Sentencia de Constitucionalidad nº 266/94 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558217

Sentencia de Constitucionalidad nº 266/94 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-466

Sentencia No. C-266/94

CONFESOR-Prohibición de Recibir Herencia

De lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesión se extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo. En segundo lugar, la prohibición deja incólume el acto de profesión de fe religiosa del testador, al impedir que asuntos de trascendencia espiritual sean dervirtuados por un interés netamente económico, lo cual es a todas luces contrario a la dignidad del ser humano.

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE

Por lo que atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el artículo 1068 del Código Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento. Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo actúe con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-466

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1022, inciso 1º, y 1068, numeral 16, del Código Civil.

Demandantes: J.A.C., C.S.V.Y.M.C.A.V..

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G..

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Los ciudadanos J.A.C., C.S.V. y M.C.A.V. han acudido a la Corte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, para pedir que se declaren inexequibles los artículos 1022, inciso 1º, y 1068, numeral 16, del Código Civil.

Cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, se procede a resolver.

I. TEXTOS

Las normas acusadas son del siguiente tenor literal:

"Artículo 1022. L. 153 de 1887, art. 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada". (Se subraya lo demandado).

Artículo 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

(...)

16. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

(...)

II. LA DEMANDA

Sostienen los demandantes:

"Cuando se acogieron como legislación permanente el Código Civil Chileno, el Código Civil Colombiano, y las leyes 57 y 153 de 1887, América Latina, en general, y Colombia, en particular, eran, casi en su unanimidad, países católicos y las disposiciones de esos códigos y de las leyes que los adicionan y reforman se referían, por consiguiente, a esa realidad sociológica. Hoy día esa situación ha cambiado y lo que antes era unanimidad, se ha convertido en un pluralismo religioso que, no obstante la realidad del hecho mayoritario católico y sin desconocerlo, ha sido reconocido por la Constitución colombiana promulgada en 1991, como pasamos enseguida a demostrarlo:

El artículo 1º de la Constitución define a Colombia como un Estado social de derecho, pluralista. El inciso 2º del artículo 2º dispone que "las autoridades de la república están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su (s) ...creencias y demás derechos y libertades..."Por su parte el artículo 5º dice que "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona..." y entre estos señala el artículo 13 los derechos a la libertad y la igualdad ante la ley y a recibir la misma protección y trato sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión pública o filosófica. Los artículos 18 y 19, además, garantizan la libertad de conciencia y de cultos, razón por la cual, dispone el inciso segundo del artículo 19, que "todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley".

El inciso primero del artículo 1022 y el numeral 16 del artículo 1068 del C.C. actual, establecen incapacidad del sacerdote católico para ser heredero y para ser testigo en el otorgamiento de un testamento, discriminando así a los sacerdotes católicos por el hecho de serlo y por el hecho de haber dado a un enfermo o a un moribundo los auxilios propios de la Religión Católica, entre ellos el sacramento de la confesión".

(...)

"Las incapacidades herencial y para ser testigo en testamentos solemnes por haber prestado dirección espiritual durante los dos últimos años anteriores al testamento se refieren únicamente a los clérigos católicos porque solo esta religión tiene instituído el sacramento de la confesión o penitencia; ningún otro credo o confesión religiosa ha establecido algo semejante pero tienen ritos funerarios y prestan auxilio a los enfermos de su propia comunidad religiosa y dan ayuda espiritual y consejo a sus fieles y en esos momentos pueden influir en ellos para beneficiarse en el otorgamiento de sus testamentos como se teme que lo hagan los sacerdotes católicos. Por consiguiente, si el inciso primero del artículo 1022 y el numeral 16 del artículo 1068 del Código Civil se refieren a los clérigos católicos y no se refieren a los ministros, pastores y clérigos de otras religiones, únicamente contra aquellos se establece la discriminación cosa que constitucionalmente no es posible porque la misma Constitución Nacional establece que todas las personas nacen libre y son iguales ante la ley y ninguna puede ser objeto de discriminación por motivos religiosos.

No es este proceso de inconstitucionalidad sobreviniente contra los artículos 1022, inciso 1º y 1068 No. 16 del Código Civil, ocasión propicia para discutir si las normas acusadas son o no convenientes, sino oportunidad única para sostener que las normas acusadas violan la constitución porque no dan tratamiento igual a los religiosos, ministros, pastores y clérigos de todas las religiones. Si se fijan normas únicas aplicables por igual a los sacerdotes católicos y a los de otros credos, las normas serían constitucionales y podrían ser convenientes; no siendo esa la realidad legal, las normas acusadas son inconstitucionales y, por consiguiente, deben ser declaradas inexequibles porque, habiendo incompatibilidad entre una norma constitucional y otra legal, la primera debe prevalecer frente a la segunda".

III. DEFENSA

Se recibió un escrito, presentado a nombre del Ministerio de Justicia, encaminado a defender la constitucionalidad de las normas atacadas.

Allí se afirma principalmente que la persona, al hacer disposición de sus bienes mediante el testamento, lo debe hacer libremente, excluyendo la intervención de voluntades extrañas que de una u otra firma pudieran incidir en la voluntad del testador. Para que realmente esa manifestación de voluntad tenga valor jurídico, debe estar enmarcada dentro de los parámetros fijados por la ley.

Agrega el documento que el legislador, a sabiendas de la gran influencia que podría tener un sacerdote en la voluntad del testador en los eventos contemplados por las normas demandadas, determinó su incapacidad para heredar, con el único fin de garantizar este importante acto de disposición, libre de cualquier influencia que beneficie al influyente, a los familiares de éste o a la comunidad a la que pertenece.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El concepto del Procurador General de la Nación está contenido en Oficio No. 369 del 25 de enero de 1993, mediante el cual se propone a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

Dice el Procurador:

"Como bien lo afirman los demandantes, la incapacidad para ser heredero y para ser testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, en las circunstancias previstas en las normas acusadas, fue establecida para los clérigos de la religión católica y no para los sacerdotes de otras religiones.

Así mismo, tal incapacidad tiene ocurrencia siempre y cuando se le haya prestado al testador la asistencia espiritual de la confesión en las circunstancias de tiempo que la norma indica, por parte de un sacerdote católico.

Por ser normas cuyos contenidos prohibitivos se refieren a un sector de la comunidad en especial y en el ámbito de lo religioso a una religión en particular, a primera vista podría pensarse en un tratamiento discriminatorio contra ese sector y ese credo.

Tal hipótesis tendría lugar en el caso de que las otras confesiones que existen en el país, realizaran prácticas similares y, no obstante, la ley no estableciera para ellas la misma incapacidad.

Siguiendo con la hipótesis planteada, en ese caso la ley habría incurrido en la más elemental de las discriminaciones, como es la de darle un tratamiento diferente a situaciones que son iguales. El principio de igualdad ante la ley se habría igualmente quebrantado, así como la facultad constitucional de recibir el mismo trato sin ninguna discriminación por razones de religión. Otro tanto sucedería con el artículo 19 constitucional que establece la igualdad de todas las confesiones religiosas ante la ley.

Pero, la prohibición para recibir herencia o legado consagrada en el artículo 1022, así como la de ser testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes, sólo procede en el caso de los sacerdotes católicos, por cuanto es su religión la única que tiene dentro de su ritual la institución de los sacramentos, uno de los cuales es el de la confesión. De tal manera que prohibir a un ministro de religión distinta que aspire a la herencia de un testador que sea confesado por él, resultaría inocuo, por cuanto su religión no contempla la administración del sacramento de la confesión o penitencia de sus fieles".

(...)

"...la finalidad de la norma es evitar que la voluntad del causante, al momento de disponer de sus bienes por medio de un acto jurídico unilateral, no sea interferida por voluntades extrañas, sobre todo en las circunstancias en que el confesor tiene un especial ascendiente sobre el testador.

Esto último se entiende por los incalculables beneficios espirituales que conlleva para el penitente la mediación del sacerdote católico en la obtención de la gracia mediante la confesión: perdón de las culpas fácil y prontamente; extensivo a todos los pecados; perdón que se concede graciosamente.

Se entiende más todavía el ascendiente que el sacerdote católico tiene sobre el fiel que apela a su veredicto para obtener la gracia, cuando la confesión está instituída como un medio necesario para alcanzar la absolución de los pecados, con los cuales resultaría imposible alcanzar la paz eterna. El sacerdote es un intermediario insoslayable entre D. y el fiel. Hace las veces de juez espiritual con facultades exclusivas para absolver o no a los fieles. El fiel no puede acudir lícitamente, en forma directa ante D., para obtener esa absolución. Ni tampoco ante otra instancia.

Es por ese particular ascendiente del sacerdote católico sobre el fiel, en las circunstancias anotadas, que la legislación civil previó la posibilidad de una ingerencia que altere la auténtica voluntad del testador. Desde el punto de vista del bien jurídico tutelado, es la expresión libre de la voluntad en el acto jurídico que se configura con el testamento lo que se preserva y no otra cosa".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que ellas hacen parte de una ley de la República (artículo 241, numeral 4º, de la Constitución).

Los preceptos acusados. Espontaneidad del testador

Se acusa en primer lugar el artículo 1022 del Código Civil, primer inciso, subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887.

La norma demandada establece una prohibición: por testamento otorgado en la última enfermedad del causante no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en el curso de la misma enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, ni podrán ser tampoco herederos ni legatarios los deudos de dicho eclesiástico, por consanguinidad o afinidad en el grado que la disposición indica, ni la comunidad a la cual pertenezca el religioso.

También ha sido demandado el numeral 16 del artículo 1068 del mismo Código, a cuyo tenor no podrá ser testigo en un testamento solemne otorgado en Colombia el sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador ni el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

Se trata de dos normas ligadas entre sí no solamente por aludir al testamento sino por referirse a la situación en que quedan, respecto de él, el sacerdote que hubiese sido último confesor del testador, sus familiares y la orden o confradía de la cual hace parte.

Subraya la Corte, ante todo, que es propio de un Código Civil establecer las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte -bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así acontecía en la vigencia de la Carta Política de 1886 y así lo prevé también la Constitución de 1991 (artículo 150, numeral 2).

Debe entenderse a cabalidad el sentido y el alcance de los artículos acusados, de cuyo examen se desprende que tienen por objeto preservar la plena libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la función que cumple el sacerdote, en ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien desea dejar consignada su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes. Se salvaguarda también la autonomía del eclesiástico para cumplir los deberes propios de su apostolado sin interferencias de índole material.

El acto de disposición de los bienes, en especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo.

Los sacramentos, que constituyen signos externos de la profesión de una determinada fe, asumen en distintas religiones formas rituales y denominaciones que los identifican como medios de comunicación entre la concepción espiritual de los creyentes y la expresión exterior de ella. En tal sentido, no son exclusivos de la religión católica -como lo afirma el Procurador General de la Nación- sino que, de acuerdo con cada doctrina, tienen manifestaciones específicas en los diversos cultos.

En lo referente al que la Iglesia Católica ha instituído como Sacramento de la Penitencia, si bien no es concebido como tal en todas las religiones, puede encontrar formas parecidas en cultos penitenciales, en cuya virtud los fieles, bajo las condiciones que cada confesión señala, buscan el perdón temporal o definitivo de sus culpas.

Es claro que lo característico del catolicismo reside en la intermediación humana -en la persona del sacerdote- para el perdón de los pecados. Es precisamente en este contexto en el que se enmarca la normatividad legal en estudio para hacer énfasis en el acercamiento que, por la misma naturaleza del sacramento, surge entre el feligrés al cual se administra y el eclesiástico que imparte la absolución.

Sin embargo, las normas en comento no discriminan a los sacerdotes católicos.

Debe tenerse en cuenta que, si alguna distinción se hace, ella se refiere al específico caso del sacramento de la penitencia dadas sus peculiaridades. No se excluye al sacerdote por serlo sino por haber establecido con el testador durante la última etapa de su vida una relación de gran confianza, caracterizada, además, por el ascendiente espiritual que adquiere el confesor sobre el confesado. La diferenciación, que se hace específicamente en cabeza del último confesor y no de otros sacerdotes católicos, se halla plenamente justificada.

De lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesión se extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo.

En segundo lugar, la prohibición deja incólume el acto de profesión de fe religiosa del testador, al impedir que asuntos de trascendencia espiritual sean dervirtuados por un interés netamente económico, lo cual es a todas luces contrario a la dignidad del ser humano.

Como afirmó esta Corporación en Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993,

"la igualdad garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jurídicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado llevaría a la más completa desfiguración de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conduciría necesariamente a la esterilidad de la legislación".

Hay en el fondo de las previsiones legales cuestionadas el mismo fundamento de protección de la autonomía personal ya resaltado por la Corte a propósito de demanda instaurada contra el artículo 53, numeral 6º, del Decreto 196 de 1971, a cuyo tenor es prohibido al abogado adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

Dijo la Corte en la sentencia citada:

"La filosofía del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la administración de bienes ajenos, así como, en general, la representación y la administración de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio particular de quien actúa.

Así, por ejemplo, el artículo 501 del Código Civil dispone que, por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o parientes, o sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. A lo cual añade perentoriamente que "ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo" y que se extiende tal limitación a su cónyuge y a sus parientes. Esta prohibición es reiterada en el artículo 1855 Ibidem.

El artículo 1853 del Código Civil prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, al paso que el 1854 prohibe al empleado público comprar los bienes que se vendan por su ministerio y a los jueces y magistrados adquirir aquellos en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del mismo, aunque la venta se haga en pública subasta.

El artículo 1856, en armonía con el 2170 del mismo estatuto, señala que los mandatarios, síndicos de los concursos y los albaceas están sujetos a la regla general de la prohibición en lo relativo a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos. El artículo 2171 establece que el mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a interés no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

El ánimo del legislador es tan rotundo en la separación de intereses desde el punto de vista patrimonial que llega inclusive a excluir como testigos en el otorgamiento de testamento solemne al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, al que lo haya confesado durante su última enfermedad, a los herederos y legatarios y "a todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento" (artículo 1068 C.C.). (Se subraya).

Insistiendo en tales prescripciones y con apoyo en idénticos motivos, el artículo 906 del Código de Comercio dice que no podrán comprar directamente, ni aún en pública subasta, ni por interpuesta persona, "aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran", "los albaceas o ejecutores testamentarios respecto de los bienes que son objeto de su encargo", "los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada", "los administradores de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado", "los empleados públicos respecto de los bienes que se vendan por su ministerio" y -desvirtuando una de las afirmaciones de la demanda que nos ocupa sobre posible silencio de las demás leyes en cuanto a restricciones a los apoderados judiciales- "los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados (subraya la Corte), respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio". Las ventas así efectuadas, según dispone la misma norma, son anulables en los tres primeros casos y absolutamente nulas en los tres últimos.

Las disposiciones citadas obedecen a criterios específicos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. Así, lo dominante en la regulación de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al vínculo jurídico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una genérica relación de fiducia o de manejo, al paso que en la administración de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro está, todas las mencionadas instituciones tienen en común la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden ético que el Derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter imperativo en los textos legales". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-002 del 24 de enero de 1993).

El propósito buscado por el legislador no es otro que el de despojar el acto de toda sombra de duda acerca de la autonomía con la que haya actuado quien dispone de sus bienes.

R. en que, por lo que atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el artículo 1068 del Código Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo actúe con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye.

Siendo, pues, justificadas las razones que asistieron al legislador para establecer las enunciadas restricciones, los preceptos demandados se ajustan a la Constitución y así lo declarará la Corte. No hay incompatibilidad entre sus mandatos y los de la Carta Política, motivo por el cual no puede hablarse, como lo hacen los demandantes, de inconstitucionalidad sobreviniente.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Decláranse EXEQUIBLES los artículos 1022, inciso 1º, y 1068, numeral 16, del Código Civil.

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

J.G.H.G.

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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