Sentencia de Tutela nº 572/93 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557784

Sentencia de Tutela nº 572/93 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente20734
DecisionConcedida

Sentencia No. T-572/93

ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Facultades

Tratándose del "representante" del peticionario en ejercicio de la acción de tutela, éste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesión. Además, la informalidad de la acción de tutela y la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que cuando ésta sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla los requisitos generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio profesional. Se debe devolver el asunto al peticionario para que adelante la corrección correspondiente.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

La acción de tutela, en razón de su propia naturaleza, envuelve en sí misma un propósito de carácter sustancial que priva sobre consideraciones de tipo adjetivo, de modo que en este caso es preciso recordar el postulado del artículo 228 de la Carta, de conformidad con el cual las actuaciones de la administración de justicia "serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial".

REF.: Expediente No. T-20734

Acción de tutela dirigida contra el Instituto de Seguro Social y contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Peticionario:

TIBERIO MUNIVE GARCIA

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala de Revisión de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía, V.N.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 1993.

I. ANTECEDENTES

  1. la Petición

    1. Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 1993, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor T.M.G., por medio de "apoderado", ejerció la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra "los Seguros Sociales y las Empresas Públicas Municipales", por violación de su derecho a la vida y salud. El peticionario solicita se ordene al Seguro Social prestarle atención médica para él y para su cónyuge; y a las Empresas Públicas Municipales "el pago de la operación" a que debió someterse.

    2. Los hechos que señala el "apoderado" del accionante como causa de la acción se resumen así:

    1. El peticionario es jubilado de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que hace los aportes correspondientes.

    2. Informa que debido a problemas de salud, solicitó atención médica al Instituto de Seguros Sociales, pero ésta le fue negada, argumentándose por la entidad que las Empresas Públicas Municipales, no han cancelado las cuotas del seguro.

    3. Afirma que al no obtener ayuda efectiva por parte de las Empresas Públicas, debió operarse y someterse a la atención de médicos particulares.

  2. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 1993 resuelve "Negar por improcedente solicitud de tutela...".

    - El Juzgado establece que lo pretendido por el peticionario es una orden a las Empresas Públicas Municipales para que reembolse el pago de una "presunta operación efectuada", para lo cual tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para hacer el cobro efectivo.

    - No encuentra vulneración del derecho a la vida por cuanto "al pensionado se le practicó la operación de urgencias que necesitaba".

    - Las pruebas aportadas no demuestran que el I.S.S. asuma riesgos de enfermedad, vejez y muerte a los pensionados de las Empresas Públicas. En consecuencia niega acción de tutela contra esta entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda: El Ejercicio de la Acción de Tutela y el Estatuto de la Profesión de Abogado .

  1. En primer término cabe advertir, a modo de observación preliminar, que la acción de tutela concebida como eficaz mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales ante las violaciones o amenazas provenientes de una autoridad pública o de un particular en los casos que la ley señala, ha sido puesta en manos de "toda persona", sin consideración a específicas condiciones de edad, sexo, raza, credo, o cualquiera otra similar; este aspecto indica y condiciona la informalidad que caracteriza el ejercicio del instrumento tutelar y la primacía de su objetivo esencial, cual es la real eficacia de los derechos reconocidos a los asociados, objetivo que no puede resultar sacrificado en favor del cumplimiento riguroso de un conjunto de requerimientos de orden técnico propio de los demás procedimientos, que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la solución judicial de asuntos de otra índole.

  2. Por otro aspecto se observa que la acción de tutela persigue la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, y esta tarea de trascendental importancia ha sido confiada por el Constituyente a todos los jueces de la República para que, mediante una orden judicial se disponga que "aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

    No se trata entonces, propiamente de "trabar una litis" ni de adelantar un juicio orientado a la definición de derechos subjetivos o reales, ni a desatar controversias fundadas en intereses legítimos de rango legal, sino de brindar protección judicial específica a los derechos constitucionales fundamentales, porque, entre otras cosas, la acción de tutela tiene alcances garantísticos, protectores o de amparo dentro del preciso ámbito de los derechos constitucionales fundamentales.

  3. Así las cosas, procede analizar la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de la cual se le dió trámite a la petición de la referencia, se ordenó rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada y, además, se reconoció personería jurídica al "apoderado judicial" del peticionario.

    Sea lo primero advertir que en este caso se presenta una situación que hace ilegítima la actuación del apoderado del peticionario, en atención a que el Señor ALONSO DE J.G.M. no está habilitado legalmente para ejercer la profesión de abogado en las acciones de tutela ni en ninguno de los tipos de acciones judiciales asimilables a ésta que pudiera aplicarse en una interpretación analógica y favorecedora; tampoco está habilitado para ejercer en causa ajena ante los jueces del circuito, puesto que solamente está acreditado como estudiante de Consultorio Jurídico.

    En concepto de la Corte este defecto afecta la validez de lo actuado, y obliga a revocar la providencia de la referencia; en efecto, en este caso el mencionado apoderado acreditó únicamente su condición de miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla y no la de abogado en ejercicio, que es condición para actuar como apoderado en los despachos de los jueces del Circuito de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971.

    Por tanto, como se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión, debe revocarse la sentencia que se revisa y remitirse el expediente al despacho de origen para que se permita la corrección del defecto anotado.

    D.E.S. considera que dadas las características propias de la acción de tutela a la que se ha hecho referencia más arriba, también resultan de aplicación en este procedimiento "preferente y sumario", las previsiones de los decretos 196 de 1971 y 765 de 1977 que se refieren al ejercicio de la abogacía ante los jueces por los alumnos de los dos últimos años lectivos organizados en los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas".

    Al respecto debe observarse que el inciso segundo del artículo 30 del Decreto 196 de 1971 señala que:

    "Los Estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:

    a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía;

    b) En los procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral;

    c) En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia, y

    d) De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

    Además, el artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 765 de 1977 establece en el mismo sentido que:

    "Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971.

    "Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo."

    Esta precisión significa que tratándose del "representante" del peticionario en ejercicio de la acción de tutela, éste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesión, pues el término empleado por el Decreto 2591 de 1991 no deja duda sobre el punto.

  4. En este sentido cabe reiterar que la Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela cuando sea ejercida por representante judicial también está sometida a las reglas que regulan la profesión de abogado y que éstas por principio, no son incompatibles con el carácter abierto, preferente y sumario de la mencionada acción; además, la informalidad de la acción de tutela y la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que cuando ésta sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla los requisitos generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio profesional.

    Observa la Sala que se debe devolver el asunto al peticionario para que adelante la corrección correspondiente, puesto que si no es lógico que el representante judicial no sea un apoderado debidamente inscrito como abogado, tampoco lo es que si el representante judicial no puede actuar debidamente la petición no se atienda en debida forma previa la corrección del defecto que se debe destacar; en este sentido debe observarse que la acción de tutela, en razón de su propia naturaleza, envuelve en sí misma un propósito de carácter sustancial que priva sobre consideraciones de tipo adjetivo, de modo que en este caso es preciso recordar el postulado del artículo 228 de la Carta, de conformidad con el cual las actuaciones de la administración de justicia "serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial".

    Observa la Corte que en este caso lo procedente hubiese sido, en primer término, no acceder a la petición por la razón advertida fundada en lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 30 y 3o. de los decretos 196 de 1971 y 765 de 1977 respectivamente, y, en segundo lugar, ordenar que se permita al interesado enmendar el defecto consistente en no estar representado por abogado inscrito, o habilitado debidamente, sino por un alumno de la facultad de derecho miembro del Consultorio Jurídico, devolviéndole el escrito al peticionario para que si es de su voluntad corrija el defecto.

    Se remitirán entonces las diligencias para que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla devuelva la petición indicando al interesado lo que corresponda para que sea presentada por un representante judicial debidamente acreditado y habilitado.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 1993.

    Segundo.- Ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que inmediatamente reciba las diligencias que se le envían, y producidas las anotaciones respectivas en los libros del despacho, devuelva los documentos al peticionario para que si aquel lo considera de su voluntad corrija la solicitud y la presente conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley.

    Tercero.- Comunicar la presente decisión al peticionario, cuya dirección aparece en el expediente.

    N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    FABIO MORON DIAZ JORGE ARANGO MEJIA

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria

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