Sentencia de Tutela nº 244/94 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558169

Sentencia de Tutela nº 244/94 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente28216
DecisionConcedida

Sentencia No. T-244/94

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentación/ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento

La tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento que requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resolución 449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas. Cuando uno de los denominados derechos constitucionales fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.

AGUAS DE USO PUBLICO-Construcción obras de aprovechamiento por particulares/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión

El cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política.

MEDIO AMBIENTE SANO-Protección y conservación/DERECHO A LA VIDA-Alcance/ACUEDUCTO VEREDAL-Construcción

En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda.

ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento

Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de hacerla efectiva. No puede ordenarse a través del fallo de tutela el cumplimiento de la Resolución por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Agua Potable/AUTORIDAD PUBLICA-Efectividad/RECURSOS NATURALES-Protección

No se puede desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable. Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.

REF: Expediente No. T - 28.216

PETICIONARIO: A.C.M. contra el INDERENA - Regional Cundinamarca y contra C.A.V.A. y M.A.M..

PROCEDENCIA: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TEMA: Construcción de obras para el aprovechamiento de aguas de uso público.

"De la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que una persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la Constitución, a la ley y a los reglamentos que para ello expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar los fallos proferidos por la S. Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1993 y por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en el proceso de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de su revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El señor A.C.M., adelantó por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de M.A.M., C.A.V.A. y el INDERENA - Regional Cundinamarca-, como mecanismo transitorio mientras esta última entidad autoriza la construcción del acueducto veredal de "Peladeros", para que se le proteja su derecho fundamental a la vida. El accionante fundamenta su petición, en los siguientes

H E C H O S :

"1. La sociedad comercial M.A.M.C.L., representada por su gerente (...), adquirió el predio denominado EL DESCANSO, sito en la vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas (...)".

"2. Al parecer desde antes, la precitada sociedad y el ciudadano C.A.V.A. habían proyectado instalar una industria piscícola aprovechando las aguas de la quebrada EL SALITRE o GUAYABAL (...), que es de uso público, utilizada por los riberanos y beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra mi mandante, para lo cual procedieron "motu propio" a efectuar obras de represamiento del líquido vital en un sitio por demás inconveniente y desaconsejable".

"3. Cuando esas obras ilegalmente adelantadas y antitécnicamente programadas se encontraban bastante desarrolladas, A.M. y VAN ARCKEN hicieron una solicitud incompleta ante el INDERENA, para que se les permitiera la captación del agua en un veintidos por ciento (22%) por medio de la construcción preindicada".

"4. Enterado mi poderdante de lo anterior, puso en evidencia las condiciones negativas de lo proyectado y de lo que se había construído habida cuenta de que las aguas de la quebrada, conforme lo advirtió, solo pueden ser utilizadas para el consumo humano dada su poca cantidad y teniendo en mente además, que para la época del estiaje su caudal disminuye considerablemente".

"5. El INDERENA atendiendo los planteamientos de oposición del D.C.M. así como a las impresiones tomadas en la inspección y los criterios de los funcionarios de dicho Instituto que participaron en ella, mediante la Resolución 449 de 1993 decidió "ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE EL CAUCE DE LA QUEBRADA GUAYABAL O SALITRE, EN EL PREDIO EL DESCANSO, VEREDA PELADEROS, JURISDICCION MUNICIPAL DE GUADUAS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA...."

"6. Aunque esa Resolución tomó otras determinaciones, la de mayor incidencia e interés comunitario fue la transcrita, que ha sido incumplida por los obligados, es decir, primeramente M.A.M. e indirectamente el señor C.A.V.A. pues, a la fecha, dicha construcción permanece allí interrumpiendo el fluir normal del líquido fundamental y privando de su utilización a los beneficiarios, conforme se sabe y es conocido en la región".

"A. a lo anterior que la señorita mencionada impuesta (sic) del contenido de la pluricitada Resolución, con apoyo del aludido VAN ARCKEN instauró una acción de tutela, que no prosperó, encaminada a burlar la orden perentoria impartida por el INDERENA y que hasta hoy permanece inacatada".

"7. El INDERENA, regional Cundinamarca, ha hecho estudios y evaluaciones de la región por donde atraviesa la quebrada en cita y asó (sic) por ejemplo, en el datado (sic) dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se dice: "una vez hechos los aforos y censo de los usuarios se informa que los caudales solo alcanzan para uso doméstico abrevaderos..."

"Y si para la época del informe la corriente de agua no permitía otra clase de utilización o explotación, no se entiende cómo a la hora de ahora (sic) el INDERENA no haya proveído por el cumplimiento de la orden contenida en su Resolución 449.

"8. La conducta omisiva de las personas naturales demandadas así como también la del ente estatal está causando serios perjuicios a los usuarios y riberanos de la quebrada en comento, que han visto disminuído el cauce de las aguas en detrimento de su nivel de vida y de salud".

Además del inminente peligro a que están expuestas las personas que necesitan del insustituíble líquido para su subsistencia al reducírselo considerablemente, no menos cierto es que los mismos sufrirán perjuicio irremediable si sus ganados perecen y sus sembrados se agotan también por la falta del agua".

"9. Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que mi mandante, el doctor A.C.M., frente a los perturbadores A.M. y VAN ARCKEN, se encuentra en estado de indefensión por la potísima (sic) razón de que los colombianos no podemos hacer justicia por nuestra propia mano lo que le impide el restablecimiento, por sí mismo, de sus derechos conculcados. Así las cosas y mientras se tutelen dichos derechos, mi procurado judicial es víctima y subordinado de los caprichos y arbitrariedades de las personas citadas".

P R E T E N S I O N E S :

El accionante solicita que a través del fallo de tutela:

"1. Se conmine a M.A.M. y a C.A.V.A., para que destruyan la obra por ellos levantada en el predio EL DESCANSO, situado en la vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas, demolición que fué ordenada por la Resolución 449 de 1993 del Inderena".

"2. Se conmine al INDERENA, para que provea sobre el cumplimiento de la citada Resolución No. 449, emanada de ese Instituto".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    Correspondió conocer de la solicitud de tutela, a la S. de Decisión Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual por sentencia de octubre 26 de 1993, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la acción de tutela contra particulares sólo es viable en los casos taxativamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y dentro de ellos no encuadra la situación planteada, ya que ni los demandados prestan un servicio público, ni el demandante se encuentra en circunstancia de indefensión o subordinación respecto de aquellos.

    En el segundo acápite de la parte motiva de la sentencia en comento, el fallador se refiere al hecho de que no habiendo procedido la acción contra los particulares demandados, le corresponde verificar previo cotejo con las normas pertinentes, si ella es procedente contra el INDERENA, frente a lo cual señaló:

    "Tampoco procede esta tutela, si tenemos en cuenta que el solicitante pretende que se le reconozca el derecho a la vida, por cuanto no encontramos relación directa entre la construcción de la represa (obra) y el peligro inminente que ella le ocasione a la vida de A.C.M.; pues no hay esa relación directa, más bien consideramos que aquí se trata del daño a un recurso natural y al ambiente agrario, que en forma indirecta y consecuencial podría originar daños en los bienes, la salud y la vida de las personas, hipótesis remota al tenor de los hechos planteados en este procedimiento".

    "Pero si así fuera, debemos tener en cuenta que en el momento no existe peligro inminente para la vida de C.M., por cuanto al tenor de la inhabilitación de la obra, tiene el agua necesaria para su subsistencia, pues esta continúa bajando por su cauce, según el acta celebrada el 7 de octubre de 1992, desvirtuándose así los argumentos del actor".

    Concluyó el despacho,

    "que no se trata de una situación susceptible de amparo mediante el mecanismo de la tutela, sino de determinar si la misma situación configura violación a las normas que regulan y protegen los recursos naturales, para lo cual el legislador previó otro tipo de actuaciones ante el juez competente configurándose así otro medio de defensa judicial que excluye a la acción de tutela".

  2. La Impugnación.

    Inconforme con la anterior providencia, el accionante resolvió impugnarla, manifestando que en el presente asunto, contrario a lo señalado en la providencia de instancia, sí existe el estado de indefensión frente a los demandados, "pues está sujeto al capricho de personas quienes le han privado del líquido vital".

    Sostiene igualmente, que habiendo el INDERENA determinado las irregularidades cometidas por parte de los accionados y ordenándoles el derribamiento del muro mediante la Resolución 449 de 1993, y haciendo caso omiso de tal decisión, el peticionario tuvo que acudir a la acción de tutela, pues el haber agotado los procedimientos regulares no le ayudó en nada.

  3. La Decision de Segunda Instancia.

    Correspondió conocer de la impugnación a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de 7 de diciembre de 1993, confirmó el fallo recurrido, fundamentando su decisión en las mismas consideraciones del a-quo, esto es, "en que no estamos frente a un caso de procedencia de la tutela contra particulares, en que el INDERENA no ha dejado de actuar frente a las peticiones del accionante, y en la existencia de otras vías de defensa que excluyen a la acción de tutela", motivos éstos por los que concluyó que el proveído de primera instancia se ajustaba a derecho y por ende, era menester confirmarlo.

  4. Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente.

    Con el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas en la demanda de tutela en relación con la situación que viven los habitantes de la vereda Peladeros, y concretamente de las condiciones del cauce de la quebrada El Salitre o Guayabal, ubicados en el Municipio de Guaduas, presuntamente afectados por la realización de obras de represamiento de aguas en el predio "El Descanso", de propiedad de los accionados, el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección judicial, para lo cual delegó a su Magistrado Auxiliar, D.G.R.G..

    La diligencia tuvo lugar el día 13 de mayo del año en curso, e intervinieron en ella la Directora del Inderena - Regional Cundinamarca, el jefe de aguas del Inderena y el accionante. Respecto a los accionados, M.A.M. y C.A.V.A., estos no concurrieron a la diligencia, no obstante fueron debidamente citados por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Por su parte, el señor Alcalde Municipal de Guaduas quien fue requerido para concurrir a la inspección judicial, no obstante no se hizo presente por estimar que no era indispensable su presencia durante la diligencia, si rindió ante el funcionario comisionado, algunas declaraciones de especial importancia para la decisión que se habrá de adoptar en el presente proceso.

    La inspección judicial se realizó en el predio "El Descanso", donde se escucharon en declaración a los funcionarios del Inderena y al accionante, y luego se verificó a través de una inspección ocular, la situación del curso de las aguas de la quebrada El Salitre o Guayabal desde el lugar de su nacimiento hasta la presa construida en el predio de los accionados, y luego se hizo un breve recorrido por la misma, de manera que se pudiese comprobar el volúmen de fluído de las aguas y las condiciones de esta. De especial importancia era además, observar si conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 449 de 1993, se había dado cumplimiento a la orden de destrucción del embalse de agua.

    Dentro del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las siguientes consideraciones:

    "1. En el predio El Descanso de propiedad de los accionados, se efectuó la construcción de una presa o embalse de agua de aproximadamente 4.5 metros de profundidad, 27 metros de ancho y 150 metros de largo. Dicho embalse recibe el agua proveniente del nacimiento de la quebrada Guayabal o El Salitre, ubicado a una distancia relativamente cercana del predio.

    "2. Existe una obra de reparto de cuchilla (que son los vertederos), cuya función es la de repartir el agua proveniente de la quebrada, y que se encuentra ubicada cerca de su nacimiento.

    La cuchilla reparte el agua de acuerdo con los porcentajes que fija el INDERENA y que para el caso particular se ha determinado con fundamento en las solicitudes que ha recibido la entidad. La medida de la cuchilla es de 1.57 metros de largo, distribuidos así: 33 centímetros, o sea el 22% corresponden al señor C.A.V.A. y 1.24 metros, el 78% a la comunidad.

    En la cuchilla, compuesta de dos pequeños pozos, se colocan por parte de los beneficiarios de las concesiones, las mangueras cuya labor consiste en distribuir el agua según los mencionados porcentajes.

    "3. Al efectuar la verificación de la cantidad de agua que fluye por la manguera que lleva el 78% del agua para la comunidad, se pudo detectar que el chorro del agua es mínimo, lo que no le permite satisfacer debidamente las necesidades a ésta. Por el contrario, en lo que hace al agua que le corresponde al señor V.A., se detectó de una parte, que el embalse de agua se encuentra en un nivel satisfactorio en cuanto a su cantidad, y de otro lado, que a través de una manguera conduce el agua de la presa hacia otro predio de su propiedad.

    "4. Como se pudo detectar, y así lo estimó el representante del INDERENA, ante la escasez de agua que baja por la manguera que conduce el agua para la comunidad, se hace necesario revisar y modificar la conducción de agua y los porcentajes asignados, al igual que las fuentes. Se puede considerar que la cuchilla de reparto es lo que afecta la conducción mínima de agua.

    "5. Al interrogar a los representantes del INDERENA acerca de la forma en que se efectuó la distribución de los porcentajes del agua, estos señalaron que se hizo con fundamento en la petición de concesión de aguas para legalización de su uso que efectúan las personas interesadas, sobre necesidades. Así, previo el concepto técnico sobre la evaluación de la capacidad hídrica, se efectúa la asignación del caudal. Actualmente hay solamente dos usuarios cuya situación está legalizada, pero en realidad son muchas más las personas que requieren del agua y la utilizan, no obstante no se han registrado ni legalizado su situación en el INDERENA. Existe la necesidad actual e inminente de proceder a efectuar una redistribución del reparto de agua. Se debe hacer, señalaron los funcionarios, un nuevo aforo para realizar nuevas adjudicaciones. No obstante ello no es tan fácil, teniendo en cuenta los conflictos internos que existen entre los vecinos del sector".

    "6. En relación con la obra del embalse de agua que se encuentra ubicada en el predio de los accionados, debe señalarse que no obstante por Resolución 449 de 1993, emanada del INDERENA, se ordenó su destrucción de la obra, por decisión interna de la entidad, se resolvió inhabilitar la obra, pues en criterio de un Comité designado por esta, si se tumba la pared se baja el recurso y el nivel frenético de las aguas. Por lo tanto, se decidió no destruir la obra sino inhabilitarla, lo cual no significa que la resolución 449 de 1993 haya sido anulada, revocada o modificada.

    "7. Debe tenerse en cuenta, que esta región es seca y la capacidad hídrica es mínima, por lo que en época de estiaje o sequía la comunidad se queda sin agua, mientras otros, como los accionados, no se ven perjudicados por cuanto pueden utilizar el agua que se ha acumulado en el embalse.

    "8. Finalmente, y habiéndose efectuado una caminata por la quebrada, se observó que se encuentra bastante reducida, lo que permite inferir la situación de escasez de agua que vive la comunidad y los problemas que de ello se desprenden.

    Estimaron quienes intervinieron durante la diligencia, que la solución al problema que se vive se lograría a través de la construcción de un acueducto veredal en el nacimiento de las aguas".

    De otra parte, debe hacerse referencia al informe presentado por el funcionario comisionado para la práctica de inspección judicial, en relación con la entrevista sostenida con el Alcalde del Municipio de Guaduas, quien indicó la necesidad de que se tomen acciones tendientes a solucionar la situación de conflicto que viven los vecinos de la vereda Peladeros por el problema de acceso y utilización de las aguas. Considera fundamental que se adopten medidas para proteger los derechos de los habitantes del sector a tener agua en igualdad de oportunidades y proporciones.

    De esa manera, manifestó, se logrará que nadie pueda monopolizar el uso del agua con ningún propósito, puesto que su finalidad debe ser el consumo humano por parte de toda la comunidad, y no el beneficio particular de algunos en detrimento de los demás. En este sentido, la solución sería la construcción del acueducto veredal.

    Finalmente, señaló que su despacho no ha intervenido en el problema suscitado por el uso de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, por cuanto ello es competencia exclusiva del INDERENA (a partir de la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente). No obstante, destacó que conoce el problema de la construcción del muro para la contención de agua en el predio El Descanso y que en su concepto, la existencia de dicho embalse produce escasez de agua para la comunidad.

    Finalmente señaló que no se han tomado medidas ni acciones de ninguna clase para el derrumbamiento del muro, ya que esa labor corresponde al INDERENA, como entidad competente para el control y vigilancia de los recursos naturales y del ambiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. La Materia.

Corresponde a la Corte examinar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular, para lo cual debe previamente realizar algunas consideraciones de especial importancia.

En primer lugar, debe anotarse que con fundamento en los hechos y pretensiones expuestas por el accionante, constituye presupuesto principal de la demanda, la construcción de un muro o embalse de agua que represa el agua proveniente de la quebrada Guayabal o El Salitre, impidiendo el curso normal y el fluido del agua, causando graves perjuicios para el accionante y los demás habitantes de la zona y que pone en inminente peligro sus vidas. Sobre el particular, el INDERENA, por medio de la Resolución 449 de 1993, ordenó la destrucción de dicha obra, ya que se había efectuado de manera ilegal y sin la debida autorización legal.

En razón a lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que se proceda a hacer efectiva la orden contenida en la citada resolución, es decir, conminando tanto al INDERENA como a los accionados para que procedan a destruir la obra levantada en el predio "El Descanso", mientras el INDERENA autoriza la construcción del acueducto veredal de Peladeros.

Conforme a lo expuesto, debe analizar la Corte para efectos de adoptar la decisión correspondiente, los siguientes aspectos:

1o. Si a través de la acción de tutela se puede ordenar el cumplimiento de una resolución o acto de naturaleza administrativa. En este sentido, se deberá examinar si existen otros medios de defensa judicial.

2o. Si los otros mecanismos de defensa en cabeza del peticionario son lo suficientemente idóneos para lograr la protección de los derechos del accionante y de las demás personas que se sirven del agua proveniente de la quebrada Guayabal o El Salitre. O si es en realidad la acción de tutela el único instrumento efectivo para lograr la defensa de los derechos vulnerados o amenazados por las conductas omisivas de los accionados.

3o. Si es procedente la acción de tutela ante la conducta omisiva de las autoridades encargadas de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.

* Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un

acto administrativo, cuando la omisión en su ejecución

dá lugar a la amenaza o vulneración de un

derecho fundamental.

En primer lugar, debe señalar la Corte que la acción de tutela se dirige a que se ordene al INDERENA y a los sujetos accionados el cumplimiento de la Resolución No. 449 del 13 de agosto de 1993, por medio de la cual el INDERENA "ordenó destruir las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", vereda Peladeros, jurisdicción municipal de Guaduas, departamento de Cundinamarca". El fundamento de esta decisión fue:

"El artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 reza que toda persona natural o jurídica, pública o privada requiere concesión o permiso del Inderena para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces y por su parte el artículo 132 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables estatuye que sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo.

La obra en conflicto -la represa construida en el predio "El Descanso"- así fuera urgente, aceptando las razones del recurrente, debió de construirse previo el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 188 del Decreto 1541 de 1978 como bien lo expresa la parte motiva de la resolución 234, más cuando de acuerdo con el informe rendido por el señor Procurador Agrario pide con marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la región. Por su parte el ingeniero G.Q., J. delP.C. y aprovechamiento del Recurso Hídrico, sostiene que verificada la situación en el lugar, la obra de repartición se ajustaba al diseño aprobado; sin embargo, existía el problema de la conducción hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el diámetro de la conducción y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse.

"La abogada Arias Cuadros de la Sección Jurídica mediante memorando-informe de visita con fecha junio 30/92 solicita a la Dirección Regional se dé aplicación al Decreto 2541/78 en lo que atañe a los artículos 243 numeral 5o., artículo 163 del decreto 2811 de 1974 toda vez que jurídicamente la situación de la represa sigue siendo de absoluta ilegalidad por haberse construído sin permiso alguno e interfiriendo el libre discurrir de las aguas" (negrillas fuera de texto).

En la parte resolutiva de la Resolución 449 de 1993, se establece:

ARTICULO PRIMERO: Ordenar destruir las obras construidas...

(...)

ARTICULO CUARTO: Para la notificación y cumplimiento de la presente resolución comisiónase al Alcalde Municipal de Guaduas - Cundinamarca.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por haber quedado agotada la vía gubernativa".

No obstante la orden contenida en la citada resolución es clara, diáfana y expresa en cuanto exige llevar a cabo la destrucción de la obra de represamiento de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la misma. Cumplimiento que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución emanada del INDERENA, estaba a cargo del Alcalde Municipal de Guaduas.

Durante la inspección ocular practicada por esta S., se pudo verificar que dicha obra aún no ha sido destruída, como lo dispuso el INDERENA. Y no lo ha sido, en virtud de una decisión interna de la misma entidad, según lo indicaron durante la diligencia judicial los funcionarios del INDERENA, según los cuales no era conveniente su destrucción, por lo que se decidió inhabilitar la obra.

Sobre el particular, debe hacer la Corte las siguientes observaciones:

  1. De una parte, la Resolución emanada del INDERENA es clara en ordenar al señor Alcalde Municipal de Guaduas dar cumplimiento a la orden contenida en ella, en cuanto a llevar a cabo la destrucción de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso". Orden que en principio, y como así lo dispone la resolución, no podía ser omitida ni incumplida por el mencionado funcionario. En ningún caso el Alcalde recibió orden de suspender su ejecución. Hasta la fecha han transcurrido más de 20 meses desde la expedición del acto administrativo y no se ha ejecutado.

  2. No es la Corte la entidad competente para señalar si el INDERENA o el Alcalde Municipal de Guaduas han incumplido las funciones a su cargo, y aún más, la órden contenida en la resolución 449/93, que exigió de manera tajante e imperativa la destrucción de las obras construidas sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre, lo cual no se ha producido hasta la fecha.

    Por lo tanto, deberán ser las autoridades administrativas correspondientes quienes deben establecer e imponer las sanciones del caso si a ellas hay lugar. No puede por tanto la Corte abrogarse tal prerrogativa.

  3. Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando no existan otros medios judiciales de defensa. Esto último es lo que se conoce como el principio de la subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela no prospera cuando existan otros medios de amparo, salvo que se intente como mecanismo transitorio.

    Teniendo en cuenta que en el caso concreto se solicita del juez de tutela que como mecanismo transitorio se ordene proveer sobre el cumplimiento de la Resolución 449/93, debe subrayar la Corte que si lo que se pretende es que se cumpla o se ejecute una resolución, o decisión administrativa, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

    En otras palabras, la tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento, consagradas en el artículo 87 de la Constitución Política, según el cual:

    "Artículo 87. [Via judicial para cumplir Leyes o Actos]

    Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

    En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" (negrillas fuera de texto).

    Estas son las denominadas acciones de cumplimiento, que como lo ha sostenido un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia de esta Corporación, requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

    Conforme a lo anterior, debe afirmarse que si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resolución 449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas.

    No obstante lo expresado, debe señalarse que teniendo en cuenta la falta de desarrollo legal de las acciones populares, el accionante no dispone efectivamente de ningún medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente amenazados por la omisión de las autoridades públicas en dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 449 de 1993.

    De la Procedencia de la Accion de Tutela a falta de un mecanismo idóneo para la proteccion de los

    Derechos Fundamentales

    Como se anotó en precedencia, la acción de tutela ha sido instituída como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos están siendo amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

    En este sentido, cuando uno de los denominados derechos constitucionales fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.

    En el presente caso, los derechos que se dicen amenazados son los derechos a la vida y a la salud, por la omisión de las autoridades públicas representadas por el Alcalde Municipal de Guaduas, en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 449 de 1993, al igual que el INDERENA - Regional Cundinamarca, en hacer efectiva la protección y defensa del cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre. Dichos derechos estima el accionante, han sido amenazados, pues se encuentran él y la comunidad, ante un inminente riesgo por la escasez del agua, causada principalmente por las obras efectuadas en el predio "El Descanso", que consisten en un represamiento del líquido vital y una indebida e injusta distribución o reparto del caudal, lo que impide el tránsito y cauce normal de la quebrada, de la que se nutren o sirven para su consumo.

    Así lo reconoció el Procurador Agrario, quien después de una visita a la zona, "solicitó con marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para la construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la región". En el mismo sentido, el ingeniero G.Q., J. delP.C. y aprovechamiento del Recurso Hídrico sostuvo que "verificada la situación en el lugar, la obra de repartición se ajustaba al diseño aprobado, sin embargo, existía el problema de la conducción hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el diámetro de la conducción y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse"Cfr. Resolución No. 449 de 1.993. Página 2..

    Riesgo que sin lugar a dudas existe, pues cuando el agua falta, tanto la salud como la vida del ser humano se encuentran en grave peligro. Y ello es fácil de advertir, por el hecho conocido y vivido por muchas poblaciones del territorio nacional, donde al faltar este recurso no sólo en forma total sino además en forma considerable, sus habitantes padecen graves enfermedades, llegando incluso hasta el extremo de la muerte.

    Hecho que en el presente caso se advierte con fundamento en la inspección ocular efectuada sobre el predio "El Descanso" y en particular, sobre la quebrada Guayabal o El Salitre, en la que se pudo comprobar la situación de anormalidad y riesgo en que viven los habitantes de la vereda Peladeros, por las siguientes razones:

  4. De una parte, el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta.

  5. Por otro lado, la existencia de la orden contenida en la Resolución No. 449 de agosto 13 de 1993, e impartida al señor Alcalde Municipal de Guaduas, de efectuar la destrucción de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", no se ha hecho efectiva.

    Es decir, se dá en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca.

  6. Igualmente, la forma en que se ha efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política.

    Existe en un lugar intermedio entre el nacimiento de la quebrada y el predio "El Descanso", una obra de reparto de cuchilla, que distribuye el agua de acuerdo con unos porcentajes que ha fijado el INDERENA, y que para este caso son del 22% para el señor C.A.V.A. y el 78% para la comunidad. Reparto que se hizo según las solicitudes que se formularon al INDERENA, pero que en el asunto sub-examine no consulta la realidad, como así lo reconocieron los mismos funcionarios de esa entidad presentes durante la inspección judicial, quienes manifestaron que se debe redefinir la distribución de las aguas, para lo cual se requiere un nuevo aforo, pues hay muchas personas que no tienen acceso a ella.

    Sobre el particular, conviene hacer la siguiente ilustración que permite concluir la situación irregular que se vive en la vereda Peladeros en cuanto al uso y disfrute del agua, afectada por la forma en que se ha realizado el reparto del agua, desmejorándose la situación del cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre:

    Pero lo más notable en todo este proceso, que lo pudo constatar la S. con fundamento en el informe presentado respecto de la inspección ocular practicada, es que esos porcentajes no equivalen a la cantidad de agua que pasa por los diferentes tubos, ni menos aún, representan o consultan las necesidades de la comunidad.

    Para demostrar la afirmación anterior, debe subrayarse que el INDERENA estableció que el 78% del caudal del agua de la quebrada sería para la comunidad, pero en realidad el agua que pasa por el tubo que la conduce hacia la comunidad es mínima, lo que no permite satisfacer las necesidades de la población. Situación que a juicio de la S. no se puede corregir ni solucionar con el simple derribamiento o destrucción del muro del embalse de agua de los accionados, sino con una verdadera, ajustada y proporcionada distribución y reparto del agua entre los usuarios.

    En este sentido, los intervinientes en la inspección, así como el señor Alcalde del Municipio de Guaduas, reconocieron la necesidad de que se busque una solución justa y acorde con la realidad. Es decir, que todos los habitantes puedan acceder en igualdad de oportunidades al uso y consumo del agua, lo cual en criterio de esta S., se logra a través de la construcción del acueducto veredal.

    Encuentra la S., de otra parte, que la actual distribución de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, efectuada por el INDERENA, se ha convertido en un motivo de conflicto y enfrentamiento entre los habitantes de la zona, lo que amerita una solución pronta y eficaz que impida el ejercicio de la justicia privada y evite que la situación siga empeorando, tal como lo reconoció el señor Alcalde Municipal de Guaduas y se pudo constatar durante la inspección judicial, en la cual por las afirmaciones del accionante y de otras personas habitantes de la vereda Peladeros y por las actitudes asumidas por los mismos, pudo advertir un grave problema de resentimiento y persecuciones, que puede llevar a graves enfrentamientos que alteren la estabilidad social de la zona.

    Estima la Corte que no puede aumentarse a la situación de violencia y narcotráfico que vive el país, enfrentamientos de esta naturaleza, nada convenientes para la región, fuertemente azotada por las actividades guerrilleras y delincuenciales, que pueden tener solución en medidas preventivas de carácter social y económico, como la que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

    Por lo tanto, es fundamental para la Corte comprometer a las autoridades municipales correspondientes -Alcaldía Municipal, autoridades de Policía, Personería Municipal y al INDERENA - Regional Cundinamarca (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993)-, para que tomen las medidas del caso en orden a frenar las situaciones que pueden generar o aumentar los índices de violencia.

    Como se pudo observar durante la diligencia judicial practicada, las autoridades municipales parecen preocupadas tan sólo de la situación que vive el casco urbano, a la que le señalan el primer orden de prioridades, en detrimento de las áreas urbanas, quienes reclaman una mayor presencia del Estado. O. cualquier plan de desarrollo municipal, departamental o nacional y se comprobará que el campo, o sea, las areas rurales se encuentran desplazadas y marginadas económica y socialmente. Y además, que en ellos el tema del ambiente y los recursos naturales carecen de la importancia que les asigna la Carta Política de 1991.

    Por ello estima indispensable la Corte, hacer un llamado urgente a las autoridades gubernamentales y al legislador, para que en el Plan Nacional de Desarrollo que habrá de expedirse en los próximos meses, al igual que en los planes de desarrollo departamental y municipal, se le dé una mayor atención no sólo al área rural, sino en particular al ambiente y a los recursos naturales.

    Debe agregarse a lo expuesto, que la falta de preocupación, de recursos y de atención del Estado hacia las áreas rurales, ha sido la consecuencia del aumento de la violencia y de los desplazamientos de los campesinos hacia la ciudad. Ello no quiere significar que no se reconozca la importancia de proyectos gubernamentales como el Plan Nacional de Rehabilitación (P.N.R.), cuyos resultados han sido favorables, pero que desafortunadamente no alcanzan a cubrir todo el territorio nacional, ni a tener los recursos necesarios para solucionar los problemas que viven las diferentes regiones del país.

    Lo anterior sirve para reafirmar lo señalado en el caso particular, en cuanto a la falta de atención por parte de las autoridades del municipio de Guaduas, en relación con sus veredas y zonas rurales, en particular en lo que hace referencia a los problemas que conciernen al medio ambiente y a los recursos naturales.

    Como se anotó, el Alcalde del municipio manifestó conocer el problema de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, respecto del cual señaló estar enterado de los conflictos que en la vereda Peladeros se han producido como consecuencia de la construcción del embalse o presa de agua en el predio "El Descanso", pero indicó que este es un problema que debe resolver el INDERENA por ser la entidad competente para ello.

    De esa manera, debe afirmarse que son las mismas autoridades públicas quienes se marginan de los problemas del municipio, olvidando que éste está conformado tanto por el casco urbano como por la zona rural, donde vive la mayor parte de la población y la mas necesitada de la atención por parte del Estado.

    En el caso que se examina, las autoridades municipales no deben olvidar que están comprometidas por la Constitución y la ley, en la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Que no por el hecho de la existencia del INDERENA, o ahora del Ministerio del Medio Ambiente, pueden descuidar estos aspectos de fundamental importancia para el país, como para todos los ciudadanos en general.

    Por ello estima la Corte indispensable hacer un vehemente llamado a las autoridades de Guaduas, para que se comprometan en la defensa de los recursos naturales y del ambiente y le asignen en sus partidas presupuestales, mayores recursos, para hacer efectiva su protección y control. De esa manera, se logrará aunadamente con el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente-, darle plena vigencia y efectividad al propósito constitucional consagrado en el artículo 79 de la Carta Política, en cuanto a la defensa del ambiente. Dicha norma señala:

    "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

    Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines" (negrillas fuera de texto).

    Ante la situación que se presenta en el Municipio de Guaduas, donde existe un claro y notorio marginamiento de las autoridades públicas -Alcaldía Municipal- respecto de la protección y control de los recursos naturales y del ambiente, al igual que de atención, inspección y actualización de la distribución y reparto del agua por parte del INDERENA - Regional Cundinamarca, se impone la necesidad de adoptar medidas para corregir dicha situación.

    La Procedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto

    y las medidas que se habrán de ordenar para la

    protección de los derechos fundamentales.

    Conforme a lo expuesto, estima la S. que es procedente la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección del derecho a la vida, tanto del accionante como de los demás miembros de la vereda Peladeros, usuarios de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, amenazados por la situación inequitativa de distribución de las aguas, al igual que por la omisión de las autoridades públicas, representadas por el Alcalde Municipal de Guaduas y el INDERENA - Regional Cundinamarca, en dar cumplimiento y hacer efectiva la orden contenida en la Resolución Número 449 de agosto 13 de 1993.

    1. De la amenaza al derecho a la vida

      Debe indicarse que es procedente en el presente caso la acción de tutela al existir una amenaza a los derechos fundamentales del accionante y demás miembros o habitantes de la comunidad de la vereda Peladeros, y concretamente al de la vida, afectados directamente por la situación descrita.

      Sobre el particular, debe reiterar la S. que la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del daño, la cual debe ser analizada en cada caso concreto para determinar la posibilidad del daño. Si se verifica la situación en que se encuentra actualmente la vereda Peladeros respecto a la distribución de los porcentajes de agua entre los usuarios y habitantes de la zona y la escasez de la misma, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente.

      En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes -INDERENA y Alcaldía Municipal de Guaduas-.

      De esa manera, para esta S. de Revisión, la amenaza en el caso particular se encuentra probada y es absolutamente real. En materia constitucional, la amenaza, como se anotó, se configura con la potencialidad del daño que pueden sufrir el peticionario y los demás habitantes de la comunidad de Peladeros, Guaduas. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas (ganado, animales domésticos, etc.).

    2. Aplicación de las consideraciones anteriores al caso concreto con fundamento en las pruebas practicadas.

      En orden a lo anterior, teniendo en cuenta que:

  7. la entidad competente para la protección de los recursos naturales y del ambiente en la zona de Guaduas, es el INDERENA - Regional Cundinamarca, no ha adoptado una solución concreta al problema de la distribución de las aguas y a los porcentajes que cada usuario tiene para el uso de estas;

  8. la Alcaldía Municipal de Guaduas no ha hecho efectiva la orden contenida en la Resolución No. 449 de agosto 13 de 1993, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, de destruir las obras construidas sin permiso en el predio "El Descanso", vereda Peladeros; y,

  9. se presenta en la zona un problema social por los conflictos surgidos a raíz de la distribución del agua y la construcción del embalse de agua en el predio "El Descanso", entre los diferentes usuarios de la quebrada Guayabal o El Salitre, hechos que se pudieron constatar durante la inspección judicial practicada el día 13 de mayo del año en curso, en el citado predio,

    estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda Peladeros.

    Debe concluir la S. de Revisión, que de la actividad contraria a derecho de una persona -en este caso de los accionados en su calidad de propietarios del predio "El Descanso" y de la construcción ilegítima del embalse de agua de la quebrada Guayabal o El Salitre-, consistente en construir una obra al margen o por fuera de la ley -según lo establecen no sólo las normas que regulan los recursos naturales y el ambiente, sino en particular la Resolución No. 449 de 1993-, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que esa persona -en este caso el señor C.A.V.A. y M.A.M.- tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.

    1. De las medidas que se ordenarán por la S. para la

    protección de los derechos del accionante y de

    la comunidad de la vereda Peladeros.

    De acuerdo con las pruebas practicadas y conforme a lo que se ha dejado expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas, que la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas, sufre de graves problemas en cuanto al suministro y distribución del agua, razón por la cual se encuentran, el peticionario y los demás habitantes de la zona, frente a una amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida.

    Por lo tanto, estima la Corte, que si no se adoptan a la mayor brevedad medidas encaminadas a ampliar y garantizar el servicio de agua a toda la comunidad (toda vez que la demanda de este servicio se incrementará día a día por el aumento de la población en la zona), se causarán mayores riesgos y amenazas a los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

    Se presenta entonces una situación inminente de peligro, de carácter impostergable, cuya consecuencia, en caso de no adoptarse las acciones pertinentes para su protección, pueden resultar graves e irremediables tanto para el accionante como para los habitantes de la vereda Peladeros, razón por la cual es procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos constitucionales fundamentales que han sido y están siendo amenazados por la omisión del INDERENA y de la Alcaldía Municipal de Guaduas.

    En mérito de lo expuesto, y con el objeto de proteger los derechos fundamentales del peticionario y de la comunidad de Peladeros, estima la Corte indispensable adoptar las siguientes medidas:

    a.) En primer lugar, debe indicar la S. de Revisión que no obstante encuentra que la presa o embalse construido en el predio "El Descanso", cuya destrucción fue ordenada por medio de la Resolución No. 449 de 1993, emanada del INDERENA, produce efectos perjudiciales en cuanto impide la libre circulación y cauce de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, que fueron reconocidos en la parte motiva de la citada resolución, no puede impugnar o controvertir su contenido, ni ordenar su cumplimiento, pues se trata de una materia ajena a su competencia.

    Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de hacerla efectiva.

    Debe señalar la Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no puede ordenarse a través del fallo de tutela el cumplimiento de la Resolución No. 449 de 1993, por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.

    Además de ello y con fundamento en el concepto técnico emitido por el J. delP.C. y Aprovechamiento del Recurso Hídrico del INDERENA - Regional Cundinamarca, "tumbar la pared no es la solución adecuada ni más conveniente para la comunidad, pues si ello se lleva a cabo se reduce o baja el recurso y el nivel frenético de las aguas".

    En razón a lo anterior, estima indispensable la S., adoptar medidas de carácter transitorio, dirigidas a evitar los perjuicios que viene sufriendo la comunidad y que se puede ver agravada por la situación que se vive en relación con el problema de distribución de aguas y la construcción del embalse.

    Para tales efectos y teniendo en cuenta que como resultado de la inspección practicada los funcionarios del INDERENA pudieron percatarse de las anomalías y problemas que vienen sufriendo tanto el cauce de la quebrada, como quienes se sirven o utilizan el agua de ella para su consumo, y se comprometieron a tomar a la mayor brevedad las medidas correspondientes, estima la S. que se deberá, como mecanismo transitorio, ordenar al INDERENA - Regional Cundinamarca, para que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a levantar o quitar los registros que existen en el embalse construido en el predio "El Descanso", quebrada Guayabal o El Salitre, y que impiden la salida del agua hacia la quebrada, de manera que el agua allí almacenada pueda escurrir o fluir libremente.

    De esa manera se logrará que los tubos de descarga del embalse queden evacuando agua libremente en toda época o momento, con lo cual se beneficiará a la comunidad en cuanto al uso y disfrute del agua, como elemento indispensable para el consumo humano. Con esta medida, además, se logran regular las crecientes y evitar los problemas que existen en el momento en cuanto al tránsito de las aguas, afectado actualmente por la construcción del citado embalse.

    b.) Con el objeto de dar una solución definitiva al problema de distribución de las aguas en la vereda Peladeros, Municipio de Guaduas, estima la S. de Revisión necesario la construcción del acueducto veredal.

    Para ello y teniendo en cuenta su competencia para este tipo de obras y proyectos, se ordenará al señor Gobernador de Cundinamarca para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros.

    En este sentido, se oficiará igualmente al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el objeto de que mientras se adelantan los trámites internos previstos para este tipo de obras por la Gobernación y la Secretaría de Planeación Departamental, proceda a iniciar el estudio correspondiente, en orden a la realización del acueducto veredal en mención.

    En procura de hacer efectiva la ejecución de la obra de construcción del acueducto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Planeación Departamental, deberán adoptar a la mayor brevedad las medidas del caso, en orden a incluir y asignar las partidas presupuestales necesarias para la realización de la obra.

    Finalmente, y teniendo en cuenta que como se ha dejado expuesto, existe un claro incumplimiento u omisión por parte de las autoridades públicas a la orden contenida en la Resolución No. 449 de 1993, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que realice las investigaciones pertinentes.

    Conclusión.

    En virtud a lo anterior, estima la Corte se le dará solución al derecho que le asiste al peticionario y a la comunidad de Peladeros, Guaduas, a gozar del agua, como servicio público esencial, lo cual tiene directa y estrecha relación con el derecho fundamental de la persona y de la comunidad a la vida, y además, se hará realidad el propósito del constituyente de 1991 de lograr el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población, como finalidad social y esencial del Estado colombiano, en orden a atender y solucionar las necesidades insatisfechas de "saneamiento ambiental y de agua potable" - artículos 365 y 366 de la Carta Política.

    No se puede entonces, desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable, situación que no debe ser olvidada al momento de la elaboración de los proyectos de presupuesto y de los planes de desarrollo de los municipios y departamentos del país.

    Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.

    Por último, debe dejarse en claro que de la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que esa persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.

IV. DECISION

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Revocar por las razones expuestas, la decisión proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano A.C.M. contra C.A.V.A., M.A.M. y el INDERENA - Regional Cundinamarca.

SEGUNDO: Conceder la solicitud de tutela, en cuanto a la protección del derecho a la vida del accionante y demás miembros de la comunidad de la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas, Cundinamarca, amenazado por las conductas omisivas del INDERENA - Regional Cundinamarca y de la Alcaldía Municipal de Guaduas.

TERCERO: Ordenar al INDERENA - Regional Cundinamarca, para que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a quitar o suprimir los registros que existen en el embalse construído en el predio "El Descanso", quebrada Guayabal o El Salitre, de manera que el agua que se encuentra almacenada pueda transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduce el agua hacia la comunidad.

CUARTO: Ordenar al señor Gobernador de Cundinamarca, para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, proceda a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas.

En este sentido, se oficiará al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el objeto de que adelante el estudio correspondiente, para la realización del acueducto veredal en mención.

QUINTO: Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique el contenido de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente, al INDERENA -Regional Cundinamarca-, al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Instituto de Aguas de Cundinamarca y al señor Alcalde Municipal de Guaduas.

SEXTO: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de que investigue el incumplimiento por parte del señor Alcalde del Municipio de Guaduas, Cundinamarca y del INDERENA - Regional Cundinamarca, a la orden contenida en la Resolución No. 449 de 1993.

SEPTIMO: C. al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al igual que al Personero del Municipio de Guaduas, para que velen por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., N., P. en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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