Sentencia de Tutela nº 135/94 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557993

Sentencia de Tutela nº 135/94 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente27784
DecisionConcedida

Sentencia No. T-135/94

RESIDENTES EN COLOMBIA-Protección efectiva

El artículo 2º de la Constitución Política declara que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Allí está la razón de su existencia, de tal manera que la autoridad que evade o elude el cumplimiento de su función traiciona uno de los principios básicos de la organización política y, al dejar a la persona en estado de indefensión, se constituye en responsable por los daños y agravios que se causen a sus derechos. Estos principios son válidos en especial para la Policía Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial consiste, al tenor del artículo 218 de la Constitución, en el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz".

DERECHO A LA VIDA/PREVALENCIA DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL

Se está ante la protección del derecho a la vida, tanto del peticionario como de su familia, en razón del patente y claro peligro que sobre ellos se cierne, hallándose en la actualidad en total indefensión. No sólo existe el antecedente de la toma violenta de su predio por aproximadamente quince hombres armados, sin intervención alguna de la autoridad en su favor, sino la circunstancia presente, establecida por la Corte, de que, desde el día de tal hecho, el actor no ha podido regresar a la finca que ocupaba, pues el accionante ha declarado que los enunciados acontecimientos le hacen temer por su vida y la de los suyos. Cuando se trata de la amenaza, la perturbación o el daño a derechos fundamentales de índole constitucional, la protección no puede negarse sobre el supuesto de que no cabe la acción de tutela respecto de uno entre varios derechos en juego, como aconteció en el presente caso.

CONSTITUCION POLITICA-Aplicación en derechos fundamentales

La aplicación de la Carta en materia de derechos fundamentales debe ser integral, esto es, el mecanismo de protección que se utilice, en especial si se trata del consagrado en el artículo 86 de la Carta, debe comprender la salvaguarda de todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el riesgo de daño que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisión, o una cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresión o la amenaza de múltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del análisis a los demás derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales hipótesis tiene lugar el perentorio mandato de la Constitución sobre protección actual y efectiva de aquéllos.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones

Un derecho no es fundamental ni deja de serlo por estar consagrado en determinado artículo ubicado en cierto título de la Constitución, sino por su contenido material, consideradas las características y los hechos circunstanciales del caso en cuestión. Es labor del juez la de buscar, como lo manda el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela.

DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental/DERECHO A LA VIDA-Protección

En el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea siempre, el derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de él se derivan para el accionante, dado el estrecho vínculo existente con aquél, su derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable, todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional. En este caso, a la violación de derecho de propiedad se han sumado la vulneración y la amenaza de otros derechos fundamentales que merecen protección inmediata: el derecho a la vida del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente, según resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su parcela; el derecho a la integridad personal -moral y física- del solicitante y sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a amenaza; el derecho a la inviolabilidad de domicilio, conculcado de manera brutal; el derecho al trabajo, vulnerado desde el día de la ocupación hasta la fecha; el derecho de acceso a la autoridad pública, desconocido por la falta de asistencia y apoyo de las autoridades correspondientes, ante las cuales acudió el peticionario sin haber sido oído.

VIA DE HECHO DE UN PARTICULAR/OCUPACION DE PREDIO RURAL/JUSTICIA POR PROPIA MANO/CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR

En el presente caso se ha dado la toma violenta de un predio rural por parte de un grupo de particulares armados, quienes desalojaron a sus ocupantes y, además, destruyeron gran parte de los bienes allí existentes. Un particular cuyo litigio con el petente se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, prefirió hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una vía de hecho y anticipándose a cualquier decisión judicial, con lo cual dió lugar -voluntaria o involuntariamente- a la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto la víctima no obtuvo ninguna respuesta a los reclamos de protección formulados oportunamente ante la autoridad pública, quedando por ello en un claro estado de indefensión. Es evidente que la vía de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de conducta legítima y por tanto, la actitud asumida por el particular que a ella acude no está cobijada por el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza/PERJUICIO IRREMEDIABLE

Corresponde al juez -en cada caso- determinar si tal perjuicio se configura y, por tanto, si es procedente la tutela como mecanismo transitorio, mientras obra el medio de defensa judicial alternativo. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-27784

Acción de tutela instaurada por M.T.A. contra varias autoridades públicas.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Revisa la Corte los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado -S.P. de lo Contencioso Administrativo-.

I.I. PRELIMINAR

La acción de tutela fue instaurada por M.T.A. contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Alcalde Municipal de la Ceja (Antioquia), el Inspector de Policía Municipal, la Defensoría del Pueblo, el Inspector Departamental de Policía de la Vereda de San José en la Ceja y la F.ía Especial del mismo municipio.

MARIO TOBON, campesino dedicado por más de cuarenta años a la explotación de la agricultura, vivía y trabajaba en una pequeña parcela ubicada en la Vereda de San José, Municipio de La Ceja, de la cual derivaba lo necesario para su sustento y el de su familia, mediante el cultivo de café, tomate de aliño, maíz y plátano.

El 24 de agosto de 1993 fue atacado por quince hombres armados con escopetas, quienes ocuparon el predio y lo sacaron de él a la fuerza.

"Disparando, insultando, amenazando de darle muerte a toda mi familia, me obligaron a abandonar la finca".

Según el accionante, acudió de inmediato ante las autoridades de policía y el Ejército en busca de protección, sin obtener ninguna respuesta efectiva.

El día de los hechos, en el Comando de Policía de La Ceja, se le hizo esperar varias horas aduciendo que no podía prestársele ayuda por ausencia del C.. "La indiferencia de la suboficial y de los policías fue absoluta. Que nada podían hacer".

Abordado por un soldado del Batallón Ospina del Ejército, a quien explicó lo acontecido, el accionante esperó al Capitán Guáquez o G.. Cuando éste llegó le dió orden "de que tanqueara dos camiones, que comprara cigarrillos y chicles para sus hombres, que iba a dar orden de inmediato para que todos se agruparan e irse para la vereda".

Agrega el demandante: "Tuve que prestar cincuenta mil pesos para eso, pero tenía la esperanza de que el problema se iba a solucionar, porque siempre había tenido fe en las autoridades de Colombia".

Dice luego:

"En efecto, entre 8.30 y 9 de la noche de ese fatídico día 24 de agosto de 1993, salió parte del Batallón Ospina, que había estado todo el día en La Ceja, por razones de servicio, y llegamos a mi finquita; sólo encontramos desolación y destrucción, todas las cosechas tumbadas a punta de machete, los cercos destruídos, las almohadas, los tendidos de cama, la ropa cortada y macheteada, los muebles. Los soldados que entraron a la finquita y a la casa, sólo alcanzaron a decir, "hermano a usted lo arruinaron, pero gracias a D. no hay heridos ni muertos"; los caballos, dos machos y un caballo, los habían hecho remontar, un pavo gordo y varios cerdos habían desaparecido, todo absolutamente todo perdido y destruído".

Afirma que ninguna de las dos autoridades, ni la Policía ni el Ejército, redactó siquiera un memorando. No tomaron nota.

M.T.A. acudió entonces a la Defensoría del Pueblo. "Esfuerzo inútil también porque hasta el sol de hoy, que presentó esta tutela, esa flamante y novedosa oficina de los derechos humanos no hizo ni ha hecho absolutamente nada".

Expone el actor a continuación:

"Con mi angustia, desesperación y con la moral y el sentido de nacionalidad por los talones el dos de septiembre de 1993, a las 2.30 de la tarde presenté ante el señor Alcalde Popular, con base en el Decreto 747 del mes de mayo de 1992, de la Presidencia de la República, una QUERELLA POR LA INVASION DE MI PREDIO RURAL, y hasta la fecha sólo se me dijo que se había mandado a la Inspección de Policía Municipal y el Alcalde de La Ceja no tuvo la más mínima sensibilidad social y simplemente, a pesar de la perentoriedad de los términos de que habla ese decreto, se limitó a delegar, lo que debía haber atendido directamente, porque era un hecho grave, pues un ciudadano de su municipio había sido asaltado y a punta de bala sacado de su finquita campesina, de su hogar, despojado de todos sus enseres personales, acabados sus cultivos y estaba al arbitrio de la caridad de familiares y vecinos y el Alcalde olímpico, nada hace, remite el expediente a otra oficina que no tiene menos autoridad y mando, pues el Alcalde hubiera podido dar cumplimiento al procedimiento que trae ese Decreto y como colombiano me hubiera sentido orgulloso de mis autoridades.

La Inspección envió un policía, éste fue a la finca con un hijo mío, entró a la casa vecina, los hombres lógico se habían escondido, como era lógico pensar. Encontró al guardaespaldas quien no se intimidó en lo más mínimo porque está acostumbrado a enfrentar la autoridad, se le decomisó una escopeta, se lo retuvo por la policía y luego a las dos o tres horas se lo soltó.

Como el Decreto habla de acudir ante el Gobernador para que realice el procedimiento, en el día de hoy, cuando presento esta TUTELA, ya he presentado la querella ante el Gobernador de Antioquia, a ver si éste tiene más sensibilidad que todos los demás y piense que soy un padre de familia, sin techo, sin dinero, sin cultivos, sin los animales de labranza, sin los enseres de la casa campesina, y de cultivo, despojado por gente mala de todo lo más elemental de que puede disfrutar en estos momentos cualquier colombiano, despojado además del sentimiento de familia, de hogar, y perseguido por unos delincuentes que cuando sienten mi presencia, o la de alguno de mi familia, inmediatamente lo amenazan diciéndole: "ya saben que no pueden poner un pie en el camino, ni aquí, si quieren permanecer con vida". Hasta al niño menor de doce años lo tienen marginado de su casa; ninguno de mi familia puede poner un pie en nuestra propiedad, y aun en los alrededores, y allí tengo el pan de mi familia porque tengo la cosecha de café que vale más de quince millones de pesos y creo que ésto es lo que buscan también los delincuentes, despojarme de los dineros provenientes de la cosecha..."

II. DECISIONES JUDICIALES

Los fallos objeto de revisión fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Concejo de Estado.

En la primera instancia se consideró que el derecho sobre el cual se pedía la protección, "no está incluído dentro de los derechos fundamentales a que se refiere el capítulo 1, del título II, de la Constitución Nacional, sino dentro del capítulo 2 del mismo título, sobre derechos sociales, económicos y culturales".

Dijo también la Corporación:

"De lo relacionado por el demandante se deduce que no se trata de una invasión de predio agrario, sino del despojo violento de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble, por lo que no sería aplicable el decreto 747 de 1992.

Además, si en la misma fecha acudió al Gobernador, invocando lo previsto en el artículo 13 de ese decreto, como podría entenderse que simultáneamente interponga la acción de tutela?.

El de propiedad no está incluido dentro de los derechos fundamentales, a que se refiere el capítulo 1, del Título II, de la Constitución Nacional, sino dentro del capítulo 2, del mismo títutlo, sobre derechos sociales, económicos y culturales:

En forma repetida el H. Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en tal sentido -por ejemplo, fallos de mayo 8 de 1992 (Ponente: doctor J. de D. Montes Hernández) y de febrero 24 de 1993 (Ponente: doctor L.E.J.M.)-.

La protección a la posesión es de rango legal (no constitucional).

Con el documento que obra entre folios 12 y 15 (frente y vuelto), el señor T.A. no acredita que fuere propietario. Sin embargo, si fue privado de la posesión, bien sea injustamente (artículo 982 del C.C.), o violentamente (artículo 984 del mismo código), puede ejercitar la acción posesoria pertinente.

Es el mismo demandante quien afirma que la acción reivindicatoria o de dominio cursa en el JUZGADO SEGUNDO AGRARIO DE ANTIOQUIA, en forma que la demanda fue contestada y presentada demanda de reconvención y que viene adelantándose la acción penal".

(...)

"la acción de tutela es de carácter subsidiario, residual: solo procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Afirmó el Tribunal que, además de lo anterior, "el señor M.T.A. no cumplió con su deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela con relación a los mismos hechos y derechos", por lo cual negó la acción de tutela.

Por su parte, el Consejo de Estado también concluyó que lo solicitado era la protección al derecho de propiedad de cuya posible transgresión emanaba la violación de otros derechos tales como los de subsistencia, intimidad, honra y dignidad de la familia.

Dice el Consejo de Estado que el de propiedad no es un derecho fundamental y por lo tanto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente para su protección y por ende para la de los demás derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

La efectiva protección a los residentes en Colombia, función primordial de las autoridades

La función de amparo y protección es esencial al concepto de autoridad pública.

El artículo 2º de la Constitución Política declara que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Allí está la razón de su existencia, de tal manera que la autoridad que evade o elude el cumplimiento de su función traiciona uno de los principios básicos de la organización política y, al dejar a la persona en estado de indefensión, se constituye en responsable por los daños y agravios que se causen a sus derechos.

Esa protección de los residentes en Colombia debe ser efectiva y cierta; no puede traducirse en una pura expectativa de actos o gestiones de probable ayuda a las personas, sino en la realidad de un respaldo eficiente en cuya virtud se las resguarde de lo que pueda representar violación o amenaza de sus derechos y garantías.

Se trata de obligaciones perentorias e inexcusables que deben ser cumplidas por cada autoridad dentro de la órbita de sus atribuciones constitucionales y legales.

Desde luego, para el desempeño de su labor, las autoridades no pueden buscar ni exigir recompensa o pago de los ciudadanos. La tarea que les ha sido encomendada no admite contraprestación distinta de la consistente en el régimen salarial y prestacional que se les haya asignado legalmente, salvo que norma especial de la ley autorice otra cosa.

Estos principios son válidos en especial para la Policía Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial consiste, al tenor del artículo 218 de la Constitución, en el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz".

También son aplicables a las Fuerzas Militares, entre cuyas finalidades primordiales, según el artículo 217 de la Carta, está la defensa del orden constitucional.

A los alcaldes corresponde, según el artículo 315 de la Constitución, el papel de "primera autoridad de policía de los municipios". A ellos toca "cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo" (Artículo 315, numeral 1º, C.N.).

Prevalencia de la protección constitucional de los derechos. Necesidad de su amparo integral y efectivo.

Debe la Corte destacar que en el presente caso, ante todo, está la protección del derecho a la vida, tanto del peticionario como de su familia, en razón del patente y claro peligro que sobre ellos se cierne, según lo narrado, hallándose en la actualidad en total indefensión. No sólo existe el antecedente de la toma violenta de su predio por aproximadamente quince hombres armados, sin intervención alguna de la autoridad en su favor, sino la circunstancia presente, establecida por la Corte, de que, desde el día de tal hecho, M.T.A. no ha podido regresar a la finca que ocupaba, pues el accionante ha declarado que los enunciados acontecimientos le hacen temer por su vida y la de los suyos.

A juicio de la Corte, el problema no puede enmarcarse apenas en el de una pura disputa por razón de linderos entre propiedades ni enfocarse desde el único punto de vista de las acciones civiles o policivas que pueda ejercer el actor para proteger su derecho de dominio o su posesión sobre el predio ocupado. Se han ejecutado actos violentos que implican, más que una perturbación de la posesión o una amenaza a la propiedad, el posible e inminente quebranto de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la inviolabilidad del domicilio del accionante y de los suyos.

Cuando se trata de la amenaza, la perturbación o el daño a derechos fundamentales de índole constitucional, la protección no puede negarse sobre el supuesto de que no cabe la acción de tutela respecto de uno entre varios derechos en juego, como aconteció en el presente caso.

Como ya dijo la Corte, "es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de una acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. C.A.B.).

La aplicación de la Carta en materia de derechos fundamentales debe ser integral, esto es, el mecanismo de protección que se utilice, en especial si se trata del consagrado en el artículo 86 de la Carta, debe comprender la salvaguarda de todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el riesgo de daño que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisión, o una cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresión o la amenaza de múltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del análisis a los demás derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales hipótesis tiene lugar el perentorio mandato de la Constitución sobre protección actual y efectiva de aquéllos (artículos y 86 C.N.).

En consecuencia, la Corte Constitucional no comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia, que limita la controversia al aspecto de la disputa por la propiedad o la posesión de un predio, ni el del Consejo de Estado en el sentido de que el asunto bajo examen no podía ser objeto de tutela por cuanto, no siendo fundamental el derecho de propiedad, no cabe la tutela para defenderlo.

En primer lugar debe reiterarse que, a juicio de esta Corporación, un derecho no es fundamental ni deja de serlo por estar consagrado en determinado artículo ubicado en cierto título de la Constitución, sino por su contenido material, consideradas las características y los hechos circunstanciales del caso en cuestión.

Ha sostenido la Corte al referirse al tema que es labor del juez la de buscar, como lo manda el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es en el estudio de su esencia en donde el juez descubre si está frente a un derecho fundamental.

"La labor que realiza el juez de tutela es de verificación; él no crea el derecho fundamental, lo desentraña y verifica", ya que "su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. A.M.C..

Es por ello que, en el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea siempre, el derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de él se derivan para el accionante, dado el estrecho vínculo existente con aquél, su derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable, todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional.

Pero, en segundo lugar, la Corte considera que, en este caso, a la violación de derecho de propiedad se han sumado la vulneración y la amenaza de otros derechos fundamentales que merecen protección inmediata: el derecho a la vida del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente, según resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su parcela (artículo 11 de la Constitución); el derecho a la integridad personal -moral y física- del solicitante y sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a amenaza (artículo 12 C.N.); el derecho a la inviolabilidad de domicilio, conculcado de manera brutal (artículo 28 de la Carta); el derecho al trabajo, vulnerado desde el día de la ocupación, en agosto 24 de 1993, hasta la fecha (artículo 25 C.N.); el derecho de acceso a la autoridad pública, desconocido por la falta de asistencia y apoyo de las autoridades correspondientes, ante las cuales acudió el peticionario sin haber sido oído (artículo 2º de la Constitución Política).

La Corte juzga que es imperativo tutelar estos derechos y ordenar que cesen las causas de su vulneración y amenaza.

La vía de hecho de un particular como causante de daño a derechos fundamentales

Estudiado el material probatorio, encuentra la Corte que en el presente caso se ha dado, en efecto, la toma violenta de un predio rural por parte de un grupo de particulares armados, quienes desalojaron a sus ocupantes y, además, destruyeron gran parte de los bienes allí existentes. Ello resulta no sólo de lo manifestado por el actor al ejercer la acción de tutela y al acudir en demanda de protección ante la Alcaldía de La Ceja, sino de la declaración aportada por la señora C.V.M. a dicho proceso, de la declaración del peticionario ante la Inspección Urbana de Policía de La Ceja y de la rendida ante el mismo Despacho, bajo la gravedad del juramento, por el señor E.T.B.. Este último, preguntado acerca de los hechos, manifestó:

"Lo que pasa es que él (M.T.A.) rompió hace tiempo el potrero (sic) de la finca que le compré hace tres años a O.R. y L.F.; yo le he hecho reclamo y por eso tenemos pleito pendiente en el Juzgado de Medellín, no sé cuál. Creo que es él Juzgado 2º Agrario. Y él se quiere apoderar de un pedazo de este terreno, cultivándolo y cosechando en el; se trata de una huerta de menos de una cuadra de área y por este motivo tuve que mandar trabajadores para que la cuidaran. El martes pasado el Inspector de San José quedó de ir a ver ese terreno y no fue nada dizque porque no pudo ir y estos trabajadores por cuenta de ellos dañaron una platanera y no sé qué más porque ellos fueron los que hicieron estos daños sin contar conmigo. Claro que yo les dí orden de que me cuidaran el lote que tenemos en problema, que es la parte trasera de la casa. Lo que pasó el martes pasado fue que (sic) ABEL, mi hijo, en compañía de un trabajador de nombre WILLIAM y otro trabajador de nombre NOE fueron y hicieron (sic) unos daños, por orden de OVIDIO, que es el que está trabajando esta finca.

PREGUNTADO.- Díganos bajo juramento: si usted tiene conocimiento que este proceso está en un Juzgado Agrario, porqué ordena a sus trabajadores para que dañen el cultivo que está en un terreno en litigio?.

CONTESTO.- Yo solamente dí orden para que la cuidaran y como ellos se dieron cuenta que la habían trabajado y les dió rabia y por eso hicieron esos daños".

En el acta levantada por el C. de la Estación de Policía al realizar la diligencia de inspección ocular sobre la finca del señor M. de J.T.A. el 28 de agosto de 1993, se constató lo siguiente:

"En una huerta entre las dos casas de aproximadamente 50 metros x 90 metros x 60 metros y de forma triangular se nota claramente la destrucción con machete de aproximadamente 120 plataneras, 600 maticas de tomatera de aliño y un almácigo de aproximadamente 1.500 árboles pequeños de café. La distancia entre las dos casas una de MARIO DE J.T.A. y la otra de EMILIANO TOBON BOTERO es de 50 metros y los otros límites del terreno son de 50 metros por un camino que va a la casa de MARIO DE J.T.A. y de 60 metros por un camino que va a la casa del señor EMILIANO TOBON BOTERO. Dentro de la casa del señor T.A.

hay tres bluyines colgados en un alambre y tienen varias perforaciones al parecer de perdigones de escopeta. En la pared también hay perforaciones de los mismos perdigones. En la sala y en una pieza contigua se nota reblujo (sic) ocasionado por la búsqueda de un dinero que el señor T.A. aduce que sacaron de un bolso que se encuentra tirado en el piso, también hay un escaparate en la misma pieza y se encuentra reblujado (sic)".

La Corte Constitucional no entrará a deslindar las responsabilidades penales ni civiles que puedan desprenderse de los hechos delictivos a los que se alude, pues esto corresponderá a los jueces competentes, pero, para los fines de la acción de tutela instaurada, es suficiente el material probatorio allegado para concluir que al peticionario le fueron violados los ya indicados derechos sin que contase con el respaldo ni el apoyo de las autoridades, razón por la cual cabe la tutela para volver las cosas al estado en que se encontraban con antelación a la toma violenta de su finca.

Es claro, por otra parte, que un particular cuyo litigio con el petente se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, prefirió hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una vía de hecho y anticipándose a cualquier decisión judicial, con lo cual dió lugar -voluntaria o involuntariamente- a la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto la víctima no obtuvo ninguna respuesta a los reclamos de protección formulados oportunamente ante la autoridad pública, quedando por ello en un claro estado de indefensión.

Es evidente que la vía de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de conducta legítima y por tanto, la actitud asumida por el particular que a ella acude no está cobijada por el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

A juicio de la Corte, quien litiga con otro por una porción de terreno debe someterse a los resultados del proceso que instaure en su defensa y nada lo autoriza para usar las armas en contra de su contraparte en el litigio, a sabiendas de que con ello ha de causar, como es natural que cause, graves e irreparables daños a la vida, la integridad y los bienes de las personas atacadas.

Por ello, el primer deber de toda persona, según el artículo 95 de la Constitución, consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". Tal deber fue palmariamente desconocido en este caso por quienes invadieron el predio del accionante.

Debe advertirse, sin embargo, que no habiendo sido instaurada la acción contra particulares, no es del caso que se verifique si respecto de ellos se daban las condiciones constitucionales para su prosperidad.

En cambio, debe examinarse si puede prosperar contra las autoridades en relación con las cuales se entabla la demanda:

  1. Es claro que, cuando menos, hubo negligencia de parte de las autoridades pertenecientes al Comando de Policía de La Ceja, en cuanto no atendieron ni han atendido hasta la fecha los requerimientos y las solicitudes del accionante.

    Se concederá la tutela, ordenando a la Policía Nacional con jurisdicción en ese municipio que proteja de manera efectiva la vida y bienes del petente y su familia.

    Se ordenará investigar la conducta de la Policía en el caso.

  2. Tampoco ha habido una acción eficaz del Ejército de la localidad, pero no aparece probado que en efecto -como afirma el actor- se le hubiese pedido tanquear dos camiones y suministrar la cantidad de cincuenta mil pesos con el objeto de adquirir cigarrillos y chicles para la tropa.

    No obstante, dada la gravedad de la denuncia, se compulsarán copias a la Procuraduría General y al Inspector General de las Fuerzas Militares para lo de sus respectivas competencias.

  3. Ante el Alcalde de la Ceja fue presentado un escrito recibido en su Despacho el 2 de septiembre de 1993 a las 2:35 p.m., mediante el cual M.T.A. solicitó que en su caso se aplicara el Decreto 747 de 1992.

    Puesto que no obra en el expediente prueba alguna sobre el trámite dado a la solicitud, se ordenará que la Procuraduría General de la Nación investigue la conducta del Alcalde y se ordenará a este que adopte las medidas necesarias para restablecer la situación del peticionario de modo que vuelva a ser igual a como se encontraba en la fecha del ataque armado de que fue víctima.

    Cabe anotar que las dos declaraciones rendidas ante la Inspección Urbana de La Ceja, suministradas a esta Corte por el Alcalde Municipal, no constituyen desarrollo alguno de su actividad en relación con la mencionada solicitud de amparo, pues son del 28 y el 29 de agosto de 1993 al paso que aquella fue presentada el 2 de septiembre de 1992.

  4. Nada aparece probado sobre posibles omisiones de la Defensoría de los Derechos Humanos, de las inspecciones Municipal de Policía de La Ceja y Departamental de la Vereda de San José, por cuanto tan sólo obran en el expediente las dos declaraciones aludidas.

    La tutela como mecanismo transitorio

    Es diáfano el texto constitucional (artículo 86) cuando establece que la acción de tutela cabe únicamente cuando no existe otro medio judicial para la defensa del derecho.

    Al respecto ha dicho esta Corte:

    En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...

    (...)

    "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).

    Pero ese principio, como en dicho fallo se afirma, encuentra excepción en el mismo artículo de la Carta, en cuanto estatuye que procederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    La Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 12 de noviembre de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. E.C.M., declaró inexequible la definición de perjuicio irremediable contenida en el artículo 6º, inciso 2º del numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

    Corresponde, entonces, al juez -en cada caso- determinar si tal perjuicio se configura y, por tanto, si es procedente la tutela como mecanismo transitorio, mientras obra el medio de defensa judicial alternativo.

    La Corte ha trazado algunas pautas sobre el particular:

    "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

    Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. V.N.M..

    En el presente caso este perjuicio guarda relación con la subsistencia y la integridad personal del peticionario y su familia, en grave y actual riesgo habida cuenta de las amenazas existentes y, además, por la imposibilidad de continuar explotando la finca de la cual derivaban sustento, sin ninguna opción de acceder a ella libre de peligro si no se otorga la tutela impetrada.

    Deben tenerse presentes las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelve la presente situación del accionante. Ellas lo perjudican en forma significativa y los daños que de allí pueden derivarse son muy graves e irreparables de no concederse una protección inmediata a sus derechos, al menos como mecanismo transitorio, mientras se pronuncia el juez competente sobre el tema de la propiedad del predio. Día por día al peticionario y a su familia se les está privando de hecho de la paz, de la tranquilidad, de la seguridad en su vida y en sus bienes, de la inviolabilidad de su domicilio y de una vivienda digna, del trabajo y por ende del necesario sostén económico.

    No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial a través de la jurisdicción civil, que permitirá definir lo relativo al dominio sobre el predio, y dada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte considera indispensable conceder la tutela en las condiciones transitorias expuestas.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los días 1º de octubre y 24 de noviembre de 1993 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de M.T.A. y de sus familiares, ordenando a la Policía Nacional y al Ejército de Colombia con jurisdicción en el Municipio de La Ceja (Antioquia) que adopten de inmediato las medidas indispensables, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, para brindarles concreta y efectiva protección.

Tercero.- CONCEDER LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -mientras se decide en el proceso que, por ejercicio de la acción reivindicatoria, cursa en el Juzgado 2º Agrario de Antioquia- para proteger los derechos al domicilio, la propiedad y el trabajo de M.T.A., ordenando que el Alcalde Municipal de La Ceja, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas necesarias para restablecer al accionante y a su familia en la situación en que se encontraban antes del ataque armado del que fueron objeto el 24 de agosto de 1993.

Cuarto.- El Tribunal Administrativo de Antioquia verificará el efectivo y cabal cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, bajo el apremio de las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Compúlsense copias del expediente y de esta providencia al Procurador General de la Nación, al Comisionado para la Policía Nacional y al Inspector General de las Fuerzas Militares, para lo de sus respectivas competencias.

Sexto.- Por cuanto los hechos denunciados por el accionante pueden ser constitutivos de hechos punibles, remítase copia del expediente y de esta providencia al F. General de la Nación para lo de su cargo.

Séptimo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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