Sentencia de Tutela nº 025/94 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557849

Sentencia de Tutela nº 025/94 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente9430
DecisionConcedida

Sentencia No. T-025/94

DERECHO AL AMBIENTE SANO/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Dentro de los muchos agentes de contaminación ambiental, potencialmente dañosos para la salud del hombre, se encuentra el ruido. Como el derecho a la integridad está consagrado como una manifestación propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con éstos el carácter de constitucional fundamental y, entonces, es también susceptible de ser defendido a través de la acción de tutela.

INDEFENSION-Concepto

El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión.

INTERDICTO POSESORIO/CONTAMINACION AUDITIVA

La accionante, para oponerse a la contaminación auditiva, desde su punto de vista personal y privado, tenía la posibilidad de hacer uso del interdicto para conservar la integridad de la posesión o la mera tenencia.

DERECHO A LA INTEGRIDAD/FABRICA DE MUEBLES/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

El derecho que tiene la fábrica de muebles de desarrollar las actividades propias de su industria, no incluye la facultad de afectar o amenazar la integridad de los vecinos por causa del ruido de las máquinas y el descargue de la madera. Pero, igualmente, como la actividad desplegada por la empresa tiene insoslayable trascendencia social, pues ocupa importante número de operarios, no podría la Sala, tan sólo por la intensidad del ruido, acceder a su cierre u ordenar su traslado a otro sitio. Pero, finalmente, la mayor eficacia de la acción de tutela en lo atinente a impedir perjuicios irremediables del derecho fundamental a la integridad, hará que la Sala otorgue el amparo impetrado, aunque sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.

R.: proceso T-9430

P.: E.C.P.P..

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

A.H..

Del peritazgo, de fecha julio 2 de 1993, rendido por el J. de la Sección de Protección al Ambiente y Salud Ocupacional del servicio de Salud de Bolívar, se deduce:

  1. Que en la localidad de Turbaco, urbanización "El Valle", sector "Plan Parejo", la peticionaria es poseedora o tenedora de una casa de habitación.

    Para la Sala esto es así, a pesar de que en la demanda se afirme que ella es propietaria, porque en el expediente no figura copia auténtica del título de adquisición, (al parecer un contrato de compraventa), ni se aportó la fotocopia autenticada y actualizada del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

  2. Que en las cercanías de la vivienda, se encuentra un predio en el cual la empresa "Integrales del Caribe Limitada" tiene una fábrica de muebles de madera.

  3. Que la operación de la factoría, "por el proceso mismo de producción, es fuente de emisión de ruido, polvillo y vapores orgánicos de productos utilizados en la pintura de los muebles".

  4. Que "el polvillo ha sido confinado en el interior de la empresa, y los vapores orgánicos son dispersados a la atmósfera en un lugar que no afecta a las personas que habitan la casa de E.C.P.P.".

    1. Derechos fundamentales violados.

      Se señalaron el derecho a la paz y el derecho al medio ambiente sano.

      C.P..

      A fin de evitar perjuicios irremediables, no sólo para la actora y su familia sino para los vecinos en general, se busca, como petición principal, la clausura de la fábrica. En subsidio, se pide su traslado a un "lugar acorde con el objeto de su funcionamiento".

    2. Las decisiones de instancia.

      El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, el 6 de enero de 1993, negó la tutela.

      El Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartagena, que conoció la impugnación propuesta por la peticionaria, inadmitió el recurso por falta de sustentación.

      Por determinación de esta Corte, -tomada con base en la consideración de que la impugnación de sentencias de tutela no puede denegarse por falta de sustentación-, el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, el 1o. de septiembre de 1993, como fallador de segunda instancia, confirmó la sentencia del a quo.

      El fundamento del fallo por revisar, se halla en la interpretación del ad quem de la sentencia de esta Corte número 411 de junio 17 de 1992. Así, tanto el ruido de las máquinas como los desechos industriales, son cuestiones que, con independencia del derecho a la paz, afectan únicamente el derecho de un número indeterminado de personas a gozar de un ambiente sano. Y, como la violación de este último, con arreglo a lo que aparece probado, recae tan sólo sobre quienes habitan la casa de la actora, la acción de tutela es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es fenómeno capaz de vulnerar la integridad del ser humano y, en consecuencia, se puede conseguir su reducción o supresión mediante la protección que brinda la accion de tutela.

    Dentro de los muchos agentes de contaminación ambiental, potencialmente dañosos para la salud del hombre, se encuentra el ruido.

    Este elemental y notorio concepto, por lo demás, ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corte. Así, en la sentencia de la Sala Cuarta de Revisión T-411 de 1992, se puede leer:

    "Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial." (se subraya) (Gaceta Constitucional, Tomo 2, junio de 1992, pág. 269)

    Ahora bien, como el derecho a la integridad está consagrado como una manifestación propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con éstos el carácter de constitucional fundamental y, entonces, es también susceptible de ser defendido a través de la acción de tutela.

    Del experticio adelantado por la Sección de Protección al Ambiente y Salud Ocupacional del Servicio de Salud de Bolívar, se deduce que la intensidad del ruido producido por la operación de la fábrica demandada es de consideración. En efecto, en lo pertinente dice tal prueba:

    "El ruido emitido por las distintas máquinas existentes en la empresa "Integrales del Caribe Limitada", y percibido en la vivienda de E.C.P.P., es de un nivel que técnicamente es controlable si se efectúa el aislamiento acústico adecuado en el área de máquinas, y la reubicación de éstas para alejarlas de la casa afectada.

    "El descargue de la materia prima no es continuo. En el momento de nuestra visita no avisada no se estaba dando. Sin embargo, considerando que la empresa "Integrales del Caribe Limitada" posee un lote alejado de la casa de E.C.P.P., se lo ordenó a la empresa realizar en lo sucesivo el descargue de la materia prima en ese lugar con el fin de evitar las posibles molestias causadas por el descargue en el sitio habitual.

    "De otra parte, mientras la Honorable Corte Constitucional decide sobre esta Acción de Tutela, la Sección Protección al Ambiente y Salud Ocupacional ha ordenado a la empresa "Integrales del Caribe Limitada" dar solución satisfactoria a la contaminación por ruido, de tal manera que no sean afectadas las personas que habitan la casa de E.C.P.P. u otros vecinos." (se resalta)

    Siendo así las cosas, la amenaza que el ruido intenso constituye contra la integridad de la reclamante, hará que la Sala estime viable la concesión de la tutela, en aplicación del artículo 86 de la Constitución.

    Adicionalmente, es del caso señalar, de una parte, que de los daños alegados por emisión de polvillo de madera y emanación de vapores de pinturas, no obra ninguna prueba en el expediente. Es más, al respecto el peritazgo del Servicio de Salud de Bolívar asumió una posición negativa:

    Para el caso que nos ocupa, el polvillo ha sido confinado en el interior de la empresa y los vapores orgánicos son dispersados a la atmósfera en un lugar que no afecta a las personas que habitan la casa de E.C.P.P..

    Y, de otra parte, que aún en lo relacionado con la emisión de ruido, la única prueba valedera es la del peritazgo mencionado, pues las practicadas por el a quo no tienen mérito probatorio, habida cuenta de que todo su trámite se hizo sin publicidad, a espaldas de la parte demandada, la cual, como es natural, no tuvo la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Y, en casos así, bien lo dice el inciso final del artículo 29 de la Constitución,

    "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

  3. La presente acción se basa en la indefensión de la actora.

    Establecer si el presunto afectado está en relación de subordinación o indefensión respecto del particular que motiva la acción, es cuestión fundamental por lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, numerales 4o. y 9o.. Tales normas ordenan:

    "Art. 42. Procedencia.

    "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "(...) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    "(...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." (se subraya)

    En el presente asunto, a juicio de la Sala, la situación de indefensión de la peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión.

  4. Como la actora disponía de otros medios de defensa judicial, la tutela procede como mecanismo transitorio.

    La acción de tutela, en razón de su carácter subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En este asunto, puede afirmarse que la accionante, para oponerse a la contaminación auditiva, desde su punto de vista personal y privado, tenía la posibilidad de hacer uso del interdicto para conservar la integridad de la posesión o la mera tenencia, instrumento previsto, de manera general, en los artículos 972 y 977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 408 y 416 del Código de Procedimiento Civil. Esta alternativa de defensa que la ley brinda a poseedores y tenedores, tiene también expresión específica, si se quiere "casuística", en las acciones que el Código Civil, en los artículos 986 y siguientes, designa como "posesorias especiales". Así, por ejemplo, en el artículo 999, el Código de Bello faculta al dueño de una heredad para exigir el corte de las ramas y raíces de los árboles vecinos, plantados en suelo ajeno. Y este derecho puede ejercerse, a pesar de que en la siembra del árbol no se haya actuado con negligencia. Dice tal norma:

    "Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

    Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

    Pero, también debe anotarse, que el Código Civil, mucho tiempo atrás de la reforma de 1936 a la constitución de Caro, conociendo la idea del alcance social de los derechos de los particulares, permitió la defensa de la posesión frente al ejercicio de determinados derechos. Por esto, en el artículo 1002, concedió al que que ha sufrido un menoscabo en su pozo, el derecho de reclamar el cerramiento de aquél cuya explotación es la causa del perjuicio, siempre y cuando el responsable no reporte ninguna utilidad, o su beneficio sea inferior al daño inferido. El contenido de la disposición citada es el siguiente:

    "Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

    Además, no en vano ha evolucionado el pensamiento jurídico desde los lejanos días de la Declaración de los Derechos del Hombre. Hoy no es herejía, sostener que los derechos públicos o privados no son absolutos. De ahí la teoría del abuso del derecho, expuesta, entre otros, por L.J.. Esta concepción, en apretada síntesis, enseña que los derechos se ejercitan en el medio social, frente a los derechos de los demás y en consonancia con su finalidad. En consecuencia, como no se han otorgado para vulnerar a las personas, no pueden ser instrumento de dolo o negligencia.

    No sobra recordar que, la propiedad tiene una función ecológica, además de la social, según el artículo 58 de la Constitución.

    Todo lo anterior, aplicado al caso de esta tutela, conduce a la conclusión de que el derecho que tiene la fábrica de muebles de desarrollar las actividades propias de su industria, no incluye la facultad de afectar o amenazar la integridad de los vecinos por causa del ruido de las máquinas y el descargue de la madera. Pero, igualmente, como la actividad desplegada por la empresa tiene insoslayable trascendencia social, pues ocupa importante número de operarios, no podría la Sala, tan sólo por la intensidad del ruido, acceder a su cierre u ordenar su traslado a otro sitio.

    Debe indicarse que, por lo demás, en el evento de que la actora hubiera asumido la personería de un interés colectivo, disponía de las acciones populares del artículo 88 de la Constitución.

    Pero, finalmente, la mayor eficacia de la acción de tutela en lo atinente a impedir perjuicios irremediables del derecho fundamental a la integridad, hará que la Sala otorgue el amparo impetrado, aunque sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.

  5. Alcance de la tutela.

    De conformidad con lo dicho, la Sala otorgará la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, a fin de proteger el derecho fundamental a la integridad de E.C.P.P., sin perder de vista, en primer lugar, que a la Urbanización "El Valle", sector Plan Parejo, Municipio de Turbaco (Bolívar), sitio de ubicación de la fábrica objeto de esta acción, tal como dice el experticio atrás anotado, "no le ha sido definida legalmente su destinación por las autoridades competentes"; y, en segundo lugar, que "las características actuales que presenta la mencionada urbanización son de zona residencial, a pesar de la actividad comercial que se desarrolla en la misma".

    En consecuencia, en la parte resolutiva se dará cumplimiento al artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, disposición que, en lo pertinente, dice:

    "Aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

    "En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

    "Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (...)"

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual confirmó el fallo denegatorio dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, el seis (6) de enero del mismo año y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la señora E.C.P.P. respecto de su derecho a la integridad personal, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo.

SEGUNDO. ADVERTIR que la peticionaria de la tutela debe interponer la acción correspondiente en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo.

TERCERO. ORDENAR a la sociedad comercial "INTEGRALES DEL CARIBE LIMITADA", que en el término improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de este fallo, y bajo la supervisión del Servicio de Salud de Bolívar, Sección Protección al Ambiente y Salud Ocupacional, adecúe, con los trabajos mínimos necesarios, su fábrica de Turbaco (Bolívar), ubicada en la Urbanización "El Valle", sector Plan Parejo, de tal modo que con descargues más racionales de materia prima, si es del caso efectuados en sitio distinto a la propia factoría, más la instalación de aislamientos acústicos y la reubicación de las máquinas que técnicamente sean necesarios, se reduzca al máximo la intensidad del ruido que su operación produce en beneficio de toda la vecindad y, especialmente, de la casa de E.C.P.P..

CUARTO. OFICIAR a la Subdirección de Control de Factores de Riesgo del Ambiente del Ministerio de Salud, y al Servicio de Salud de Bolívar, Sección Protección al Ambiente y Salud Ocupacional, para informar a dichos despachos del contenido de la presente providencia y para que, en consecuencia, tomen las medidas que el asunto amerita.

QUINTO. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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