Sentencia de Tutela nº 258/94 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558205

Sentencia de Tutela nº 258/94 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha01 Junio 1994
Número de expediente30810
Número de sentencia258/94

Sentencia No. T-258/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO

La acción de tutela no procede contra cualquier clase de irregularidad procesal; sólo contra aquellas que no puedan subsanarse por medio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se estaría desconociendo la esencia misma de la acción de tutela, concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y subsidiario. Además, debe tratarse de providencias proferidas atendiendo únicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer, lo que se traduce en la utilización de vías de hecho para tomar una decisión, configurándose una violación del ordenamiento jurídico (artículo 230 de la Constitución), y por ende, un quebrantamiento de los derechos fundamentales. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere."

PROCESO LABORAL-Pruebas

Quedan sin piso las afirmaciones del actor, en el sentido de que los fallos acusados se profirieron en forma arbitraria y son constitutivos de vías de hecho, puesto que se halla plenamente demostrado que en la segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, se hizo un exhaustivo examen del material probatorio, del cual no podían obtenerse conclusiones diferentes, pues, si bien es cierto los principios que informan al Derecho Laboral, imponen que debe tenerse en cuenta primordialmente, la defensa de los derechos del trabajador, quien constituye la parte débil en la relación laboral, tampoco puede llegarse al extremo de proferir la sentencia sin ceñirse a lo que resulta probado dentro del proceso.

Ref.: Expediente No. T-30810.

Acción de tutela de S.C.O., contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en un proceso laboral, con las cuales presuntamente se violaron el derecho a la igualdad, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho al pago oportuno.

Temas: La acción de tutela contra providencias judiciales - la apreciación de las pruebas.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de B.D.C., junio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, a través de su S. Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último como ponente, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Nacional, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C" y por el Consejo de Estado, para resolver sobre la tutela interpuesta por el señor S.C.O. contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, S.L. porque, presuntamente se violó al actor el derecho a la igualdad, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho al pago oportuno, para los cuales se impetró la protección tutelar.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Como sustento de su solicitud, el actor relata que:

    Mediante apoderado entabló una acción ordinaria laboral, demandando que se hicieran las declaraciones y condenas derivadas del incumplimiento del contrato laboral que existió entre él y la Compañía Química Borden S.A. de Cali.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia, acogiendo las pretensiones del demandante, pues consideró que, en efecto, existió una relación de trabajo; en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones, primas y cesantías.

    Inconforme con tal decisión, la compañía Química Borden S.A. apeló la sentencia de primera instancia, alegando que no había existido contrato de trabajo entre ella y el señor C.O..

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, pues consideró desvirtuadas las pretensiones del demandante, al aparecer probado dentro del proceso que éste no cumplía con las obligaciones asignadas a los vendedores que laboran de planta en la empresa.

    Este fallo fue recurrido en casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que luego de analizar el caso, concluyó que no era procedente casar la sentencia, pues los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo no conceden al actor los derechos cuya declaración pretendía obtener en la instancia.

    El actor interpuso la acción de tutela, con fundamento en la sentencia T-173 -4 de mayo de 1993-, de la Corte Constitucional, pues considera que, en los fallos acusados, los jueces actuaron en forma arbitraria, utilizando vías de hecho y desconociendo el debido proceso.

  2. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en sentencia proferida el 16 de noviembre de 1993, negó la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos.

    Encontró que el actor daba por sentado que la actuación de las autoridades acusadas consistió en meras vías de hecho, al desconocer que en el fallo de primera instancia se determinó la existencia de un vínculo laboral entre el señor S.C.O. y la Compañía Química Borden S.A. con base en las pruebas aportadas; sin embargo, el juez de tutela constató que en la segunda instancia del proceso laboral y en el recurso de casación, los jueces valoraron el mismo supuesto fáctico que estuvo a disposición del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, llegando a conclusiones diferentes.

    Para la S. Laboral del Tribunal, los elementos esenciales de una relación de trabajo no se dieron, lo cual surge de los testimonios y la inspección judicial practicados, donde se encontró que el señor C.O. no recibía ordenes ni cumplía con el horario de la empresa, por lo que no se podía predicar la existencia de una relación de trabajo.

    En cuanto a las sumas de dinero que el actor recibió de la compañía, no constituían salario, sino el pago de una comisión por ventas esporádicas; no el producto de la fuerza de trabajo aplicada a una actividad impuesta por el patrono.

    Finalmente, consideró el a-quo que los jueces colegiados fallaron en forma imparcial, con base en las pruebas aportadas y sin que se hubiera dado violación alguna a los derechos fundamentales. El juez laboral de segunda instancia, S. Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá, llegó a conclusiones distintas a las que arribó el Juez Segundo Laboral del Circuito. A su vez, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, estuvo de acuerdo con los argumentos del Tribunal Superior de S. de Bogotá S. Laboral y decidió no casar la sentencia.

  3. La impugnación.

    El actor, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó el fallo aduciendo que no se consideraron las razones legales que favorecen sus pretensiones.

  4. La segunda instancia.

    En sentencia del 13 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela, con los siguientes argumentos:

    Por medio de la sentencia C- 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían ejercitar la acción de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin al proceso.

    A pesar de que el fallo citado no hizo excepción alguna respecto a la inexequibilidad, la Corte Constitucional, a través de algunas de sus salas de revisión, ha considerado procedente la tutela, cuando se ejerce en contra de decisiones judiciales que, aunque se presentan bajo la forma de sentencias, claramente son arbitrarias y desconocen flagrantemente el debido proceso. "... Pero dicho criterio exceptivo no lo ha compartido esta S., por cuanto desde antes del fallo de inconstitucionalidad en mención, por vía de excepción de inconstitucionalidad, había rechazado la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales, pues el ejercicio de la acción en ese ámbito implicaría la quiebra del principio de la cosa juzgada, fundamento de la seguridad de las decisiones judiciales y, también, de los (principios) de independencia de las decisiones judiciales y autonomía de los jueces consagrados en el Art. 228 de la Constitución Política..." (folio 87).

    Decidió, en consecuencia, revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, acogiendo el criterio sostenido, rechazó la acción por improcedente.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    PRIMERA. La competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional, para revisar las sentencias indicadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de los artículos 86 inciso 2o, y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Este examen, se hace en virtud de la selección que, del proceso, hizo la S. correspondiente y del reparto adelantado conforme al reglamento interno de la Corporación.

    SEGUNDA. Objeto de la solicitud de tutela.

    El actor interpone la acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y a la remuneración justa, los cuales, en su concepto, han sido desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y por la S. Laboral de las Corte Suprema de Justicia.

    TERCERA. Tutela contra sentencias judiciales.

    El Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en segunda instancia, revocó la decisión del a-quo, insistiendo en que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales que pongan fin a un proceso y que, por tanto, ni siquiera ha debido admitirse y tramitarse la demanda.

    Si bien es cierto, la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no lo es menos que tal decisión dejó expedita la vía para que la acción de tutela se pueda ejercer contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso, cuando se hayan proferido violando un derecho fundamental y principalmente, el derecho de defensa.

    Sin embargo, debe tenerse presente que la acción de tutela no procede contra cualquier clase de irregularidad procesal; sólo contra aquellas que no puedan subsanarse por medio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se estaría desconociendo la esencia misma de la acción de tutela, concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y subsidiario.

    Además, debe tratarse de providencias proferidas atendiendo únicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer, lo que se traduce en la utilización de vías de hecho para tomar una decisión, configurándose una violación del ordenamiento jurídico (artículo 230 de la Constitución), y por ende, un quebrantamiento de los derechos fundamentales. (sentencia T-442 de 1993, con ponencia del Dr. A.B.C.). De probarse estos supuestos, la tutela es viable.

    "O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere." (Sentencia T-231 de 1994 con ponencia del Dr. E.C.M.).

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. (Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Dr. J.G.H.G.).11 Sobre el tema de la tutela contra providencias judiciales, ver sentencias de la Corte Constitucional del año de 1992: T-06, T-223, T-413, T-433, T-474 y C-543; del año 1993: T-424, T-432, T-450 y T-553; del año de 1994: T-035.

    No puede esta S. avalar la tesis del Consejo de Estado cuando afirma, que la tutela no procede contra ninguna providencia judicial, puesto que así llegaría a entronizarse la aberrante teoría de que, aún siendo evidente la vulneración de un derecho fundamental mediante un proveído judicial, no podría ejercerse la acción de tutela, desnaturalizando la función de ésta y limitando injustificadamente el campo de su aplicación, además de dejar inerme al ciudadano ante la violación de sus derechos, mediante la utilización torticera del poder de administrar justicia que la Constitución ha encomendado a los funcionarios de la Rama Judicial.

    Debe poner de presente esta S., que la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario, encaminado exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional y, en modo alguno, puede auspiciarse su utilización como una instancia más dentro del proceso ordinario o como un recurso adicional, del que puedan echar mano quienes no hayan obtenido los fines buscados en el proceso ordinario. Por eso, hay que examinar cuidadosamente cada caso, antes de decidir si la tutela es o no procedente.

    Con base en estas consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, pues en ella se insiste en desconocer la jurisprudencia constitucional que esta Corte ha reiterado. Acatando los lineamientos expuestos, esta S. procede a examinar si, en el proceso que se revisa, la acción de tutela procede, por cumplirse con los requisitos señalados por la Corte Constitucional.

    CUARTA. El caso bajo examen.

    Debe esta S. referirse a la manera como se adelantó el trámite en el proceso ordinario laboral; la cuestión planteada en la demanda se rituó por la vía procesal debida, todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, observando los términos y efectuando las notificaciones pertinentes, sin que pueda decirse, entonces, que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso del actor, a quien se le respetó el derecho de postulación en ambas instancias y en la casación.

    De otra parte, en lo atinente al estudio que adelantaron el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de casación, llegando ambas corporaciones a conclusiones diferentes de aquellas a las que arribó el juez laboral de primera instancia, se debe examinar si incurrieron en vías de hecho o en actuaciones arbitrarias que signifiquen la vulneración, al actor, de su derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la remuneración justa.

    Examinado el proceso laboral en sus dos instancias y el recurso extraordinario de casación, se encuentra que, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, valoraron el mismo acervo probatorio; sólo que aquel llegó a una decisión favorable a las pretensiones del demandante, mientras que el Tribunal y la Corte arribaron a la conclusión contraria. Siendo esa diferencia de juicio la única motivación de la acción de tutela, difícilmente puede afirmarse que en el proceso laboral se incurrió en vías de hecho. Como dice F.G., la libre valoración no implica un criterio arbitrario sobre el caso que se está examinando, sino que es el producto de un examen analítico que conduce a una conclusión lógica y a una apreciación crítica de los elementos de prueba.Gorphe, F., Apreciación Judicial de las pruebas, p. 17

    Obran en el proceso laboral las declaraciones de L.G.S., C.R. de M., V.J.D.R., G.M.V. y Blanca Cecilia Figueroa Correa (fls 9 y 10), quienes coinciden en afirmar que el señor S.C.O. no laboraba como funcionario de planta de la Compañía demandada, desde el 18 de mayo de 1986, fecha en la cual se retiró de la empresa y recibió su liquidación en legal forma. Ya en la ciudad de S. de Bogotá, el actor adelantó algunas gestiones en forma independiente, con miras a conseguir clientes para la compañía demandada, por lo cual recibió una comisión.

    El Juez Laboral de primera instancia adelantó una inspección judicial, en la cual se pudo verificar la existencia de unos pagos hechos al actor por la Compañía Química Borden S. A., después de la fecha de su liquidación arriba anotada, pero, sin que se pueda determinar que correspondan a salarios, puesto que no se hicieron en forma periódica, ni se trata de sumas más o menos homogéneas o que puedan ser promediadas con el fin de determinar la cantidad que corresponde al salario mensual, ni hacen parte de la nómina de pagos de la empresa; pero, como consta incluso en el fallo de primera instancia, "dan cuenta de pagos efectuados por la empresa demandada al demandante por concepto de comisiones por ventas" (folio 11. S. fuera de texto).

    Se ve entonces, cómo la valoración que hicieron las decisiones acusadas se ajusta totalmente a los hechos que aparecen probados dentro del proceso; no así, la que realizó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, ya que sus conclusiones no se ajustan a los hechos que aparecen probados, que, como ya se vio, apuntan a que no existió relación laboral alguna entre el actor y la Compañía Química Borden S.A., luego del 18 de mayo de 1986, y fue el deficiente análisis probatorio adelantado en la primera instancia, el que, en forma equivocada, llevó al actor a pensar que era viable la acción de tutela.

    Quedan pues sin piso las afirmaciones del actor, en el sentido de que los fallos acusados se profirieron en forma arbitraria y son constitutivos de vías de hecho, puesto que se halla plenamente demostrado que en la segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, se hizo un exhaustivo examen del material probatorio, del cual no podían obtenerse conclusiones diferentes, pues, si bien es cierto los principios que informan al Derecho Laboral, imponen que debe tenerse en cuenta primordialmente, la defensa de los derechos del trabajador, quien constituye la parte débil en la relación laboral, tampoco puede llegarse al extremo de proferir la sentencia sin ceñirse a lo que resulta probado dentro del proceso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de diciembre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el día 16 de noviembre de 1993.

SEGUNDO: LIBRENSE, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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