Sentencia de Constitucionalidad nº 063/94 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557897

Sentencia de Constitucionalidad nº 063/94 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-376

Sentencia No. C-063/94

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errores/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Con el error en que incurrió el ciudadano no incumplió el numeral 1º del artículo del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en él se establece que se deberá señalar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe entender en un sentido formalista, por cuanto la acción de inconstitucionalidad es pública y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este caso se presenta.

HONRA-Concepto/HONOR-Concepto

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.

ESTABLECIMIENTO CERRADO POR EVASION/LIBERTAD DE EMPRESA

Se trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por evasión", expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administración de impuestos. La persona objeto de tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable. La libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular.

REF: Demanda No. D-376

N. acusada: Artículo 657 (inciso segundo) del Decreto N° 624 de 1989.

Actor: A.R.O..

Magistrado S.:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, febrero diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.R.O. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 657 (inciso segundo) del Decreto No. 624 de 1989, la cual fue radicada con el número D-376.

  1. De la norma objeto de revisión.

    El ciudadano R.O. en su escrito contentivo de la demanda que en esta sentencia se decide, sostuvo que el texto por él demandado (cerrado por evasión) se encontraba en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 49 de 1990; sin embargo, lo anterior no es cierto ya que la mencionada frase se encuentra en el artículo 657 del Decreto No. 624 de 1989. La anterior imprecisión no fue óbice para la admisión de la mentada demanda dado, en palabras del Procurador General de la Nación, dado que "el contenido de su texto y la claridad del argumento impugnador, no impide que la Corte entre a realizar el respectivo examen de constitucionalidad".

    El artículo 657 del Decreto No. 624 de 1989 (en subrayas lo demandado) preceptúa lo siguiente :

    Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

    1. Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos, y

    2. Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

    La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".

    Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

    Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

    La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

    La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

    Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de Impuestos así lo requieran.

  2. De los argumentos de la demanda.

    El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el derecho al buen nombre (artículo 15), el derecho a la honra (artículo 21).

    Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violación de dichos artículos:

    1. Violación del derecho al buen nombre: el ciudadano R.O. sostuvo que "la potestad legítima del Estado que lo faculta para dictar leyes y sancionar a aquellos quienes las infringuen (sic) no significa que debe apartarse de la majestad que impone la Constitución y que todas aquellas deben someterse a sus principios fundamentales. La leyenda 'cerrado por evasión' que contiene la norma atacada viola los aludidos derechos de todas las personas, restando credibilidad y prestigio frente a los proveedores, consumidores y competidores de quienes como en mi caso y en el de muchos otros ejercemos la profesión de comerciantes"

    2. Violación del derecho a la honra: el actor señaló que "la citada leyenda persigue un castigo de tipo moral que difama y desprestigia el buen nombre y honra de los comerciantes que como quedó dicho se obtienen en años y años de trabajo y sacrificio y que en tan sólo un instante quedan destruidos por la leyenda 'cerrado por evasión'".

  3. De la intervención gubernamental.

    3.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dra. N.I.M.S., intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. El Ministerio de Hacienda inicialmente solicitó que la revocatoria del auto admisorio debido a que el actor incumplió el requisito formal señalado en el numeral 1º del artículo del Decreto No 2067 de 1991, dejando de señalar correctamente la norma acusada como inconstitucional mediante su transcripción literal o ejemplar de la publicación oficial. Luego, el Ministerio consideró al respecto de la constitucionalidad de la norma acusada que "las normas sancionatorias en el derecho tributario y concretamente la correspondiente al cierre del establecimiento, tanto en su parte sustantiva como procedimental se ciñen a los principios de legalidad y del debido proceso consagrados en los artículos 338 y 29 de la Constitución Política de 1991. En particular se fundan en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, así como en la no retroactividad de la ley y en la no confiscatoriedad de acuerdo con los artículos 363 y 34 ibídem".

    Añade, la apoderada del Ministerio, que "el artículo 657 del Estatuto Tributario que se refiere a la sanción de clausura de su establecimiento, acompañada de la leyenda 'cerrado por evasión', obedece a la aplicación de un procedimiento debidamente reglado que se origina en irregularidades contables muy graves ... en hechos constitutivos de fraude o engaño tanto al fisco como a los particulares relacionados comercialmente con el responsable, que implica una evasión de impuestos al permitirse el comerciante la manipulación, a su voluntad, de su realidad económica y el manejo de su situación contable acomodada a sus intereses tergiversados y engañosos que pueden dar lugar, inclusive, a una competencia desleal en materia mercantil al utilizar estas prácticas en detrimento de terceros dedicados a tal actividad".

    El Ministerio, en relación con la violación del buen nombre y la honra, afirmó que "no se viola el derecho al buen nombre de una persona, si es ésta misma la que, con sus acciones, lo está pisoteando y por ende, perdiendo la honra o prestigio que hubiera conservado de no realizar estas prácticas dolosas o inexcusablemente culposas. No es la leyenda de un aviso la que resta respetabilidad a una persona frente a las demás, es ella quien con sus acciones mal encaminadas en contra de terceros se pone ante sus conciudadanos. No es de recibo afirmar que el buen nombre se vulnera cuando la Entidad recaudadora califique aquélla, con las conductas citadas en el texto de la norma en cuestión, en razón de la doble facturación, doble contabilidad o documento equivalente que expida el comerciante y no se encuentre registrado en la contabilidad, etc., por lo que no existe una 'falsa imputación' cuando se informa 'cerrado por evasión' en situaciones como las indicadas y cuya sanción corresponde a la imposición de sellos oficiales al sitio o sede respectiva, del contribuyente responsable o agente retenedor".

    Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la constitucionalidad de la disposición acusada.

  4. Del concepto del Procurador General de la Nación

    La vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis:

    Al respecto de la imprecisión del actor al señalar la norma acusada, el Ministerio Público estimó que "el texto 'cerrado por evasión' que es el considerado violatorio de la norma constitucional por el demandante, no se encuentra en el aparte citado de la Ley 49 de 1990, imprecisión que dado el contenido de su texto y la claridad del argumento impugnador, no impide que la Corte entre a realizar el respectivo examen de constitucionalidad".

    Seguidamente, el Procurador abordó el examen material del asunto afirmando que el actor "le atribuye a la acción de la autoridad fiscal desarrollada en ejercicio de un mandato constitucional y legal, lo que es, realmente, el resultado de la conducta del infractor de la ley. No es el funcionario que coloca el aviso que da cuenta de la clausura del establecimiento y que explica la causa de ella, quien daña el buen nombre o la fama del sancionado. Es la conducta del evasor la que produce esos efectos y da origen a la leyenda. del planteamiento del mismo demandante, se deduce que si no hay una conducta orientada por la honradez, no habría lugar a hablar de 'buen nombre'". En ese mismo sentido, el Procurador entendió que no hay lugar a la violación del artículo 21 de la Carta.

    Luego, el Procurador General de la Nación expuso que "otra cosa sería que la sanción impugnada no estuviera acorde con los principios de legalidad y el debido proceso contemplados, como bien lo señal en su escrito de oposición a la demanda la apoderada del Ministerio de Hacienda, en los artículos 338 y 29, respectivamente de la Carta Política. Pero la sanción que se aplica cumple sustancial y procedimentalmente con los requerimientos constitucionales y debe ser por tanto, el resultado de una comprobación de circunstancias, que por darse en documentos, tiene menos posibilidades de que entre en juego la subjetividad del funcionario investigador. Luego, la vulneración al buen nombre, como a la deshonra, se deben a las conductas comprobadas por el funcionario investigador mediante el desarrollo de un debido proceso y no a la consecuencia de la aplicación de una sanción. Como ya se ha dicho, respecto de la normatividad sancionatoria en general, en el campo tributario en particular, también la sanción cuestionada se adecúa a los principios constitucionales de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad de la ley y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 364 y 34".

    En relación con la función preventiva y protectora de la sanción, la vista fiscal entendió que "la norma acusada sí cumple la función preventiva y protectora. En efecto, con la colocación del aviso contentivo de la leyenda, se alerta a diversos sectores económicos de la comunidad, principalmente al gremio de los comerciantes, para que conozcan las reales circunstancias económicas, financieras, contables y presupuestales de aquellas personas con las que tienen o pueden llegar a tener relaciones comerciales. En el mismo sentido, los efectos de la publicidad tienen también un carácter preventivo puesto que inhiben al potencial infractor de incurrir en la conducta que puede acarrearle el desprestigio temido. Es de recordar que la credibilidad es un elemento subjetivo indispensable para la buena marcha de los negocios que se adelantan dentro de un contexto de respeto a las normas éticas y legales. Además, las conductas sancionadas podrían dar lugar a la competencia desleal, de no ponerse en conocimiento de los comerciantes del lugar donde ella se practica".

    Así las cosas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada.

    Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto N° 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- FUNDAMENTO JURIDICO

1. ADMISION DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA

El ciudadano demandó la expresión inequívoca de una norma con fuerza de ley -Decreto Ley 624 de 1989, art. 657-, pero al hacerlo citó su texto como haciendo parte de una ley -la Ley 49 de 1990, art. 42-.

El error consistió en lo siguiente: la expresión acusada -cerrado por evasión- se encuentra es en el Decreto 624 y no en la Ley 49. Ahora ciertamente la norma citada por el actor modifica en su inciso final el Decreto referido y en el artículo pertinente, pero sólo el ordinal b) mas no el inciso segundo.

En el caso examinado, se trata de un error razonable para un ciudadano lego en derecho, por cuanto el artículo 42 de la Ley 49 de 1990 está redactado en términos que resultan complejos para una persona no experta en ciencias jurídicas. En efecto, ese artículo modificó tres artículos del Estatuto Tributario, de tal forma que al leerlo, el ciudadano podía razonablemente creer que también había modificado el texto de la norma que pretendió demandar.

Ante tal imprecisión, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el Magistrado S. ha podido inadmitirla, para que el actor precisara exactamente que la norma acusada era el decreto con fuerza de ley (artículo 657 inciso segundo del Decreto No. 624 de 1989) y no la ley (artículo 42 de la Ley 49 de 1990).

No obstante el Magistrado S. estimó en aquélla oportunidad lo siguiente: es evidente la identificación precisa del texto que se quiere acusar -la expresión "cerrado por evasión", varias veces transcrita por el actor-, así como su naturaleza materialmente legislativa. También por remisión de normas que conforman unidad normativa se puede identificar la fuente exacta de la disposición. Igualmente, el demandante transcribió con precisión el inciso al cual corresponde la expresión que quería demandar. Frente a estas constataciones, el Magistrado S. estimó que, confiriéndole primacía al derecho sustancial, de que tratan los artículos y 228 de la Constitución, se podría admitir la demanda, como en efecto se admitió, puesto que los mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.

En efecto, la Corte considera que con este error el ciudadano no incumplió el numeral 1º del artículo del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en él se establece que se deberá señalar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe entender en un sentido formalista, por cuanto la acción de inconstitucionalidad es pública y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este caso se presenta.

En conclusión es competente la Corte Constitucional para conocer de esta demanda, de conformidad con el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución, debido a que lo demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley.

2. TEMA JURIDICO OBJETO DE ESTUDIO

Se encuentra a estudio el examen de constitucionalidad de la expresión "cerrado por evasión", contenida en la norma que demandara en acción de inconstitucionalidad el ciudadano A.R.O..

La pregunta que surge en el caso a estudio es la siguiente: ¿se violan los derechos al buen nombre -intimidad-, a la honra y a la libertad de empresa con la colocación de un aviso que diga "cerrado por evasión" en el domicilio comercial de un contribuyente, persona natural o jurídica, que haya sido sancionado -debidamente- por infringir las normas tributarias?

La Corte procederá a responder a este interrogante, no sin antes establecer a título introductorio cuál es el fundamento jurídico no solo del punto específico en cuestión sino de toda la actividad que se realiza en el marco de un proceso tributario.

3. EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL TEMA EN ESTUDIO

Los siguientes artículos, agrupados en cuatro temas, constituyen el fundamento constitucional de los deberes de la persona, la buena fe en sus actuaciones, la facultad impositiva y la legalidad y justicia de la sanción tributaria impuesta legalmente cuando el contribuyente ha faltado a sus deberes.

  1. Los deberes constitucionales:

    ARTICULO 2°...

    Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares .

    ARTICULO 95.- ... Son deberes de la persona y del ciudadano:

    ... 9°. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

  2. El principio de la buena fe:

    ARTICULO 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

  3. La facultad impositiva:

    ARTICULO 150.- Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

    ... 12. Establecer contribuciones fiscales, y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

    ARTICULO 338.- En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos...

  4. La legalidad y la justicia de la sanción:

    ARTICULO 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...

    ARTICULO 6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    ARTICULO 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

    Las Leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

    ARTICULO 95 NUMERAL 9°.- [Son deberes de la persona y del ciudadano]: Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

4. CONFRONTACION DE LA NORMA ACUSADA CON LA CONSTITUCION

Como se anotó en los antecedentes de esta demanda, se acusa la expresión "cerrado por evasión", contenida en la disposición que hace referencia a las sanciones resultantes del incumplimiento de los deberes tributarios.

La sanción se aplica en consecuencia como resultado de los siguientes eventos, los cuales se exponen en orden lógico:

- La Constitución prevé los deberes de las personas, entre los que figuran los deberes tributarios.

- Dichos deberes los concretiza el legislador, que es el órgano estatal encargado de fijar los impuestos y su régimen. Y el legislador acomete esta tarea teniendo como norte los principios tributarios basados en la justicia que la Carta le fija.

- Pues bien, en virtud de dicha facultad, el legislador -de excepción- expidió la disposición que nos ocupa.

- La persona debe cumplir de buena fe estas obligaciones, en el marco de sus actividades individuales o empresariales.

- Ahora bien, la persona que incumpla dichas disposiciones queda expuesta al inicio de un proceso administrativo de investigación, el cual debe respetar en todo momento el principio constitucional del debido proceso.

- Si como resultado de dicho proceso se encuentra que el contribuyente es responsable, se le puede imponer, adicionalmente, la sanción consistente en el aviso "cerrado por evasión".

- Esta sanción se concretiza en un acto administrativo que goza del principio de ejecutoriedad, establecido en el artículo 238 de la Carta, que establece: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial" (subrayas no originales). El artículo citado se encuentra desarrollado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que dice que "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos..."

- Además como todo acto administrativo, el que nos ocupa es objeto de control, en la medida en que es susceptible tanto de la vía gubernativa como de las acciones contenciosas.

- Se pregunta entonces en este punto la Corte si dicho aviso, colocado en las condiciones y exigencias aquí señaladas, viola los derechos al buen nombre, a la honra y a la libertad de empresa de la persona?

La respuesta de la Corporación es negativa, esto es, dicho aviso no vulnera tales derechos, como bien lo anota la vista fiscal, motivo por el cual la norma acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.

La Corte procederá a justificar la razonabilidad de su decisión. Para ello es preciso antes analizar los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra, primero, y luego lo relativo a la libertad de empresa, como se realiza a continuación.

5. LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA

El derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El artículo 21 regula el derecho a la honra. El artículo 33 dispone la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí o contra sus parientes. Y el artículo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos públicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el artículo 28, sobre inviolabilidad del domicilio.

En el artículo 15 de la Constitución Política se establece:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...

El derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiración de la persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados.

Este derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad.

El caso a estudio guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno.

Ese derecho en general cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución.

Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.

Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra, así:

Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, estableció en su artículo 17:

  1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra:

  3. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  4. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  5. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    El artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

    Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.

    En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones11 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992. .

6. LA LIBERTAD DE EMPRESA

El artículo 333 de la Carta consagra la libertad de empresa y los deberes de la empresa en los siguientes términos:

ARTICULO 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones... (negrillas no originales).

Por su parte el artículo 25 del código de comercio define la empresa en los siguientes términos:

Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio

Así las cosas, es posible afirmar que la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular.

7. APLICACION DE ESTAS NOCIONES AL CASO CONCRETO

- En primer lugar, observa la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusión a un mismo fenómeno: la reputación exterior sobre una persona.

Fenómenos contrarios, como la subestimación o sobreestimación de la persona no sólo afectan los derechos fundamentales individuales sino que también pueden distorsionar la empresa y afectar por ese camino el derecho a la libre concurrencia.

Como dice el adagio popular, las personas cosechan lo que siembran.

En este caso se trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por evasión", expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administración de impuestos.

La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.

Por eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo, el menor volumen de sus ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la presunta conducta irregular.

El actor, por una errónea interpretación de la causalidad, como lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, pensó que el origen último de su situación era el aviso y no su conducta. Se equivoca el demandante. Por ello la Corte estima que la norma es exequible.

Toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva.

Es lo que hace la norma bajo examen, por lo cual la Corte la encuentra conforme a derecho.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión "cerrado por evasión", contenida en el inciso segundo del artículo 657 del Decreto No. 624 de 1989.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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