Sentencia de Tutela nº 164/94 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558035

Sentencia de Tutela nº 164/94 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24853
DecisionNegada

Sentencia No. T-164/94

DERECHO A LA INTIMIDAD-Prevalencia/DERECHO A LA INFORMACION

La prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

HABEAS DATA

La actualización de datos significa que "una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

PRESCRIPCION/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JUEZ DE TUTELA/RECTIFICACION DE INFORMACION

La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el J. de T. ni ser reconocida por éste, sino ante el J. competente. La acción de tutela tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa a estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al J. de T. no le consta que ello en verdad haya ocurrido pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el J. competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar precripciones.

REF.: Expediente No. 24853

PETICIONARIO: JULIO M.M.

TEMA: Habeas Data

PROCEDENCIA: Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la referencia, fueron proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de S. de Bogotá, el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el día siete (7) de octubre del mismo año.

I.I. PRELIMINAR

El señor JULIO M.M., impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de DATA CREDITO con el fin de que se le proteja "el derecho fundamental consagrado en el Artículo 15, I. 1o. de la Constitución Nacional..."

A. HECHOS

Según el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. "... hace más de once años fui usuario de una tarjeta de crédito -BANCO DE OCCIDENTE- la que devolví en esa época, inexplicablemente aparezco en DATA CREDITO".

  2. "Teniendo en cuenta lo anterior, solicito ordenar a DATA CREDITO retire de la lista de deudores morosos mi nombre por cuanto me está perjudicando terriblemente; lo mismo que al respectivo Banco para que éste me excluya de la lista de deudores varios con cartera castigada".

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

A. PRIMERA INSTANCIA.

Previas algunas diligencias probatorias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, mediante Sentencia de agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "No acceder a la tutela impetrada" de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. La central de DATA CREDITO "registra al señor JULIO M.M. en sus archivos de computador con una deuda calificada allí como `IRRECUPERABLE', como consecuencia de la información enviada allí por CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE en diciembre de 1983 y por razón de saldo pendiente de cancelar a esta última por virtud de tarjeta de crédito expedida por esa entidad al peticionario (...) dato que fue adquirido por DATA CREDITO a raíz del contrato celebrado con el establecimiento bancario..."

  2. "A su turno CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE (...) estaba autorizado expresamente por el tarjetahabiente (...) para publicar su nombre como deudor moroso".

  3. "Teniendo en cuenta lo anotado, así como que efectivamente el señor M.M., aún registra un saldo a su cargo y a favor de CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE, saldo más que vencido y que permite calificarlo de `deudor moroso' a términos del pacto mentado, mal podría concluirse que alguno de los entes querellados violó de alguna manera la prerrogativa fundamental del peticionario pues la divulgación y registro del dato se ha verificado, previa su expresa autorización y, además, corresponde a la realidad fáctica que acusa su situación con relación a la deuda que aún tiene con la entidad bancaria".

    B. LA IMPUGNACION

    Dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

  4. La Constitución protege el derecho a la intimidad personal y al buen nombre "sin hacer excepción de que como por ejemplo en el caso presente se adeude o no una suma de dinero".

  5. Los bancos de información interbancaria "no pueden convertirse en jueces para juzgar la conducta de las personas y menos para poner en tela de juicio el buen nombre de los asociados".

  6. El Banco acreedor "tiene mecanismos idóneos para hacer efectivos sus derechos pero no para denigrar o vulnerar el buen nombre de los ciudadanos...".

C. SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante Sentencia de octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "CONFIRMAR la providencia impugnada" por considerar que "para que proceda la tutela en estos casos es indispensable que la entidad privada, el BANCO DE DATOS, haya desatendido la solicitud que le hubiere formulado la persona, en orden a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en el respectivo BANCO DE DATOS" y en el presente evento "el tutelante ni siquiera afirma (mucho menos existe prueba al respecto) haber solicitado a DATA CREDITO y/o al BANCO DE OCCIDENTE la actualización o rectificación de la información recogida sobre él en el BANCO DE DATOS...".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, I. tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la S. correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

Como cuestión preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe indicarse que la temática que esta S. aborda, a propósito del caso sub-exámine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida acción contra particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados en la Constitución y regulados legalmente.

El estatuto superior defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión", de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

Sentada la anterior premisa, encuentra la S. que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos. Así, el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las personas.". En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la S., la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado C.A.B.:

"En casos de conflicto entre ambos, esta S. no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".

Ahora bien, dentro del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para "conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

Si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Previos los predicados que se han expuesto, advierte la S. que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como "deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que "una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso". Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993

"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudas". (M.P Dr. J.G.H.G..

No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además, "las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414 de 1992).

Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la información reportada. Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte".

Expuestos como quedan los pronunciamientos prohijados por la Corporación en reiterada jurisprudencia sobre el tema de habeas data, estima la S. necesario advertir que dadas las particularidades del caso bajo examen, a la luz de los criterios señalados la acción de tutela impetrada por el señor JULIO M.M. no está llamada a prosperar porque tal como se desprende del material probatorio allegado al expediente y según el entendimiento del J. de Primera Instancia "el señor M.M., aún registra un saldo a su cargo y a favor de CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE..." de modo que, no habiéndose producido el pago de lo adeudado, resulta imposible ordenar la eliminación definitiva del registro de datos correspondiente al accionante quien, en su escrito de impugnación, admite adeudar una suma de dinero y además expresa: "si pueden demandar ejecutivamente, pero no me pueden privar del derecho por ejemplo de excepcionar por prescripción de la acción cambiaria ya que la eventual obligación lleva más de diez años y los títulos valores están cohijados por tal fenómeno en el transcurso de tres años. Esta es una forma de ejercitar un derecho y dar oportunidad al deudor de asumir defensa, porque en ningún momento he renunciado ni renunciaré a tal facultad". A este respecto cabe reiterar los criterios acogidos por la S. Plena de la Corte Constitucional acerca de la incompetencia del J. de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompañan prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el J. competente:

"La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el J. de T. ni ser reconocida por éste, sino ante el J. competente.

En efecto, según el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el J. puede reconocer oficiosamente en la Sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel J. al que corresponda decidir sobre le proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

Es preciso que la S. Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el J. de T. estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del Artículo 86 Constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el Artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.

En otros términos, la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa a estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al J. de T. no le consta que ello en verdad haya ocurrido pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el J. competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar precripciones. A. implicaría prohijar la intervención indebida del J. de T. en el campo reservado a otra jurisdicción". (Sentencia S.U 528/93. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de S. de Bogotá el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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