Sentencia de Tutela nº 257/94 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558203

Sentencia de Tutela nº 257/94 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente30325
DecisionConcedida

Sentencia No. T-257/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Improcedencia

El ejercicio del derecho de petición no implica que la administración decida positivamente en torno a las pretensiones del petente, únicamente señala la obligación que tiene el funcionario encargado del caso de decidir dentro del término señalado, y que la omisión de tal deber viola en sí mismo el derecho de petición. El silencio administrativo, figura contemplada en el C.C.A., no es el mecanismo eficaz e idóneo para evitar la violación del derecho de petición, pues está figura solo faculta al petente para poner en manos de la justicia contenciosa administrativa el acto presunto. El silencio administrativo no suple en manera alguna la obligación que tiene un funcionario de satisfacer las peticiones formuladas.

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE-Ineficiencia/PERSONAL DOCENTE-Ascenso en el escalafón

La Junta Seccional de Escalafón Docente incurrió en serias fallas de índole administrativa y demostró su ineficiencia y paquidérmica gestión, pues en 16 meses no se ha pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, y tampoco respondió al llamado del Juzgado a fin de motivar la ausencia de respuesta a la solicitud. Se concederá la tutela, ordenando a la Junta Seccional de Escalafón Docente resolver la petición en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación.

R.. EXPEDIENTE No. T-30325.

Demandante: M.I.G.C..

Demandado: Junta Seccional de Escalafón Docente de S. de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente: C.G.D..

S. de Bogotá D.C., Junio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.I.G.C. instauró acción de tutela contra la Junta Seccional de Escalafón Docente de S. de Bogotá D.C. con base en los siguientes hechos:

  1. El 3 de agosto de 1992 la tutelante elevó una petición a la entidad accionada, previo el lleno de todos los requisitos, a fin de obtener un ascenso dentro del escalafón.

  2. La solicitud fue recibida por dicha entidad el 3 de agosto de 1992 y radicada con el número interno 65612.

  3. A la fecha, la entidad no ha resuelto la petición formulada por la accionante.

Considera vulnerado el derecho de petición y solicita que se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Docente de S. de Bogotá D.C. expedir una resolución, dando respuesta a su solicitud de ascenso al grado noveno del escalafón.

II. FALLO

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C. negó la tutela con los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa.

  2. Sostuvo el despacho que el artículo 31 del Decreto 01 de 1984 indica que es deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición consagrado en la Carta Fundamental, y el artículo 37 del Decreto 01 de 1984 señala que si hay retardo para decidir las actuaciones administrativas iniciadas de oficio o por un particular, como es el caso, podrá ejercerse el derecho de petición.

  3. No prosperó la acción de tutela por cuanto el Código Contencioso Administrativo contempla la figura del silencio administrativo negativo, caso en el cual el administrado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el presunto acto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. COMPETENCIA.

    Compete a esta Corporación revisar la presente acción de tutela, conforme a los artículos 86, 241 numeral 9 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

  2. DERECHO DE PETICION.

    En Colombia, desde la Constitución de 1886 se ha consagrado este derecho, y en la reforma constitucional de 1991, se le dio una mayor cobertura, extendiéndolo a la posibilidad de ejercerlo frente a entidades particulares, cuando estén comprometidos derechos fundamentales.

    El artículo 23 de la Carta Fundamental, faculta a la persona para presentar peticiones respetuosas y recibir una pronta resolución; ello implica que la entidad ante la cual se formula una petición está en la obligación de dar una solución efectiva, que satisfaga verdaderamente el interés del petente y no simplemente, que se le informe el estado en que se encuentra su solicitud.

    En sentencia T- 481 de 1992 con ponencia del Dr. J.S.G. se hace alusión al derecho de petición en los siguientes términos:

    En lo pertinente, el artículo 23 de la actual Constitución consagra el derecho de petición en los mismos términos que venían de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma más amplia, pues de él se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contención ante la administración de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una función de control de la función pública, de manera que su importancia es manifiesta. Es de notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia.

    La Asamblea Nacional Constituyente tuvo especial cuidado en señalar y dar el alcance a la expresión " obtener pronta resolución", significando con ello más que una simple respuesta, la resolución de fondo sobre la petición formulada.

    En un sinnúmero de oportunidades la Corte ConstitucionalSentencias de esta Corporación con respecto al derecho de petición. T- 012, 419, 426, 452, 464,473,495,498,503,508,567 de 1992. 010,063,100,119,124,137,159,172,181,188,241,242,243,249,253,259,262,263,264,279,290,293,306,315,316,317,325,335,355,357,367,375,376,385,386,387,393,394,397,401,402,403,407,408,445,461,474,475,476,477,484 de 1993.

    T-018,019,026,033,043,054,056,065,073,075,076,077,078,098 de 1994.

    se ha pronunciado al respecto, y sostenido, entre otras cosas, que el derecho de petición es un mecanismo creado para que los administrados ejerzan sus derechos políticos, participen en la vida democrática del país, accedan a la administración de justicia e inicien actuaciones ante las autoridades administrativas.

    El ejercicio del derecho de petición no implica que la administración decida positivamente en torno a las pretensiones del petente, únicamente señala la obligación que tiene el funcionario encargado del caso de decidir dentro del término señalado, y que la omisión de tal deber viola en sí mismo el derecho de petición. El silencio administrativo, figura contemplada en el Código Contencioso Administrativo, no es el mecanismo eficaz e idóneo para evitar la violación del derecho de petición, pues está figura solo faculta al petente para poner en manos de la justicia contenciosa administrativa el acto presunto. El silencio administrativo no suple en manera alguna la obligación que tiene un funcionario de satisfacer las peticiones formuladas.

    En sentencia T- 220 de 1994 de ésta Corporación, con ponencia del Dr. E.C.M. se señala con respecto al silencio administrativo y al derecho de petición:

    1. La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de particulares.

    Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo esta llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.

  3. DEL CASO EN CONCRETO.

    De los elementos suministrados por el expediente, podemos claramente señalar que el derecho de petición de la tutelante, sí fue vulnerado por la Junta Seccional de Escalafón Docente de S. de Bogotá D.C., debido a la negligencia e inobservancia de los principios administrativos consagrados en el artículo 209 de la .C.N.

    La Junta Seccional de Escalafón Docente incurrió en serias fallas de índole administrativa y demostró su ineficiencia y paquidérmica gestión, pues en 16 meses no se ha pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, y tampoco respondió al llamado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito a fin de motivar la ausencia de respuesta a la solicitud.

    Ya que, según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ".... la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad", la Corte ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, que se envíe una copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda con lo de su competencia.

    Con respecto al fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, juzga la Corte que no le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando señala que el silencio administrativo suple la obligación de toda entidad en emitir una pronta y eficaz respuesta a las solicitudes formuladas. Desconoce el A-quo todos los antecedentes jurisprudenciales que la Corte ha fijado sobre el tema en comento.

    Ignora el Juzgado Sexto Laboral del Circuito que el silencio administrativo es sólo un presupuesto legal para poder someter al juicio de la jurisdicción contencioso administrativa el asunto sobre el cual la administración ha omitido pronunciarse de fondo; pero, en ningún caso constituye un medio judicial de defensa del derecho de petición, que pueda hacer improcedente la acción de tutela.

    En el caso que ocupa a la Corte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito no sólo ignoró que el silencio administrativo es la mejor prueba de que la autoridad ejecutiva violó el derecho de petición, sino que, a pesar de haber solicitado (folio 6) a la Junta Seccional de Escalafón Docente que informara sobre la actuación administrativa iniciada con la petición de la actora y haberse quedado sin respuesta tal solicitud, también ignoró el expreso mandato del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, "si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

    La Corte Constitucional entonces, revocará el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C. y en consecuencia concederá la tutela, ordenando a la Junta Seccional de Escalafón Docente resolver la petición de M.I.G.C. en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo del juzgado sexto laboral del circuito de S. de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Conceder la acción de tutela de M.I.G.C. contra la Junta Seccional de Escalafón Docente de S. de Bogotá D.C. y en consecuencia, ordenar a la entidad resolver la petición presentada por la accionante en un término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, a menos que la entidad se hubiese pronunciado con respecto a la petición formulada.

TERCERO: Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General del la Nación, para que proceda con lo de su competencia, en razón de las omisiones en que e incurrió la Junta Seccional de Escalafón Docente durante el trámite de este proceso.

CUARTO: Advertir a la entidad accionada que el desacato de la presente decisión judicial será sancionado conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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