Sentencia de Tutela nº 005/94 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557821

Sentencia de Tutela nº 005/94 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente19601
DecisionNegada

Sentencia No. T-005/94

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ESCRITURA PUBLICA-Suscripción/NOTARIOS-Funciones

El actor ha contado con otros medios de defensa judicial, por lo cual no es procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que lo pedido por el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura mencionada, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser amparado temporalmente, pues al suscribirse la escritura, tal suscripción es definitiva, porque la escritura queda completa con la firma del notario. Sólo la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría adoptar en el presente caso una decisión de fondo. Además, al N., eventualmente, se le podría exigir la responsabilidad patrimonial correspondiente.

REF: PROCESO T-19601.

PETICIONARIO: CESAR A.M.S..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez y siete (17) días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el 27 de julio de 1993, actor C.A.M.S..

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.M.S. presentó el 9 de junio de 1993, ante el Juez Civil del Circuito de esta ciudad, acción de tutela, por las acciones y omisiones del N. 10o. del Círculo Notarial de S. de Bogotá, por los siguientes motivos:

  1. Hechos

    El 29 de agosto de 1978, el actor suscribió ante la Notaría demandada un contrato de compraventa sobre un inmueble situado en la vereda Pila Chiquita, municipio de Moniquirá.

    Al proyecto de escritura le correspondió el número 3340, de fecha 29 de agosto de 1978, y aparece suscrita por el actor y el vendedor. No contiene la firma del N..

    El secretario de la notaría en tal época, el 2 de enero de 1979, suscribió una constancia según la cual se archivó el original de la escritura sin la firma del notario, porque los interesados no allegaron los datos del registro del título anterior.

    Dice el actor que en varias ocasiones se ha dirigido al actual N. con el fin de que califique el proyecto de escritura en relación con el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual es necesario para que la Superintendencia de Notariado y Registro autorice la firma de la misma. Para tal efecto, el actor atendió cada uno de los requerimientos que en diferentes oportunidades le ha hecho el señor N..

    El N. 10o. ha expedido los siguientes certificados en relación con las diferentes solicitudes del actor:

    - Certificados números 0031 del 10 de enero de 1992 y 433 de abril 21 de 1992, en los cuales manifiesta que el proyecto de escritura está incompleto porque faltan los datos del registro del título anterior de acuerdo con la constancia dejada por el secretario de la época.

    - Certificado número 1207 del 3 de noviembre de 1992, en el cual manifiesta que se podría aplicar la segunda parte del artículo 52 del decreto ley 1250 de 1970 sobre "inscripción del títulos (sic) sin cita del antecedente y número inmobiliario" si el interesado presenta el certificado expedido por la Tesorería Municipal de Moniquirá en que conste que E.A.S.G. se encontraba el 29 de agosto de 1978, en Paz y a S. con el Tesoro; que el vendedor también solicite la autorización notarial, pues han transcurrido más de 14 años, y allegar el pago de recibo de impuesto de timbre.

    El actor, atendiendo las exigencias del N., acompañó los documentos solicitados, el 6 de noviembre de 1992. Así mismo, manifestó la imposiblidad de atender el consejo de solicitar autorización de firma de la escritura conjuntamente con el vendedor.

    El actor manifiesta que el N. negó la autorización del proyecto de escritura pues los recibos de pago de impuestos no demostraban que el inmueble se encontraba a paz y salvo.

    En relación con esta situación, el peticionario presentó una primera acción de tutela el 9 de marzo de 1993, contra el N. Décimo y contra la Superintendencia de Notariado y Registro, pues consideró que se violaban sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó se ordenara a la Superintendencia autorizar al N. para suscribir la escritura.

    Esta tutela no prosperó en ninguna de sus dos instancias.

    Vale la pena señalar que en la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que el N. no había tenido oportunidad de pronunciarse en relación con una certificación aportada por el actor, el 18 de noviembre de 1992, emitida por la Tesorería de Moniquirá, en la que consta que el inmueble se encontraba a paz y salvo el 29 de agosto de 1978.

    El actor manifiesta que "en acatamiento de la parte considerativa del fallo del H. Tribunal le aporté al Señor N. Décimo la certificación de fecha 18 de noviembre de 1992 expedida por la Tesorería Municipal de Moniquirá, en la cual consta que el predio si se encontraba a paz y salvo por todo concepto el día 29 de agosto de 1978."

    Pero, el N., mediante certificación N.. 543 del 4 de mayo de 1993, negó la expedición de la autorización de suscripción de la escritura. Este nuevo pronunciamiento del N., es lo que, en concepto del actor, constituye un HECHO NUEVO PARA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA.

    Se transcribe, en lo pertinente, la certificación objeto de la presente acción:

    "El N. Décimo del Círculo de Bogotá

    Certifica:

    "1) Que ratifica lo manifestado en los certificados No. 1207 y 1211 ambos de 1992 para la no expedición del certificado impetrado para obtener autorización de suscripción de proyecto de escritura pública pues no han variado las razones qe sirvieron de fundamento para la expedición de esos certificados y, al contrario, ellas han sido confirmadas por las decisiones del Juzgado 30 Civil del Circuito de marzo 4 de 1993 y del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del 15 de abril de 1993, ambos de S. de Bogotá, al negar el juzgado la acción de tutela incoada por el poderdante M.S. contra resolución de este Despacho y de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el H. Tribunal al confirmar el proveido del primera (sic) con base en "QUE LA NEGATIVA DE FIRMAR EL PROYECTO DE ESCRITURA NO RESULTA ARBITRARIO . . . POR ESTE LADO ES INFUNDADA LA ACCION PROMOVIDA CONTRA EL NOTARIO 10 DE SANTAFE DE BOGOTA, YA QUE SU CONDUCTA SE AJUSTA A LA LEY" (apartes del proveído del Tribunal) y "POR CUANTO QUE LA OMISION (FALTA DE FIRMA DEL NOTARIO) SE DEBE A CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA NEGATIVA DE LA AUTORIZACIÓN, POR LO QUE EL NOTARIO NO PUEDE DAR EL CERTIFICADO EN LOS TERMINOS PEDIDOS POR EL ACCIONANTE, YA QUE EL INSTRUMENTO NO REUNE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES . . " (Providencia del Juzgado 30, apartes)

    "2) Que, en relación con el nuevo documento que ahora acompaña (certificado del Tesorero Municipal de Moniquirá de 18 de noviembre de 1992 sobre el predio 007-011) para esta Notaría no es de recibo para el fin buscado porque no tiene indicación de la validez hacia el futuro o fecha límite de vigencia (art. 44 D.L. 960 de 1970) y aún si la tuviera no sería el certificado idóneo por no haber sido presentado en tiempo (por tarde el día de la firma del proyecto de escritura o sea el 29 de agosto de 1978) y se incurriría en la misma ilegalidad en que incurriría un juez al aceptar una prueba, por auténtica o válida que sea, después de estar ejecutoriada la sentencia. Esta es la interpretación cierta a lo afirmado por esta Notaría en los puntos tercero de los certificados 1207 y 1211 de 1992, (artículos 28, 29 y 32 C.C.) y no la que parece darle el solicitante, al no tener en cuenta el tiempo de los verbos que allí se empleó.(hipotetico). El error de un notario, como el de Moniquirá, al no exigir límite de vigencia mal puede "HACER CARRERA" o constituir derecho.

    "3) Que sólo por orden judicial y con base en la misma el N. Décimo expedirá el certificado para cumplir con el requisito de que trata el art. 100 del decreto - ley 960 de 1970, en armonía con la parte final del art. 47del decreto 2148 de 1983 para proceder a suscribir ese proyecto de escritura No. 3340 de 1978, previa autorización de la División Legal de Notariado de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que en oficio No. 19640 de diciembre 22 de 1992 expresó: "RESPECTO DEL PAZ Y SALVO MUNICIPAL, SE OBSERVA QUE ESTE TIENE FECHA DE EXPEDICION PERO NO SE CONSIGNO LA FECHA LIMITE DE VIGENCIA CIRCUNSTANCIA ESTA QUE HA DEBIDO TENER EN CUENTA EL NOTARIO DE LA EPOCA PARA NO PRESTAR EL SERVICIO NOTARIAL" (subrayado mio)."

  2. Derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

    - El artículo 58 sobre la propiedad privada.

    El actor manifiesta que con las actuaciones y omisiones del N. se le impide el ejercicio del derecho de propiedad, pues la imposibilidad de contar con la escritura pública debidamente suscrita por el notario, está afectando directamente la libre disposición que tiene todo propietario sobre sus bienes.

    - El artículo 23 sobre el derecho de petición.

    Algunas de las razones que presenta el actor para considerar que se le viola el derecho de petición, son:

    "Las actuaciones surtidas por el Señor N. 10o. del Circulo de S. de Bogotá violan el derecho fundamental de petición que me asiste como individuo a requerir pronunciamientos del Estado y obtener pronta resolución, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente y no en consideración de la voluntad y criterio subjetivo del funcionario de turno.

    "La ley ordena claramente como se corren las escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles, señala los requisitos que ellas deben contener, establece como se pueden subsanar los errores cometidos por los particulares que ejercen funciones notariales y determina como se realiza la valoración de las mismas en este último caso.. .

    "El Señor N. ha desconocido reiteradamente el precepto contenido en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, si para la formación de la decisión se requiere información adicional, al peticionario se le debe requerir, por una sola vez, con toda precisión, la información que haga falta.

    "El Señor N., en sus dos primeras certificaciones, al transcribir la certificación del S. delN. de la época, señaló que el rechazo obedecía a la ausencia de la mención del título anterior..."

    Continúa el actor manifestando que en la otra certificación, el N. reconoce que tal requisito no es necesario, pero advierte que faltan el pago del impuesto de timbre por valor de $100,oo, y la presentación del certificado de la Tesorería de Moniquirá en que conste que el inmueble se encontraba el 29 de agosto de 1978 a paz y salvo.

    Finalmente, mediante la certificación del del 4 de mayo de 1993, el N. "vuelve a cambiar las reglas, en forma arbitraria y con pleno desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso administrativo, al afirmar, . . . que el certificado que le hice llegar, no es suficiente, pese a que indica con toda claridad . . . que el 29 de agosto de 1978 el predio objeto del negocio jurídico se encontraba a paz y salvo. . . "

    El actor acompañó documentos relacionados con su anterior acción de tutela y con la actual.

  3. Peticiones:

    Que se declare la procedencia de la acción y la consecuente violación de sus derechos fundamentales, y por consiguiente se adopten las siguientes decisiones:

    "3. Ordenar al Señor N. Décimo aceptar como prueba idónea el certificado del 18 de noviembre de 1992 expedido por la Tesorería de Moniquirá y que califique favorablemente el proyecto de escritura 3340 del 29 de agosto de 1978, por reunir todos los requisitos legales.

    "4. Ordenar la Señor N. 10o. del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá D.C. se sirva suscribir la escritura pública 3340 de 29 de agosto de 1978 . . .

    5. Ordenar la expedición de copias de la escritura pública 3340 del 29 de agosto de 1978 para proceder al registro de la misma ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá, en sentencia del 11 de junio de 1993, NEGO la tutela demandada, por las siguientes razones:

"...

3. En el caso sub-examine, al revisar el trámite y solución dada a las solicitudes elevadas por el actor sobre la autorización de que trata el art. 40 del decreto 960/70 y respecto al instrumento No. 3340 del 29 de agosto de 1978, a partir de la providencia de segunda instancia que en definitiva resolvió la acción de tutela anterior, encuentra el despacho le asiste razón al señor N. 10 del Círculo de esta Capital al denegar tales pedimentos, toda vez que el actor no ha cumplido con las formalidades exigidas para el caso y por ende, en modo alguno el derecho de propiedad del señor M.S., se encuentra vulnerado.

La sentencia señala también:

"Los artículos 43 y 44 del citado decreto, en forma tajante prohiben a los N.s autorizar los instrumentos contentivos de contratos de compra-venta de inmuebles, sin que previamente se presenten los certificados y comprobantes fiscales. Estos, han de contener su número, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, identificación, cuantía y fecha límite de su vigencia, y deben no sólo agregarse a la escritura correspondiente (original o fotocopia cuando el original repose en otro instrumento) sino que también, en el original de la escritura deben consignarse tales datos. . .

"4. Ahora bien, las diferentes solicitudes presentadas por el actor al señor N. 10, han sido resueltas dentro del término y con las formalidades previstas en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y por tal razón, no puede decirse que se le haya conculcado el derecho fundamental de petición.

Lo reprochable al funcionario referenciado, es la falta de observación al artículo 12 del citado Código, el cual dispone claramente que si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, sólo se le requerirá por una vez, con toda precisión, el aporte de lo que haga falta, razón por la cual el Juzgado en esta oportunidad hará los llamados correspondientes. . .

Por esta última razón, el Juez, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, dijo:

"2. REQUERIR al señor N.D. delC. de esta ciudad, para que en lo sucesivo de fiel cumplimiento al art. 12 del Código Contenciso Administrativo. Líbrese telegrama."

III. IMPUGNACION

El actor impugnó esta sentencia, por las siguientes razones:

- Al iniciarse el trámite notarial el 29 de agosto de 1978, se acompañó el certificado de paz y salvo expedido por la Tesorería de Moniquirá con fecha 21 de junio de 1978, al cual le hace falta una formalidad: el límite de vigencia del mismo. Es decir, no puede afirmarse que no fue presentado en tiempo.

- El Juez desconoce que el certificado del 18 de noviembre de 1992, que le fue aportado al N., "atendiendo la indicación del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá contenida en su sentencia del quince de abril de 1993, expresa de manera clara e inequívoca que el predio objeto de la transacción contenida en el proyecto de escritura número 3340, se encontraba a paz y salvo el día 29 de agosto de 1978, fecha en la cual se solicitó el servicio notarial."

Este certificado satisface la exigencia legal.

Finaliza la impugnación así:

Le pido finalmente al H. Tribunal, cuando examine esta impugnación, que haga prevalecer el derecho sustancial sobre las consideraciones formales que se han expuesto en este asunto y a las que he sido sometido por parte del señor N. Décimo. No puede una fecha límite de vigencia - suficientemente probada - adquirir tal magnitud que se me impida el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado: el de propiedad.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 27 de julio de 1993, CONFIRMO, en su integridad, el fallo del a quo, por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, los derechos a la propiedad y de petición son fundamentales y, por consiguiente, pueden ser objeto de la protección consagrada mediante la acción de tutela.

Así mismo, se han presentado hechos nuevos en relación con los que el accionante señaló en la primera acción de tutela, pues el N. tuvo ocasión de pronunciarse sobre el certificado expedido por la Tesorería de Moniquirá, según la cual el correspondiente inmueble se encontraba a paz y salvo en el tesoro municipal el día 29 de agosto de 1993.

Procede el Tribunal a examinar los artículos 37 del decreto 2163 de 1970; 1o. y 2o. de la ley 33 de 1896; 26 de la ley 1a. de 1943; 3o. del decreto 2148 de 1983 y 44 y 100 del decreto 960 de 1970, para concluir que:

"A- Es una obligación de los interesados en el otorgamiento de una escritura pública que transfiera el derecho de dominio de un bien raíz presentar en el momento de solicitar el servicio Notarial los comprobantes que exige la ley. (art. 37 Decreto 2163 de 1970).

"B- Entre los comprobantes que deben allegar los interesados en el momento de solicitar los servicios notariales está el paz y salvo a que se refiere el art. 26 de la ley 1a. de 1943, esto es el paz y salvo Municipal de los bienes inmuebles materia de la negociación. En ese comprobante deben estar consignados los datos a que se refiere el art. 44 del decreto 960 de 1970, entre ellos el relativo a LA FECHA LIMITE DE SU VIGENCIA (se resalta)

"C- A los notarios o quienes hagan sus veces, les está prohibido, so pena de ser sancionados, autorizar la firma de escrituras públicas cuando los interesados no hayan allegado, en el momento de solicitar los servicios notariales, los comprobantes fiscales ordenados en la ley. (art. 2o. Ley 33 de 1896, art. 26 ley 1 de 1943, art. 3o. Decreto 2148 de 1983) . . .

"De acuerdo con lo anterior, se está frente a uno de los eventos en que el notario está en la obligación de no autorizar con su firma el correspondiente instrumento público. Ahora bien, el límite temporal para cumplir ese requisito precluyó el día enque debió suscribirse la correspondiente escritura pública. En consecuencia, el cumplimiento posterior resulta a todas luces extemporáneo y por tanto el respectivo N. no podía, so pena de infringir la ley, autorizar la firma del proyecto de escritura. Tampoco podía la Superintendencia de Notariado y Registro disponer que el instrumento se suscriba, por cuanto se estaba frente a uno de los casos expresamente prohibido por la ley, tal como quedó antes analizado.

"Por otra parte, el acá accionante ha venido insistiendo ante la Notaría plurimencionada que se suscriba el instrumento público y para ello, allegó el certificado de fecha 19 de noviembre de 1992 expedido por la Tesorería Municipal de Moniquirá, visible a folios 79 del Cuaderno No. 1, según el cual el predio ya mencionado se "ENCONTRABA A PAZ Y SALVO CON EL TESORO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRA, POR TODOS LOS CONCEPTOS EL 29 DE AGOSTO DE 1978" (destaca la Sala). Ese certificado, en los términos en que se encuentra expedido, debió presentarlo el interesado el día 29 de agosto de 1978 y como no lo hizo así, acertadamente y con plenos fundamentos legales el N. acá cuestionado actuó dentro de los parámetros legales y si lo hubiera hecho en otra forma habría infringido la ley en forma ostensible, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria."

Con este análisis, el Tribunal concluye que no se le vulneró al actor, ni por acción ni por omisión, el derecho fundamental a la propiedad.

El Tribunal manifiesta que tampoco se le vulneró el derecho de petición, ya que el N. ha dado respuesta oportuna a las peticiones que el actor ha formulado sobre el tema.

Sin embargo advierte:

"VIII. Por otro lado, debe resaltarse que el N. demandado en este asunto en sus distintas actuaciones y pronunciamientos relacionados con el trámite y diligenciamiento del proyecto de escritura pública No. 3340 de 1978, no se ajustó al precepto contenido en el art. 12 de C.C.A. en el cual se impone a los funcionarios del Estado, indicar con toda precisión al interesado las informaciones o documentos que falten para decidir o proveer. La anterior situación ostensiblemente irregular dio lugar para que el acá accionante creara una falsa expectativa de poder solucionar la omisión en que incurrió al no presentar en el momento de solicitar los servicios notariales el paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de Moniquirá. Esa infundada expectativa de solución originó una labor infructuosa e inocua por parte del señor C.A.M., puesto que esa omisión no podía ser subsanada en ningún tiempo en razón de que precluyó la oportunidad prevista en la ley. . ."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Breve justificación de la presente sentencia.

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

La Sala comparte, en términos generales, el análisis hecho por el Tribunal en el presente proceso, que lo llevó a concluír que al actor no se le violaron ni por acción ni por omisión sus derechos de propiedad y de petición. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia.

Sin embargo, la Corte considera importante mencionar razones adicionales para no conceder la acción de tutela en el presente proceso. Estas razones son: la existencia de otro medio de defensa judicial y la explicación de por qué estos conflictos no se pueden debatir por medio de la acción de tutela.

Tercero.- La existencia de otro medio de defensa judicial y la explicación de por qué esta clase de conflictos no se puede debatir a través de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política que establece la acción de tutela, prevé que ésta procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Y en el presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, veamos.

La Constitución en relación con las funciones notariales estableció:

"Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia." (se resalta)

Es decir, por definición constitucional, la función que prestan los notarios es un servicio público; desarrollan una función pública y, en tal virtud, en principio, sus decisiones pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, de conformidad con los artículos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970, los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo.

Vale la pena transcribir algunos apartes de la providencia N.. 1245 de octubre 26 de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en la que expresamente se señala que por ejercer los notarios una típica función pública, sus decisiones y actuaciones son controvertibles ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

"I. La función que desarrollan los notarios es por su esencia una función pública, como que son éstos depositarios de la fe pública. Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 82 del C.A.A.

"II. Tanto los funcionarios públicos, como quienes sin serlo ejerzan función pública, asumen responsabilidad personal . . .

"La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluír la que corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra vinculado o a cuyo nombre actúa. La conducta del agente que por acción o por omisión y estando vinculado a la prestación de un servicio público administrativo, sea susceptible de generar daño o perjuicio, vincula la responsabilidad del ente Estatal y es por esto que quien afirma haber sido perjudicado con ella puede intentar la acción contenciosa pertinente contra aquel, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la jurisdicción administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo establece el artículo 78 del C.C.A.

"III. No puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde a los agentes del Estado, está remitiendo por esta simple expresión al régimen jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el Código Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el recurrente.

"Se trata simplemente de una expresión indicativa de que la responsabilidad es de tipo patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad penal y de la responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u omisiva." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo X, octubre, noviembre y diciembre, 1990, primera parte, Consejo de Estado.)

Por este aspecto, es evidente que el actor ha contado con otros medios de defensa judicial, por lo cual no es procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que lo pedido por el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura mencionada, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser amparado temporalmente, pues al suscribirse la escritura, tal suscripción es definitiva, porque la escritura queda completa con la firma del notario.

Otro punto es el siguiente.

De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, resulta claro que lo que en fondo se debate en el presente proceso, es si el N. 10o. ha obrado de acuerdo con las normas legales al negarse a autorizar, con su firma, la escritura tantas veces mencionada.

Este aspecto es el que indica que el tema aquí tratado no puede ser debatido sino ante los jueces competentes, dentro de los términos legales, en un proceso en el cual se surtan todas las etapas, y se oiga a las partes, para que, mediante sentencia, se decida si el N. ha obrado conforme a las normas que lo rigen, y se definan las responsabilidades consiguientes. Todo lo cual no puede cumplirse en un proceso de tutela. En este sentido adquiere total armonía lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, es decir, que no procede la tutela cuando existen otras vías judiciales.

Además, jurídicamente el bien objeto del proyecto de escritura, no fue enajenado y han transcurrido más de 15 años desde cuando el vendedor y el comprador comparecieron en la Notaria, sin la totalidad de los documentos correspondientes. Por esto, es posible que existan terceros, u otras personas, que tengan un interés jurídico en el inmueble citado, y podrían resultar sus derechos vulnerados, si, mediante una orden del juez de tutela, se dispusiera que el N. autorizara con su firma el proyecto de escritura firmado el 29 de agosto de 1978.

En conclusión, además de los argumentos señalados por el Tribunal para confirmar el fallo del a quo, que negó la tutela, la Corte considera que el afectado tenía, o ha tenido, otros medios de defensa judicial, y que sólo la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría adoptar en el presente caso una decisión de fondo. Además, al N., eventualmente, se le podría exigir la responsabilidad patrimonial correspondiente.

Finalmente, por corresponder a la Superintendencia Notariado y Registro ejercer la vigilancia notarial, se ordenará enviar copia del expediente a dicha Superintendencia, para lo de su competencia, pues es la llamada a examinar la conducta del N. y la forma como ha cumplido sus deberes en el trámite de la escritura 3340.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil, del 27 de julio de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor CESAR A.M.S..

Segundo.- Enviar copia del presente expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia.

Tercero.- Comunicar la presente decisión al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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