Sentencia de Tutela nº 564/93 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557777

Sentencia de Tutela nº 564/93 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16947
DecisionConcedida

Sentencia No. T-564/93

DERECHO A LA IGUALDAD

El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.

ACCION DE TUTELA-Hecho Superado/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA

No hay lugar a tutelar el derecho aludido por el accionante como quebrantado, en atención a que el hecho de haberse realizado la instalación del servicio de energía en la propiedad del accionante, tal como se hizo con los demás habitantes de la Vereda, descarta el proceder discriminatorio de la autoridad demandada; así las cosas, la acción de tutela se convierte en inoficiosa, por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.

REF.

EXPEDIENTE T- 16947

TEMA:

El derecho a la igualdad y a la imparcialidad, y la prohibición de la discriminación.

Inutilidad de la acción de tutela cuando los hechos u omisiones que le dieron origen han sido superados.

PETICIONARIO:

EOCARDO M.A.

PROCEDENCIA:

JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE PUENTE

NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Segunda de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.B.C., E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela ejercida por el señor E.M.A., la cual fue fallada en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL (SANTANDER).

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS.

    E.M.A., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el señor E.V. NIEVES, Alcalde Municipal de Sucre (Santander), con el fin de que se le proteja el Derecho Fundamental a la Igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

    El accionante relata como hechos que sustentan su pretensión los siguientes:

    "1. Soy propietario de una finca que cuenta con casa de habitación, ubicada en la vereda S.I., corregimiento de Sabanagrande de ésta jurisdicción y alinderada así: Al oriente: Herederos de F.S. y otros. Al sur : A.R. y otros. Al occidente: C.A.F. y otros. Al norte : I.P., otros encierra."

    "2. De la lectura del contrato celebrado en el año de 1992 y demás documentos adjuntos a la presente acción, se infiere que la vereda S.I. está situada dentro del contrato de la obra de Electrificación el cual cobija a 58 usuarios y tengo conocimiento que hasta la presente se han beneficiado únicamente 52 viviendas, siendo posible que se me sea incluida mi casa de habitación dentro de la obra de electrificación, ya que como usuario de dicha vereda tengo todo el derecho."

    "3. Una vez tuve conocimiento de la celebración de dicho contrato, solicité tanto de manera verbal como escrita, al señor alcalde que la casa situada dentro de mí propiedad, fuera incluida en el servicio público de electrificación rural que se estaba adelantando con auxilio otorgado por el municipio para las veredas de S.I., Sabaneta y A.M. de ésta jurisdicción obteniendo sólo como respuesta evasivas que demostraré con las pruebas anexas al presente."

    "4. La finca línderada en el Punto Primero se denomina VILLA ELBIA ubicada en la vereda de S.I., de mi propiedad e inscrita de conformidad a certificado expedido por la Tesorería Municipal; tengo la posesión real y material y como contribuyente tengo los mismos derechos que todos los usuarios de mi vereda, ya que según lo contemplado en la Constitución Nacional, todas las personas somos iguales ante la Ley y merecemos la protección e igual trato de las autoridades sin discriminación alguna."

    "Por lo anteriormente mencionado se observa claramente que se está ejercitando contra mí una marcada discriminación vulnerando un derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional; luego se da a notar con la actitud que ha presentado el ejecutivo ante mis solicitudes que están interfiriendo diferencias políticas puesto que yo no soy del mismo grupo político al cual él pertenece."

  2. DERECHO VULNERADO Y PRETENSIONES.

    El accionante demanda la protección de su derecho constitucional fundamental de "la igualdad", el cual en su concepto, se vulnera por el alcalde municipal de Sucre (Santander), señor E.V.N., "al omitir imponer su autoridad como jefe de la administración municipal, permitiendo con esto que no se le instalara el servicio público de electrificación rural, a pesar de habérselo solicitado de manera verbal y escrita, para la vivienda de su propiedad ubicada en la vereda S.I. de éste municipio, obteniendo sólo respuestas evasivas".

    Adicionalmente, solicita el accionante, "que se tenga en cuenta las razones expuestas, para que le sea tutelado y reconocido el derecho que se le está violando y en consecuencia se ordene la instalación de la luz eléctrica en su propiedad".

C. ACTUACION PROCESAL

Con la solicitud de tutela el accionante aportó los siguientes documentos: -Certificado expedido por la Tesorería Municipal. -Copia del contrato de electrificación de las mencionadas veredas. -Copia de nota de fecha marzo 19 de los corrientes, presentada por el accionante al señor alcalde. -Copia de respuesta del alcalde de fecha marzo 30 del año en curso. -Copia del oficio de fecha marzo 31 del presente año, enviado por el accionante al ejecutivo municipal.

  1. FALLOS QUE SE REVISAN

Primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), mediante sentencia de fecha mayo tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993), tuteló el derecho fundamental a la igualdad del cual es titular el señor E.M.A., y ordenó a la alcaldía del referido municipio, "restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, realizando los actos tendientes para la conducción e instalación del servicio público de energía en la propiedad rural, en las mismas condiciones de los usuarios del programa en el que éste no fue admitido".

El Juzgado tuvo en cuenta para adoptar la anterior decisión, las siguientes consideraciones:

... 5-) Que la conducta violatoria del derecho citado, consiste en las siguientes omisiones: a-) No justificar la inversión de los veinticinco millones ($25.000.000,oo) apropiados por el municipio para la electrificación de la vereda Quebradalarga sectores de A.M. y Sabaneta, según decreto 0064 de Octubre de 1992, emanado de la Alcaldía Municipal de Sucre, Santander. b-) Permitir el trato discriminatorio por parte del señor L.P. presidente de la junta de acción comunal de la vereda Quebradalarga, al no aceptar que el señor EOCARDO MATEUS ingresara al proyecto, cuando ésto era factible por el retiro de ocho (8) usuarios y por la escasa distancia de la vivienda de éste con relación a la de su vecino favorecido. c-) Sustentar la negativa del servicio al usuario solicitante, en el hecho de que éste figura en otro proyecto, que como se comentó será difícil de realizar por cuanto gran parte de los que allí figuraban ya fueron favorecidos con un programa posterior, que ya se ejecutó y en que se negó el ingreso de éste. d-) No imponer su jerarquía como Alcalde y J. de la Administración Municipal para asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo que en caso concreto es el de energía estando comprometidos dineros del municipio para dicho servicio, permitiendo que personas ajenas tomaran determinaciones para elegir o no a los usuarios de dicho servicio.

Segunda instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres(1993), resolvió revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, denegó la tutela solicitada y ordenó enviar copia de la actuación surtida ante la alcaldía a la Fiscalía Seccional para la eventual investigación de presuntas conductas punibles.

El Juzgado tuvo en cuenta para adoptar la anterior decisión, entre otras, las siguientes consideraciones:

"...6.1 El aporte de dineros públicos para la financiación de obras en interés particular que es una modalidad prohibida por la Constitución, tal y como tangencialmente lo alcanzó a plantear el a-quo". y 6.2 La inobservancia de las normas del presupuesto por parte del Alcalde, particularmente las contenidas en los artículos 603 del Código Fiscal de Santander, y 97 Y 100 del Decreto No 77 de 1987, especificamente aplicables en el caso de la apropiación presupuestal destinada a la inversión en la vereda Quebradalarga, por afectar recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas establecido por la Ley 12 de 1986."

"La contemplación de las cosas, le ofrece al Juzgado razones de peso suficiente para comprender que la aspiración del accionante, de alcanzar para sí los beneficios de una inversión oficial ilegalmente efectuada, es ilegítima por esa misma causa, no pudiendo ser objeto de resolución favorable su planteamiento por vía de tutela, no obstante que dentro de ese irregular proceder se hubiere podido actuar con presunta indebida discriminación en su contra, para favorecer a terceros que, al igual que él, no podían haber sido beneficiados en particular."

La conclusión a la que arriba el Juzgado es la de que de los actos ilícitos no puede aprovecharse nadie, por manera que al pretender hacerlo en este caso M.A., para poder equipararse en igualdad de trato con todos los demás que alcanzaron a ser favorecidos en esas condiciones, plantea aspiración ilegítima que no merece ser considerada, de donde se sigue que la sentencia apelada debe ser revocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

  2. El derecho a la igualdad y a la imparcialidad, y la prohibición de la discriminación.

    El inciso 1o del artículo 13 de la Constitución Política, señala:

    "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El derecho fundamental a la igualdad y a no ser objeto de discriminación, que garantiza la Constitución Política, opera no sólo frente al legislador o frente al órgano judicial, sino ante la administración, a quien le corresponde hacer realidad el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales de naturaleza administrativa que le han sido asignados.

    Ha señalado esta Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-013 de 1993, que el principio de la igualdad opera en el sentido real y no formal; en tal virtud, si bien no se permite regulación diferente a supuestos iguales o análogos, si es posible una diferente normación para situaciones distintas, en aras de lograr la igualdad material o real.

    El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.

    El principio de la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas éstas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se encamina a diseñar la normatividad que razonablemente haga realidad la igualdad, aún cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado.

    La administración, al desarrollar su actividad está sometida al principio de legalidad del Estado Social de Derecho (arts. 1°, 2°, 6°, 90, 121, 123, incisos 2° y 3°, 124 y 209 de la C.P.), y debe actuar para satisfacer los intereses públicos o sociales, de modo que se cumplan los cometidos estatales a ella encomendados por la Constitución y la ley, entre los cuales se cuenta la adecuada prestación de los servicios públicos, e igualmente, se respeten los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por el ordenamiento jurídico.

    Los principios de igualdad e imparcialidad que rigen y orientan las actuaciones administrativas, según el art. 209, se traducen en hacer realidad no sólo la igualdad jurídica, sino la igualdad material; en tal virtud, la administración cuando acomete el desarrollo de una actividad material, vgr. la construcción de una obra, la organización y funcionamiento de un servicio público, o el suministro de determinadas prestaciones, o la creación de especiales condiciones de estimulo de ayuda a los particulares, o de mejoramiento de la calidad de vida de los administrados, debe dar un trato igualitario a todos los destinatarios de su acción, que se encuentren materialmente en igualdad de situaciones, y abstenerse por lo tanto, de establecer diferenciaciones en el trato, que no respondan a hechos o circunstancias que, en forma objetiva, fundada y razonable, lo justifiquen. De no actuar así, la administración no sólo viola los referidos principios, sino que incurre en discriminaciones injustificadas o irrazonables, contrarias a la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo (preámbulo y arts. 1° y 2° de la C.P.).

  3. Inutilidad de la acción de tutela cuando los hechos u omisiones que le dieron origen han sido superados.

    Con el fin de establecer, si realmente se había dado el trato discriminatorio, que pone de presente el petente, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, consideró necesario decretar algunas pruebas para adoptar la decisión pertinente; en efecto, mediante oficio de fecha octubre 26 de 1993, se solicitó, a través de la Secretaría General de la Corporación, al señor Alcalde de Sucre, una información sobre los siguientes puntos: "a) Si efectivamente se realizó o se está realizando la obra de construcción de las redes de alta y baja tensión de las veredas J. y Montebello, referente al contrato No 001-093 suscrito con la firma Disprotécnicos Ingeniería Ltda. b) Si se ha llevado en particular dicha obra en la finca "V.E., ubicada en la vereda S.I. de propiedad del accionante señor E.M.A.. c) En caso de que sea negativa la respuesta anterior, las razones por las cuales dicha obra no cobija a la mencionada finca". En la respuesta al referido oficio, el señor Alcalde de Sucre, mediante certificación remitida a ésta corporación, con fecha noviembre 3/93, comunicó que "en referencia a la acción de tutela T016947 de E.M.A., la Finca V.E., de propiedad del citado señor ya goza del servicio de energía eléctrica".

    No hay lugar a tutelar el derecho aludido por el accionante como quebrantado, en atención a que el hecho de haberse realizado la instalación del servicio de energía en la propiedad de E.M.A., tal como se hizo con los demás habitantes de la Vereda Alto de S.I. del Municipio de Sucre, descarta el proceder discriminatorio de la autoridad demandada; así las cosas, la acción de tutela se convierte en inoficiosa, por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. En tal virtud, es preciso dar aplicación al artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice que "Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado...", o acabado la omisión que dio origen a la acción de tutela, agrega la S., "en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela".

    Si bien el señor Alcalde de Sucre, de alguna manera presentó justificación sobre el trato diferenciado, en el sentido de que al accionante no se le había discriminado, sino que la instalación de la red de energía eléctrica para su propiedad estaba prevista en otro proyecto de electrificación, la S. se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que en la actualidad la propiedad del accionante tiene el servicio de energía eléctrica, lo cual hace inocua, para este momento procesal, la acción de tutela.

  4. Anotaciones finales.

    Considera esta S., luego del examen del material probatorio incorporado a los autos que los actos administrativos que cuestiona el Juzgador de Segunda Instancia, gozan de la presunción de legalidad y, por no ser manifiesta su ilegalidad no es posible declarar la excepción de ilegalidad con fundamento en el art. 12 de la Ley 153 de 1887, como se hizo en la sentencia que se revisa; por lo tanto, la vía adecuada para destruir la presunción de legalidad de tales actos, era a través de la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Obviamente lo anterior no es obstáculo para que esta Corte avale la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional de ordenar el envío de la actuación correspondiente a la Fiscalía Seccional para la investigación penal a que hubiere lugar.

III. DECISION

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en S. de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) proferido el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual revocó la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), y denegó la tutela del derecho a la igualdad, solicitada por el señor E.M.A..

SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva, y con fundamento en las previsiones contenidas en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a decidir de fondo en relación con la tutela impetrada

TERCERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en cuanto a que la actuación del señor Alcalde de Sucre debe someterse al conocimiento de la Fiscalía Seccional, la cual determinara si es procedente la correspondiente investigación penal.

CUARTO: PREVENIR al Alcalde de Sucre (Santander), para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dió mérito para promover la acción de tutela, y que si procediere de modo contrario será sancionado de conformidad al decreto 2591 de 1991.

QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta S..

N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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