Sentencia de Tutela nº 193/94 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558067

Sentencia de Tutela nº 193/94 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente33660 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia No. T-193/94

DERECHOS DEL INTERNO-Traslado

En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Ese es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.

JUEZ-Actuación Irregular

La actuación irregular debe ser investigada, pues no corresponde a los jueces, ni a ningún funcionario público, andar inventando procedimientos. Por esta razón, se ordenará remitir a la Procuraduría General de la Nación, copia de esta sentencia, lo mismo que del proceso completo, para que analice la conducta de la juez, en este caso particular.

REF: Expedientes T-33660 y T- 34320

Actor: G.A.B.S. o F.G..

Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre los fallos del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, recaídos en las acciones de tutela propuestas por el ciudadano G.A.B.S., o F.G., nombre este último con el cual se hace llamar.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hicieron el Juzgado y el Tribunal mencionados, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, los procesos de la referencia.

I.- HECHOS

Los hechos sobre los cuales habrá de decidir la Corte Constitucional en este proceso, son los siguientes:

Primero.- El ciudadano G.A.B.S., o F.G., fue detenido en Bucaramanga, el día 3 de diciembre de 1992, por miembros de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Segundo.- G.A.B.S. hace parte del grupo subversivo que se hace llamar EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL - ELN.

Tercero.- Después de su captura, B. fue trasladado a la cárcel NACIONAL MODELO, de Bogotá, donde permaneció algún tiempo.

Cuarto.- Por medio de la Resolución No.8554 de diciembre 7 de 1993, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC- declaró la EMERGENCIA PENITENCIARIA y CARCELARIA en la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo" de Bogotá, al igual que en la Penitenciaría Nacional de Itagüí. Esta medida se basó en informaciones que señalaban la existencia de planes de diversas organizaciones delictivas, entre ellas aquella a que pertenece B.S., orientados a crear desórdenes en las prisiones mencionadas y a buscar la evasión de algunos reclusos, B. entre ellos.

De conformidad con la misma Resolución 8554, el estado de emergencia subsiste, mientras existan las condiciones que dieron origen a su declaración.

Quinto.- Con base en la declaración mencionada, se ordenó el traslado del preso B.S., primero a la ESCUELA DE ARTILLERIA y luego al BATALLON DE POLICIA MILITAR No.13, en Santafé de Bogotá, "destinado como sitio de reclusión con ocasión de la emergencia carcelaria".

Sexto.- El día 20 de diciembre de 1993, B.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá, demanda repartida al Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal. En tal demanda solicitaba:

  1. "...Se suspenda la aplicación de la resolución No.8556 de 7 de diciembre expedida por el Director General del I.C.G.S.S.", resolución que ordena el traslado del actor.

  2. "De igual manera se ordene que de inmediato el detenido tenga la posibilidad de entrevistarse con su abogado, en aras de hacer efectivo el derecho de defensa".

  3. "Como petición definitiva solicito se restablezca en desarrollo del artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, el pleno goce de los derechos vulnerados a mi detenido a partir de su traslado a la mencionada instalación militar y por tanto reciba la igualdad de trato y de oportunidades como recluso que le corresponde".

Como fundamento de la acción de tutela, la apoderada adujo la violación del artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad. A su poderdante, según ella, se le discrimina por sus ideas políticas. Afirma que "existe el antecedente de las torturas y tratos crueles y degradantes que se cometieron en la persona de G.B. por parte de personal militar con posterioridad a su captura...". Además, el estar "incomunicado", hace que se esté violando su "derecho a expresarse libremente". Todo lo anterior configura, según la apoderada, la violación de los artículos 11, que reconoce el derecho a la vida, 12, que prohíbe las torturas, la desaparición forzada y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y 15, que consagra la intimidad.

Séptimo.- En sentencia de diciembre 29 de 1993, el Juzgado denegó la tutela pedida, "en razón de que los derechos constitucionales fundamentales alegados... no se encuentran vulnerados".

Octavo.- Notificada oportunamente la sentencia a B.S., su apoderada interpuso el recurso de apelación, en escrito presentado el 4 de enero de 1994.

Noveno.- El Juzgado Doce Penal del Circuito revocó el fallo de primera instancia y resolvió "AMPARAR, en consecuencia, el derecho a la igualdad y a la tranquilidad invocados...". Ordenó al director del Instituto Nacional Penitenciario y C., trasladar a B.S. "a un pabellón de alta seguridad en una cárcel ordinaria o al lugar que dentro de la misma se adecúe para tales efectos". Orden que debería cumplirse en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo, dictado el 24 de febrero. Consideró que el traslado había sido ilegal, y que violaba el derecho a la igualdad.

Décimo.- El fallo mencionado fue cumplido.

Décimo primero.- El día 7 de febrero de 1994 el mismo G.B.S., "miembro de la DIRECCION NACIONAL DE LA UNION CAMILISTA EJERCITO NACIONAL DE LIBERACION - UC-ELN", como él mismo lo advierte al comienzo de su demanda, pidió al Tribunal Superior de Bogotá proteger "mis derechos que están siendo violados o se ven amenazados...". En la demanda manifiesta "bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y que tampoco lo volveré a hacer pues no hay sentido en recurrir nuevamente a este ineficaz mecanismo".

Décimo segundo.- Los hechos en que se fundamenta la segunda acción de tutela, son los mismos de la primera: la reclusión en el Batallón de Policía Militar No.13.

Décimo tercero.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en sentencia de febrero 28 de 1994, declaró improcedente la acción de tutela, por haberse dictado ya el fallo que concedía la primera acción tramitada. Se abstuvo, además, de condenar al pago de perjuicios a las entidades demandadas, "por no estar acreditados los presupuestos legales para tal fin". Esta sentencia no fue impugnada.

Décimo cuarto.- Los anteriores son los hechos relacionados con las dos acciones de tutela. Pero, también habrá de tenerse en cuenta que el mismo G.A.B.S. denunció ante la Procuraduría General de la Nación haber sido víctima de torturas y maltratos.

Concluída la investigación, que comenzó el 22 de diciembre de 1992, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en providencia de junio 9 de 1993, resolvió "Abstenerse de proseguir con la presente investigación, en virtud de que los hechos denunciados como tortura no han existido, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia". En consecuencia, se ordenó el archivo del expediente.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Los derechos constitucionales supuestamente violados

Del estudio de las dos acciones de tutela, se concluye que el ciudadano G.A.B.S. estima que su reclusión en un cuartel implica la violación de estos derechos fundamentales:

  1. El que está implícito en la prohibición de la desaparición forzada, según el artículo 12 de la Constitución, al respecto afirma: "...la finalidad las autoridades penitenciarias, jurisdiccionales y en general del propio Estado, es generar mi desaparición, lo cuál se puede comprobar mediante aislamiento a que estoy siendo sometido de manera permanente durante la reclusión".

  2. El que se tiene a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, según la misma norma;

  3. El de asociación y de reunión, sobre esto, afirma: "Por tanto, al ser imposible que me asocie y me reúna conmigo mismo (pues no se, si dentro de la lógica capitalista e individualista que inspira al Estado y a los funcionarios del mismo, eso es posible), los derechos de asociación y reunión también son claramente violados".

  4. La libertad de expresión, sobre la cual dice: "No se, señores magistrados, si los monólogos y los conversatorios (sic) con las paredes son ejercicio de la libertad de expresión; siento la impresión que las clásicas ideas liberales no querían significar esto; también siento que después de hablar de la paz en Caracas prefieren tenerme callado, acaso fui muy incómodo?".

  5. La libertad de enseñanza y educación, pues el detenido afirma: "... no tengo a quien enseñar, pese a mis capacidades, las cuales pienso están desperdiciadas."

  6. El que se tiene al trabajo, pues afirma: "Al no tener en mi bóveda instalaciones, instrumentos, ni materias primas, mi actividad laboral para el ejercicio del derecho al trabajo es un imposible".

  7. A la libertad, pues, según el preso B.S., " ... dentro de los propósitos de este Estado terrorista está el no dejarme salir de aquí a como de lugar, y presiento que esto viola el derecho a la libertad".

  8. Al libre desarrollo de la personalidad, pues al no permitírsele " ... que me comunique, me asocie, trabaje, estudie, enseñe, las posibilidades de proyección de mi personalidad se ven eliminadas."

    Segunda.- Ausencia de pruebas de los hechos afirmados por el actor

    El estudio de los dos procesos de tutela, permite afirmar sin lugar a la menor duda que el único hecho demostrado es la detención del ciudadano G.A.B.S., en razón de su condición de sindicado. De todo lo demás no existe prueba, como lo demuestra el siguiente análisis.

    En ningún momento B.S. ha desaparecido. Por el contrario, siempre se ha sabido su paradero, es decir, el lugar de su reclusión. Allí ha recibido la visita de parientes, abogados y amigos. El mismo presentó un escrito dirigido al Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar, el 4 de febrero del año en curso, escrito que obra al folio 58 del expediente que corresponde a la acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior de esta ciudad. En tal escrito manifiesta que "autoriza el ingreso" de las siguientes personas: A.S., A.B. y L.S., en calidad de familiares; doctor H.S.U., integrantes de la Comisión de Paz, M.V.H., y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, como "amigos". Existe, además, constancia sobre las múltiples visitas de uno de sus abogados, pues al parecer son varios los que están a su servicio.

    Lo anterior indica que tampoco es cierta lo de la alegada incomunicación permanente.

    En cuanto a las torturas, ya se indicó el fallo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, que descarta su ocurrencia. El propio B.S. en su escrito dirigido al Tribunal habla de la "tortura blanca", "cuya finalidad es destrozar no el cuerpo del detenido, sino su siquis", tortura que hace consistir en la privación de la libertad.

    En una diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Setenta y Seis Penal Municipal, el día 24 de diciembre de 1993, con el fin de establecer las condiciones del sitio de reclusión de B.S., se describe la habitación, que es cómoda sin ser lujosa. Después se lee: "... Dice en cuanto al trato no he sido vilado (sic) no he sido maltratado, me atienden bien, me tratan bien en términos generales, cuando solicito algo como agua, me atienden y me facilitan, no me tratan mal, tanto la tropa como los altos mandos de la escuela o batallón recibo buenos tratos... he recibido buenos tratos de todos los que me han tratado...". El acta de esta diligencia lleva las dos firmas que el preso utiliza, como F.G. y G.B.S..

    Es evidente que la detención no es de por sí agradable, aquí ni en ningún lugar del mundo. Pero afirmar que ella sea una tortura, no es más que una exageración.

    Naturalmente el derecho de asociación o de reunión sufre una restricción cuando alguien es detenido. Pero esa limitación no debe ser considerada como violación de derecho fundamental alguno, cuando es el mismo detenido quien "autoriza" las visitas que quiere recibir.

    En ningún momento se ha impedido al recluso la libre expresión de sus pensamientos y sentimientos. Ha hablado con quien ha querido hablar y ha escrito con plena libertad. Así, en la demanda de tutela, escribió:

    "... esta acción de tutela es mi aporte a la pantomima y farsa que se ha montado desde la rama jurisdiccional y el Estado en general, para pretender mostrarse como democrático y garantizador de los derechos de las personas".

    "... los derechos que invoco hacen parte de este régimen constitucional que Ustedes defienden y contra el que nos hemos alzado en armas con nuestra organización..."

    El juez que dictó el fallo de primera instancia en la primera tutela, comprobó, en la inspección judicial mencionada, que el recluso tenía en su habitación, en el cuartel, televisor y radio, lo mismo que biblioteca, lo cual descarta o hace inverosímil el supuesto aislamiento.

    En lo que se refiere al estudio y al trabajo, el director del Inpec, en comunicación de febrero 18 de 1994, advierte que "esta Dirección no le ha negado tal posibilidad, por el contrario le ha permitido el ingreso de libros que lo posibilitan para autocapacitarse". Y agrega: "En relación con el trabajo que desempeña éste ha sido de carácter intelectual y para tal efecto ha utilizado una máquina de escribir".

    La privación de la libertad, autorizada por el ordenamiento jurídico, no constituye violación del derecho fundamental. En el presente caso nada hace pensar que se hayan violado las normas que autorizan la detención de los sindicados.

    En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, no hay que olvidar que él está limitado por los derechos de los demás y por el orden jurídico. Es claro que su detención ha privado al ciudadano B.S. de la posibilidad de seguir desarrollando su personalidad por medio de las mismas actividades a que estaba dedicado. Pero ésta es apenas una consecuencia de su propia conducta contraria a la ley, que él no puede alegar en su favor.

    Tampoco puede hablarse, de violación del derecho a la igualdad, porque es evidente que cada detenido debe estarlo en condiciones que eviten su evasión y garanticen su seguridad personal, e impidan que realice actividades orientadas a promover desórdenes. Todo esto se ha conseguido con la reclusión del sindicado en un cuartel, que se ha acompañado de las precauciones necesarias para evitar cualquier acto que desconozca sus derechos.

    Es evidente, en conclusión, que al ciudadano B.S. no se le ha vulnerado derecho alguno. Por este aspecto, la tutela no está llamada a prosperar y fue acertada la decisión del juez de primera instancia, no así la de segunda instancia que concedió la tutela y ordenó el traslado.

    Tercera- ¿Por qué fue trasladado el detenido B.S.?

    El traslado del detenido B.S. fue ordenado por el Director del Instituto Penitenciario y C.I., por medio de una resolución. Tal resolución se dictó después de haberse declarado el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.

    La pregunta que es necesario responder ahora, es esta: ¿Estaba facultado el funcionario mencionado para ordenar el traslado de B.S. o de otros reclusos?

    Cuarta.- Algunas consideraciones sobre las facultades del Director del Instituto Penitenciario y C. Inpec

    El Código Penitenciario y C., adoptado por medio de la ley 65 de 1993, en su artículo 168 contempla el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Dice la norma, en lo pertinente:

    "El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:

    "a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;

    "...En los casos del literal a) el Director General del Inpec está facultado para tomar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública...".

    Según consta en el expediente, la decisión de declarar el estado de emergencia fue adoptada el día 7 de diciembre, en el Consejo de Seguridad Nacional. Según el Ministro de Justicia y del Derecho, "existen informes de inteligencia que demuestran claramente que el señor F.G., desde su centro de reclusión, venía "instigando de manera directa la comisión de actos terroristas...". A su vez, el Director General del Inpec afirma: "...durante el lapso que estuvo en la cárcel Nacional Modelo realizó actividades proselitistas, induciendo al personal de internos a levantarse en armas en contra de las instituciones del Estado...".

    Todo lo anterior permite concluir así:

  9. El Director General del Inpec obró de conformidad con sus atribuciones, al declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria;

  10. Según sus afirmaciones, corroboradas por las del Ministro, existían motivos fundados para la declaración;

  11. El estado de emergencia, una vez declarado, permite al Director del Inpec adoptar todas las medidas encaminadas a eliminar los factores de perturbación, entre ellas los traslados y el aislamiento de internos. Puede, además, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

    Fue lo que hizo en el presente caso: se ordenó el traslado de algunos detenidos, entre ellos B.S. y algunos miembros de una organización de narcotraficantes.

    El apoyo de la Fuerza Pública consistió en la detención de B.S. en un cuartel. Para que se cumplieran todas las reglas del régimen penitenciario, y se "garantizaran los derechos del interno", se comisionó a dos funcionarios del Inpec: la doctora C.L.G. y el sargento J.R.T.G..

    Como lo anota el Ministro de Justicia y del Derecho en escrito presentado conjuntamente con el Director del Inpec, tal traslado "sería ilegal si estuviese expresamente prohibido por la ley...". Además, también aciertan al afirmar que "al legislador le resulta imposible prever todas y cada una de las situaciones en las que se perturban o amenazan perturbar el orden y la seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios".

    De otra parte, es evidente que el detener a un sindicado en un cuartel o en otra instalación militar, no implica, por sí solo, violación alguna de la Constitución. Y para que pueda hablarse de violación de un derecho constitucional fundamental, hay que partir de la base de una violación de la Constitución en sí misma. Transgresión que, se repite, no aparece configurada en el caso materia de estudio.

    Lo que importa señalar en este proceso, es esto: pese a estar detenido en un edificio destinado al alojamiento de las tropas, el sindicado ha tenido todos los derechos que su situación exige: ha sido asistido por los abogados designados por él mismo; ha estado alojado cómodamente; ha recibido las visitas que él ha querido; ha tenido a su disposición radio, televisión y libros; y ha disfrutado de alimentación adecuada y atención médica.

    En relación con la coexistencia de los derechos de las personas privadas de su libertad y el Estado, la Corte ha dicho:

    "En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Ese es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento". (Sentencia T-596 de 1992, Magistrado Ponente doctor C.A.B.).

    Quinta.- Existencia de otro medio de defensa judicial

    Es evidente que si el ciudadano B.S. consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.

    No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Sexta.- Un auto extraño e improcedente

    La Juez Doce Penal del Circuito de esta ciudad, como se recordará, había dictado sentencia el 22 de febrero. Posteriormente, el día 25 del mismo mes, el Director General del Inpec presentó un escrito "con el objeto de hacer una serie de planteamientos de carácter fáctico y jurídico para efectos de que tengan incidencia en la providencia que se profiera en el momento de revisar el fallo proferido por la Unidad Judicial a su digno cargo". Tal memorial estaba, pues, destinado a la Corte Constitucional.

    Según la constancia secretarial que obra al folio 260, la sentencia se había ejecutoriado desde el día 2 de marzo de 1994.

    Con la ejecutoria del fallo, la Juez perdió su competencia. Nada quedaba por hacer, como no fuera el envío del expediente a la Corte Constitucional, para su revisión.

    Sin embargo, la Juez dicta un auto el día 14 de marzo, con el fin de rebatir las afirmaciones del Coronel Socha Salamanca. En tal providencia, no autorizada por ninguna norma procesal, insiste en que "el traslado del interno fue ilegal, sin que este hecho cambie porque hoy en día el uniformado a cargo recabe en su criterio; pues, lo vicioso de un procedimiento será para siempre frente a la normatividad, sin importar el motivo "altruista, honesto y noble", conque (sic) se ampare la protección".

    Si lo que pretendió la juez fue adicionar o completar la sentencia, ello era imposible, por estar en firme. Y si quiso acusar al funcionario de "abuso en el ejercicio del poder", como afirma en el auto, no era éste tampoco el camino.

    La anterior es una actuación irregular que debe ser investigada, pues no corresponde a los jueces, ni a ningún funcionario público, andar inventando procedimientos. Por esta razón, se ordenará remitir a la Procuraduría General de la Nación, copia de esta sentencia, lo mismo que del proceso completo, para que analice la conducta de la juez, en este caso particular.

    Séptima.- Las dos demandas de tutela

    Incomprensiblemente, B.S., a pesar de manifestar su desprecio por la administración de justicia y su convicción sobre la inutilidad de la acción de tutela, presentó DOS ACCIONES SOBRE LOS MISMOS HECHOS: la una por intermedio de la abogada L.C.G. y la otra en su propio nombre. En esta última afirmó bajo la gravedad del juramento que "no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, y que tampoco lo volveré a hacer pues no hay sentido en recurrir nuevamente a este ineficaz mecanismo".

    La sola presentación de las dos demandas, hacía imperativo rechazarlas o declararlas improcedentes, como lo ordena el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Y no puede alegarse que la Juez Doce Penal del Circuito desconocía esta circunstancia, pues en respuesta a una comunicación suya fechada el 16 de febrero de 1994, el Tribunal Superior le informó que allí cursaba la demanda de tutela presentada por el recluso B.S.. Acaso por esto, en la sentencia, en lugar de cumplir el citado artículo 38, dispone enviar copia de la misma al Tribunal , "para los fines a que haya lugar".

    También, pues, por este aspecto no se ajusta a derecho la decisión de la juez de segunda instancia, y es inaceptable la motivación del Tribunal.

III.- DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en esta sentencia, decidirá así:

  1. Se revocará la sentencia dictada por la Juez Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 22 de febrero de 1994, y en su lugar se DENEGARA LA TUTELA demandada por el ciudadano G.A.B.S.;

  2. Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el día 28 de febrero de 1994, providencia que declaró improcedente la tutela solicitada por G.A.B.S., pero por los motivos expuestos en esta sentencia;

  3. Se advertirá que todos los actos cumplidos como resultado de la sentencia que se revoca, QUEDAN SIN EFECTO;

  4. Se enviará copia del proceso que se tramitó en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., para que investigue la conducta de la Juez, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia;

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la sentencia dictada por la Juez Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en su lugar, DENIEGASE la tutela demandada por el ciudadano G.A.B.S., o F.G..

Segundo.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sentencia que rechazó por improcedente la tutela solicitada por el ciudadano G.A.B.S., o F.G., por los motivos expuestos en esta sentencia.

Tercero.- Quedan sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la sentencia que se revoca.

Cuarto.- REMITASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., copia de la segunda instancia del proceso tramitado en los juzgados Setenta y seis Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, así como de esta sentencia, para que se investigue la conducta de la Juez Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al dictar el auto de marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Quinto.- COMUNIQUESE esta sentencia al Juzgado Setenta y seis Penal Municipal y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 425/15 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2015
    • Colombia
    • 8 Julio 2015
    ...centros correccionales. En relación con los primeros, existen antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se refiere la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994), cuyo sentido acoge esta Respecto de los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza t......
  • Sentencia de Tutela nº 347/13 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2013
    • Colombia
    • 18 Junio 2013
    ...otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones. 4.3.7. De esta manera, en la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[5] se estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido tomada con base en informaci......
  • Sentencia de Tutela nº 016/95 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1995
    • Colombia
    • 30 Enero 1995
    ...centros correccionales. En relación con los primeros, existen antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se refiere la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 (M.P.: Dr. J.A.M., cuyo sentido acoge esta Respecto de los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dós......
  • Sentencia de Tutela nº 1322/05 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2005
    ...de ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994 M.P.J.A.M.. Sobre este punto se señalo en esta ''Quinta.- Existencia de otro medio de defensa judicial// Es evidente que si el ciudadano......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR