Sentencia de Tutela nº 589/93 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557797

Sentencia de Tutela nº 589/93 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente21511

Sentencia No. T-589/93

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

El derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS

Lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.

ACCION DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

REF.: Expediente No. 21511

PETICIONARIO: M.A.R.

PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver sobre las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., el día veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y el primero (1) de septiembre del mismo año.

I. INFORMACION PRELIMINAR

MIGUEL A.R., impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, "contra la sentencia proferida (...) por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, donde determinó entre otras cosas, la captura del vehículo marca AO-CARPATI, de placas GL 2708 y la entrega definitiva del mismo a una señora A.T.G.D.G., con el fin de obtener la protección inmediata a mi derecho constitucional fundamental a la igualdad ante la Ley consagrado en forma genérica en el Artículo 13 de la Constitución Nacional y ratificado en los Artículos 228 y 229 de la Carta Política y en el Artículo 4 del C. de P C. en cuanto al derecho a acceder a la administración de justicia. Así mismo, para obtener la protección inmediata a mi derecho constitucional al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución y al derecho de defensa contemplado en la misma normatividad".

A. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. El dieciocho (18) de abril de 1988, B.M.R.V.D.R., L.M.M. y M.A.R. celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual la señora R. VIUDA DE R. entregó a los señores M.M. y A.R. "como pago de los servicios citados" un automotor y la tarjeta de propiedad del mismo.

  2. Posteriormente, M.A.R. entregó a L.M.M. la suma de $ 400.000.oo "como pago de la parte que le correspondía "quedando el referido automotor en poder del señor A.R..

  3. El señor A.R. "entró en posesión real, material, pacífica, tranquila e ininterrumpida del citado automotor hasta el día que de manera inexplicable e injustificada fuera aprehendido en uno de los parqueaderos de la ciudad, en cumplimiento del oficio ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la ciudad".

  4. El accionante ejerció sobre el vehículo "posesión con ánimo de señor y dueño" y de ello tiene pleno conocimiento el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de S. de Bogotá. Así las cosas, entiende el peticionario que se le ha "desprotegido de la posesión real y material, pacífica e ininterrumpida que he ostentado con respecto al ameritado bien desde el día dieciocho de abril de 1988, con marcada violación a los derechos constitucionales fundamentales que tienen que ver con el debido proceso y derecho de defensa y por consiguiente a la igualdad ante la justicia".

II. LAS PROVIDENCIAS QUE SE EXAMINAN

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de S. de Bogotá, mediante Auto del día veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró improcedente la acción y dispuso "rechazarla de plano, al tenor del Artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991". Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para la controversia de derechos que ya han sido definidos "pues ésta es improcedente respecto de situaciones consumadas o en relación con los asuntos o controversias en que se haya dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada".

  2. Tratándose de actuaciones judiciales "la tutela no es admisible sino sobre el supuesto de la comprobación inmediata, vale decir directa y por encima de toda duda razonable, de que una libertad constitucionalmente garantizada y distinta a la física o corporal se halla en verdad restringida o amenazada por efectos de acciones u omisiones de los que no sea posible predicar que son consecuencia de providencias definitivas y dotadas de plena firmeza, tomadas además, por órganos jurisdiccionales imparciales y autónomos luego de cumplido el procedimiento regular...".

  3. La acción de tutela presentada "ataca en forma directa el numeral 7o. de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, el día veintiuno de octubre de 1992, dentro del proceso por el delito de estafa radicada bajo el No. 5521, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito o cosa juzgada por su misma naturaleza..."

  4. La decisión cuestionada fue adoptada "por un Juez de superior categoría o jerarquía que este Juzgado y en consecuencia mal podría decidirse respecto de una determinación que fue asumida en tales circunstancias y luego de agotar los trámites procesales..."

  5. "El debido proceso" apunta en forma directa hacia aquellas personas, naturales o jurídicas, que dentro de una cuestión litigiosa sean o hayan sido reconocidas como parte dentro del mismo, es decir, activa o demandada, denunciante o sindicada, o la denominación que tengan dentro del asunto que se ventile o en otro caso por terceros intervinientes por cualquier situación en éste, situación que dentro del caso atacado brilla por su ausencia, pues el accionante no ostenta dicha condición..."

  6. El accionante dispone de otros medios de defensa para lograr "el resarcimiento de los daños de índole moral o material que se hubieren causado en detrimento suyo..."

A. LA IMPUGNACION

El anterior auto le fue notificado al accionante, quien apeló "del mismo manifestando que en su oportunidad lo sustentó. Mediante providencia de septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal negó por improcedente el recurso de apelación "habida cuenta que contra este tipo de actos no procede recurso alguno" tal como "nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en forma reiterada..."

La actuación fue remitida a esta Corporación para su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a examinarlas en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA IMPUGNACION DEL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA.

  1. El Artículo 86 de la Constitución Política indica que el fallo que se profiera para decidir una acción de tutela "podrá impugnarse ante el juez competente". Esta previsión encuentra desarrollo en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con cuyo tenor literal "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente...". El Artículo 32 del Decreto citado se ocupa de señalar algunos aspectos referentes al trámite que debe surtirse cuando hayan habido lugar a la impugnación.

  2. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraria a derecho.

  3. En auto de once de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Octava de Revisión señaló:

    "Fácilmente se deduce de la regulación constitucional y legal que suscintamente se deja expuesta que en materia de impugnación del fallo de primera instancia no se prevén excepciones de ninguna índole, de modo que no resulta viable introducir una distinción entre los fallos de tutela que pueden ser impugnados y aquellos otros frente a los cuales se niega tal posibilidad; ni en el pensamiento del constituyente, y menos aún en el del legislador pudo estar presente la intención de excluir la segunda instancia respecto de ciertos y determinados fallos proferidos en asuntos de tutela".

    "Así las cosas, en el actual ordenamiento jurídico colombiano, nada autoriza el establecimiento de una especie de diferenciación que de un lado coloque los fallos impugnables y del otro los fallos supuestamente no impugnables, máxime cuando los criterios de distinción quedan al arbitrio del funcionario judicial que en cada uno de los casos decide lo pertinente; una lectura de la Constitución que se oriente en el sentido de admitir una categorización semejante, desborda y contradice los supuestos que diáfanamente se desprende del texto de la Carta. (Magistrado Ponente Dr. F.M.D..

  4. En auto de siete (7) de septiembre de 1993 la Sala Quinta de Revisión indicó que "el Juez de primera instancia puede haberse equivocado, aún al calificar si la acción de tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca del punto, traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución)".

  5. En jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha precisado que ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso llevado a su conocimiento (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).

IV. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, adiministrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

PRIMERO. Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal para que conceda la impugnación presentada por el accionante M.A.R. y lo remita al Superior J. a fin de que éste decida lo resuelto.

SEGUNDO. Resuelta la impugnación por el despacho judicial al que correponda desatarla, el expediente volverá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

C., notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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