Sentencia de Tutela nº 596/93 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557811

Sentencia de Tutela nº 596/93 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16626
DecisionNegada

Sentencia No. T-596/93

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Violación de Derechos/EMBAJADOR EN LA INDIA

Si bien los hechos denunciados sucedieron en la India, el petente se trasladó a territorio colombiano donde finalmente interpuso la tutela no sólo contra el Embajador ante ese país sino contra las autoridades públicas del orden nacional. Así las cosas, la acción de tutela podía ser interpuesta ante cualquier autoridad de la República sin limitación alguna, por lo que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sí era competente para avocar su conocimiento.

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

Es improcedente la tutela por violación de un derecho que ha originado un daño consumado. Los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión habrían sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado, respecto de los cuáles no sería posible ordenar actuación u omisión alguna por parte de la autoridad pública por haberse agotado la totalidad de sus efectos.

DERECHO A LA HONRA-Vulneración/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración/EMBAJADOR-Comunicaciones

Del contenido de la comunicación dirigida por el Embajador a las diferentes misiones diplomáticas, se desprende claramente la ausencia de veracidad de la información sobre las razones que condujeron al retiro del peticionario, que no fueron otras diferentes a la supresión del cargo que venía ocupando. Se lesionan gravemente los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario. Si bien el acto de la comunicación aconteció en el pasado, sus efectos se prolongan en el tiempo y es procedente la intervención judicial para impedir su continuación indefinida, más aún cuando la ofensa provino de un funcionario público y versó sobre una información manifiestamente alejada de la realidad de los hechos.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA

La aplicación del principio que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único al plano constitucional de la acción de tutela no es compatible con la función que desempeñan los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o desfavorables a los intereses de las partes. Máxime si se tiene presente que las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de la libertad personal que profieren los jueces penales.

DICIEMBRE 15 DE 1993

Ref: Expediente T-16626

Actor: CESAR E.B.J.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

- Violación de derechos a colombianos residentes en el exterior

- Daño consumado

- Derecho a la honra y al buen nombre

- Reformatio in pejus y alcance de los derechos fundamentales

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-16626 adelantado por C.E.B.J. contra el Embajador de Colombia ante el Gobierno de la India, señor D.S.J., la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución No.2652 del 7 de Noviembre de 1991, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró al señor CESAR E.B.J., en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la India, quien tomó posesión del cargo el día de su designación. El J. de la Misión Diplomática en Nueva Delhi era en ese momento D.S.J..

  2. En versión del peticionario, meses más tarde como consecuencia del despido de siete empleados del área administrativa de la representación diplomática su trabajo aumentó considerablemente. Situación ésta que suscitó diferencias con el Embajador en torno a la determinación de las funciones propias del cargo de Secretario Ejecutivo.

  3. El 12 de Marzo de 1992, el accionante, envió un telex a la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando se le precisara cuáles eran sus deberes y obligaciones. En él informa, además, que por negarse a atender asuntos personales del señor Embajador en horas extras, se le advirtió que debía renunciar si no estaba dispuesto a trabajar las veinticuatro horas del día.

  4. El Embajador encontró en las oficinas de la Misión Diplomática copia de la anterior comunicación. De ahí que mediante memorando Nº 001 del 17 de marzo del mismo año, pidió excusas al Secretario Ejecutivo y procedió a describirle detalladamente sus funciones, su horario de trabajo y sus responsabilidades, y a restringirle el acceso y el movimiento dentro de la Misión Diplomática.

  5. El señor B. afirma que a partir del incidente se inició en su contra un tratamiento deshonroso y desigual por parte del señor Embajador:

    Efectivamente principio en contra mía un trato degradante, discriminatorio, humillante, atentatorio contra la honra, el buen nombre, y mi intimidad personal, pues el precitado Embajador lo primero que hizo fue imponerme un reglamento especial diseñado para atormentarme a nivel físico, sicológico y social. Consistió ello en trasladarme en forma inmediata a un sector aislado dentro de las dependencias de la Embajada que no estaba siendo utilizado, sin condiciones para poder laborar normalmente, ya que carecía de elementos de oficina e iluminación apropiada, todo ello con la finalidad exclusiva de torturarme sicológicamente, pues como lo he afirmado con antelación, mi cargo era el de Secretario Ejecutivo, que implicaba de suyo un cúmulo de funciones respetables con condiciones de toda índole para ejercerlas.

  6. Posteriormente, el Embajador en Nueva Delhi solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la supresión de los cargos de Secretario Ejecutivo y de Secretaria Administrativa de la representación diplomática. Fue así como, la Presidencia de la República, mediante el Decreto 1428 del 27 de Agosto de 1992, resolvió suprimir dichos cargos y sustituirlos por otros tres de la misma denominación pero de inferior rango.

  7. El señor B.J. estimó que las actuaciones del E.S.J., además de ser arbitrarias, violaban sus derechos fundamentales, razón por la que solicitó por escrito la intervención de diversas autoridades, entre ellas la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener de éstas respuesta alguna.

  8. Una vez notificado el petente del Decreto que suprimía su cargo, el Embajador envió la siguiente comunicación escrita a todas las misiones diplomáticas acreditas en Nueva Delhi:

    "La EMBAJADA DE COLOMBIA en la India presenta un cordial saludo a todas las Misiones Diplomáticas y las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, y se permite comunicar que los señores CESAR BELTRAN y NEERU RAWAL han dejado de representar en toda forma a esta Misión, pues mediante Decreto Presidencial del 27 de agosto de 1992 fueron separados de sus posiciones de Secretario Ejecutivo y Secretaria Administrativa respectivamente, por mal manejo de los asuntos a su cargo."

    El J. de la Misión Diplomática no entregó al señor BELTRAN, la carta de la Cancillería que acompañaba el decreto que suprimía su cargo, en la que el Ministerio le agradecía por su trabajo y por el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, no expidió al actor el Paz y Salvo por todo concepto, requisito para el pago de sus prestaciones sociales.

  9. En mayo 12 de 1993, C.E.B.J. interpone, ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Embajador de Colombia en la India. Solicita la protección de sus derechos a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra, al trabajo y de petición, los cuales aduce le fueron vulnerados. Igualmente, dirige la acción contra la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar que desconocieron su derecho fundamental de petición.

    El accionante pide se ordene al Embajador que cese todos los actos persecutorios que atentan contra su dignidad, intimidad, honra y buen nombre, que rectifique la nota enviada a las cien diferentes misiones diplomáticas en el sentido de no haber sido separado por malos manejos sino por la supresión del cargo y que expida el Paz y Salvo necesario para poder reclamar sus prestaciones sociales. Adicionalmente, demanda que se investigue disciplinariamente al J. de la Misión Diplomática. Respecto de las demás autoridades demandadas pretende les sea ordenado que profieran un pronunciamiento expreso sobre su caso. Por último, pide se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la vulneración de sus derechos fundamentales.

  10. En las pruebas practicadas se observa que el peticionario puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores las presuntas irregularidades cometidas por el señor Embajador en cumplimiento de sus funciones. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos informa que en sus archivos no figura denuncia del petente por las presuntas violación de sus derechos humanos por parte del Embajador de Colombia en Nueva Delhi. La Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos confirma haber recibido la información, pero sostiene que por carecer de facultades de investigación y disciplinarias remitió los documentos al Ministerio de Relaciones Exteriores. En éste, el Tribunal de tutela pudo establecer según aparece en acta de diligencia de inspección judicial practicada en sus dependencias que allí se adelantan diligencias preliminares para establecer la responsabilidad del E.D.S.J. como del accionante mismo.

  11. Mediante comunicación del 21 de Mayo de 1993, el Embajador expuso al Tribunal de tutela las razones de su negativa para expedir el paz y salvo mencionado. Explica que el Secretario Ejecutivo fue sorprendido en actos de indisciplina y deslealtad, lo mismo que de complicidad con los malos manejos y dilapidaciones de la Secretaria Administrativa. Afirma el Embajador que aisló a los funcionarios mencionados del resto del personal y solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la República la eliminación de sus cargos, debido a los salarios excesivamente altos que devengaban. Agrega que el resultado del distanciamiento de los funcionarios en cuestión, resultó en la disminución de los gastos de la Embajada en un 50%. Sostiene que los referidos servidores sustrajeron documentos y libros contables de la Misión Diplomática de Colombia en Nueva Delhi, incluso del despacho del Embajador, sin que hasta la fecha los hayan devuelto.

  12. Mediante providencia del 27 de Mayo de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada en relación con los derechos a la integridad personal, a la igualdad, al trabajo y de petición. El Tribunal considera que con la supresión del cargo en agosto de 1992 el accionante dejó de pertenecer a la planta de personal de la Embajada y, por lo tanto, la supuesta violación de sus derechos fundamentales durante el cumplimiento de sus funciones es un hecho consumado, respecto del que no procede la acción de tutela por expresa disposición legal. Sostiene que la protección inmediata de los derechos invocados no puede llevarse a cabo por ser imposible en el momento del fallo su restablecimiento mediante esta vía. Cualquier decisión, añade, carecería de eficacia, por lo que debe utilizarse otro mecanismo judicial para establecer la responsabilidad del J. de Misión Diplomática y el derecho a ser indemnizado.

    No obstante, el Tribunal observa que de las pruebas se deduce claramente que el Secretario Ejecutivo no fue separado de su cargo por malos manejos, como lo afirma el Embajador en la comunicación enviada a las representaciones diplomáticas y de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, sino por la supresión del cargo. Por lo anterior, el Tribunal concluye que los derechos al buen nombre y a la honra se encuentran vulnerados por verse menguada la buena imagen que tenían del peticionario las personas que recibieron la nota del Embajador. En consecuencia, el fallador concede la tutela de los derechos consagrados en los artículos 15 y 20 de la Carta y, en consecuencia, ordena al Embajador que en el término de 48 horas envíe a las mismas personas que recibieron la nota en cuestión una misiva aclaratoria de las verdaderas razones para la desvinculación del señor B..

    En cuanto a la vulneración del derecho de petición por diferentes autoridades nacionales, el fallador de primera instancia considera que no hubo omisión por cuanto en el material probatorio se observa que las entidades demandadas dieron el trámite correspondiente a las solicitudes y denuncias recibidas. Respecto de la negativa a expedir el paz y salvo, estima el Tribunal que dentro de los documentos allegados a la acción no se observa que el solicitante haya presentado solicitud formal al Embajador para la expedición de dicho certificado. Adicionalmente, dado que el J. de la Misión informó acerca de las razones para no expedir el documento en cuestión - la sustracción de libros y papeles de la Embajada -, la Sala concluye que no hay vulneración de los derechos del petente.

  13. El 2 de Junio de 1993, la Sub-Secretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, envió al Tribunal, dos comunicaciones del E.S.J., donde certifica el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

    El 22 de Junio de 1992, el peticionario informó a la Sala Penal del Tribunal que conoció la acción, que el funcionario diplomático no cumplió con lo ordenado en el fallo, por cuanto se limitó a enviar la nota que rectificaba lo informado al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin hacer lo propio con los destinatarios de la primera nota. En virtud de lo anterior, la M.P. solicitó a la Cancillería su colaboración para determinar si el Embajador dió efectivo cumplimiento a lo ordenado en el fallo. El Ministerio envió copia de la comunicación dirigida al encargado de negocios en la India, por cuanto el señor S.J. renunció a su cargo.

  14. Al momento de la notificación de la providencia que le concediera parcialmente la tutela, el accionante escribió la palabra "apelo". No obstante, el fallador de instancia declaró desierta la impugnación debido a que el accionante no explicó las razones de su desacuerdo con la decisión

  15. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Sala de Revisión, por auto del 1º de Octubre de 1993, ordenó enviar el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se diera trámite a la impugnación, acogiendo la doctrina mayoritaria de la Corporación en el sentido de entender debidamente interpuesta la impugnación por el sólo hecho de manifestar por escrito el recurrente, en el momento de la notificación de la providencia, su deseo de impugnarla.

  16. Mediante Sentencia del 10 de Noviembre de 1993, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a la denegatoria de la tutela. La H. Corte Suprema de Justicia no entra a examinar la decisión impugnada en lo favorable al accionante por virtud del principio de reformatio in peius, aun cuando manifiesta que las razones esgrimidas por el Tribunal para conceder la tutela por la violación del derecho a la honra y al buen nombre son acertadas. Respecto de la ausencia de vulneración de los demás derechos citados, considera que la acción no es procedente para la violación del derecho a la igualdad y a la integridad personal, por tratarse de un hecho consumado y cualquier pronunciamiento al respecto sería inconducente dada la desvinculación de la Misión Diplomática del accionante y del funcionario contra el cual se dirige la acción. Respecto de la vulneración del derecho al trabajo, particularmente por la no cancelación de sus prestaciones sociales, el H. Tribunal sostiene que el peticionario tiene a su disposición otros medios de defensa judicial. Por último, coincide con las apreciaciones del J. de primera instancia en torno a que las demás entidades acusadas actuaron de acuerdo a sus funciones y no se violó el derecho de petición.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia a prevención

  1. Pese a que algunos de los hechos constitutivos de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en el exterior, el peticionario interpuso personalmente la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que asumió el conocimiento del proceso y profirió fallo en primera instancia. Cabe, en primer término, analizar si el mencionado Tribunal era competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela.

    El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia a prevención de los jueces o tribunales "con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por otra parte, tratándose de la violación de derechos de colombianos en el exterior por una autoridad pública de la República de Colombia, el artículo 51 ídem. dispone que la acción de tutela correspondiente podrá interponerse por conducto del Defensor del Pueblo.

    En relación con las hipótesis de vulneración o amenaza de derechos fundamentales producidas en el exterior, el legislador ha dispuesto la posibilidad de que su ejercicio se realice por conducto del Defensor del Pueblo (D. 2591 de 1991, art. 51) ante cualquier juez de la República (CP art. 86). Si bien los hechos denunciados sucedieron en la India, el petente se trasladó a territorio colombiano donde finalmente interpuso la tutela no sólo contra el Embajador ante ese país sino contra las autoridades públicas del orden nacional. Así las cosas, la acción de tutela podía ser interpuesta ante cualquier autoridad de la República sin limitación alguna, por lo que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sí era competente para avocar su conocimiento.

    Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

  2. El peticionario aduce la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de diversas acciones u omisiones de las autoridades públicas que intervinieron en el conflicto suscitado con el E.D.S.J., durante su permanencia en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el gobierno de la India en Nueva Delhi.

    Según el accionante, el trato degradante, discriminatorio y humillante del que fue objeto por parte del Embajador, luego de que éste se enteró del fax enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores, vulneró sus derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión.

    Los derechos a la honra y al buen nombre habrían sido violados por la comunicación del Embajador Colombiano dirigida a todas las Misiones Diplomáticas y a las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, la que les fue enviada luego de la supresión de los cargos de Secretario Ejecutivo y Secretaria Administrativa, y en la que se informaba que el peticionario había sido retirado de la Embajada, "por mal manejo de los asuntos a su cargo."

    El tercer hecho que dió lugar a la interposición de la acción de tutela, ésta vez dirigida contra diversas autoridades del orden nacional - la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores - consistió en la supuesta omisión en responder a las denuncias presentadas por C.E.B.J. sobre los actos persecutorios que venía realizando el Embajador en su contra.

    Finalmente, la negativa del E.S.J. a entregarle el paz y salvo por todo concepto es un cuarto hecho que, a juicio del actor, vulnera su derecho al trabajo (CP art. 25) al impedirle el cobro de las prestaciones sociales que se le adeudan.

  3. Los falladores de instancia coinciden plenamente en que la acción de tutela es improcedente respecto de los derechos consagrados en los artículos 12, 13 y 20 de la Carta, por encontrar que, aún admitida su vulneración, de cualquier forma el correspondiente daño ya estaría consumado (D. 2591 de 199, art. 6-4). Igualmente, ambos falladores concluyen que la acción es procedente respecto de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario, vulnerados por la comunicación enviada por el Embajador a las distintas misiones diplomáticas con sede en Nueva Delhi, en la que se informa el retiro de B.J. por "malos manejos" pese a que su retiro obedeció a la supresión del cargo. En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición por parte de las demás autoridades, los tribunales de tutela la desestiman ya que las denuncias del accionante fueron debidamente tramitadas por las entidades correspondientes. Por último, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección del derecho al trabajo, en tanto que el Tribunal de primera instancia sostiene que el petente debió haber solicitado formalmente al Embajador la expedición del paz y salvo - requisito necesario para el pago de las prestaciones sociales -, y, además, que el Embajador expuso ante la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos para no otorgar el mencionado documento, no siendo procedente ordenarlo por vía de tutela.

    Improcedencia de la acción de tutela por consumación del daño

  4. La presunta vulneración de los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión se produjo durante la permanencia del petente en su cargo de Secretario Ejecutivo y con ocasión del ejercicio de sus funciones. La acción de tutela, sin embargo, fue interpuesta con posterioridad a su retiro de la misión diplomática. Sobre la improcedencia de la acción de tutela ante situaciones o hechos consumados, la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia"11 Corte Constitucional. Sentencia ST-468 de 1992. M.P.D.F.M.D. y J.S.G. .

    Igualmente, la Corte en otra ocasión señaló:

    "Las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. (...) Por ello, según las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados".22 Corte Constitucional. Sentencia ST-594 de 1992. M.P.D.J.G.H.

    Las anteriores razones son suficientes para confirmar los fallos de instancia en el sentido de ser improcedente la tutela por violación de un derecho que ha originado un daño consumado. Los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión habrían sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado, respecto de los cuáles no sería posible ordenar actuación u omisión alguna por parte de la autoridad pública por haberse agotado la totalidad de sus efectos. No ocurre lo mismo en lo que atañe a la violación de los derechos a la honra y al buen nombre que habría continuado generando consecuencias incluso con posterioridad a la desvinculación del petente del cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el gobierno de la India (D. 2591 de 1991, art. 6º).

    Vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre

  5. Del contenido de la comunicación dirigida por el E.D.S.J. a las diferentes misiones diplomáticas, se desprende claramente la ausencia de veracidad de la información sobre las razones que condujeron al retiro del peticionario, que no fueron otras diferentes a la supresión del cargo que venía ocupando. La información difundida a las diferentes misiones y agencias diplomáticas acreditadas en Nueva Delhi, en el sentido de que el retiro obedeció a malos manejos, lesiona gravemente los derechos a la honra y al buen nombre del señor B.J.. Si bien el acto de la comunicación aconteció en el pasado, sus efectos se prolongan en el tiempo y es procedente la intervención judicial para impedir su continuación indefinida, más aún cuando la ofensa provino de un funcionario público y versó sobre una información manifiestamente alejada de la realidad de los hechos.

    En consecuencia, la Sala procederá igualmente a confirmar las decisiones de instancia en lo concerniente a la tutela de los derechos consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución.

    Vulneración del derecho al trabajo

  6. La vulneración del derecho al trabajo se configura, según el petente, en la renuencia del E.S.J. en expedir el paz y salvo requerido para la cancelación de las prestaciones sociales.

    Las razones esgrimidas por el tribunal de instancia para denegar la tutela del derecho al trabajo - no haber solicitado el peticionario formalmente el paz y salvo al Embajador, y haber éste justificado su negativa en el hecho de que el petente había sustraido algunos libros y documentos contables de la Embajada- son justificaciones suficientes para denegar las pretensiones del petente sobre este preciso aspecto. El conflicto laboral relativo al pago de las prestaciones sociales a que tendría derecho el solicitante constituye un asunto cuya resolución corresponde a otra jurisdicción, No se percibe, en la negativa del Embajador a expedir el paz y salvo correspondiente, una violación del derecho al trabajo del petente, dado que una investigación en curso cuyos resultados no han sido establecidos - y que, por consiguiente, no ha podido ser conocida por los jueces de tutela - deberá ocuparse de verificar los hechos y motivos que sustentaron la negativa del Ex-Embajador.

    Vulneración del derecho de petición

  7. La Sala igualmente coincide con los fallos revisados en el sentido de que las autoridades nacionales - Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos y Ministerio de Relaciones Exteriores - no vulneraron el derecho de petición de C.E.B.J., ya que dieron el trámite correspondiente a su solicitud de intervenir en el conflicto. En la diligencia de inspección judicial practicada por el tribunal de primera instancia pudo establecerse que con base en las comunicaciones escritas del petente se expidió la resolución 1738, notificada al funcionario investigado el 25 de agosto de 1992, por la que se ordenó adelantar diligencias preliminares con miras a establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios diplomáticos involucrados en los hechos. Por su parte, la Presidencia de la República, por intermedio de la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, mediante oficio DH-1125 del 19 de mayo de 1993, informó haber remitido la queja presentada por el ciudadano CESAR B.J. al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que la Consejería no tiene facultades ni funciones de investigación disciplinaria o penal. En síntesis, tampoco se evidencia la vulneración del derecho de petición aducida por el peticionario.

    Doctrina de la reformatio in peius en materia de tutela de los derechos fundamentales

  8. La H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia circunscribe su análisis de la sentencia de tutela impugnada a los aspectos desfavorables al apelante único.

    De este modo se extiende al ámbito de la acción de tutela el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, cuyo objeto principal es evitar que se profieran decisiones inesperadas que empeoren la situación del apelante único en materia penal, civil o laboral. La limitación del poder decisorio del juez a la naturaleza y contenido de las pretensiones del apelante único garantiza el libre ejercicio del derecho de contradicción. La mencionada prohibición facilita que la persona inconforme con una decisión pueda oponerse y suscitar un pronunciamiento de una instancia superior sin temor a verse sorpresivamente desmejorada en sus derechos por efecto de un fallo extra-petita. En este mismo orden de ideas, el tribunal de segunda instancia considera que en materia de derechos fundamentales no está facultado el superior para pronunciarse sobre los derechos amparados cuando el accionante sea apelante único.

    La aplicación del principio que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único al plano constitucional de la acción de tutela no es compatible con la función que desempeñan los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o desfavorables a los intereses de las partes. Este tratamiento desvirtúa la dimensión institucional de los derechos fundamentales. Si bien es indudable que los derechos fundamentales constituyen verdaderos derechos subjetivos en cabeza de sus titulares y, como tal, conciernen primordialmente a éstos - hasta el grado de ser aceptable pensar que la definición judicial de los mismos debe depender de las pretensiones de las partes -, ello no es óbice para soslayar su componente objetivo. Los derechos fundamentales traducen el sistema objetivo de valores que gobierna la relación entre los individuos y el Estado o entre los propios particulares, por lo que su contenido y sus alcances no deben ser variables dependientes de la actividad procesal de las partes.

    La trascendental tarea encomendada a los jueces constitucionales en los procesos de tutela persigue entre otros objetivos, trazar los contornos y límites de los derechos fundamentales de manera que la población en general adquiera consciencia sobre su exacto contenido y alcance. A la luz de la función que cumplen los jueces y tribunales de segunda instancia en los procesos de tutela (CP art. 86) como garantes de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica y la integridad de la Constitución, no cabe circunscribir su competencia a los solos aspectos o censuras puntuales formuladas por el apelante, máxime si se tiene presente que las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de la libertad personal que profieren los jueces penales (CP art. 31).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR, en los términos de la presente providencia, las sentencias del 10 de Noviembre de 1993, proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y del 27 de Mayo de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de este fallo, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

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