Sentencia de Tutela nº 175/94 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558044

Sentencia de Tutela nº 175/94 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Abril 1994
Número de expediente25598
Número de sentencia175/94

Sentencia No. T-175/94

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/VIA DE HECHO/COSA JUZGADA-Improcedencia

La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada.

DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/LANZAMIENTO/VIA DE HECHO/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Excepciones

Lo particular del caso, y que constituye el fundamento de la acción de tutela que se ventila, es que el J. omitió la resolución de las excepciones pendientes, y por consiguiente de las pruebas solicitadas. No cabe duda de que el juez incurrió en evidentes equivocaciones al fallar, al desconocer la oposición de la demandada y negarse a resolver sobre las excepciones oportunamente propuestas, al amparo de una equivocada aplicación de la norma en que dijo apoyarse, y con ocasión de la cual, desconoció el derecho de defensa de la petente. Al no obrar como lo impone la ley, el a-quo cercenó el derecho de participación y defensa de la demandada, al suprimir las etapas procesales subsiguientes en las que debía resolverse sobre su oposición a las pretensiones de la parte actora, especialmente en relación con la excepción previa de cosa juzgada. Todo lo expresado conduce a concluir, que la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado a que se refiere el presente proceso, fue víctima de una decisión de hecho, con ocasión de la cual se dispuso su lanzamiento de un inmueble sin que se le permitiera demostrar, a través del ejercicio de su defensa, los hechos que opuso para enervar las pretensiones de la parte actora.

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T-25598.

TEMA:

Viabilidad de la tutela contra una sentencia judicial, cuando dentro de la actuación precedente se ha incurrido en una vía de hecho, que determina la violación del debido proceso.

PETICIONARIO:

MARINA TORRES DE U..

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., abril once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora MARINA TORRES DE U. contra la sentencia de junio ocho (8) de 1993 del JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión.

    El apoderado de la accionante, en ejercicio de la acción de tutela, solicita:

    1. "I. orden al señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA para que corrija el trámite dado al proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO del señor U.M.M. contra la señora MARINA TORRES DE U., dentro del cual omitió abrir el proceso a prueba, o lo que es lo mismo, omitió la etapa probatoria y los subsiguientes pasos para poder dictar sentencia definitiva, la que ya se produjo y contra la cual no cabe recurso alguno por ser el proceso de UNICA INSTANCIA (mínima cuantía)".

    2. "I. orden al señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA para que ANULE la sentencia de Unica Instancia, de fecha junio 8 de 1993, proferida dentro del Proceso de Restitución del Inmueble, arrendado de U.M.M. y contra M.T.U.".

    3. "I. orden al señor J. Cuarto C.M. de Cartagena, para que abra a prueba el Proceso de Restitución del inmueble arrendado de U.M.M. contra MARINA TORRES DE U.".

    4. "Ordenar al señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, a prevención, antes de que Ud. decida de fondo sobre esta ACCION DE TUTELA, se abstenga de:

  2. Enviar al Despacho Comisorio de rigor para el cumplimiento de la orden de Restitución decretada por su Despacho;

  3. Entregar las sumas de dinero que reposen en el Juzgado, relacionadas con el proceso sobre el cual recae esta acción de tutela.

  4. En caso de que el Despacho Comisorio haya sido enviado a la Inspección correspondiendo, ordenar a esta que no practique la diligencia encomendada2".

  5. Los hechos.

    El apoderado de la accionante presenta como hechos que sustentan la acción de tutela, los siguientes:

    1. "Correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA el trámite del Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por el señor U.M.M. contra la señora MARINA TORRES DE U., quien me otorgó poder para representarla en el mismo, por lo que la contestación a los hechos de la demanda y su correspondiente oposición a las pretensiones se plasmaron en los memoriales que reposan en el expediente".

    2. "Como quiera que el demandante dice en su demanda que mi mandante debía al momento de la presentación de la misma la suma de $ 1'740.000 por concepto de cánones de arrendamiento, ésta se consignó en forma oportuna, para poder ser oída en el proceso, lo que ocurrió, y, por tanto se dio en traslado la excepción propuesta, la que se encontraba en trámite antes de producirse el ilegal e inconstitucional fallo en contra de los intereses de ésta".

    3. "Con posterioridad a la contestación de la demanda junto con la consignación hecha, mi mandante no hizo mas consignaciones (Febrero a Junio de 1993), pero ello no faculta al J. para ordenar la restitución como en forma por demás equivocada lo ha hecho cuando en la parte motiva de la Sentencia expresa: "ESTANDO CLARO QUE LA DEMANDADA (SIC) EN EL PRESENTE NO HA CONSIGNADO LO CORRESPONDIENTE A LOS CANONES TRANSCURRIDOS DESDE EL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, ESTE DESPACHO SE ABSTENDRA DE RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y ENTRARA A FALLAR DE FONDO, POR CUANTO LA SITUACION DE LA DEMANDADA ES TAL COMO SI NO HUBIERA CONTESTADO LA DEMANDA NI PRESENTADO EXCEPCION (SIC) ALGUNA Y EN CONSECUENCIA DEBE ESTE DESPACHO PROFERIR LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA LO CUAL TIENE FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTICULO 424 NUMERAL 1o. DEL PARAGRAFO 3o DEL CPC".

      "Esta es una interpretación absurda de la norma indicada, por cuanto la aplicación de la misma a este proceso, en las circunstancias anotadas y que Ud. señor J., podrá leerla textualmente, merecen la más grave censura, ya que con ello se le tuerce el debido tránsito de la ley y se vulnera el DERECHO DE DEFENSA y el del DEBIDO PROCESO".

      "Si contra la determinación asumida por el señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA cupiera algún recurso (APELACION, REVISION, etc.), lo hubiera utilizado, con la certeza de que el Superior la hubiese revocado, pero, por ser el proceso de UNICA INSTANCIA (cánones de arrendamiento de $6.000 por mes), la única posibilidad para corregirla es utilizando este mecanismo que los Constituyentes de 1991 lo incluyeron en nuestra Carta Magna en su artículo 86, reglamentado por el Decreto No 2591 de Noviembre 19 de 1991, y al art. 29."

    4. "La Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA de fecha 8 de junio de 1993 es completamente ilegal, con ella se forzó el Derecho, se violentó el Derecho para beneficio de una persona y en contra de otra a quien se le desconocieron sus derechos fundamentales constitucionales cuales son el de DEFENSA y el DEBIDO PROCESO".

    5. "Con el camino errado escogido por el Juzgado Cuarto C.M. de Cartagena, se dejó en estado de indefensión procesal a mi mandante, por lo que se hace necesario recurrir a esta Acción de Tutela que estimo procedente para beneficio de esta por tener respaldo y amparo constitucional".

    6. "La censura que hago contra el mentado Procedimiento y la decisión tomada y que origina esta acción de tutela, la centro en lo siguiente:

  6. Para acreditar la existencia de un posible contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada, la abogada demandante acompañó dos testimonios escritos, surtidos ante una notaría local, es decir, se acompañó prueba sumaria, la que necesariamente debe ratificarse dentro de la etapa probatoria del proceso;

  7. Al contestarse la demanda mi mandante, a través del suscrito, niega la calidad de arrendador al demandante por las razones que oportunamente se expusieron en la contestación de la demanda y que Ud., señor J. podrá leer textualmente al enterarse de los pormenores del proceso, cuya copia deberá acreditarse dentro del expediente que se forme al tramitar esta acción de tutela.

  8. Se desprende de lo anterior, que la litis se trabó entre demandante y demandada, por lo que el proceso debe cubrir todas sus etapas (probatoria y alegatos de conclusión), hasta llegar, purgado de vicios que lo puedan afectar, a la Sentencia, lo que no ocurrió, por cuanto el señor J. en forma olímpica hace caso omiso de la norma procesal pertinente (art. 413 conc 402 CPC), y dicta Sentencia en perjuicio de los intereses de mi mandante.

  9. Lo que alude el señor J. para llegar a la sentencia, diciendo que las consignaciones no hechas oportunamente con posterioridad a la contestación de la demanda, es como si no hubiese contestado la demanda ni haberse hecho la consignación inicial, es descabellado, con ello se infringe la ley procesal y se viola, como ya he dicho en innúmeras veces, los derechos fundamentales constitucionales como lo son DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO (art. 29 Constitución Nacional)".

    1. "Las cancelaciones de los cánones de arrendamiento no hechas oportunamente, ya fueron consignados por la demandada a través del BANCO POPULAR local y se encuentran a disposición del Juzgado Cuarto C.M. de Cartagena; ascienden a $36.000.oo".

  10. Los fallos que se revisan.

    1. Primera Instancia.

      Conoció de la acción propuesta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, después del trámite de rigor, decidió las pretensiones en sentencia del veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), negando la tutela impetrada por la demandante.

      El Juzgado tuvo en cuenta, como apoyo de la decisión adoptada, entre otras, las siguientes consideraciones:

      "...De rompe se conoce dentro de la presente solicitud de acción de tutela que la misma se propone contra una sentencia judicial ya ejecutoriada".

      Luégo el Juzgado, con fundamento en el fallo de esta Corporación del primero de octubre de 1992, señaló:

      "Obsérvese entonces como de acuerdo al pensamiento de la Corte la acción de tutela no cabe contra sentencias ejecutoriadas, no importa que estas sean o no de única instancia como en el caso en examen".

      "Pero aún mas, la parte demandada en el proceso de restitución designó apoderado quien actuó en su nombre e incluso propuso excepciones e intervino a lo largo y ancho del mismo. Estuvo expectante en el desarrollo de esa actuación, de suerte que no es de buen recibo que ahora alegue falta del debido proceso después de finalizado el debate jurídico y ser vencido en él. En todo proceso, por muy de única instancia que sea, hay la oportunidad de debatir aspectos y sobre todo aquellos que tiendan a malograr los intereses de una de las partes. Si el interesado dentro de ese proceso dejó prosperar situaciones anómalas debe asumir las consecuencia de su desidia pero nunca acudir a la acción de tutela para tratar de revivir asuntos jurídicamente concluidos y que han hecho tránsito a cosa juzgada"(Fls. 15 a 17).

    2. Segunda Instancia.

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de alzada, en fallo del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso:

      " Concédese la ACCION DE TUTELA incoada por la señora M.T.U., y déjase sin efecto la providencia del J. Cuarto C.M. de Cartagena....dictada dentro del proceso abreviado de restitución de cosa arrendada adelantada por el señor U.M.M. contra la accionante".

      " O. al J. Cuarto C.M. de Cartagena cumplir con el debido proceso (respetando el derecho de defensa de las partes) a fin de llegar de manera idónea al pronunciamiento de la setencia en el proceso mencionado".

      Se adujeron por el Tribunal, como fundamento de su decisión, las siguientes consideraciones:

      - "Como puede fácilmente inferirse, la Acción de Tutela en el presente caso está dirigida contra la sentencia calendada 8 de junio de 1993, dictada por el J. Cuarto C.M. de Cartagena, dentro del trámite consecuencial a la demanda de restitución de inmueble arrendado, presentada por el señor U.M.M. a la accionante M.T. de U.".

      "Es decir que se persigue se deje sin efecto el aludido fallo para que el proceso se adelante con el cumplimiento de todas las etapas procesales establecidas por el Código de Procedimiento Civil, en atención a que pregonan omitidas las concernientes a la producción de las pruebas oportunamente solicitadas y la posterior de alegatos de conclusión".

      - "Ciertamente que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia número C-543 de fecha 1o de octubre de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, al igual que los conexos 11 y 12 de la aludida normatividad, dejando sin efecto, por regla general, las acciones de tutela contra providencias judiciales, sobre todo las que se revisten con la etiqueta de cosa juzgada, preservándose así la estabilidad y certeza de los derechos sustanciales existentes a favor de los asociados".

      - "Sin embargo, con posterioridad la misma Corte, mediante providencia adiada 4 de mayo de 1993, consideró acertadamente que en tres casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en al articulo 86 de la Constitución Nacional que permite su viabilidad contra actos u omisiones de autoridad pública, cuales son:

      "a. Situación de incursión en dilación injustificada en la adopción de decisiones a cargo del juez;

  11. Evento de actuaciones de hecho imputables al funcionario, cuando ellas atenten (desconociendo o amenazando) los derechos fundamentales.

  12. Caso en que la decisión judicial pueda causar un perjuicio irremediable, siempre que la tutela se incoe como mecanismo transitorio mientras se plantea, tramita y decide lo referente al medio judicial ante el juez ordinario".

    Luego de transcribir varias providencias de la Corte en que se reitera el supuesto excepcional de que es viable la tutela contra una decisión judicial cuando se ampara en una vía de hecho y con éllo se quebrantan derechos fundamentales de las partes, el Tribunal analiza el asunto objeto de la tutela. Dice sobre el particular:

    - "Descendiendo al caso de autos encuentra la Sala que evidentemente fue equivocada la concepción del J. Cuarto C.M. de Cartagena cuando pronunció la sentencia de única instancia en el proceso de restitución de cosa arrendada, sin referirse siquiera a los medios de defensa formulados por la demandada M.T. de U., porque es claro que las impugnaciones y censuras de la presunta arrendataria se presentaron en un momento en que podía ser oída en el proceso, precisamente dentro del término del traslado de la demanda, para lo cual demostró haber consignado en el Banco Popular de Cartagena, en la Sección de Depósitos Judiciales, la suma que se dijo en mora en líbelo del demandador, según consta en el recibo que aparece a folio 40 del cuaderno de copias y en el informe de la secretaria de fecha 8 de junio de 1993".

    - "Esa posición del fallador de única instancia, desconociendo unos medios exceptivos sin siquiera considerarlos, no obstante que se presentaron en tiempo y en forma debida, implican indubitablemente que se está en presencia de una apariencia de fallo que en el fondo carece de las exigencias legales que le permitan la obtención de ese carácter, porque la ley procesal civil requiere que el pronunciamiento sea completo, mediante el análisis y decisión tanto de las pretensiones como de las excepciones, y no simplemente considerativo de lo favorable para la parte demandante, guardándose silencio respecto de las defensas de la demandada. O sea, que se hizo caso omiso de los requerimientos de los artículos 304 y 305 del Estatuto Procesal Civil, sin que pudieran subsanarse los defectos por orden del superior, precisamente por no ser susceptible de apelación la sentencia (por ser de única instancia), tal como lo disponen las preceptivas 14 y 379 inciso 2o., ejusdem".

    - "Por lo demás, a la decisión objeto de tutela se llegó con ostensible violación del DEBIDO PROCESO (afectándose el DERECHO DE DEFENSA a la parte demandada), puesto que no se hizo el pronunciamiento previo referente a la excepción de cosa juzgada, y se omitieron las etapas fundamentales de prueba y alegación de conclusión; dejándose a la afectada sin oportunidad para alegar cualquier nulidad (con asidero en el ordinal 6o del artículo 140 ibídem), porque la sentencia se dictó de súbito, sin que pudiera reclamarse en otra instancia, por no ser procedentes, como ya se dijo, recursos ordinarios ni extraordinarios contra lo decidido".

    - "El error del juez que ha dado eclosión a un indebido proceso, y consecuencialmente a un pronunciamiento por vía de hecho, ni siquiera revestido formalmente del sentido propio de una providencia judicial, encontró apoyo en una equivocada interpretación de los ordinales 2o y 3o del parágrafo 2o del artículo 424 de la Obra Procedimental en cita..."

    - "Ello en atención a que la demandada cumplió oportunamente con la carga de consignar las mesadas que en la demanda se dijeron debidas, para ser oída, y de esa forma dio cumplimiento a la exigencia del numeral 2o transcrito; no siendo factible entonces que no se le escuchara en relación con los actos procesales ejecutados estando al día, circunscritos a los medios de defensa, correspondientes a una excepción previa de cosa juzgada y a otra de mérito de supuesta ausencia de causa para pedir".

    - "El no cumplimiento de la carga subsiguiente, en cuanto a la consignación de los cánones que se causaren durante el avance del proceso en la primera instancia, no podía, por razones lógicas restar eficacia a aquellos actos, en lo atinente a un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas para acreditarlos, y a la consideración de los mismos en los condignos pronunciamientos decisorios, amen de la permisión del alegato de conclusión intermedio, porque el no pago de los meses cursantes solo afecta actuaciones que fueron concomitantes con ellos, pero no las que formularon estando al día la demandada, ya que como es obvio deben tramitarse y definirse en la coyuntura procesal debida, y no se hizo infringiéndose el debido proceso o recto juzgamiento".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de revisión del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular.

  2. Fundamento de la decisión que se revisa.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, otorgó la tutela por violación del derecho fundamental "al debido proceso" de la petente, contra la sentencia del Juzgado 4o. C.M., que dispuso su lanzamiento sin haberse agotado la etapa probatoria, ni resuelto las excepciones que oportunamente propuso, incurriendo, por tales circunstancias, en "un pronunciamiento por vía de hecho".

    El análisis de la actuación procesal cumplida por el Juzgado Municipal dentro del negocio de restitución de inmueble arrendado, condujo al Tribunal a deducir que se desconocieron trámites esenciales para la defensa de la persona demandada, imposibles de subsanar, si se tiene en cuenta la condición de proceso de única instancia, frente al cual no proceden, por ministerio de la ley, recursos ordinarios ni extraordinarios con los cuales pudieran contrarrestarse las omisiones procesales.

    Destaca a su vez el Tribunal, que no hubo descuido u omisión culposa de la defensa, ni dispone la petente de otro medio ordinario de acción judicial con el cual hacer frente a la situación creada, de manera que la tutela no puede adoptarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales

    Como regla general, ha reconocido esta Corte, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada. Este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, que permite, de un lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidió, pero igualmente, impide que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada.

    No obstante, para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada.

    Cuando la Carta dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230), está consagrando, además del principio de autonomía de los demás órganos del poder público, también el principio de legalidad, en razón del cual, toda su conducta está dirigida y sometida por la norma que le diseña y demarca su actividad jurisdiccional.

    Sobre este punto tuvo ocasión la Corte de pronunciarse en providencia de la Sala Novena de Revisión:

    "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales"

    "...lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"11 Sentencia T-158, Abril 26 de 1.993..

    También ha señalado la Corte, que como supuesto que autoriza y justifica la tutela, no puede admitirse cualquier irregularidad procesal, que como tal, carece de la virtualidad para considerar la decisión como el resultado de una vía de hecho, y menos - por supuesto - cuando para contrarrestarla existen instrumentos jurídicos aducibles como medio de defensa. Sobre el punto se pronunció recientemente:

    "Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención constitucional (art. 86), que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"22 Sentencia T-442 de 12 de Octubre de 1.993.

  4. Análisis del caso concreto.

    El 10 de Noviembre de 1992, mediante apoderado, el señor U.M.M. demandó, mediante proceso abreviado de mínima cuantía, a la señora M.T. de U., con el fin de obtener la restitución de un inmueble arrendado.

    Con la contestación de la demanda, cumplida en oportunidad, se acompañó el recibo de consignación ante el Banco Popular de Cartagena, por los cánones adeudados a la fecha, según las afirmaciones del actor, y se propuso la excepción de mérito de "falta de derecho para pedir" y previa de "cosa juzgada", además se solicitó por el demandado la práctica de algunas pruebas destinadas a demostrar los hechos exceptivos.

    El 8 de Junio de 1993, el Juzgado 4o. C.M. de Cartagena, dictó fallo de única instancia, con el cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento entre las partes y se decretó el lanzamiento de la demandada y el derecho de retención solicitado con la demanda.

    Lo particular del caso, y que constituye el fundamento de la acción de tutela que se ventila, es que el J. omitió la resolución de las excepciones pendientes, y por consiguiente de las pruebas solicitadas, aduciendo el siguiente argumento:

    Estando claro que la demandada en el presente no ha consignado lo correspondiente a los cánones transcurridos desde el mes de Enero del presente año, este Despacho se abstendrá de resolver sobre las excepciones propuestas y entrará a fallar de fondo, por cuanto la situación de la demandada es tal como si no hubiera contestado la demanda ni presentado excepción alguna, y en consecuencia debe este Despacho proferir la sentencia que corresponda, lo cual tiene fundamento legal en el artículo 424, numeral 1o. del parágrafo 3o. del C.P.C.

    La norma que cita la sentencia, esto es, el numeral 1. del parágrafo 3o. del artículo 424 del C.P.C., dice textualmente:

    "Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento".

    No cabe duda de que el juez 4o. C.M. de Cartagena incurrió en evidentes equivocaciones al fallar, al desconocer la oposición de la demandada y negarse a resolver sobre las excepciones oportunamente propuestas, al amparo de una equivocada aplicación de la norma en que dijo apoyarse, y con ocasión de la cual, desconoció el derecho de defensa de la petente.

    Como principio general, toda sentencia debe resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito del demandado.

    Cuando la norma transcrita autoriza el fallo sin agotar una parte del trámite procesal, lo hace porque presume que el silencio del demandado es una aceptación tácita, pero inequívoca, de los hechos de la demanda. Desde luégo que se deben reunir en el proceso las exigencias señaladas por la norma, que constituyen los presupuestos esenciales de la decisión estimatoria. Así, pues, debe establecerse que el demandado no se opone, justamente porque no compareció al proceso o no expresó su inconformidad con las pretensiones; que el actor aportó prueba del contrato y, que el juez no decretó pruebas de oficio.

    En el caso de autos, no se evidencian tales supuestos para la decisión ipso facto, pues la demandada se opuso abierta y categóricamente a las pretensiones, señalando el hecho de que no era arrendataria del actor y proponiendo al efecto excepciones destinadas a enervar las pretensiones del demandante.

    No es aceptable el criterio del a-quo al aplicar el numeral 3. del parágrafo 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al haberse omitido la consignación por la demandada de los cánones causados durante el proceso, "..la situación es tal como si no se hubiera contestado la demanda, ni presentado excepción alguna..", lo que le dió pie al juez para dar por establecida la ausencia de oposición de la petente.

    Resulta imposible desconocer el hecho de que la parte demandada cumplió el deber procesal de consignar las mesadas debidas al momento de contestar la demanda, porque aparece su evidencia en el expediente, y esa conducta legitimaba el derecho a contestar la demanda y proponer las excepciones, como en efecto se hizo, así como el deber de juez, de resolver sobre los medios de defensa interpuestos en oportunidad.

    Si la parte demandada no acudió en oportunidad a consignar los cánones que se causaron durante el desarrollo del proceso, esa renuencia, conforme a la norma procesal, no podía restarle eficacia a la actuación surtida con anterioridad, de manera que sus efectos, como es apenas obvio, y la ley no dice lo contrario, sólo podía alcanzar situaciones concomitantes o posteriores a la conducta omisiva.

    Al no obrar como lo impone la ley, el a-quo cercenó el derecho de participación y defensa de la demandada, al suprimir las etapas procesales subsiguientes en las que debía resolverse sobre su oposición a las pretensiones de la parte actora, especialmente en relación con la excepción previa de cosa juzgada. Se ve claro, entonces, que el error consistió en el hecho de que el juez aplicó los efectos procesales que se deducen del numeral 2. del parágrafo 2o. del artículo 424, a unos hechos que son materia de regulación por el numeral 3 del mismo parágrafo.

    Pero es que, además, el juez carecía de la prueba eficaz del contrato de arrendamiento, para decidir de mérito, porque en la demostración de dicho acto jurídico se adujeron unos testimonios ante notario que no se ratificaron, de suerte que carecía de los elementos básicos de convicción para admitir la relación de la tenencia del predio en los términos aducidos por el actor. Sobre el alcance y eficacia del testimonio anticipado sin contradicción, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

    "Mas como el testimonio rendido anticipadamente y sin audiencia de la contraparte es prueba no controvertida, tiene apenas el alcance de prueba sumaria, según expresión de la ley, es preciso entonces, para ameritarla en su eficacia, hacerla pública y brindarle a la contraparte la oportunidad de fiscalizarla, objetarla, discutirla y analizarla posteriormente dentro del proceso al cual se ha llevado. Lo cual se logra con la ratificación, que consiste en llamar al testigo que declaró antes para que bajo juramento declare nuevamente, sometiéndole de nuevo a las preguntas y adicionándo éstas como el juez y las partes lo deseen, sin leerle ni dejarle leer su anterior declaración"33 Sentencia de Julio 28 de 1.980, ponente H.M.B.. .

    De lo expuesto resulta evidentemente, que la decisión del juez 4o. C.M. de Cartagena desobedeció la ley al contrariarla, o si se prefiere, al desconocerla, con lo cual aquél resolvió reemplazar el principio de legalidad por su capricho y convertir en discrecional una conducta reglada por la norma superior.

    Agréguese a todo lo expuesto el hecho de que la parte demandada careció, por razón de ser un proceso de única instancia, de toda posibilidad de controvertir la sentencia judicial y neutralizar sus efectos, de manera que los resultados de tal decisión se volvieron, por razón de la particular situación, en definitivos e inexorables.

    Todo lo expresado conduce a concluir, que la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado a que se refiere el presente proceso, fue víctima de una decisión de hecho, con ocasión de la cual se dispuso su lanzamiento de un inmueble sin que se le permitiera demostrar, a través del ejercicio de su defensa, los hechos que opuso para enervar las pretensiones de la parte actora.

    La acción de tutela propuesta, entonces, debe prosperar, porque se dan los supuestos constitucionales y jurisprudenciales que le otorgan eficacia y virtualidad, en defensa de los derechos fundamentales cuando son vulnerados por las decisiones judiciales, en circunstancias constitutivas de una vía de hecho.

III. DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

R E S U E L V E

PRIMERO. Confirmar la sentencia de trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil de Decisión- mediante la cual admitió la tutela propuesta por la señora MARINA TORRES DE U. contra la sentencia expedida el 8 de Junio de Junio de 1993 por el J. 4o. C.M. de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

SEGUNDO. Por la Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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