Sentencia de Constitucionalidad nº 072/94 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557908

Sentencia de Constitucionalidad nº 072/94 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-383

Sentencia No. C-072/94

PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

Ref.: Expediente D-383

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488.

Actor : E.A.G.

Magistrado sustanciador:

Dr. V.N. MESA.

  1. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.A.G., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrado en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y del artículo 505 del Decreto 2663 de 1950, hoy artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al P. General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

"Artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde la respectiva obligación que se haya hecho exigtible".

"Artículo 505 del Decreto-Ley 2663 de 1950.

  1. General: las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de Trabajo o en el presente estatuto".

III. LA DEMANDA

3.1 Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución Política.

3.2 Fundamentos de la demanda

Considera el que las normas acusadas atentan contra el respeto a la dignidad humana, al trabajo y al interés general para que se cumplan las obligaciones de tipo laboral, teniendo en cuenta que nuestro país es un Estado Social de Derecho. Así mismo estas disposiciones impiden que se garantice la efectividad de los derechos de los trabajadores.

Afirma el demandante que, al establecerse una prescripción de tres años, la protección al salario -considerado como un derecho inalienable e irrenunciable- se limita a este lapso.

Señala que los derechos legalmente adquiridos por los trabajadores no reciben la misma protección que se le da a otros hechos y situaciones jurídicas, como es el caso de la prescripción adquisitiva. Así, "Cuando no se pueden ejercer derechos en condiciones de igualdad con los demás acreedores del país, se está frente a una forma de servidumbre".

Sostiene el actor que las normas acusadas no responden al espíritu de la Constitución de brindarle una especial protección al trabajo. Además, según él, "no existe equidad para los servidores públicos, ya que si la norma les señala una prescripción extintiva de tres años, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (sic) les impone un lapso de 18 meses, antes de iniciar la acción ejecutiva correspondiente, quedando esta prescripción reducida a los torso (sic) 18 meses que restan".

Manifiesta el demandante que "Es lo más probable, que la Ley 141 de 1961, no sometió a los decretos legislativos, dictados entre 1949 hasta julio 20 de 1958 a los debates necesarios para convertirlos en leyes". Y agrega: "A pesar de que la Carta Actual, dice que el Derecho Sustancial prima sobre el procedimental, se observa que el Código Procesal del Trabajo conoce de la Acción Ejecutiva de los Servidores Públicos, mientras el Código Sustantivo en su artículo 4o. rechaza tal posibilidad remitiéndose a los ESTATUTOS que se dicten en el futuro.

"Mientras ha existen el Estatuto del Empleo Público, el Estatuto Docente, el Estatuto Administrativo, los jueces laborales del País siguen aplicando por analogía la prescripción trienal de las normas aquí acusadas, protegiendo así los intereses de los patrones y el Estado".

IV. INTERVENCIONES

Pese a que la presente demanda fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad social y se fijó en lista de traslados, no se presentó ninguna intervención, ni oficial ni particular.

V. CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad legal, el señor P. General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:

En primer lugar, sostiene el jefe del Ministerio Público que el demandante aduce que las normas acusadas son violatorias de la actual Constitución, pero "No hace sin embargo alusión de la manera cómo los mencionados ordenamientos ingresaron o fueron adoptados como legislación permanente, tratamiento que debe darse a los decretos legislativos, esto es, a los expedidos por el Ejecutivo con fundamento en atribuciones del llamado Estado de Excepción, cuya vigencia expira al levantarse el mismo, para que ellos tengan validez jurídica en el tiempo". Con base en la anterior anotación, manifiesta que, en tales circunstancias la Corte Suprema de Justicia fue unánime en su criterio de declararse inhibida para fallar sobre la inexequibilidad cuando se intentara la acción sólo contra el Decreto legislativo, sin invocar la norma que la incorporaba al ordenamiento permanente, "con el argumento de que esta última es la que tiene la virtualidad de la que aquél carece en tiempos de normalidad, de tal suerte que los vicios que afecten a aquél, en realidad existen en la ley que lo acogió, por haber sido el instrumento o condición sine qua non de su vigencia actual".

Sin embargo, sostiene el señor P. que esta situación en la que se presenta un error de técnica debe relegarse, para entrar a un pronunciamiento de fondo, haciendo prevalencia del derecho sustantivo sobre lo procedimental.

Considera que los vicios de forma invocados por el actor no deben ser objeto de juicio, ya que las normas acusadas surgieran a la vida jurídica bajo el amparo de la Constitución de 1886, la cual no prohibía la expedición de códigos por parte del Presidente, cuando éste se encontraba revestido de facultades extraordinarias.

En cuanto a la prescripción en materia laboral, aclara el Jefe del Ministerio Público que "en materia de prestaciones laborales de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, únicamente prescriben las mesadas en caso de no reclamarse oportunamente, pero el derecho a esta prestación no prescribe". Sostiene que los cortos plazos en materia de prescripciones extintivas de las acciones laborales "se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, entre otras razones, por la dificultad tanto para patrones como para trabajadores en la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio".

Luego de hacer un recuento histórico sobre las normas que trataron el tema de la prescripción extintiva en materia laboral, concluye el señor P. afirmando que las normas acusadas se encuentran acordes con la Constitución de 1886, "en el sentido de que la garantía de los derechos laborales sigue estando vigente y se encuentran igualmente protegidos en la actual Constitución (arts. 25 y 53 de la Carta)". Sostiene que el término de prescripción de tres años es norma de orden público legal contenida en los artículos acusados, que en ningún momento contrarían la Nueva Constitución.

VI. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, razón por la cual es procedente un pronunciamiento a fon do por parte de la Corte.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte entra a analizar la conformidad de los artículos 151 del Decreto 2158 de 1948 y 505 del Decreto 2663 de 1950 con las disposiciones de la Carta.

  1. La oportunidad en el derecho

    Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jurídico, tempus regit actum, señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.

    En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba; la creación intelectual que la Carta Magna protege con énfasis, atribuye sus prerrogativas por el término que acuerde la ley.

    Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas.

    El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades. Cfr. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXII, p. 878. Voz prescripción.

    La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acción es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acción es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.

  2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta

    La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

    No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

    La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.

  3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo:

    Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día, con la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que la prescripción de largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud por recaer sobre asuntos cuya solución requiere de inmediatez.

    Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensión la prescripción de la acción laboral a lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadas- sino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio, art. 993) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3 años, etc.

    Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

    Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

    Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

    Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

    La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:

    "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores C. y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana".

    Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARANSE EXEQUIBLES el artículo151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ V.N. MESA

Magistrado Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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