Sentencia de Tutela nº 227/94 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558132

Sentencia de Tutela nº 227/94 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24191
DecisionConcedida

Sentencia No. T-227/94

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA/IUS GENTIUM

Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jurídica, como expresión máxima del ius gentium. Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jurídica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas prácticas formales comunes, se efectivizan las garantías del hombre. El principio de seguridad jurídica sólo tiene lugar entre los hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relación. Las autoridades sólo pueden hacer aquello que esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las autoridades sólo son aplicativas.

AMPARO DE POSESION-Naturaleza/PROCESO POLICIVO DE UNICA INSTANCIA/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia

Uno de los procesos de policía más efectivos es el del amparo a la posesión. Se trata, pues, de amparar al titular de un bien debido en justicia. El amparo debe ser lo más expedito posible, y ese es el motivo por el cual se prevé una diligencia en la cual se satisfaga el derecho conculcado a la mayor brevedad posible y con el mayor grado de viabilidad procesal. Es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no dilatar la efectividad de derechos ciertos. La señora Alcaldesa del municipio creó una segunda instancia sin fundamento legal alguno, de suerte que hizo una diligencia sin autorización expresa del legislador, lo cual no sólo constituye un desconocimiento del principio de legalidad y de la cláusula general de competencia, sino un atentado directo contra el debido proceso, ya que a todas luces se improvisó una instancia procesal no contemplada en la ley. Es de la naturaleza misma del amparo posesorio la prontitud y la eficacia de la intervención de la autoridad con el fin de preservar el derecho amenazado o de restablecerlo si ha sido conculcado. Es la inminencia la que determina esta actitud pronta por parte de las autoridades, donde se busca, ante todo, el goce efectivo de los bienes jurídicos protegidos. Si este procedimiento fuera complejo, es decir, compuesto por varias instancias, se desvirtuaría el fin mismo de la acción posesoria, que no es otro que el de otorgar protección debida en el caso de amenaza o vulneración efectiva de un interés jurídico protegido.

Ref.: Expediente T-24191

Peticionario: E.J.F.Y.

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

Tema: Debido proceso en querellas de policía.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-24191, adelantado por E.J.F.Y., en contra de la Alcaldesa del Municipio de J. de A. (Atlántico), doctora B. delS.E. de Daníes.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El ciudadano E.J.F.Y., mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de J. de A. (Atlántico), acción de tutela en contra de la alcaldesa de dicho municipio, doctora B. delS.E. de Daníes, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 23, 29 y 58, respectivamente, de la Carta Política.

  2. Hechos

    Afirma el apoderado del señor E.F.Y., que el día 3 de junio de 1993 su mandante solicitó ante la Inspección de B. (Atlántico), un amparo policivo por perturbación a la posesión y que, dentro del trámite del mismo, la titular de dicho despacho practicó una inspección ocular, en la cual se constataron los hechos perturbadores aducidos por el querellante, y se ordenó retirar los elementos, objetos y personas del lugar en cuestión. "Si la inspectora de B. avocó el conocimiento sin auto que fijara fecha, -dice el apoderado del accionante-, no sería reprochable, porque el fin último que se persigue en las disposiciones de policía es la prevención, art. 2o. Dec. 1355/70 y dadas estas circunstancias, que (sic) la Inspectora de B. es un funcionario de escasos conocimientos en derecho y no posee las herramientas suficientes para administrar justicia, como la falta de una máquina, papelería y la falta de un auxiliar, todos estos factores influyen para que éstos funcionarios, en lugares apartados realicen sus procedimientos casi de manera verbal y resuelvan en equidad como lo hizo la diligencia; en conclusión la diligencia fue realizada por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones y dicha orden no fue impugnada conforme al Art. 24 del Dec. 1355/70, por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriada".

    Sostiene que, pese a la decisión tomada por la Inspectora, los querellados no cesaron sus actos de perturbación. Además, afirma que ante tal desacato, la citada funcionaria se abstuvo de imponer las sanciones del caso, y, por el contrario, "optó indebidamente por enviar todo lo actuado con destino a la Inspección de J. de A.". Según los hechos descritos por el apoderado del accionante, el expediente fue remitido nuevamente por la Inspección de J. de A. a la Inspección de B., donde se tramitó otro amparo policivo; "como se puede observar -anota el solicitante- se practicaron dos amparos policivos a favor de E.F., porque en ellos se constató que es el poseedor y propietario y los amparos policivos eran contra G.R. y CAMILO BALLESTAS". (M. del actor).

    Igualmente afirma que, cuatro días después de proferida la orden de cese de los actos perturbatorios de la posesión, el señor M.B., tercero ajeno a los citados amparos policivos, propuso un incidente de nulidad, que a todas luces era extemporáneo e improcedente. Sin embargo, afirma que "lo que indebidamente realizó el Inspector en ese auto fue remitir todo lo actuado a la alcaldía (como si estos procesos policivos fueran susceptibles de la instancia de consulta). (...); la extemporaneidad de la solicitud del incidente de nulidad, su negación, no puede generar otra actuación jurídica como es el de apelación porque es improcedente y un imposible jurídico". Señala también que "la alcaldesa, en la instancia de consulta que ella creó, ordenó que se le devolviera todo lo actuado a la inspección para que se notificara (un tercero) que no es parte en los amparos policivos, señor M.B., de la negación del incidente de nulidad, y es así como se notifica el Dr. R.E.". (M. y subrayado de la parte accionante).

    En ese momento procesal -dice el apoderado del señor F.Y.-, el doctor ECHEVERRIA interpuso un recurso de apelación; así "la alcaldesa admite un recurso de apelación y le concede término para sustentar, violando el Art.. 24 del Dec. 1355 y Art. 430 del Dec. 373/85, que establece que las sentencias orden de policía quedan ejecutoriadas a los tres días y hacen tránsito a cosa juzgada". (Subraya el apoderado del accionante). Frente a la actuación de la alcaldesa de S.J., el accionante, a través de apoderado judicial, elevó, en ejercicio del derecho de petición, una solicitud de explicación de la actuación adelantada por su Despacho; dicha petición, según el accionante, aún no ha sido resuelta. "El día 6 de agosto -dice el apoderado del señor F.-, nos acercamos al despacho y nos manifestaron que la alcaldesa se pronunciaba el día martes 10 de agosto, y es tanta la preocupación de mi mandante porque tiene amenazados sus derechos, porque así como abusó de sus funciones, prevaricando, admitiendo un recurso de apelación traído por los cabellos, situación creada por ella y en su arrogancia de alcalde que todo lo puede violando las leyes, si ya actuó así, se tiene la certeza que la alcalde (sic) va a cometer un acto arbitrario".

  3. Pretensiones

    Solicita la parte actora que se ordene a la alcaldesa del municipio J. de A., Dra. B.E., que "se abstenga de seguir realizando o que se pronuncie al respecto sobre el procedimiento inocuo que está tramitando legalmente el amparo policivo del señor E.F. hasta que la tutela sea resuelta, por constituir la actuación de la alcaldía un hecho manifiestamente contrario a la Constitución y a las leyes, y que atentan contra el derecho a la propiedad". (M. del accionante).

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de J. de A., mediante auto de fecha 10 de agosto de 1993, resolvió admitir la presente acción de tutela, ordenó citar al apoderado del accionante para ratificar su petición, y requirió a la alcaldía municipal de J. de A. para que informara de la actuación surtida dentro de la querella instaurada por el accionante.

    - Memoriales presentados por el apoderado del accionante

    En sendos memoriales, de fecha 10 y 12 de agosto de 1993, el apoderado del señor E.F.Y. solicitó al Juzgado Promiscuo de J. de A. la protección inmediata de los derechos fundamentales de su mandante, argumentando que va a ser víctima de un perjuicio irremediable, toda vez que la señora alcaldesa de J. de A., mediante proveído de fecha 10 de agosto, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en la querella de policía adelantada por E.F., dejó sin efecto la diligencia de lanzamiento practicada por el inspector municipal de J. de A. y ordenó restituir el lote en cuestión al señor M.B.. "Como se puede observar en las vistas del auto de fecha 10 de agosto de 1993 -dice el memorialista- el proceso policivo subió al superior para que se decidiera sobre si era o no procedente el incidente de nulidad. Mediante una apelación, el despacho tenía que pronunciarse nada más sobre la apelación y no decidir como lo hizo sobre el incidente de nulidad". A juicio del apoderado del accionante, es falso que el inspector de policía haya practicado un lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que el litigio que se adelantaba era un amparo policivo por perturbación a la posesión. igualmente considera que el incidente de nulidad resulta improcedente, toda vez que fue propuesto por fuera del término de ejecutoria del amparo posesorio.

    - Auto de fecha 18 de agosto de 1993

    El Juzgado Promiscuo Municipal de J. de A., mediante auto de fecha 18 de agosto de 1993, ordenó a la alcaldía municipal de J. de A. suspender la restitución del inmueble objeto de la querella policiva decretada a favor de M.B., hasta tanto no se notifique lo que se resuelva en la presente acción de tutela, y ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía de J. de A. "con el objeto que no de cumplimiento a la orden emanada de la Alcaldía Municipal mediante providencia del 10 de agosto de 1993".

    - Memorial de fecha 20 de agosto de 1993

    El apoderado del señor E.F.Y., mediante memorial de fecha 20 de agosto de 1993, presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de J. de A., expone los argumentos que a continuación se resumen:

    En primer lugar, sostiene el memorialista que "la no tutelación (sic) de los derechos de mi mandante le ocasionaría grandes perjuicios, porque no posee otros medios de defensa, ya que la decisión injusta adoptada por la Alcaldía es producto de un procedimiento policivo en segunda instancia porque contra los recursos de apelación no cabe otro recurso y además estas funciones policivas no son objeto de acciones ante la Jurisdicción Contensiosa (sic) Administrativa".

    En segundo lugar, afirma que "en la situación de zozobra que nos encontramos, es producto de una maniobra ilegal que utilizó un tercero que no es parte en el proceso policivo, señor M.B. a quien lo representa el Dr. R.E., quien solicitó un incidente de nulidad, de los dos (2) amparos policivos practicados; solicitud que es un imposible jurídico porque se encuentra en contravención con el Art. 44, 138 del C. de P.C. y Art. 402, 417 del Dec. 3731/85". Según el memorialista, tales incidentes, además de ser extemporáneos, no son viables, toda vez que fueron intentados por un tercero ajeno al litigio y, además, su representante hizo valer un poder que no fue presentado con el lleno de los requisitos legales.

    Concluye el apoderado de la parte accionante manifestando que, de todo lo anterior "se puede deducir que la actuación posterior al amparo policivo del 15 de junio es inadmisible y la alcaldía admitiéndola está conestando y pretermitiendo faltas contra el debido proceso, Art. 29 Const. N.. y desconociendo la propiedad privada Art. 58, Const. N.. como se puede observar, mi mandante tiene su propiedad acreditada con sus escrituras públicas y su certificado de tradición y además su posesión con tres amparos policivos que así lo demuestran".

  2. La decisión

    El Juzgado Promiscuo de J. de A., mediante providencia de fecha 24 de agosto de 1993 resolvió "declarar violado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el trámite dado a la petición no se ajusta a las disposiciones legales", y en consecuencia decretó la suspensión de la providencia de agosto 10 de 1993, y le concedió a la alcaldía municipal un plazo de cuarenta y ocho horas para restablecer el derecho violado. Igualmente el derecho de petición del accionante, en el sentido de ordenar a la alcaldía municipal de J. de A. darle respuesta a la solicitud de fecha 30 de junio de 1993, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

    Encontró el fallador que efectivamente hubo violación al debido proceso, toda vez que el auto de fecha 10 de agosto de 1993, que resolvió un recurso de apelación que resultaba improcedente, declaró la nulidad de la querella interpuesta por el accionante y ordena la entrega del inmueble a un tercero que no ha sido parte en el proceso "pisoteando así toda la estructura del proceso, no solo policivo sino general, creándose un terrible caos procesal, y el reconocimiento de una nueva situación sustancial no debatida en el proceso. Luego la alcaldía municipal de J. de A., no sólo violó el debido proceso policivo, sino que violentó al relación sustancial, traída a la autoridad policiva para la solución que al desatar la apelación, lejos por sí, crea una nueva relación de personas con el bien que se litiga".

    Considera el a-quo que se hace necesario suspender las decisiones plasmadas en el auto de fecha 10 de agosto de 1993, hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina si es el accionante o el señor M.B. el titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio.

  3. Impugnaciones

    3.1 Impugnación presentada por la alcaldesa municipal de J. de A.

    La alcaldesa Municipal de J. de A., mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de fecha 25 de agosto de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    Sostiene el impugnante que "inicialmente F.Y. introdujo acción de amparo a la posesión ante la Inspección de B., la que fue admitida por la titular de ese despacho y practicó inspección judicial el 6 de junio del año que corre, remitiendo luego la actuación a la Inspectora de J. de A., quien ordenó nuevamente la misma diligencia el 15 de junio de 1993. Ante esta última funcionaria se da incompetencia de jurisdicción mas no material ella, admitiendo que los Inspectores de Policía tienen competencia para conocer estos trámites como se trata de acción administrativa en fundos rurales".

    Sostiene el apoderado de la impugnante que el auto que resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor M.B. es nulo, ya que dicha providencia carece de toda motivación.

    Además, considera que la providencia de la Alcaldía Municipal de J. de A., mediante la cual se dejó sin efectos la diligencia de lanzamiento practicada por el Inspector de esa localidad y se ordenó la restitución del inmueble en litigio al señor M.B. "lejos de violar el derecho fundamental del debido proceso, lo que permite es su no violación con la actuación adelantada por el Inspector de dicha municipalidad, la cual está viciada de nulidad por falta de jurisdicción y carecía de competencia". Así, señala que la competencia para conocer de los amparos policivos que dan lugar al lanzamiento por ocupación de hecho está atribuida a los alcaldes municipales, tal como lo ordena la Ley 57 de 1909 y el Decreto 992 de 1930.

    "Conforme a lo analizado -concluye el impugnante, el Inspector de Policía de J. de A. carecía de competencia para efectuar el lanzamiento y, por tanto, incurrió con su actuación en la causal de nulidad prevista en el numeral 2o. del Art. 140 del C. de P.C.A., el Inspector actuó en el sector de B., que no corresponde a su jurisdicción territorial, su actuación también se encuentra incursa en la causal primera del citado artículo 140 de dicho código".

    3.2 Impugnación presentada por R.E.V.

    Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 1993 el señor R.E.V. impugnó el fallo de fecha 24 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de J. de A., con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    Considera el impugnante que la nulidad decretada por la alcaldía de J. de A. se acomoda a derecho, toda vez que la orden de lanzamiento decretada por la Inspección de ese municipio no fue notificada en forma personal al señor M.B.. Del mismo modo afirma que el mencionado Inspector carecía de competencia para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que ésta se encuentra en cabeza de los alcaldes municipales, salvo que la deleguen en los inspectores de policía, situación que no se presentó en el presente caso.

    Finalmente, a juicio del impugnante, la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que el accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas, y además, no existe un perjuicio irremediable "puesto que se ordena la entrega de un bien y las indemnizaciones de perjuicios son un pago complementario (...). De lo anterior fluye claramente que la acción de tutela no es procedente en este caso concreto además que la actuación de la alcaldía de J. de A. se ajusta a derecho puesto que la única vía existente para enmendar el abuso de autoridad cometido por el Inspector y las violaciones al debido proceso como fue la falta de competencia, la falta de notificación de la diligencia y la no recepción de testimonios, era precisamente decretar la nulidad de todo lo actuado".

  4. Segunda instancia

    - Memorial presentado por el apoderado de E.F.

    Mediante memorial presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado del accionante solicita que se desestimen los argumentos de los impugnantes, con base en los siguientes postulados:

    Afirma el memorialista que "la violación al debido proceso fue manifiesta por la alcaldesa que desató una apelación producto de una instancia de consulta inventada por su despacho, ya que la alcaldesa no podía revivir un proceso policivo debidamente ejecutoriado siendo acertada la negación del incidente de nulidad por parte del Inspector".

    Sostiene el representante del accionante que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que las decisiones tomadas por las autoridades de policía no son revisables por la jurisdicción contencioso-administrativas. Además, señala que la alcaldía municipal de J. de A. ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia, toda vez que, únicamente suspendió los efectos del auto de fecha 10 de agosto de 1993, medida ésta que ya se había tomado en dicha instancia y aún no se ha dado respuesta a la petición de fecha 30 de junio de 1993.

    - Memorial presentado por el apoderado de M.B..

    Mediante memorial presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado del señor M.B. solicitó que se denegara la presente acción de tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    En primer lugar, el memorialista manifiesta que no es posible que se conceda la tutela en el presente caso, toda vez que se estarían amparando los supuestos derechos de unas personas, las cuales califica de despojadores e invasores "que obtuvieron una posesión de mala fe, a la fuerza, con la complicidad y arbitrariedad de un Inspector que violó todos los principios del debido proceso y el derecho de defensa". Afirma que la violación al debido proceso la cometió el inspector de policía de J. de A. "quien sin tener jurisdicción ni competencia y violando todas las formas del debido proceso, el derecho de la defensa, despojó, en forma por demás ilegal, la posesión del señor M.B.G.". (M. del memorialista).

    Sostiene además que "el Dr. W.M.S., al presentar su acción de tutela parte de una base falsa, la Inspectora de B. sólo llevó a cabo una inspección judicial, la cual a todas luces es nula, pues como el mismo afirma, no había auto que abocara (sic) el conocimiento, ni se fijó fecha para la diligencia, además se hizo a mano, sin sello ni firma del secretario".

    Afirma que el apoderado del accionista "ha inducido a que la Sta. juez de J. de A. dictara una providencia contraria a la realidad procesal, pues la Dra. ALCALDESA de J. de A. lo que hizo fue evitar que se cometiera una injusticia de despojar ilegal y arbitrariamente a mi cliente de su posesión; la ALCALDESA de manera clara, diáfana, evitó que se vulneraran los derechos de un ciudadano honesto; sin embargo, el solicitante, basándose en actuaciones sospechosas, con documentos dudosos y haciendo alarde de su capacidad económica, con pruebas y afirmaciones amañadas, quiso pasar de despojador y de invasor a víctima, cuando han sido ellos los que con argumentos falsos, con documentos dudosos y en complicidad con un funcionario de conducta sospechosa quieren valerse de una acción de tutela, que inexplicablemente les fue favorable porque la funcionaria que la concedió no tuvo el cuidado de estudiar lasa piezas procesales y se dejó impresionar por una solicitud amañada por no decir lo menos".

    Dice el memorialista que su mandante, señor M.B., contrariamente a lo sostenido por el accionante, es el verdadero poseedor del lote, toda vez que así lo demuestran las declaraciones de los testigos y los documentos que obran en el expediente; los señores G.R. y C.B. simplemente detentan dicho inmueble en nombre de su representado. "El señor E.F., nunca había poseído el lote materia de este proceso, ya que según los documentos, firmó una promesa de venta el día 30 de mayo de 1993, es decir, a escasos tres días de la solicitud a la Sra. inspectora de B.."

    Considera que "el doctor M.S. muy descaradamente alega en su solicitud de tutela, y así lo aceptaba la Juez, que nadie se opone a la diligencia de lanzamiento, pero quién se iba a oponer si nadie tenía conocimiento de que se iba a llevar a cabo la mencionada diligencia? Quién se iba a oponer si solamente el señor inspector con la complicidad del Dr. M.S. y el Sr. E.F. eran los únicos que conocían el expediente, con el único propósito de alegar que nadie se opuso "logrando así que precluyera la oportunidad procesal para ejercer ese derecho, con el fin de "despojar de manera oculta, fraudulenta al Sr. M.A.B.G.".

  5. Fallo de segunda instancia

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 1993, resolvió confirmar el fallo de fecha 24 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de J. de A..

    Consideró el ad-quem que la accionada no dió respuesta a la solicitud que le fuere presentada por el Sr. E.F., el día 30 de junio de 1993, violando así su derecho de petición.

    En la providencia en comento, el ad quem hace claridad en el sentido de que la acción intentada por el señor F.Y. es un amparo policivo por perturbación a la posesión, y que el conocimiento de la misma es competencia, en única instancia, de los inspectores y corregidores de policía, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 8o. del Decreto 373 de 1985, lo cual excluye la viabilidad de cualquier recurso de apelación o un grado de consulta ante el superior jerárquico.

    Se consideró además que el incidente de nulidad que dio origen a la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que fue intentado por un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto sin legitimación para realizar tal acto, y además, mediante apoderado que pretendió hacer valer un poder que no reúne los requisitos legales, toda vez que no se hizo presentación personal del mismo, sino un simple reconocimiento de las firmas en él plasmadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

  3. El principio de seguridad jurídica

    Cuando se analiza la estructura protectora del Estado, y se averigua porqué se reconocen derechos tales como el de petición y el debido proceso, se advierte inmediatamente que subyace el principio de la seguridad jurídica.

    Este principio de seguridad jurídica es un principio del ius gentium, fruto de la recta razón humana,. es decir, se trata del primer consenso jurídico evidente. Es un derecho de gentes, que en un principio se confundió con el derecho natural, particularmente en las concepciones de los jurisconsultos G. y P., pero que a partir de U. se distinguió del ius naturale, tradición que recogieron, entre otros, J., y luego T. de A., de suerte que ya en la Escuela Salmantina del siglo XVI, Vitoria, S. y C. distinguen el derecho de gentes del derecho natural. Lo mismo hace F.S., a quien seguirá la modernidad en este aspecto: Grocio, P. y W..

    El principio de la seguridad jurídica y los derechos humanos coinciden ampliamente, aunque no se confunden. Coinciden -en primer lugar- en que ambos son de alguna manera comunes a todos los hombres. Esta propiedad aparece clara en el primigenio derecho natural y por razón de ella en la ley O. populi del Digesto -y lo mismo hay que observar en otras muchas leyes- parece que al mismo derecho natural se le llama de gentes; pero en las Instituciones ese nombre se atribuye con más propiedad al derecho que se ha introducido por la costumbre de los pueblos.

    Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jurídica, como expresión máxima del ius gentium. Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jurídica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas prácticas formales comunes, se efectivizan las garantías del hombre.

    El principio de seguridad jurídica sólo tiene lugar entre los hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relación. Las formalidades jurídicas no son en estricto sentido algo que riñe con la materia, sino todo lo contrario: la expresión jurídica de un contenido que se debe en justicia. No tendría razón de ser un contenido sustancial sin la existencia adecuada de una forma jurídica proporcionada a dicha pretensión. Materia y forma jurídicas, pues, son indisolubles, y constituye una impropiedad improvisar formas no adecuadas a la exigencia misma del contenido material. Es por ello que el debido proceso no viene a ser otra cosa que la forma debida en justicia a todo hombre como garantía de la seguridad jurídica que merece. Igualmente, el derecho de petición no busca otra cosa que formalizar una pretensión jurídica, de manera adecuada a la naturaleza de lo que se solicita sea informado.

    Uno de los principios formales de la seguridad jurídica, latente desde el pensamiento de H., es el referente a la determinación legal para todos los actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con respecto a los particulares. Así las autoridades sólo pueden hacen aquello que esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las autoridades sólo son aplicativas.

  4. Naturaleza del amparo de posesión

    Ante todo, hay que recordar cómo en el derecho de policía hay un principio de operatividad inmediata basada en la inminencia y urgencia de las circunstancias, de manera que se proyecta como un derecho de efectividad próxima. Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del amparo a la posesión. Se trata, pues, de amparar al titular de un bien debido en justicia. Amparar significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acción de favorecer mediante la protección. Es el favor y protección debidas a quien sea titular de un derecho conculcado.

    El amparo debe ser lo más expedito posible, y ese es el motivo por el cual se prevé una diligencia en la cual se satisfaga el derecho conculcado a la mayor brevedad posible y con el mayor grado de viabilidad procesal. es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no dilatar la efectividad de derechos ciertos.

  5. El caso sub examine

    En primer término, consta en el expediente -folio 56- la solicitud formulada por el apoderado del accionante, de fecha junio 30 de 1993, a la cual no se le ha dado respuesta por parte de la funcionaria accionada. Ello pone en evidencia que no se ha hecho efectivo el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.

    En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto departamental 373 de 1985(Código de Policía del Atlántico), a los inspectores y corregidores de policía:

    "1o.- Conocer en única instancia, según las leyes y reglamentos de los hechos punibles de competencia de la autoridad de policía; de las querellas por ocupación de hecho, y de los amparos a la posesión de bienes muebles e inmuebles, de los amparos domiciliarios". (Resalta la Sala).

    Pero encuentra la Sala que la señora Alcaldesa del municipio J. de A. creó una segunda instancia sin fundamento legal alguno, de suerte que hizo una diligencia sin autorización expresa del legislador, lo cual no sólo constituye un desconocimiento del principio de legalidad y de la cláusula general de competencia, sino un atentado directo contra el debido proceso, ya que a todas luces se improvisó una instancia procesal no contemplada en la ley.

    Es de la naturaleza misma del amparo posesorio la prontitud y la eficacia de la intervención de la autoridad con el fin de preservar el derecho amenazado o de restablecerlo si ha sido conculcado. Es la inminencia la que determina esta actitud pronta por parte de las autoridades, donde se busca, ante todo, el goce efectivo de los bienes jurídicos protegidos.

    Si este procedimiento fuera complejo, es decir, compuesto por varias instancias, se desvirtuaría el fin mismo de la acción posesoria, que no es otro que el de otorgar protección debida en el caso de amenaza o vulneración efectiva de un interés jurídico protegido.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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