Sentencia de Tutela nº 573/93 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557786

Sentencia de Tutela nº 573/93 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente17106

Sentencia No. T-573/93

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/TITULO UNIVERSITARIO-Obtención/AUTONOMIA UNIVERSITARIA/TESIS DE GRADO-Rechazo

Por la desorganización administrativa de una Institución educativa, los estudiantes no pueden resultar víctimas, ni puede decirse que puedan ser considerados responsables. No consulta el comportamiento de los directivos de la Universidad el derecho a la educación consagrado en la Carta Política. Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes, que desconozcan el derecho de veintisiete estudiantes que aspiran, legítimamente, a obtener su título académico para ejercer su profesión y procurarse los beneficios que con todo derecho de ella deben derivar para su propia existencia y para los sectores sociales en que se ubiquen. Sin embargo, la autonomía universitaria condiciona la participación de los educandos en el trabajo curricular, de suerte que no le es dable a esta Corte sustituir a las autoridades de la Universidad, en su función de expedir los títulos de grado de los interesados en la presente acción, ni en la calificación o evaluación académicas de los deberes de los estudiantes.

REF.: Expediente No. T-17106

Peticionario:

L.E.M. PEÑA Y OTROS

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

La doctora M.A.R., Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre y representación de L.E.M.P., A.C.A., R.C.T., V.F.S., R.E.G.L., A.M.O.A., J.C.V.V., J.M.V.J., J.M.O.N., H.R.O., V.H.R.P., L.G.R.R., L.E.B.M., G.Z.P., J.E.D.C., J.P., J.I.S., H.B.B., L.M.A.N., J.E.C., O.G.G.R., E.G.G., M.M., E.R.C., R.A.R., A.Y.F. y MARIO OSORIO SALINAS, en ejercicio de la acción de tutela autorizada por el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos de sus representados, consagrados en los artículos 13-23-26 de la Carta Política, mediante orden al R.L.R.L. de la Universidad F.J. de Caldas, para lo siguiente:

- Que "sea aceptado por el Consejo de Carrera del programa de ciencias de la Educación con especialidad en Física de la Facultad de Ciencias y Educación de este ente universitario, como trabajo de grado de los estudiantes accionantes, su participación en los proyectos de investigación macros titulados: "Aspectos Pedagógicos en el análisis de mecanismos con configuraciones cinemáticas de cadenas abiertas" y "Modelando el término lineal en ciertas vibraciones no lineales", bajo la mentoría del docente A.D.J., junto con los trabajos monografías señalados en el punto séptimo (7o.) del acápite de hechos, por sujetarse su participación a lo establecido en el parágrafo del artículo 97 del acuerdo 629 de 1988 (Reglamento Estudiantil) y el artículo 23 del acuerdo 026 de 1988 (Estatuto de Investigaciones).

  1. "Que como consecuencia se declare terminado el proceso de grado de los estudiantes accionantes, mediante la expedición del correspondiente título profesional, por haber cumplido con las asignaturas del plan de estudios...".

  2. Que se ordene "a la oficina de admisiones y registros enviar a la Secretaría General de la Universidad el paz y salvo académico...".

- Que "en subsidio de lo anterior, se ordene a la Universidad Distrital y a su Rector, dar respuesta inmediata a los estudiantes accionantes sobre la solicitud del otorgamiento del grado universitario correspondiente. En caso negativo, las razones de tipo legal y reglamentario para no hacerlo".

Las pretensiones anteriores encuentran fundamento en los siguientes hechos y razonamientos:

- Que los peticionarios son estudiantes del "Programa de Ciencias de la Educación con especialidad en Física de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, quienes terminaron materias hace dos años".

- Que para obtener el título profesional, la Universidad estableció en el artículo 97 del reglamento estudiantil, un "mecanismo excepcional", que consiste en que el estudiante que no optare por presentar trabajo de grado, podrá "participar en proyectos de investigación diseñados por los grupos de investigación o por los docentes, los que podrán ser aceptados por el Consejo de Carrera como trabajo de grado".

- Que los accionantes optaron por el mencionado mecanismo excepcional para lo cual se dividieron en dos grupos, y bajo la dirección del profesor A.D.J., "iniciaron la investigación en los proyectos de investigación titulados: 'Aspectos Pedagógicos en el Análisis de mecanismos con configuraciones cinemáticas de cadenas abiertas' y 'Modelando el término lineal en ciertas vibraciones no lineales' ".

- Que el "Consejo de Carrera del Programa de Licenciatura de Física", mediante actas Nos. 08 y 10 de 23 y 27 de mayo de 1991 respectivamente, aprobó como tema de trabajo de grado los referidos proyectos.

- Que para el desarrollo de las investigaciones, "se propuso por parte de las autoridades universitarias de común acuerdo con los estudiantes, dividir los proyectos macros en varios trabajos o monografías los que debían ser trabajados y desarrollados por los grupos en números de dos".

- Que los trabajos o monografías "fueron aprobados como temas de trabajo de grado, según comunicación al Docente A.D.J. y a los propios estudiantes, para lo cual el mencionado mentor debería presentar el proyecto de investigación Macro".

- Que el profesor A.D.J., mediante comunicación de octubre 25 de 1991, manifiesta al Consejo de Carrera, "que los trabajos monografías, se encuentran finiquitados, recomendándole que se hagan las gestiones apropiadas", que permitan a los estudiantes obtener su grado.

- Que el Consejo de Carrera, mediante oficio 172 de 1991, dirigida al Consejo de Facultad, "cuestiona la posibilidad de que los estudiantes puedan graduarse mediante el procedimiento excepcional.

- Que los estudiantes, visto lo anterior, acuden al Consejo Académico, órgano que mediante acta No. 01 del 9 de febrero de 1993, resolvió lo siguiente:

- "Aceptar el recurso de apelación interpuesto por los estudiantes de ciencias de la Educación (Depto. de Física) conformados por los grupos de 11 y 16 estudiantes.

- "Declarar terminado el proceso de grado de los estudiantes mencionados.

- "Para los efectos del grado, los estudiantes deberán cumplir los requisitos de paz y salvo académico, paz y salvo de Secretaría General y entregar los ejemplares de los trabajos de grado con la presentación requerida."

- Que en razón de todo lo anterior "los estudiantes accionantes han cumplido con todos los requisitos que exige el reglamento estudiantil, así como con el "procedimiento excepcional...".

- Que el rector de la Universidad, "deberá expedir la resolución correspondiente que les permita optar por el título profesional...".

- Que "los estudiantes se sienten lesionados en su derecho de petición ante la falta de una respuesta pronta y oportuna por parte de los estamentos universitarios, a su solicitud que les autorice el grado profesional".

Primera Instancia

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia de diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió la acción de la referencia disponiendo: "Denegar la petición de tutela", previas las siguientes consideraciones:

- Que el derecho a la educación implica para su ejercicio un deber, "es decir, someterse a los reglamentos de la institución en cuanto no lesionen el núcleo esencial del derecho fundamental".

- Que el artículo 69 de la C.P. consagra la autonomía universitaria, "bajo el entendido que al dictarse sus propios reglamentos mejoraran la prestación del servicio y lo encauzan a los fines que la Constitución, la Sociedad y el Estado y la misma institución persiguen".

- Que los estudiantes y el profesor A.D.J. propusieron a la universidad, para obtener el título como licenciados en ciencias de la educación con especialidad en Física, un seminario monografía, mecanismo que no está previsto en el reglamento para aspirar al grado, lo que implica que existió por parte de ellos una transgresión al reglamento interno de la institución.

- Que "Está claro que no existe el Seminario Monografía inicialmente pretendido. Igualmente, que cuando se pretendió convertir éste en un proyecto de investigación, NI FUE DEBIDAMENTE APROBADO COMO TAL por el CONSEJO DE CARRERA, órgano facultado por el reglamento (art. 97) para tal fin, ni se han agotado todos los requisitos exigidos por el mismo reglamento en concordancia con el acuerdo 026 de 1988 (art. 23 que exigía en su tercer requisito los mismos de la Monografía de grado) y que al ser desarrollado por la Universidad exigió entre otros, el requisito de la sustentación pública que tampoco se ha dado".

- Que "no puede el Juzgado obligar a la Universidad que viole sus propios estatutos para satisfacer la petición de los interesados, quienes a pesar del tiempo perdido, deben someterse a los reglamentos de la institución".

- Que no existe violación del derecho a la igualdad, toda vez que "el otro grupo referido por los alumnos si obtuvo aprobación del Consejo de Carrera y agotó los demás pasos exigidos por la Universidad. Por el contrario, si el Juzgado concediere la tutela violaría tal derecho por cuanto siendo los estatutos la garantía de igualdad y equilibrio entre todos los educandos, y entre éstos y su alma mater, su transgresión, originada en la satisfacción de sus peticiones, colocaría en desventaja y desigualdad a quienes se acojan en debida forma a las normas internas del claustro educativo."

- Que el derecho de petición tampoco aparece vulnerado por cuanto se allegaron las resoluciones del Consejo Académico que suspendían anteriores resoluciones "que habían sido aprobadas contrariando los estatutos y la No. 6 de mayo 4 del año en curso que ordena dar continuación a los trámites de grado de quienes hayan cumplido en debida forma los reglamentos universitarios."

LA IMPUGNACION

La Defensoría del Pueblo, mediante escrito de mayo 18 de 1993, impugnó la anterior providencia con base en los siguientes argumentos:

- Que las pruebas documentales que obran en el expediente no fueron analizadas en debida forma con base en un criterio "sano y crítico", por el Juez de Primera Instancia, "quien al evaluarla desconoció su contenido y le dió un alcance o un efecto distinto en perjuicio de los accionantes y desconociendo la verdad real e histórica que ella contiene."

- Que entre los estudiantes y la Universidad, se ha presentado "un enfrentamiento de tipo procedimental" en cuanto a determinar la modalidad a que deben someterse los estudiantes para el reconocimiento de un título profesional, dando mayor importancia entonces al "aspecto formal del proceso que al de fondo", sin que se establezca un solución "justa y equitativa".

- Que no se entiende la posición de las autoridades universitarias, al insistir en la modalidad de "Monografía de grado", a la cual deben someterse los estudiantes, cuando fue el mismo Consejo de Carrera del Programa de licenciatura de Física, la autoridad administrativa que en sesiones de mayo 23 y agosto 1o. de 1991, aprobó como tema de trabajo de grado" las investigaciones macros denominadas "Aspectos Pedagógicos en el análisis de mecanismos con configuraciones cinemáticas de cadenas abiertas" y "Modelando el término lineal en ciertas vibraciones no lineales".

- "Que la Universidad Distrital F.J. de Caldas, sufre una crisis a nivel de todos los estamentos universitarios, "que muy seguramente ha conducido a la situación en que se encuentran avocados los veintisiete estudiantes de la Licenciatura en Física, "a los cuales no se les puede imputar responsabilidad".

- Que no es cierto que los accionantes pretendan "que sus trabajos no sean sometidos a la revisión y enjuiciamiento serios que requieren sus trabajos de grado, que por su esencia deben constituir un aporte novedoso a la ciencia dentro de la cual se presentan" ni mucho menos que se obligue a la Universidad a que viole sus propios estatutos para satisfacer la petición de los interesados, ya que éste no es su interés".

- Que los derecho invocados en esta acción de tutela, deben ser tutelados de tal forma que la Universidad F.J. de Caldas y su Rector, "aseguren de manera cierta y efectiva, el pleno ejercicio de su derecho a recibir del Estado un título de forma que garantice por los medios dispuestos en la ley y los reglamentos universitarios, la estricta observancia de los trámites y requisitos indispensables para la obtención del titulo profesional al que aspiran los 27 estudiantes accionantes y la imparcialidad del personal directivo y docente, así como la integridad de los derechos que le asisten según la Constitución".

SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió: "Confirmar la sentencia impugnada", previas las siguientes consideraciones:

- Que "no se ha vulnerado con la negativa de la Universidad a otorgar el título correspondiente el derecho al libre ejercicio de la profesión, porque los peticionarios no cumplen las exigencias para optar el título que les permita ejercerla".

- Que "la participación de los estudiantes" en los proyectos de investigación "no puede tenerse como trabajo de grado", porque no hay constancia de que el Consejo de la Facultad los haya aprobado; "más bien hay referencia en el sentido contrario por haberlo informado verbalmente el decano de la Facultad."

- Que "no puede ordenarse que sea aceptada como trabajo de grado la participación de los estudiantes en los proyectos ya nombrados, ni que se declare terminado el proceso de grado mediante la expedición del título profesional, porque no han cumplido con la exigencia estatutaria de presentar trabajo de grado. Tampoco pueden los accionantes pretender que tal orden se expida por el hecho de que el Consejo Académico haya aprobado por unanimidad un proyecto de resolución en la que se declara terminado el proceso de grado porque tal decisión fue suspendida por el mismo consejo".

- Que el derecho a la igualdad no ha sido vulnerado "porque si bien a otro grupo de estudiantes se les permitió la participación en la investigación para docentes universitarios 'las necesidades de Formación avanzada para Docentes en Ejercicio en el Distrito Especial de Bogotá', este proyecto fué aprobado por el Consejo de la Facultad y por tal razón fue aceptado como trabajo de grado la participación de los estudiantes que en él colaboraron."

- Que "el derecho de petición no ha sido transgredido porque se encuentran resueltas todas las peticiones que formularon los estudiantes en el transcurso de la tramitación y concretamente para resolver las últimas peticiones se profirió la resolución No .06 de mayo 4 de 1993 por la cual el Consejo Académico ordenó a los Consejos de Facultad y de Carrera, continuar el trámite establecido en el reglamento estudiantil para que los trabajos de los veintisiete estudiantes culminen de conformidad con las disposiciones reglamentarias".

DEFENSORIA DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo, mediante oficio No. 8046 de agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993), solicitó a esta Corporación, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la revisión de la acción de la referencia, basado en las siguientes razones:

- Que los fundamentos para negar la acción de tutela por parte de los jueces de instancia consistieron en que los veintisiete estudiantes estaban en la obligación de someterse a los reglamentos y en el postulado de la autonomía universitaria. Criterio este que resulta "un tanto peligroso para los intereses de los accionantes, por cuanto a todas luces es evidente que en el caso concreto, existen 'criterios extra universitarios', que han incidido en la falta de resolución o al menos mecanismos que conduzcan a ella y que no han permitido la culminación del respectivo proceso de grado".

- Que "La Honorable Corte Constitucional deberá pronunciarse sobre si es legítimo o no que las autoridades universitarias, bajo el pretexto de gozar de la garantía de AUTONOMIA UNIVERSITARIA, puedan desconocer los derechos de los estudiantes, más aun cuando criterios extra universitarios determinan la toma de decisiones, que por tener carácter eminentemente académico, no pueden ser impugnados ante ninguna autoridad judicial".

- Que pese a que el Consejo Académico expidió la resolución No. 06 de mayo 4 de 1993, en la que se ordena a los Consejos de la Facultad de Ciencias de la Educación y de la Carrera de la Licenciatura en Física seguir con el trámite establecido en el capítulo XV del Reglamento Estudiantil con respecto a los veintisiete estudiantes accionantes, hasta el momento no se ha cumplido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas- para conocer de la acción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    En el capítulo XV del reglamento estudiantil de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, se reglamenta lo relacionado con el trabajo de grado que deberán realizar los estudiantes para obtener su título profesional. El artículo 97 del mismo estatuto reglamenta dos modalidades, así:

    "1. Un proyecto teórico práctico "elaborado por el estudiante sobre cualquier aspecto de su área profesional con el objetivo de enriquecer su formación mediante la integración de los conocimientos y experiencia adquiridos durante el desarrollo de su vida académica, bajo la asesoría de un profesor."

    Parágrafo. La participación de los estudiantes en proyectos diseñados por los grupos de investigación o por los Docentes, podrá ser aceptados por el Consejo de Carrera como trabajo de grado de acuerdo con las normas del Estatuto de Investigación de la Universidad.

    Otras disposiciones de ese reglamento disponen:

    "Para la presentación del 'proyecto de grado' el estudiante debe haber aprobado el 80% del plan de estudios (art. 98 R.E.). El proyecto de grado deberá ser aprobado o rechazado por el 'núcleo de investigación' del programa respectivo, y para ello cuenta con un término de 20 días calendario. Cualquier decisión deberá ser informada al Consejo de la facultad (art. 100 parágrafo 2o. R.E.). Si el proyecto de grado es aprobado pasará a denominarse trabajo de grado, al que se le asigna un director, quien deberá ser un docente "en ejercicio de la Universidad", al cual se le encarga la tarea de guiar permanentemente al estudiante en la elaboración del trabajo y presentar informes mensuales del respectivo núcleo de investigación (art. 100 parágrafo 3o. R.E.). Concluído el trabajo de grado el núcleo de investigación informará al Consejo de la Facultad para que nombre el jurado calificador que deberá estar integrado por un mínimo de dos profesores distintos al asesor y director del trabajo. Jurado que tendrá 20 días para dar su concepto (art. 103 R.E.).

    En cuanto a la segunda modalidad de trabajo de grado, el acuerdo 026 (estatuto de investigaciones) establece los siguientes requisitos:

    "La participación de los estudiantes en proyectos diseñados por los grupos de investigación o por los docentes, y debidamente evaluados y aprobados por las "instancias correspondientes, podrán ser aceptados por el Consejo de Carrera como trabajo de grado, previos los siguientes requisitos:

    1. El estudiante deberá presentar un informe propio sobre las actividades desarrolladas en el proyecto.

    2. "Una carta del director del proyecto en la que certifique la participación y dedicación del estudiante, así como el cumplimiento del requisito del numeral anterior.

    3. "Las demás establecidas en el reglamento estudiantil para los trabajos de grado".

      De acuerdo con lo anterior los veintisiete estudiantes de la Universidad Distrital F.J. de Caldas iniciaron para obtener su título profesional en el "programa de ciencias de la educación con especialidad en Física", la participación en un proyecto de investigación, dirigido por el profesor A.D.J., sometiéndose así a la modalidad que establece el reglamento estudiantil en el parágrafo del artículo 97, antes transcrito.

      Los estudiantes se dividieron en dos grupos, cada uno de ellos adelantó un tema de investigación, los que fueron aprobados en la siguiente forma:

    4. El Consejo de Carrera mediante oficio de 27 de mayo de 1991, comunicó al profesor A.D.J., que por "acta No. 08 decidió aprobar como tema de trabajo de grado, la investigación titulada 'Aspectos pedagógicos en el análisis de mecanismos con configuraciones cinemáticas de cadenas abiertas', además nombró a los profesores H.M. y A.G. para efectos de revisión y aprobación del proyecto".

    5. Mediante oficio No. 108 de 8 de agosto de 1991 de igual forma el Consejo de Carrera comunica al profesor A.D.J. que en acta No. 10 decidió aprobar como tema de trabajo de grado la investigación titulada "Modelando el término lineal en ciertas vibraciones no lineales" y nombró a los profesores J.R., E.Z. y L.S. "para efectos de la revisión y aprobación del proyecto".

      Por solicitud de los estudiantes en oficio de agosto 26 de 1991, el Consejo de Carrera aprobó la división de las investigaciones en subtemas que serían adelantados, cada uno, por dos estudiantes. En el mismo oficio el Consejo plantea una inquietud con relación a que si los trabajos conformarían parte de un proyecto o si cada uno sería realizado en la modalidad de "proyecto monográfico". Si es lo primero debía presentarse por el director de las investigaciones proyecto macro.

      En escritos presentados por el profesor A.D.J. manifiesta que el trabajo adelantado por los estudiantes en ambos proyectos, consiste en trabajos de investigaciones pedagógicas que una vez evaluadas por él, serían presentados en un informe para que los estudiantes obtengan el título profesional, aclarando así la inquietud presentada por el Consejo de Carrera.

      A pesar de que el Consejo de Carrera ya había aprobado los temas de investigación, al parecer no tenía muy claro el procedimiento para esta clase de modalidad de trabajo de grado, como se observa en el oficio de septiembre 10 de 1991, donde solicita al Consejo de la Facultad aclaración respecto de los siguientes puntos:

      "A qué organismo de la Universidad le corresponde evaluar el proyecto de investigación presentado para los efectos mencionados en el parágrafo del artículo 97 del estatuto estudiantil.

      "Cuál es el número máximo de estudiantes que pueden trabajar en una investigación de este tipo.

      Quién otorga la nota definitiva del trabajo.

      El Consejo de la Facultad se pronuncia sobre los interrogantes planteados por el Consejo de Carrera comunicando que en primera instancia esos proyectos debían ser aceptados por los núcleos de investigación, como lo establece el reglamento estudiantil para los trabajos de grado. Sin embargo, teniendo en cuenta que los núcleos de investigación no se han organizado, sería el Consejo de la Facultad el encargado de aprobarlos y luego enviarlos al Consejo Académico para su institucionalización. Que el Consejo de Carrera debía determinar el número de alumnos que podía participar y se nombraría un jurado para su correspondiente aprobación.

      En otro oficio de noviembre 5 de 1991, el Consejo de carrera solicita al Consejo de la facultad aclaración de otros puntos así:

      "1. Precisar los criterios académicos que el Consejo de Carrera debe tener en cuenta para aceptar la participación de los estudiantes en proyectos de investigación macro como trabajos de grado.

      "2. Precisión respecto al proceso de evaluación al cual deben someterse los diferentes informes presentados por los estudiantes que trabajan en un proyecto de investigación macro.

      "Precisa el momento en el cual los alumnos deben presentar los informes pertenecientes al proyecto de investigación Macro: antes o después de haberse aprobado institucionalmente el proyecto de investigación macro, antes o después de que el Docente haya presentado el resultado final de investigación."

      Presentado el informe macro de los proyectos por el profesor A.D. el Consejo de Carrera envió entonces los documentos a la facultad.

      El consejo de la Facultad, recibió los documentos en noviembre de 1991, y solicitó a profesores externos de la Universidad de los Andes y Nacional, expertos en la materia, concepto sobre la investigación, en la siguiente forma:

    6. En oficio de 22 de noviembre de 1991, dirigido al doctor R.S. de la Universidad de los Andes, solicitó su concepto acerca de los documentos escritos por el profesor A.D.J., adscritos a esta facultad, titulados.

      - "Aspectos Pedagógicos en el análisis de mecanismos con configuraciones cinemáticas de cadenas abiertas.

      - "Modelando el término lineal en ciertas vibraciones no lineales.

      - "Estos trabajos han sido presentadas como un proyecto macro de investigación del cual participa un grupo de estudiantes del programa de licenciatura en Física en la perspectiva de realizar su trabajo de grado."

    7. En la misma fecha, en oficio 698/91 dirigido al doctor H.O.C. de la Universidad Nacional, solicita su concepto sobre los documentos presentados por el profesor A.D.J., respecto la investigación "Modelando el término lineal en ciertas vibraciones no lineales", presentado "como un macro proyecto de investigación del cual participan un grupo de estudiantes del programa de licenciatura en Física, en la perspectiva de realizar su trabajo de grado."

    8. En oficio de 22 de noviembre de 1992, solicitó concepto al Director del Departamento de Robótica de la Universidad, sobre los mismos documentos, señalando igualmente que se trataba de un macro-proyecto de investigación de estudiantes" en la perspectiva de realizar su trabajo de grado (art. 97 parágrafo único).

      Lo anterior, permite establecer que el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital, reconocía que el material entregado por el Profesor A.D., al Consejo de Carrera, pertenecía a un proyecto de investigación Macro, en el cual participaron los veintisiete estudiantes para obtener su título profesional, conforme lo establece el parágrafo del artículo 97 del Reglamento Estudiantil, actualmente vigente.

      En acta 01 de 1992, el Consejo de la Facultad manifiesta que los estudiantes deben elaborar proyectos de grado respecto de los informes presentados, "con el fin de tramitarlos ante el Consejo de Carrera, como monografías de grado". Y nombra los evaluadores correspondientes, quienes dieron concepto desfavorable como trabajo-monografía. Sin embargo no existe un acta del Consejo de Facultad que confirme el concepto.

      Hasta allí llega el proceso de aprobación de informes presentados por los estudiantes por intermedio del director A.D.J., sobre su participación en proyectos de investigación, que se cambian luego a trabajo-monografía por decisión del Consejo de la Facultad.

      Los estudiantes ante la dificultad presentada para obtener la aprobación definitiva de sus trabajos de grado, elevaron peticiones ante el Consejo Académico, que sólo se pronunció hasta febrero de 1993, por acta 01, mediante la cual se aprueba el proyecto de resolución que deberá contener lo siguiente:

      Art. Primero. Aceptar el recurso de apelación interpuesto por los estudiantes de Ciencias de la Educación (Depto. de Física) conformados por los grupos 11 y 16 estudiantes.

      Art. Segundo. Declarar terminado el proceso de grado de los estudiantes mencionados.

      Art. Tercero. Para efectos del grado, los estudiantes deberán cumplir los requisitos de paz y salvo académico, paz y salvo de la Secretaría General, y, entregar los ejemplares de los trabajos de grado con la presentación requerida.

      Así, el Consejo Académico, órgano universitario de la más alta jerarquía en el centro docente, integrado por el Rector, el Vice-rector, los decanos y representantes de los profesores y de los estudiantes, aprobó el trámite cumplido por los estudiantes para obtener su título profesional.

      Con posterioridad, se expide certificación de mayo de 1993, en la cual el consejo Académico comunica que en sesión de 31 de marzo del mismo año resuelve suspender la decisión tomada en acta No. 01 de 1993, a que se hizo referencia, sin motivación alguna, quedando los estudiantes en incertidumbre frente a la posibilidad de obtener el título, y sin alcanzar una solución concreta del problema.

      Más adelante, el mismo Consejo Académico, según consta en el expediente (folio 30 y 31), expide la resolución No. 06 de mayo 4 de 1993, proferida por el Consejo Académico, en la cual se establece lo siguiente:

      "O. a los Consejos de Facultad de Ciencias y Educación y de Carrera de la Licenciatura en Física, en lo correspondiente a cada uno de ellos, continuar el trámite establecido en el Capítulo XV del Acuerdo 029 de 1988 para que los 27 estudiantes de Física que se encuentran en proceso de aprobación y evaluación de sus trabajos de grado, culminen de conformidad con las disposiciones reglamentarias las diferentes etapas establecidas para tener derecho a la expedición del título profesional correspondiente."

      Aprecia la Sala una vez analizado todo el recuento anterior un conjunto de decisiones de las directivas de la Universidad, inciertas y contradictorias que muestran un grado de desorganización administrativa del cual los estudiantes no pueden resultar víctimas, ni puede decirse que puedan ser considerados responsables.

      Se inició un procedimiento de graduación, de tipo excepcional, consagrado en los reglamentos de la Universidad (artículo 97 parágrafo) consistente en la participación de los aspirantes a la graduación en un proyecto de investigación dirigido por un profesor de la facultad, dirección que estuvo a cargo del docente A.D.J., designado en su calidad de tal por el Consejo de Carrera de la Facultad, organismo que cumple funciones específicas en la formación académica de la facultad respectiva; y de acuerdo con el Reglamento Estudiantil, aprobado por el Consejo Superior de la Universidad, mediante Acuerdo 029 de 1988, que hace parte de las regulaciones internas del centro docente, es la instancia directiva con facultad para aceptar la participación de los estudiantes en proyectos de investigación, con miras a ser tenidos éstos "como trabajo de grado".

      Igualmente el mismo Consejo de Carrera nombró a los profesores J.R., E.Z. y L.S., "para efectos de la revisión y aprobación del proyecto, mediante oficio 108 de 8 de agosto de 1991, y mediante oficio de 27 de mayo de 1991, designó a los profesores H.M. y A.G. para efectos de revisión y aprobación del proyecto, es decir, que la instancia facultada por los reglamentos de la Universidad hace alrededor de dos años y medio, decidió autorizar el procedimiento excepcional contemplado en los reglamentos, para que los 27 estudiantes pudieran optar su título profesional.

      Luego los estudiantes produjeron los trabajos con el profesor designado por la Universidad como director.

      Con posterioridad el mismo Consejo, según obra en el expediente, (folio 29 y 61 anexo 2), pregunta sobre las competencias que le son propias en este procedimiento de grado. Posteriormente la facultad decide someter a profesores externos de la Universidad de los Andes y Univeresidad Nacional para evaluar la calidad académica de los trabajos; lo que muestra un extraño procedimiento, que sólo encuentra justificación en conflictos entre profesores que no pueden traducirse en perjuicio para los estudiantes. Conceptos, de profesores externos, que resultan favorables (folios 29 y 36 anexo 1 del expediente).

      El Consejo Académico de la Universidad según acta 01 de febrero 9 de 1993, finalmente decide aceptar la solicitud que le fuese formulada por los estudiantes de Ciencias de la Educación, Departamento de Física, aquí interesados, declarando "terminado el proceso de grado de los estudiantes mencionados", y que para efectos de lo anterior "los estudiantes deberán cumplir con los requisitos de paz y salvo académico y paz y salvo de la Secretaría General, y entregar los ejemplares de los trabajos de grado con la presentación requerida."

      Ahora bien, el mismo Consejo como se ha relatado antes, tres meses después (5 de mayo de 1993), aprobó por mayoría suspender la decisión tomada en la sesión del 31 de marzo de 1993, y "constituir una comisión transitoria conformada por los dos representantes de los estudiantes al Consejo Académico, el V. de la Universidad, el decano de la facultad de Ciencias y Educación y el Director de la Carrera de la Licenciatura en Física, bajo la Coordinación del señor V. con el objeto de esclarecer todo el proceso y plantear soluciones ante el Consejo Académico en el caso de la situación de los estudiantes de Física".

      Luego en la resolución No. 06 de mayo 4 de 1993 decide el mismo Consejo Académico que el grado de los estudiantes se realice conforme a los reglamentos. Es cuando menos inconsistente la conducta del máximo órgano directivo de la universidad que autoriza el grado, luego lo suspende y finalmente de manera difusa decide que deben realizarse conforme a los reglamentos de la Universidad. Este proceder es contrario al derecho fundamental al debido proceso, que contraría también al buen trato del que deben ser objeto las personas conforme a la Carta Política (arts. 13 y 29). Las valoraciones académicas hechas por el Director del trabajo, todas de alta calificación (por encima de 4 sobre 5), hacen pensar a la Sala que los trabajos cumplen con las exigencias académicas, sumado al criterio de los otros calificadores de la universidad que además de sugerir unos reparos metodológicos que debieron ser corregidos por los estudiantes, no descartan el valor académico de los trabajos. A esto se suma el concepto de los profesores externos de la Universidad.

      No consulta el comportamiento de los directivos de la Universidad el derecho a la educación consagrado en la Carta Política. Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes, que desconozcan el derecho de veintisiete estudiantes que aspiran, legítimamente, a obtener su título académico para ejercer su profesión y procurarse los beneficios que con todo derecho de ella deben derivar para su propia existencia y para los sectores sociales en que se ubiquen.

      Sin embargo, la autonomía universitaria condiciona la participación de los educandos en el trabajo curricular, de suerte que no le es dable a esta Corte sustituir a las autoridades de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en su función de expedir los títulos de grado de los interesados en la presente acción, ni en la calificación o evaluación académicas de los deberes de los estudiantes. Por tal motivo -el respeto a la autonomía univeresitaria-, no entra la corte a considerar el fondo del asunto.

      Como se observan posibles irregularidades en el centro docente, la Sala Considera su deber, poner en conocimiento de los organismos competentes la situación de los estudiantes planteada en la presente acción.

      En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

      R E S U E L V E :

      Primero.- Confirmar la decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, de junio 22 de 1993, que confirma la decisión de primera instancia en el asunto de la referencia, en consideración al reconocimiento de la autonomía universitaria que hace la Constitución Política.

      Segundo.- Oficiar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para que, en la órbita de su competencia, adelante las investigaciones que sobre posibles faltas se hayan cometido con ocasión de los hechos motivo de la presente acción.

      Tercero. Notifíquese la presente resolución al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

      C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

      FABIO MORON DIAZ

      Magistrado

      JORGE ARANGO MEJIA

      Magistrado

      VLADIMIRO NARANJO MESA

      Magistrado

      MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

      Secretaria General

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