a otro, pero, si ello se hace a título de ejercicio profesional, dicha condición es indispensable

La acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal. Es un medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que, según el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros.

Como lo ha señalado esta Corte,

"...acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.

La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.

R., entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)

Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.

Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.

El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.

En el proceso de cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.

Esta clase de licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional.

Por tanto, en este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial de ellas, la acción de tutela.

Carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra particulares

Ahora bien, observa la Corte que en esta clase de procesos también hay, como en otros, un sujeto activo y un sujeto pasivo de la acción. El primero, aquel cuyo derecho fundamental sufre vulneración o amenaza. El segundo, la autoridad pública o el particular contra quien tal acción se ejerce por suponerse que es el causante actual o potencial del agravio.

La procedencia de la tutela debe examinarse desde los dos puntos de vista, luego del hecho de haberse establecido que cabe la acción desde la perspectiva de quien la intenta no se puede derivar que también proceda contra la persona o entidad respecto de quien ha sido instaurada.

Así las cosas, es menester que se examine si en el proceso que concentra la atención de la Corte, aún en el caso de concluirse que los accionantes estaban habilitados para actuar como voceros de unos intereses económicos colectivos susceptibles de ser reclamados a la empresa, podía ser ésta demandada en relación con los mismos intereses, en ejercicio de una acción de tutela.

En el aspecto subjetivo, el artículo 86 de la Constitución ha consagrado la tutela, en principio, como mecanismo de defensa contra actos u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, la ha previsto en contra de particulares. Esto último es admisible, según el inciso final del precepto, en los casos establecidos por la ley cuando se trate de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

La prestación del servicio público se califica materialmente en relación con la responsabilidad confiada al particular. Según el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jurídico trazado por la Constitución y por la ley y, aunque conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo serían las entidades del Estado, en lo que concierne a la prestación del servicio. De allí su equiparación, en términos de derechos fundamentales, a la autoridad pública.

En cuanto a la conducta del particular que afecta grave y directamente el interés colectivo, debe ser examinada en concreto, pues este motivo de procedencia de la tutela contra quien no es autoridad pública únicamente se configura -a diferencia del anterior- por la actividad misma del implicado. No se puede definir "a priori" si un particular -persona natural o jurídica- encaja en la previsión constitucional. Esto sólo acontece cuando sus acciones u omisiones tienen tal alcance y dimensión que inciden en la vida de la comunidad con las características enunciadas.

La tercera hipótesis -subordinación o indefensión de quien intenta la tutela frente al sujeto demandado- alude a situaciones jurídicas y de hecho, que la Corte ha precisado en los siguientes términos:

"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

Queda claro, entonces, que la acción de tutela contra particulares es de carácter excepcional y, por tanto, que, según principio general universalmente aceptado, los preceptos que la consagran -artículos 86 de la Carta y 42 del Decreto 2591 de 1991- son de interpretación restrictiva.

El caso en estudio. El interés del Sindicato. La tutela intentada por quienes dicen ser sus miembros

A la luz de la preceptiva constitucional, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, es procedente la tutela instaurada por personas jurídicas. Estas no han sido excluidas por el artículo 86 de la Carta y, además, es claro que pueden ser titulares de derechos fundamentales susceptibles de violación o amenaza, tales como el debido proceso, la propiedad o el buen nombre, entre otros.

Por supuesto, de acuerdo con este criterio, puede intentar la acción de tutela un sindicato de trabajadores, tanto para la defensa de los derechos que a él corresponden como para buscar que se protejan judicialmente los de sus asociados.

Así lo expresó ya la Corte en su Sentencia T-433 de 1992, en la cual subrayó que la representación ejercida por un sindicato encuentra soporte constitucional desde cuando la Carta dispone que la petición de tutela puede ser formulada no sólo directamente por el presunto afectado, sino además "por quien actúe a su nombre".

Al respecto agregó:

"Es acorde con la lógica jurídica que el sindicato, encargado de velar por los derechos e intereses de un grupo de trabajadores, acuda en su representación cuando legalmente ello proceda.

Lo anterior está corroborado en la Constitución para el caso de la asociación sindical, a cuyo respecto ya resaltó esta Corte su carácter de derecho fundamental, susceptible de protección efectiva, mediante el ejercicio individual o colectivo de la acción de tutela".

Efectuado el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía demandada.

Los solicitantes reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales.

El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.

Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.

Desde luego -digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica.

En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo sindical.

Por tanto, la Corte Constitucional estima que no había legitimación de quienes actuaron, motivo por el cual habrán de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal característica parte del supuesto -expresado en la misma Constitución (artículo 86)- de que aquel que ejercita la acción, por sí o por medio de otro, tiene interés en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violación o amenaza.

Finalmente, ha de expresarse que si se trataba de una acción que ha debido ser intentada por el Sindicato, excluída como está en las analizadas circunstancias la subordinación que hiciera procedente la tutela contra una entidad particular, quedaría por establecer si se daba la hipótesis de indefensión del Sindicato ante la empresa, punto que debe ser examinado en concreto y que aquí no se aborda por cuanto ello sería inoficioso, habiéndose encontrado que no estaban los accionantes legitimados para actuar a nombre del Sindicato.

IV. DECISION

Por las razones expuestas en la presente providencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a su vez confirmó el del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, del 31 de mayo del mismo año, proferido al resolver sobre la tutela instaurada contra la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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