Sentencia de Constitucionalidad nº 152/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558022

Sentencia de Constitucionalidad nº 152/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-405
DecisionExequible

Sentencia No. C-152/94

NOMBRE-Naturaleza jurídica/NOMBRE-Finalidad/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos

El nombre no sólo es un atributo de la personalidad, sino un "procedimiento de identificación". La manera como se determine el nombre, obedece a una finalidad social y su regulación corresponde a la ley. La ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil.

NOMBRE-Orden de Apellidos

El orden de los apellidos en la inscripción en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Tiene que existir un orden, y la ley lo ha determinado.

Ref: Expediente D-405

Demanda de inconstitucionalidad de la ley 54 de 1989 " Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del decreto 1260 de 1970."

Actor:

RAFAEL SOTO BELTRAN

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada según consta en acta No.21, correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano R.S.B., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de la expresión " seguido del" contenida en el artículo 1 de la ley 54 de 1989.

Por auto del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, según el cual se podrá inadmitir la demanda "cuando...ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo...". Según el Magistrado Sustanciador, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado dejaría sin sentido la ley y, en últimas, haría inocuo el pronunciamiento de la Corporación.

Dentro del término establecido por el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, para corregir la demanda, el demandante presentó un escrito subsanando el defecto señalado en el auto que la inadmitió. Por esta razón, el despacho por auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), admitió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 54 de 1989, y ordenó a Secretaría General la fijación en lista del negocio, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1 de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Al igual que el envío de una copia del expediente al señor P. General de la Nación.

Así mismo, les fue enviada copia de la demanda al señor P. de la República y al señor P. del Congreso, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

Cumplidos como están los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. NORMA ACUSADA.

El siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional. Se subraya la parte demandada.

LEY 54 DE 1989

( octubre 31)

" Por medio del cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970"

"El Congreso de Colombia,

"DECRETA:

" ARTICULO 1o.- El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:

" Artículo 53: En el registro de nacimiento se incribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

" Parágrafo: Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un sólo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6o., inciso 1o., del Decreto

999 de 1988."

B.) LA DEMANDA.

El demandante considera que la norma acusada desconoce los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución, y los artículos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la declaración de los Derechos del niño, reproducida por el decreto 2737 de 1989, especialmente en su artículo 1 que reconoce el derecho de todo niño a un nombre y a una nacionalidad.

Según el actor, el artículo acusado desconoce los artículos 13 y 43 de la Constitución, al consagrar " una forma de discriminación de la mujer obligando que en el registro de nacimiento debe inscribirse el apellido con un orden preestablecido primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer (madre)." Así mismo, se vulnera el artículo 42 de la Carta, porque si las relaciones de pareja se basan en la igualdad de derechos y deberes de cada uno, la norma acusada no puede reconocer al padre tal privilegio.

Por otra parte, el demandante expresa que se vulnera el derecho de los niños " en tanto, se impide que los padres motu proprio escojan que apellido si el primero del padre o la madre debe inscribirse en el registro de nacimiento."

C.) INTERVENCIONES.

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la ley demandada, sólo presentó escrito la doctora M.R. de U., Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En su escrito, la Directora del Instituto de Bienestar Familiar considera que la igualdad de derechos y deberes que tienen los padres respecto de sus hijos " no se altera, por el hecho de que el apellido de uno vaya en primero o segundo lugar cuando se efectúa la inscripción de su nacimiento en el registro de estado civil, [porque] no existe posibilidad jurídica de que esa mera circunstancia pueda incidir de alguna manera en el ejercicio de los derechos que le competen, ora a los padres, bien a los hijos."

Por otra parte, afirma, que la propuesta del actor, según la cual debe otorgarse la facultad a los padres de escoger el orden de prelación de los apellidos del hijo, al momento de hacer la inscripción en el registro de nacimiento, sólo puede ser establecida por la ley, porque la Constitución defirió a ésta, la regulación de los aspectos relativos al Estado Civil de las personas.

Finalmente, manifiesta, que dentro de las facultades otorgadas por la Constitución a la Corte Constitucional, no está la de ser legisladora, y por tanto, mal haría como lo pretende el actor, establecer en la sentencia, el orden o la forma como debería hacerse la inscripción de los apellidos en el correspondiente registro civil de nacimiento. Por ésta, y por las demás razones mencionadas, la doctora M.R. de U., solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Por medio de oficio No. 338 del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor P. General de la Nación rindió el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia, en él solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto acusado.

En su concepto, el señor P. expresa que la controversia planteada por el actor, en relación con la norma demandada, gira únicamente en torno al orden de inscripción de los apellidos en el registro civil de nacimiento, razón por la que su estudio se refiere exclusivamente a este aspecto.

Delimitado el objeto de estudio, el Agente del Ministerio Público inicia su concepto haciendo un análisis de los antecedentes históricos del nombre, resaltando el hecho de que en un principio, no existían sistemas que reglamentaran de manera concisa lo atinente al uso del "nombre", esto como consecuencia del reducido número de miembros que conformaban una comunidad. Sin embargo, el aumento de la población trajo consigo la adopción de unos sistemas para identificar, individualizar y designar a cada uno de los individuos, sistemas que han tenido a lo largo del tiempo un uso uniforme, ya por fuerza de la costumbre o por su reglamentación en los distintos ordenamientos jurídicos.

Algunos sistemas de identificación, explica el P., se basaron en los nombres hereditarios, pero otros, como el mulsulmán el nombre no se transmitía de generación en generación. En este sistema "muerto el hombre, muere el nombre".

En España, a partir del siglo X, se generalizó el uso de los nombres de familia o apellidos, y el siglo XVI se implementó la trasmisión hereditaria de los apellidos con el establecimiento de los libros parroquiales. En Colombia, después de la conquista, se adoptó el sistema español de conformar el nombre, con uno que escogian libremente los padres, es decir el llamado "nombre de pila", seguido del apellido del padre y luego el de la madre.

Con fundamento en este recuento histórico, el P. entra a analizar la constitucionalidad de la norma acusada.

Expresa que si bien la Constitución consagra una serie de derechos, ellos en principio, no son suceptibles de goce si no existe la posibilidad de indentificar o individualizar a su titular. Individualización que se logra a través del nombre, razón por la que afirma: " la adopción de un sistema de identificación no contraría el espíritu de la Carta, sino que por el contrario, es un presupuesto para la efectivización de su preceptiva."

Por tanto, el sistema adoptado por la legislación colombiana, en lo que respecta a la conformación del nombre, no es contrario a la Constitución, puesto que " el orden de aparición de los apellidos, no comporta en si mismo ningún efecto discriminatorio para la madre o el padre. La secuencia de los apellidos no entraña en la hora actual ningún tipo de jeraquía o privilegio de uno de los padres respecto del otro y bien hubiera podido el Legislador establecer el orden inverso o dejar a discreción de la pareja la elección del orden de los apellidos, sin que ninguna de las posibilidades implique quebrantamiento del derecho a la igualdad."

Concluye afirmando, que es la ley la que puede determinar la conformación del nombre, así como establecer los procedimientos para su modificación, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución en favor de todas las personas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones.

PRIMERA. - COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre esta demanda, en razón de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

SEGUNDA. - LO QUE SE DEBATE.

Alega el demandante que el artículo 1o. de la ley 54 de 1989, que modifica el 53 del decreto 1260 de 1970, es contrario a la Constitución porque establece que en el registro de nacimientos se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre. Este orden, según él, constituye una discriminación contra la madre. V., concretamente, los artículos 13, 42, 43 y 44, en cuanto consagran la igualdad de las personas ante la ley, y la igualdad entre el hombre y la mujer.

TERCERA.- RAZON DE SER DE LA LEY 54 DE 1989.

La ley 54 de 1989 solamente consta de dos artículos: el primero modificó el artículo 53 del decreto 1260 de 1970, y el segundo determinó que la ley regirá, "desde su promulgación".

¿Qué establecía el artículo 53 del decreto 1260 de 1970, en relación con el nombre de la persona a quien se incribía en el registro de nacimiento? Sencillamente, que en la inscripción mencionada únicamente se incribía un solo apellido, no dos. En efecto, el texto del artículo era este :

"Artículo 53.- En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito el del padre, si fuere hijo legítimo, o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignará el apellido de la madre".

No son necesarias complicadas lucubraciones para entender por qué esta disposición era contraria a los usos sociales del país en materia de apellidos. Bien sabido es que tradicionalmente los hijos legítimos han llevado el primer apellido del padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos naturales reconocidos, o con paternidad judicialmente declarada, han llevado también el apellido del padre seguido del de la madre. ¿Por qué? Porque el tener un solo apellido se ha considerado degradante, o señal de un origen familiar inferior. En España primero, y luego entre nosotros, la bastardía fue señal de infamia, que daba lugar a un tratamiento injusto.

Pese al artículo 53 transcrito, la gente, en la medida de lo posible, siguió usando dos apellidos.

Lo anterior explica porqué se dictó la ley 54 de 1989: para ajustarse a los usos sociales. La ley en este caso no podía contradecir una práctica ancestral.

¿Cuál es el fin de la ley 54 de 1989? Que todos los inscritos en el registro de nacimiento, tengan dos apellidos. Esto, en cuanto a las inscripciones hechas a partir de su vigencia.

Pero, para conseguir que nadie, en lo posible, fuera discriminado por esta razón, el parágrafo del artículo primero facultó a las personas que al entrar en vigencia la ley estuvieran inscritas con un solo apellido, para "adicionar su nombre con un segundo apellido", en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6, inciso primero, del decreto 999 de 1988.

El procedimiento a que se refiere esta última norma, no puede ser más fácil: "El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro para sustituír, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal". No se requiere licencia o autorización del juez, y, ni siquiera, aducir un motivo especial, fuera de la fijación de la identidad personal.

La ley 54 de 1989, en síntesis, pretendió eliminar un motivo de desigualdad, y, además, reconocer la realidad en lo relativo al uso de los apellidos en Colombia.

CUARTA.- ¿ES DISCRIMINATORIO EL ORDEN DE LOS APELLIDOS ESTABLECIDO POR LA LEY 54 DE 1989? Para responder esta pregunta, bastan algunas reflexiones:

  1. Naturaleza jurídica del nombre.

    El apellido forma parte del nombre de la persona, según el artículo 3o. del decreto 1260 de 1970: " Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo".

    Sobre la naturaleza del nombre, han existido diversas teorías. La jurisprudencia francesa lo ha considerado un bien, sobre el cual su titular ejerce una especie de derecho de propiedad. C. y C. consideran que es "la señal distintiva de la filiación", porque generalmente se determina por ésta. Prevalece la opinión que ve en el nombre un atributo de la personalidad y, además, una institución de policía, destinado a identificar a quien lo lleva. Al respecto dice J.:

    "VERDADERA NATURALEZA DEL APELLIDO.

    "Llegamos así a la naturaleza jurídica del apellido, que es el signo distintivo y revelador de la personalidad; es uno de sus elementos constitutivos, con el domicilio, el estado civil, la capacidad; es un bien innato, como el derecho a la vida, al honor; y al mismo tiempo es una institución de policía, en tanto que es un procedimiento de identificación destinado a evitar la confusión de personalidades: y esto es tan cierto que ha podido obligarse a un comerciante a no usar de su apellido sino bajo ciertas modalidades destinadas a prevenir el fraude, el abuso y la competencia desleal, y que el seudónimo está en provecho de quien lo ha adoptado, derechos adquiridos que pueden oponerse aun al verdadero apellido de otro autor o de otro artista". (Derecho Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, tomo I, volumen I, pág. 203).

    El nombre, pues, no sólo es un atributo de la personalidad, sino un "procedimiento de identificación".

  2. Finalidad del nombre.

    Si el nombre, es decir, el nombre de pila y el apellido, "es el signo distintivo y revelador de la personalidad", y es a la vez un "procedimiento de identificación", interesa a la sociedad la existencia de un orden en la manera de fijarlo. Dicho en otras palabras: como todos los hechos y actos relativos al estado civil están regidos por normas de orden público, inderogables y forzosas, no podría dejarse la determinación del nombre, librada al capricho de los particulares.

    En consecuencia, el nombre es un elemento del estado civil, regulado por la ley, por mandato expreso del último inciso del artículo 42 de la Constitución : "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".

    En resumen: la manera como se determine el nombre, obedece a una finalidad social y su regulación corresponde a la ley.

  3. El orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento.

    Si en la inscripción del nacimiento, se inscriben dos apellidos, uno de ellos debe ser el primero, y el otro el segundo. La ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil.

    ¿Podría dejarse esta materia al arbitrio de los particulares, para que ellos, y no la ley, establecieran el orden? Evidentemente, la ley podría establecerlo así. Pero ello crearía el desorden y haría difícil la identificación de las personas: en una familia habría, por ejemplo, hermanos carnales que llevarían primero el apellido paterno, y otros el materno.

    Pero, por el hecho de definir los padres, a veces en medio de disputas, el orden de los apellidos, ¿se avanzaría en el camino de la igualdad? Evidentemente, no, y ello por una razón elemental: el orden de los apellidos del hijo, nada significa en relación con sus derechos, ni con los de los padres.

    Es claro, en consecuencia, que el orden de los apellidos en la inscripción en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Tiene que existir un orden, y la ley lo ha determinado.

    QUINTO. - CONCLUSIONES.

    De lo dicho surgen estas conclusiones:

    1a. Según la Constitución, "la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas".

    2a. El nombre es uno de los elementos del estado civil, y, por lo mismo, la ley lo puede reglamentar.

    3a. Según la ley, en el registro civil de nacimientos, se deben inscribir dos apellidos.

    4a. El orden de tales apellidos, nada tiene que ver con los derechos del inscrito, ni de sus padres.

    5a. El artículo 53 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1o. de la ley 54 de 1989, en nada pugna con la Constitución. Así lo dirá la Corte.

    SEXTA.- DECISION.

    Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARASE EXEQUIBLE el artículo 53 del decreto 1260 de 1970, tal como fue modificado por el artículo 1o. de la ley 54 de 1989.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-152/94

NOMBRE-Orden de Apellidos/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE (Salvamento de voto)

La circunstancia de que la ley (en sentido material) disponga que al inscribirse un hijo "legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada" se registre en primer lugar el apellido del padre, no es inocua sino marcadamente significativa: es el trasunto de una milenaria tradición patriarcal que relega a la mujer a un plano secundario, porque la prevalencia del hombre se asume como un hecho indiscutido. Argüir que la ley se ha limitado a recoger un uso social muy extendido, en el espacio y en el tiempo, equivale a soslayar el problema, pues de lo que se trata es de saber qué razones avalan la existencia de tal uso y si ellas están en armonía con los propósitos consignados en la norma suprema del ordenamiento. En el caso sub-judice, no hay duda de que no se ha dado carta en blanco al legislador para que disponga lo que a bien tenga, con total desentendimiento de un principio como el de la igualdad, informante de toda la Carta del 91 y, particularmente, de las relaciones familiares que, bajo esta perspectiva, sufrieron un vuelco radical con respecto a la Constitución anterior. Es claro, para quienes suscribimos este salvamento, que la norma acusada padece de inconstitucionalidad sobreviniente.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos/IGUALDAD DE DERECHOS (Salvamento de voto)

El argumento esgrimido en beneficio de la constitucionalidad de la norma atacada, en el sentido de que con ella se pretende implantar cierto orden en la identificación de los miembros de una familia, es igualmente inane, puesto que dicha uniformidad se lograría también si se diera prelación al apellido de la madre o, lo que parece más sensato, si el orden de los apellidos se estableciera por acuerdo mutuo del hombre y la mujer, lo que sí resultaría armónico con la igualdad de derechos que la Carta del 91 predica de ambos.

Ref.: Expediente D-405

Demanda de inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1989 "Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970".

Con el debido respeto nos apartamos del criterio mayoritario, y de la consiguiente decisión, en el proceso de la referencia, por las razones que enseguida consignamos.

  1. La circunstancia de que la ley (en sentido material) disponga que al inscribirse un hijo "legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada" se registre en primer lugar el apellido del padre, no es inocua sino marcadamente significativa: es el trasunto de una milenaria tradición patriarcal que relega a la mujer a un plano secundario, porque la prevalencia del hombre se asume como un hecho indiscutido.

    Es un precipitado de la concepción del "pater familias" como figura central y preponderante de la célula social, con potestades absolutas sobre la mujer y los descendientes. Todo ello, como mero corolario de una visión del mundo que le atribuye al varón inclusive precedencia ontológica sobre la mujer.

  2. Argüir que la ley se ha limitado a recoger un uso social muy extendido, en el espacio y en el tiempo, equivale a soslayar el problema, pues de lo que se trata es de saber qué razones avalan la existencia de tal uso y si ellas están en armonía con los propósitos consignados en la norma suprema del ordenamiento. V.gr.: si contradicen o no el principio positivizado de que "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes" (Enfasis fuera del texto).

  3. Dar por supuesto que ningún detrimento sufre la mujer por el hecho de que el apellido del marido preceda al suyo al inscribir a los hijos en el registro de nacimiento, es corroborar como un hecho natural la prevalencia del varón. Es, justamente, el peligro de tradiciones tan decantadas: que generan la creencia de que si así ha sido siempre, no hay motivo para que sea de otro modo. Es la inercia de los productos culturales que sacralizan iniquidades y ciegan a la vez para que se perciban como tales.

    Es corriente que en los hogares colombianos, por ejemplo, se prefiera, al nacimiento de una niña, el advenimiento del varón que ha de perpetuar el apellido familiar. Y es ése el comienzo de una cadena sin fin de predilecciones y correlativas discriminaciones, justificadas, desde luego, por hechos anodinos en apariencia como el que en el fallo del que disentimos no parece siquiera digno de consideración.

  4. Aducir en defensa de la norma cuestionada el hecho de que la Constitución ha deferido al legislador la regulación de todos los aspectos relativos al estado civil de las personas, es ignorar (como a menudo se ignora) que cuando una facultad como ésas se atribuye al legislador, va de suyo que debe ejercerla sin desmedro de los principios que, a modo de ineludibles pautas, el propio constituyente ha consagrado.

    En el caso sub-judice, no hay duda de que no se ha dado carta en blanco al legislador para que disponga lo que a bien tenga, con total desentendimiento de un principio como el de la igualdad, informante de toda la Carta del 91 y, particularmente, de las relaciones familiares que, bajo esta perspectiva, sufrieron un vuelco radical con respecto a la Constitución anterior.

    Es claro, para quienes suscribimos este salvamento, que la norma acusada padece de inconstitucionalidad sobreviniente.

  5. Quizás no resulte impertinente recordar a quienes ven en la familia patriarcal un "hecho natural" incuestionable, que las investigaciones antropológicas de Bachofen, M., M.L. y E. (quien se fundamenta en los dos últimos) han llevado a conclusiones precisamente opuestas, en el sentido de que parece plausible la hipótesis de una organización matriarcal en la familia primitiva. A esa misma conclusión apuntan trabajos más recientes como los de M.M. y M..

    Se señala este hecho, no con el ánimo de afirmar la prevalencia axiológica de una forma organizativa sobre otra, sino para subrayar su posibilidad fáctica.

  6. Finalmente, el argumento esgrimido en beneficio de la constitucionalidad de la norma atacada, en el sentido de que con ella se pretende implantar cierto orden en la identificación de los miembros de una familia, es igualmente inane, puesto que dicha uniformidad se lograría también si se diera prelación al apellido de la madre o, lo que parece más sensato, si el orden de los apellidos se estableciera por acuerdo mutuo del hombre y la mujer, lo que sí resultaría armónico con la igualdad de derechos que la Carta del 91 predica de ambos.

    Fecha ut supra.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

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