Sentencia de Tutela nº 079/94 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557919

Sentencia de Tutela nº 079/94 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente19696
DecisionConcedida

Sentencia No. T-079/94

ACCION DE TUTELA-Titularidad de menores de edad

La tutela, por voluntad constitucional, se consagró como una acción, esto es, con el alcance de un poder jurídico que tiene toda persona para acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensión. Conforme con los términos de la consagración constitucional, se hallan investidas de la potestad de deducir ante los órganos de la jurisdicción el amparo de sus derechos fundamentales conculcados o en peligro de serlo, todas las personas, sin distingos ni limitaciones de ninguna naturaleza.

MATERNIDAD-Protección/DERECHO A LA EDUCACION/IGUALDAD ANTE LA LEY/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/REGLAMENTO EDUCATIVO

No estaba tipificado en el Reglamento de la N. el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso.

ref:

expediente t- 19696

peticionaria:

lina astrid giraldo lopez

tema:

Derecho a la educacion de la menor en estado De embarazo.

magistrado ponente:

antonio barrera carbonell

santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela ejercida por lina astrid giraldo lopez, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, en Primera instancia, y por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión de Familia, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito, recibido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal el 10 de Junio de 1993, la menor LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ instauró acción de tutela contra la N. para S. La M. de ese Municipio y su Directora, la hermana J.M.S., por considerar que se violó su derecho fundamental a la educación, al producirse su desvinculación de dicha N., a causa de su estado de embarazo.

Según los hechos reseñados por la petente, una vez se tuvo conocimiento de su situación, por la información suministrada por su propia madre a la Directora de la N., fue objeto de "una especie de persecución por las directivas del colegio", y de presiones que determinaron su retiro del mencionado establecimiento educativo.

Instruída por algunas personas la señora M.L. de G., madre de la peticionaria, en el sentido de que el estado de embarazo de ésta no era causal que le impidiera realizar sus estudios en la N. para S. La M. de Yarumal, solicitó su reintegro para que pudiera continuar estudios durante el año lectivo de 1993.

No fue posible el reingreso formal de la actora, hasta cuando el Juzgado del conocimiento decidió "declarar nula la cancelación de la matrícula por vicio del consentimiento y violación de los derechos fundamentales de la educación, autodeterminación y la igualdad, previstos en la Carta Magna".

II. FALLOS QUE SE REVISAN

  1. De primera Instancia.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal (Antioquía), mediante providencia de fecha junio 18 de 1993, decidió "Conceder la acción de tutela ..." declarando nula la cancelación de la matrícula de la peticionaria, y ordenando su reintegro al Colegio N. para S. "La M." de Yarumal.

    Para fundamentar su decisión, el juzgado inicialmente hace los siguientes razonamientos:

    "Del acervo probatorio esbozado se deduce el indicio grave de la presión sicológica a que fue sometida la madre de la petente de Tutela, para que cancelara la matrícula de la estudiante embarazada, por conducto de la Rectora del plantel educativo, porque no se justifica de otra manera su cancelación en época tan avanzada del ciclo lectivo, 11 de mayo de 1992 (sic) (f. 20), y cuando ya vencía el segundo trimestre y se presentaban las evaluaciones o exámenes, poniendo en juego y violación (sic) el derecho fundamental de la educación, porque la separación de la educando del Colegio "N. La M." la priva de los conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser humano. De la misma manera se le niega el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla en situación de discriminación por el hecho de encontrarse en estado de embarazo, como también el derecho a la autodeterminación al pretenderse limitar su libertad para desarrollar su propia personalidad".

    "La Constitución Política pone a la educación en la categoría de un derecho de la persona humana y le concede el carácter de servicio público que cumple una función social, porque sólo con fundamento en ella puede conseguirse el desarrollo autónomo y creativo del sujeto acorde con sus intereses y necesidades sociales".

    Luego hace un análisis del desarrollo constitucional del derecho a la educación, (Art. 67 C. P.) a la libertad de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, (Art. 27 C. P), para concluir, así:

    "El derecho a la educación es un derecho fundamental. Es evidente que la conducta negativa de hecho, ilegal e inconstitucional de la Rectora de la N. de S. "La M." no podía obtener reparación diferente al del ejercicio de la acción de tutela".

    "Con fundamento en los elementos de prueba arrimados a la pesquisatoria, se certifica que la Rectora, Rda. Hermana J.M.S.Z., ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de la educación, por cuanto impidió la continuación de los estudios secundarios de la estudiante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ en el referido Colegio, así como su reingreso, aduciendo argumentos de orden moral y más concretamente, que no es permitido por la Escuela N. de S., recibir madres solteras, con ciertas experiencias, al parecer sexuales, porque es como su nombre lo indica una N. para S., sin haber agotado con antelación los procedimientos legales".

    "Para que la Rectora pudiera impedir la continuación de los estudios o el reintegro de la estudiante a solicitud de la progenitora, ha debido existir previamente a la petición de reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de conformidad con los procedimientos señalados en Decretos expedidos por la Gobernación del Departamento de Antioquía - Secretaría de Educación - que impongan sanciones disciplinarias a los alumnos de los establecimientos educativos y en el Reglamento Interno del Colegio, pues el principio de tipicidad consagrado en el art. 29 de nuestra Constitución Política, en estas normas se deben especificar de manera inequívoca (art. 3 del C. Penal ), no solamente las faltas que afectan la disciplina y la conducta, sino el trámite legal para aplicar las sanciones, cuando dichas normas hayan sido infringidas por los educandos; por lo mismo se concluye que no existe vulneración que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ, porque nunca se le sancionó legalmente, jamás se le comprobó que hubiera tenido o realizado actos inmorales en el Colegio, por el contrario su conducta es catalogada como buena, sólo se tomó la decisión personal de facto transgrediéndose la normatividad antes indicada y con ello el derecho a la educación a que tiene acreencia".

    "Finalmente esta judicatura no puede aceptar que por el acto de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de evidencia para endilgarle hechos inmorales y carnales dentro del citado plantel educativo".

    "Se considera también que se le ha lesionado el derecho fundamental de la igualdad a la joven LINA ASTRID, por cuanto que la Rectora, al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando aduce que se vería afectada la tradición del Colegio volviendo a recibir a LINA con la reapertura de la matrícula, porque esa es una normal para S., y el respeto a los valores morales; incluso influiría en sus compañeras, porque no es lo mismo unas niñas que están sanas del todo a otras que ya tienen experiencias diferentes; sobretodo que muchos padres de familia buscan la normal por el respeto, la disciplina, la moralidad (folios 18 f. de la encuesta). Con esta dicción, es decir, le está cerrando las puertas del Colegio a las madres solteras".

    "... la hermana rectora J.M.S.Z., ha desobedecido igualmente el mandato constitucional del derecho a la autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, porque restringe la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminación, o autodeterminarse ella misma y conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico".

    "En este sentido la Rectora no tiene ninguna facultad para impedirle a la estudiante que dirija su vida, siempre que camine dentro de los parámetros que le impone la ley y sin que traspase la pared donde principian los derechos de los demás".

    "Su condición de madre soltera no viola ninguna norma de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las facultades de los demás. Por eso a favor de la maternidad se han consagrado preceptos tuteladores en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados".

  2. Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior de Antioquía, Sala de Decisión de Familia, mediante sentencia del 29 de julio de 1993, decidió la impugnación que propuso la Directora de la N. La M., y resolvió revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "No puede deducirse violación por parte de las directivas del Colegio de los derechos de LINA ASTRID; si alguien incurrió en un hecho violatorio de derechos fueron sus padres quienes no le prestaron el apoyo que su situación requería. No acreditó que se hubiera incurrido por parte de la N. La M. violación al derecho a la educación alegado, al menos durante la época en que estuvo vigente la matrícula":

    "... no está en contravía con lo afirmado por los restantes declarantes - dice el Tribunal al analizar la declaración de la Reverenda Hermana J.M.S.Z. - en cuanto a la cancelación de la matrícula, si bien la rectora no confiesa haberle dicho de la recogida de notas, sino que fue la madre quien por razones económicas decidió cambiar de colegio y cancelar, este dicho tiene refuerzo en lo declarado por la abuela de LINA que cuenta como se llevó a vivir, por primera vez, a su nieta a la casa por la reacción del papá. No hay razones para restarle credibilidad a lo expuesto por la Hermana y dársela sólo a las restantes declarantes, pues todo conduce a concluir que la cancelación de matrícula provino de la madre así fuera por nervios, por lo económico, por el normal trastorno que ocasiona estas situaciones en la mayoría de los hogares tradicionales de poblaciones de cerrada tradición moral como es Yarumal".

    "No existe ninguna prueba de que por parte de las directivas del Colegio La M. se hubiera iniciado una persecución en contra de la solicitante de tutela y que consistiera en reuniones de profesores, padres de familia y otros. Respecto a la comunicación con aquélla y su progenitora en ningún momento puede tomarse como indicativo de persecución, pues es apenas lógico y obvio que se hable sobre el asunto ya que no es normal y cotidiano la presencia de estas situaciones en colegios privados de pueblos tradicionalistas de Antioquía; tampoco está demostrado que a través de tales comunicaciones las directivas del colegio ejercieran una presión con tanta fuerza y gravedad como para viciar el consentimiento de la madre de la estudiante y llevarla a cancelar, forzadamente, la matrícula de su hija".

    "No se comparte la apreciación que el Juez de primera instancia hace de las pruebas para concluir que existe un indicio grave de la presión sicológica de la H.J.M.S. sobre la madre de la petente que porque de otra manera no se justificaría la cancelación de matrícula en época tan avanzada del año lectivo y deducir de ahí la violación de los derechos a la educación, a la igualdad, a la autodeterminación de la jovén para seleccionar el estado de maternidad como nueva forma de vida, ni el que se haya entrometido como censora de la moralidad en vez de darle apoyo moral, toda vez que si se analiza en conjunto toda la prueba si faltó algún apoyo fue de parte de los progenitores y si alguien violó alguno de los derechos que aquí se mencionan fueron los padres de LINA ASTRID a quienes ni siquiera se vinculan como generadores de los actos que dieron lugar a la salida del colegio de la petente".

    "Es que si bien la acción de Tutela está consagrada para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales en los casos que señala el Decreto 2591 de 1991, no procede en el caso a estudio puesto que por parte de las directivas demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones que le imputan la petente y el Juez de conocimiento".

    " La solicitante está por fuera de los límites a que se refiere el art. 67, toda vez que tiene 17 años y supera el grado noveno de educación básica..".

    "Ni aún considerando única la declaración de la petente y de su señora madre estímase que las directivas fueron quienes violaron los derechos fundamentales que señala L.A.G.L. como dice la Hermana Rectora. La cancelación de la matrícula y subsiguiente retiro del colegio obedece a un acto directo de la madre representante legal, y responsable de la educación de su hija; y si ahora el colegio se niega a recibirla nuevamente no viola ningún derecho fundamental de la petente sino que es la consecuencia normal y lógica de una cancelación de matrícula en cualquier época del año lectivo; y no haya razón para obligar al colegio a que cambie de tradición y someterse al vaivén de la voluntad ni de la madre que es la responsable y encargada del manejo de la educación de su hija, ni de la hija. Si la solicitante de la Tutela no fue consultada por su madre para su retiro no altera la decisión de esta Sala, pues de acuerdo a la ley los menores de edad son incapaces y actúan a través de sus representantes legales".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de revisión de las sentencias, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

  2. Consideraciones Generales.

    Como fundamento de la apelación y respaldo de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Directora de la N. La M. señala una serie de omisiones, en el análisis del caso por el a-quo, que de no haber ocurrido, lo hubieran llevado a una decisión diferente. En este sentido anota lo siguiente:

    - "Personalmente considero que no es posible tomar una determinación justa en cuanto al amparo de tutela sin que previamente se tenga en cuenta, en este caso concreto, factores tales como los siguientes:

    1. "El problema surgido en la familia G.L., como determinante de la cancelación de la matrícula".

      El cargo, o mejor, la justificación, señala "que esos problemas, surgidos en el seno de tal familia por el hecho del embarazo de la joven dicha, fueron los reales determinantes de que la matrícula fuese cancelada por la madre de L.A. (...) en el sentido de que el padre de la joven le hubiere suprimido todo su apoyo económico.."

    2. "El hecho de que previamente a la cancelación de la matrícula, la joven fuese admitida como estudiante en el Liceo Departamental de la misma ciudad de Yarumal".

      La afirmación se apoya en los testimonios de la señora E.C.V., abuela de L.A. y en el de M.R. de R., amiga de la familia G.L., quienes "...dan cuenta de como M., la madre de la joven solicitante de la tutela, sí buscó se le admitiera a ésta en otros establecimientos educativos oficiales de la ciudad de Yarumal y que su petición había recibido como respuesta el que sí se la aceptaba allí".

    3. "La edad de la joven reclamante y el grado que cursa".

      El alcance de esta justificación apunta a desvirtuar la procedencia constitucional del amparo reclamado, por cuanto la demandante tiene más de 17 años y cursa a la fecha de los hechos el grado décimo, cuando de acuerdo al artículo 67 de la Carta, "...la educación es obligatoria sólo entre los cinco y los quince años de edad, como lo es, igualmente, por un año de preescolar y por nueve años de educación básica".

    4. "Posición de la normal La M. frente a la voluntaria cancelación de la matrícula por la madre de la alumna; podía la N. negarse a aceptarla?"

      La respuesta al interrogante es que no era posible negarse a aceptar la solicitud, a pesar de que no se contara con la aquiescencia de la actora, porque al ser menor de edad, su representación se ejerce por los padres, y podía en tal virtud la madre de ésta, decidir válidamente sobre el retiro de aquélla del establecimiento de educación.

      Pero se acota por la recurrente, además, que "aquí se le ha permitido que, a pesar de su menor edad, comparezca al proceso directamente, sin la asistencia de sus padres".

    5. Por qué sólo se dirige la acción, como demandada, contra la normal La M., sin que comparezcan, en la misma calidad, los padres, o al menos la madre de la joven?.

      Debidamente entendido el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, -dice la impugnadora- ha de concluirse que la acción de tutela ha de dirigirse en contra de todo aquel que haya tomado parte en el acto que ha violado o amenace violar el derecho fundamental que se pide tutelar.

      La Corte estima oportuno y necesario analizar los argumentos precedentes, porque de su examen crítico se pueden deducir los hechos en su exacto sentido y, además, llegar a conclusiones válidas en torno a la posible violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante.

  3. Legitimación de los menores de edad en la acción de tutela.

    La tutela, por voluntad constitucional, se consagró como una acción, esto es, con el alcance de un poder jurídico que tiene toda persona para acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensión.

    Conforme con los términos de la consagración constitucional, se hallan investidas de la potestad de deducir ante los órganos de la jurisdicción el amparo de sus derechos fundamentales conculcados o en peligro de serlo, todas las personas, sin distingos ni limitaciones de ninguna naturaleza.

    Así lo ha entendido y reconocido esta Corte en diferentes providencias, por ejemplo, en la sentencia del 15 de Julio de 1992, cuando expresó:

    "La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir, que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general, todo individuo de la especie humana que se halle dentro el territorio nacional".11 Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-459.

    Sobra decir, entonces, que no obstante ser menor de 18 años y no haber acudido a la tutela representada por sus padres, la actividad procesal de la menor L.A.G.L. encaminada a exigir protección de sus derechos por la justicia se ajusta en un todo a derecho.

  4. La familia y el derecho a la educación.

    Si entre los fines esenciales del Estado, según la propia Carta, se consagran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2), resulta obvio admitir que la educación representa un interés de vital importancia para el individuo, merecedor de una particular protección, porque su desconocimiento significa también, privarlo del ejercicio de otros derechos, como, los derechos a la igualdad, al trabajo, y al libre desarrollo de su personalidad.

    Sobre la educación como instrumento de igualdad, dijo la Corte:

    "Se desconoce el derecho a la igualdad, ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y el derecho a la igualdad (artículos 5o. y 13 de la C.P.), toda vez que como se expresó en la sentencia T-02 de 1992 (M.P.A.M.C., en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona"22 Sentencia T-309/93 .

    En punto al libre desarrollo de la personalidad, esta Corte ha señalado lo siguiente:

    "Se quebranta el libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona, a través de la transmisión de conocimientos, técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y por lo tanto, fundamental".33 Sentencia T-309/93

    El artículo 67 de la Constitución Política reconoce una pluralidad de sujetos responsables del proceso educativo. Por supuesto que está particularmente comprometida la familia, toda vez que su núcleo constituye el medio natural donde se desenvuelve y se forma el ser humano, sin que por ello se deba admitir su responsabilidad exclusiva e ilimitada, porque del mismo modo, al decir de la Constitución, asumen una evidente participación y responsabilidad en dicho proceso, el Estado y la sociedad.

    El ámbito de responsabilidad de cada estamento resulta perfectamente delimitado, en virtud de la misma naturaleza y características del derecho, pues si bien es de cargo de la familia el apoyo afectivo y económico para que los hijos alcancen su educación dentro de un clima de comprensión y amor, la sociedad debe, por su parte, aportar los intrumentos idóneos que la faciliten (instituciones educativas), dentro de un ambiente de solidaridad, y el Estado ofrecer, por su parte, no sólo los medios adicionales para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, sino ejercer, de manera oportuna y severa, el control de la actividad educativa que asegure su calidad, el cumplimiento de los fines que élla persigue y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

  5. El caso en análisis.

    El juez de primera instancia ordenó la práctica de una serie de pruebas, solicitadas algunas por la petente, y otras decretadas de oficio.

    El testimonio de la señora M.L. de G. resulta un tanto patético, porque refleja de manera detallada, la penosa actividad que le tocó afrontar con ocasión del retiro de su hija de la N., y luégo con la realización de trámites, reuniones, y angustiosos reclamos ante la Directora del establecimiento educativo para lograr su reintegro, y la negativa cerrada de ésta para autorizarlo.

    Los testimonios solicitados por la petente, confirman sus aseveraciones y las de su madre, y destacan las condiciones anímicas críticas que el embarazo de su hija y la actitud de la Directora de la N. provocaron en el ánimo de la señora L. de G., hasta el punto que la llevaron a retirar a la menor del establecimiento, convencida que era la única salida que podía asumir frente a las normas del Reglamento, en que se amparaba la hermana J.M.S., para presionar el retiro de la menor del referido establecimiento.

    Entre los documentos que la Directora de la N. envió al Juzgado el 17 de junio de 1993 (fl. 25), a solicitud del Despacho, se anuncia "el reglamento interno del colegio", donde expresamente se les impone a las alumnas la prohibición de casarse, o quedar embarazadas, mientras adelantan su educación en la N., y si violan esta prohibición "no pueden continuar sus estudios en este plantel".

    Todo parece indicar, que la Directora del plantel esgrimió el aludido reglamento ante la señora L. de G., para respaldar su negativa a que la menor L.A.G. continuara sus estudios en dicho establecimiento educativo, pues de no ser así, no se explica el hecho de que lo hubiera remitido al juzgado con la advertencia expresa de ser, el "reglamento interno del Colegio con base en la legislación educativa y filosofía propia del establecimiento (Decretos Nos. 1398 de Septiembre 25/73 y 02496/78)", (fl. 25). No obstante, cuando el juez exigió su testimonio y la requirió sobre el soporte institucional de las sanciones, en caso de que una alumna llegara a incurrir en una prohibición como las que describe el documento en cuestión, contestó: "Dice en un reglamento de un tiempo pasado; inclusive en el que las alumnas tienen en el salón. En el actual no".

    Hay que admitir, dada la situación que se acaba de resumir, que el testimonio de la Directora de la N., no ofrece la necesaria credibilidad como para aceptar su afirmación de que el estado de embarazo no influyó en el retiro de la petente, y que la decisión que adoptó la madre en tal sentido, fue un acto voluntario, y libre de cualquier presión.

    A la luz de los criterios precedentes, y con el respaldo en las pruebas que obran en el proceso, se procede al examen de los argumentos expuestos por la Directora del establecimiento educativo y, desde luego, de la sentencia del Tribunal de Antioquia que los prohijó, como apoyo para revocar la decisión del a-quo.

    Encuentra la Corte, que al incorporarse al debate judicial una pretendida responsabilidad de la familia G.L. en la desvinculación de la menor L.A. del establecimiento educativo en cuestión, se desvió el análisis del problema en su exacto sentido y contenido que, según lo puntualizado en la demanda, se originó en los hechos y situaciones que dieron origen al retiro de la menor del establecimiento de educación, y la negativa de su reintegro.

    Es evidente, que el embarazo de la menor constituyó la piedra de toque del problema, pero el examen debió estar dirigido a establecer si el hecho tenía, de acuerdo con los reglamentos educativos, la entidad disciplinaria suficiente como para autorizar el retiro de la estudiante y justificar la decisión de la Directora de cancelar la correspondiente matrícula. Los padres de la estudiante no pueden ser sujetos procesales pasibles de la tutela porque son, junto con su hija, víctimas de la medida y no sus autores.

    Resulta improcedente la afirmación de la Directora de la entidad demandada, en el sentido de que fue voluntaria la cancelación de la matrícula por la madre de la alumna (punto d. del recurso), consideración que el Tribunal acepta sin ningún reparo.

    Las súplicas de la señora M.L. de G. a la Directora de la N., muestran justamente la actitud de una persona en crisis reclamando comprensión y esperando ayuda y no la de quien adopta serenamente una decisión, sin que medien presiones que la determinen. Así narró la señora de G. la conversación que sostuvo con la Directora de la N. sobre el particular:

    Luego yo subí a hablar con la hermana J.M. y estuvimos hablando referente al problema de élla (de L.A., entonces yo le pregunté: Hermana, usted no me la puede tener este año en el Colegio y me dijo que no; que ella ahí se iba a sentir muy mal con todas las compañeras, entonces yo en medio de mi confusión le pregunté a ella que si había que cancelar la matrícula, y me dijo que sí, que el viernes para que terminara la semana; entonces yo; le dije que yo la cancelaba de una vez porque me quedaba muy difícil subir, y ella aceptó la cancelación

    La señora M.R. de R., infirma lo dicho por la Directora de la N. en su impugnación (punto D=) sobre la situación que rodeó el retiro de la petente y describió una situación muy distinta a la señalada por ésta; dijo sobre el particular:

    "D.M. me comentó de la niña, que tal vez la iba a tener que retirar del Colegio porque las monjas no la iban a permitir así; que había hablado con las monjas y ella me dijo que la monja le había dicho que la tenía que retirar porque en ese estado no era posible tenerla en el Colegio; que había tratado de llevar las cosas por el lado bueno, pero que como no le habían aceptado que iba a ver qué recursos tenía".

    Cuando le interrogan sobre los motivos que pudo tener la madre de la menor para retirarla de la N., contestó:

    " Ella me dice que tal vez por muy presionada por ellas mismas; pues, dice ella que tal vez por lo que ellas le dijeron, son comentarios de doña M. porque personalmente no me consta...y que tal vez por los mismos nervios que sintió y que estaba buscando Colegio por otro lado, y en fin" (Fl. 23).

    La señora E.C.V., abuela materna de la demandante, lo mismo que la testigo anterior, destacan la situación especial que vivió la señora M.L. de G., y que a su juicio determinó la cancelación de la matrícula de su hija. A la pregunta del Juez sobre el punto, respondió en estos términos:

    "El motivo principal fue los nervios que a ella le dieron tan horribles cuando supo del problema".

    Más adelante, a la pregunta del Juez: "Esta cancelación la hizo el mismo día que se enteró del problema?", contestó:

    "No recuerdo; pero cuando fue a hablar M. con ellas, le dijeron que le iban a recoger notas para que buscara Colegio, entonces M. se confundió y se llenó de nervios y canceló la matrícula" (fl. 22).

    Contrario, pues, a las afirmaciones de la Directora del Establecimiento de Educación, la decisión de retirar a su hija de la N., no fue un acto voluntario de M.L. de G., sino provocado, influido por la actitud de la Directora de la N., de suerte que le asistía la razón para insistir en que se la recibieran en el establecimiento, por lo menos hasta culminar el año lectivo.

    Pero además, resulta inaceptable la afirmación de que "previamente a la cancelación de la matrícula, la joven fuese admitida como estudiante en el Liceo Departamental de la misma ciudad", que a título de justificación del retiro de la estudiante, formula y desarrolla la Directora de la N.

    Ninguno de los testigos señala el hecho en los términos planteados, y si bien relatan la gestión ante el Liceo por parte de la señora L. de G., lo hacen para denotar su afán por reubicar su hija en un centro educativo con el fin de evitar el grave daño que significaba truncar sus estudios. La testigo E.C.V., depone así sobre el tema:

    " ...luégo habló M. en el Liceo y le dijeron que sí se la recibían, pero hubo una reunión de profesores y que entonces le habían dicho que por qué tenían las monjas que cada vez que veían un caso de esos en el Colegio echaban la niña para la calle a otro Colegio, que por qué; entonces ya M. se conversaba no se con quien en el Liceo y le dijeron que ella no la podían sacar de la N.. "(p. 21 vt.).

    Cuando se le preguntó sobre si la señora L. de G. "había buscado puesto en otro establecimiento de educación", la testigo M. de R. contestó:

    "Tal vez sí comentó M. que había hablado con uno de los profesores de allá del Liceo y le habían dicho que si no podía solucionar el problema en la N., que posiblemente se la recibían en el Liceo" (p.23).

  6. Las sanciones disciplinarias como cualquier otra forma de sanción, deben estar expresamente consagradas.

    Como se puede concluir de lo examinado, la cancelación de la matrícula de la demandante por su progenitora, no obedeció a una decisión libre, sino, por el contrario, a una determinación inducida por la Directora de la N., con la cual, además, se le impuso a la afectada una sanción disciplinaria por el hecho de su embarazo, mientras adelantaba el décimo grado de sus estudios de nivel medio.

    Con la actitud asumida, en los términos señalados, se vulneró el derecho fundamental a la educación, porque se sancionó un hecho que no está previsto como un acto de indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello, el derecho de defensa, que se consagra, no sólo como la facultad de utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino también, a la garantía de que el hecho punible o sancionable esté expresa y previamente consagrado en una norma preexistente, legítimamente expedida e incuestionablemente vigente.

    En el caso de autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la N. el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar luégo su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión de Familia, de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 18 de junio de 1993, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yarumal, que concedió la tutela solicitada por la demandante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ.

TERCERO: Ordenar que por Secretaría General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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