Sentencia de Tutela nº 277/94 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558239

Sentencia de Tutela nº 277/94 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente32021
DecisionNegada

Sentencia No. T-277/94

RECLUSION CARCELARIA-Condiciones de alta seguridad/DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar

La reclusión carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no sólo es admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el detenido cause daño a sus compañeros o al personal del establecimiento penitenciario; también lo es, cuando la autoridad responsable de la comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. Estas dos últimas razones han sido aducidas repetidamente en el proceso de tutela, tanto por la Dirección General de Prisiones como por la Fiscalía Regional a cargo de investigar al actor, sin que éste las haya infirmado o controvertido y, sin que se haya considerado procedente -dentro del proceso penal-, reemplazar la medida por una caución u otro sucedáneo para la detención preventiva. No encuentra la Corte que se haya violado el derecho del señor I. I. a la unidad familiar y, por tanto, no hay razón para conceder la tutela impetrada por este motivo. No encuentra la Corte que se hubiera violado el derecho del actor a la unidad familiar por su traslado a un pabellón de alta seguridad.

DERECHO A LA VIDA-Conservación de la Salud/LIBERTAD PERSONAL

El derecho a la vida no se agota en la mera sobrevivencia de la persona detenida y su integridad física, independientemente de las condiciones en que se desarrolla su convivencia social. Parte del derecho a la vida se concreta en la facultad que se reconoce a la persona de conservar la salud y de actuar o nó en busca de su recuperación cuando la haya perdido. Mientras la persona goza de su libertad personal y no está sometida a potestad, es la titular del derecho a juzgar cuándo acudir en busca de tratamiento y hasta qué límites someterse al mismo, escogiendo de esta manera la calidad de vida que se acomoda a sus personales preferencias o, en otra palabras, la que corresponde a su idea de lo que requieren su vida y su muerte para ser apreciadas como dignas. Pero si la persona es privada de su libertad, pierde parcialmente la autonomía para calificar la gravedad de sus padecimientos y para decidir en qué casos buscar el tratamiento adecuado fuera del centro de reclusión en que se halla.

FISCAL-Responsabilidades que adquiere

El Fiscal que instruye el proceso -desde que se concreta la privación de la libertad-, y los funcionarios del centro de detención -desde que el interno ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservación de la vida y del estado de salud del detenido. Durante ese período se presentó una falta de diligencia por parte de la Fiscalía Regional encargada del proceso penal del actor, entidad que se abstuvo de responder prontamente a los requerimientos de la D.a de la Cárcel de Barranquilla, autorizando el traslado del interno al hospital. Sin embargo, el juez de tutela actuó para corregir la violación del derecho, y la Corte Constitucional decidió abstenerse de revisar su decisión.

Ref.: Expediente No. 32021

Acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- y la Fiscalía General de la Nación por presunta violación de los derechos a la salud y a la unidad familiar.

Temas:

Unidad familiar y privación de la libertad.

Derecho a la vida y privación de la libertad.

Actor: D.R.I.I..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

En S. de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en su calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

Procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.P., ambos de este Distrito Capital.

1. ANTECEDENTES

El señor D.R.I.I. fué detenido en Barranquilla, su ciudad de origen, bajo la sindicación de violar la Ley 30 de 1986, y remitido a S. de Bogotá D.C., donde funciona la Fiscalía Regional de la Unidad de Narcóticos, a cuyas órdenes fué puesto, siendo recluído en el pabellón de máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, en mayo de 1993.

El 19 de noviembre de 1993, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y la Fiscalía Regional de S. de Bogotá, aduciendo que se le vulneró el derecho a la salud, pues, "... como consecuencia de su traslado (a S. de Bogotá) éste ha sufrido una serie de trastornos emocionales y mentales..." Además, alega que se le violó el derecho a la unidad familiar, ya que, "...su hogar se ha visto perjudicado y la unidad familiar se ha acabado, ya que no le permitieron permanecer en su ciudad de origen cerca a su familia, a sus hijos y esposa, al igual que ha (sic) sus ancianos padres...".

En resumen, "...impetramos esta acción de tutela, para que el señor D.I.I. sea trasladado a cualquier cárcel de la ciudad de Barranquilla y para que sus pequeños hijos y esposa no se vean privados del calor y la protección que su padre les brinda."

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Admitida la demanda y practicadas las pruebas que consideró pertinentes, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de S. de Bogotá decidió (2 de diciembre de 1993) tutelar los derechos a la vida y a la unidad familiar del señor I. y, en consecuencia, ordenar su traslado a Barranquilla en las 48 horas siguientes. Fundó tal decisión, en consideraciones como las que se transcriben a continuación:

"Siendo entendible, entonces, que el argumentado rompimiento de la unidad familiar se predica y fundamenta en el hecho del distanciamiento que de su hábitat ha sido objeto el aquí accionante, como que la única razón jurídicamente valedera en la cual se soporta el sujetársele a permanecer recluído en cárcel de esta ciudad es la conveniencia referida a la inmediación de la prueba, en cuanto es en ésta ciudad donde se adelanta el correspondiente investigativo penal, es lo cierto que de ello emana claro enfrentamiento entre el derecho fundamental a la "unidad familiar" y la indicada conveniencia procesal."

"Ante tal situación, la titular de este Despacho, como Juez Constitucional por vía de la presente acción pública de tutela, estima, luego de consultar la fundamentalidad del derecho, inalienable, intangible, a la unidad familiar, así como los principios de la política criminal -función primordial de las medidas restrictivas de derechos, de la pena-, que debe hacerse prevalecer éste derecho esencialísimo a la familia, como que, por razones de mayor conveniencia para la "rehabilitación" o la "resocialización" del "interno", debe procurarse que éste permanezca, de ser posible, en establecimiento carcelario del lugar o localidad donde se halla concentrado su núcleo familiar, para el caso del aquí accionante, en la ciudad de Barranquilla donde, se reitera, reside (sic) su esposa, sus hijos, padres y hermanos."

3. IMPUGNACIÓN

En la oportunidad legal, el señor D. General del Instituto Nacional Penitenciario, T.C.G.S.S., impugnó el fallo de primera instancia, planteando en su contra los siguientes argumentos:

El señor I. I. no solicitó al Instituto Nacional Penitenciario su traslado; lo hizo ante la Fiscalía Regional y fué esa entidad la que lo negó; por eso no puede afirmarse que el Instituto haya vulnerado sus derechos.

Antes de acudir a la acción de tutela, el señor I. debió solicitar su traslado, a la Fiscalía bajo cuyas órdenes está, o interponer los recursos judiciales correspondientes en contra de la Resolución del 14 de septiembre de 1993, mediante la cual fué negado su traslado por la Fiscalía Regional.

El traslado a Barranquilla del señor I. puede dar al traste con los objetivos de las instituciones judiciales y hacer peligrar la vida del detenido, pues las cárceles de esa ciudad no cuentan con pabellones de alta seguridad.

Al señor I., habida cuenta de su reclusión lejos de la ciudad en que habita, no sólo se le han autorizado visitas en los días previstos para ellas -sábados y domingos-, sino también "...entrevistas excepcionales en días hábiles para sus familiares..."

No se podía censurar al Instituto Nacional Penitenciario por el no traslado del señor I., pues, según el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, los internos sólo quedan a disposición de la Dirección del INPEC, para la ejecución de las penas o las medidas de seguridad, cuando éstas han sido impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada y ella no se ha producido en contra del interno citado.

Dado el dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud del interno I. I., tampoco podía la Dirección del INPEC ordenar el traslado, sin que se cumplieran los requisitos del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.

4. TRASLADO Y NUEVA ACCIÓN DE TUTELA

Durante el mes de diciembre de 1993, el señor I. no fué trasladado a Barranquilla, a pesar de la orden del juez de tutela y de un incidente por desacato, iniciado por su apoderado, pues el rubro presupuestal para traslado de presos estaba agotado. El día 5 de enero de 1994, el actor ingresó a la Cárcel Distrital de Barranquilla y se le practicó el examen médico de rigor. En él se confirmó el diagnóstico de diabetes mellitus descompensada y afección anímica, se le ordenó una dieta apropiada y el medicamento requerido (euglucom 5).

En enero 30, el actor fue evaluado por la médica de planta -quien venía haciéndole el seguimiento- y se encontró que no había respondido como se esperaba, insistiéndose en su traslado a un centro hospitalario para estabilizar su condición. Es de anotar al respecto, que la Dirección del centro carcelario no controlaba la dieta del interno, pues, "... se le permitió que de su casa le llevaran los alimentos..." y "...sin embargo, dicho interno no cumplió con esa recomendación, pues constantemente fué visto comiendo harinas e ingiriendo gaseosas..." (declaración de la D.a de la Cárcel, folios 29 a 31).

El 3 de febrero, el señor I. presentó una nueva acción de tutela, aduciendo una violación al derecho a la vida y solicitando se ordenara su traslado al Hospital Universitario o a la Clínica del C., según recomendación médica.

En febrero 4, fue examinado por el médico legista y se ordenó su traslado a un hospital, el que no se efectuó por falta de autorización de la Fiscalía Regional de S. de Bogotá, entidad a la cual se había dirigido repetidamente la D.a del penal, sin obtener respuesta. El día siguiente, en horas de la madrugada, el interno presentó una crisis y fue remitido por la Dirección de la cárcel al Hospital Universitario, de donde se le envió luego a la Clínica del C., para control y estabilización.

El 11 de febrero, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla tuteló el derecho a la vida del señor I. y previno a la "...Fiscalía Regional de S. de Bogotá y Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de la ciudad, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en omisión (sic) como las que dieron mérito a conceder la tutela que nos ocupa..."

Este fallo no fué impugnado. Una vez remitido a la Corte Constitucional y radicado bajo el número T-35696, no fué seleccionado para su revisión.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TUTELA INSTAURADA EN PRIMER TÉRMINO

Mientras se efectuaba el traslado del actor a Barranquilla y se empezaban a desarrollar los hechos narrados en el aparte anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.P., conoció de la impugnación del fallo de primera instancia en el proceso que se revisa, llegando a dictar sentencia de segunda instancia el 31 de enero del presente año.

El ad-quem, con ponencia de la Magistrada G.F. de Sabogal, decidió revocar el fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá y "...declarar improcedente la acción de tutela incoada en contra del señor D. del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"...", considerando, entre otras, las siguientes razones:

"Observa la Sala que el accionante se equivocó al dirigir la acción de tutela en contra del señor director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -aunque en la ampliación la dirigió también contra el señor fiscal que conoce del proceso-, y se equivocó asimismo el Juez de primera instancia porque al fallar la acción de tutela en contra del D. del "INPEC", desconoció la autonomía del funcionario instructor que está conociendo del proceso, pues es el facultado para disponer el traslado de sindicados de conformidad con lo dispuesto en el art. 401 del C. de P.P...."

"De acuerdo con la información suministrada por el señor D. de Fiscalías (fl. 71), la petición de traslado a la ciudad de Barranquilla elevada por D.R. IGLESIAS IGLESIAS a la Fiscalía Regional Delegada, adscrita a la Unidad de Ley 30 de 1986, y que se fundamentaba en "un grave detrimento de su salud mental y física" fue negada mediante la Resolución del 14 de septiembre de 1993, por cuanto " no se dá ninguna de las exigencias que para el efecto requiere el Artículo 405 del C. de P.P.", ni se conocía que padeciera enfermedad alguna, concretamente anomalía psíquica, como quiera que según el resultado médico legal del examinado "arrojó: 1.- Resultado negativo para enfermedad grave, y 2.- Que requiere control médico periódico para Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus. Tratamiento que puede hacerse por parte de Sanidad Carcelaria"; ahora, si posteriormente, sus condiciones mentales cambiaron por el encarcelamiento y el distanciamiento de su familia y de su tierra natal, procedía peticionar el traslado a su ciudad de origen por razón de esos nuevos hechos a fin de que el funcionario instructor resolviera de conformidad con lo probado, y, en el evento de que la decisión fuese desfavorable a sus pretensiones, contaba, también, con los recursos ordinarios. Por ello, tampoco procedía la tutela."

"...es obvio que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente, como ocurre en este caso, conlleva restricciones a algunos de los derechos fundamentales que lógicamente repercuten en su familia (esposa, hijos, padres, etc.) como se deja entrever en las múltiples misivas que por intermedio del apoderado se allegaron al expediente, con lo cual ha sufrido una clara desestabilización y serias consecuencias como institución básica que es (art. 5° C.N.) y núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 ib.), mas en sentir de la Sala, en este caso concreto, el derecho a la Unidad Familiar no es procedente protegerlo como consecuencia de la privación efectiva de la libertad del citado IGLESIAS IGLESIAS."

Con base en esta decisión, el día 16 de febrero de 1994, el señor I.I. fué trasladado nuevamente al pabellón de alta seguridad de la Cárcel del Distrito Judicial de S. de Bogotá, donde permanece hasta la fecha.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite del presente proceso, según los artículos 86 y 241 de la Constitución. Compete a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas dictar la sentencia correspondiente, en virtud de la selección y el reparto del proceso efectuados por la Sala de Selección Número Tres, el ocho (8) de marzo del presente año.

6.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte dos cuestiones de carácter constitucional que se han de examinar en la revisión: ¿se violó el derecho a la unidad familiar al recluír al actor en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde reside su familia? ¿se violó el derecho a la vida del actor durante su reclusión?

6.2.1. UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

El Estado colombiano ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5 C.P.), y la regulación constitucional consagra un amplio desarrollo de ese mandato, reconociendo como formas válidas para su constitución los rituales religiosos, el ceremonial civil y la voluntad responsable de los cónyuges. También consagró el Constituyente de 1991, la inviolabilidad de la intimidad, honra y dignidad de la familia, así como la sanción de cualquier forma de violencia que la afecte (art. 42 C.P.), la no obligatoriedad de declarar en contra de los parientes más cercanos (art. 33), así como su necesaria concurrencia en la definición de la educación de los menores (art. 67), en la asistencia y protección de las personas de la tercera edad (art. 46) y es ése el marco inmediato en el que se ha de dar la formación física, intelectual y afectiva de los niños (art. 44).

Sin embargo, el amparo especialísimo que el Estado debe a la familia como institución básica de la sociedad, encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable.

Los actos de las personas que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protección, sea porque al incurrir en un delito, no sólo haya que separar a una persona de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa, como ocurre en el caso que se revisa.

Cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. Pero la situación del detenido preventivamente ya está afectada por el juicio del funcionario instructor, quien, respetando los requisitos establecidos en el citado artículo 28 de la Carta y, por tanto, basado en las pruebas existentes sobre la comisión del hecho delictivo y la presunta autoría del afectado, juzgó procedente que se le separara del seno de la familia, los amigos y relacionados, mientras el juez del conocimiento decide si es culpable, caso en el cual ha de decidir también si la actuación del delincuente amerita que, a la separación física de su familia, se sume la suspensión de la patria potestad, como pena accesoria. Más aún, algunas modalidades delictivas, como el abuso sexual intrafamiliar, hacen casi obligada la prohibición de las comunicaciones entre el detenido y uno o más miembros de su familia.

Para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constatación de una violación al derecho a la unidad familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros, se presenta cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere necesarios el juez del conocimiento.

En el caso que se revisa, el actor pretende que se le ha violado el derecho a la unidad familiar al recluírsele en un pabellón de alta seguridad, sólo existentes en algunas cárceles del país y no en un centro carcelario común, como el de la ciudad donde residen los suyos. Aduce, en respaldo de su alegato, que él nunca ha agredido violentamente a alguien y que tampoco se opuso a la acción de sus captores, por lo que resulta injustamente exagerado que se insista en su reclusión en una dependencia de esa clase.

Sin embargo, la reclusión carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no sólo es admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el detenido cause daño a sus compañeros o al personal del establecimiento penitenciario; también lo es, cuando la autoridad responsable de la comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. Estas dos últimas razones han sido aducidas repetidamente en el proceso de tutela, tanto por la Dirección General de Prisiones como por la Fiscalía Regional a cargo de investigar al actor, sin que éste las haya infirmado o controvertido y, sin que se haya considerado procedente -dentro del proceso penal-, reemplazar la medida por una caución u otro sucedáneo para la detención preventiva.

Así, no encuentra la Corte que se haya violado el derecho del señor I. I. a la unidad familiar y, por tanto, no hay razón para conceder la tutela impetrada por este motivo.

6.2.2. DERECHO A LA VIDA Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

Según el artículo 11 de la Constitución, el derecho a la vida es inviolable aún en el caso de que a una persona se le aplique una pena, pues la de muerte está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de esa misma disposición; además, el artículo 12 del Estatuto Superior también prohibe la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Ahora bien: el derecho a la vida no se agota en la mera sobrevivencia de la persona detenida y su integridad física, independientemente de las condiciones en que se desarrolla su convivencia social. Parte del derecho a la vida se concreta en la facultad que se reconoce a la persona de conservar la salud y de actuar o nó en busca de su recuperación cuando la haya perdido.

Mientras la persona goza de su libertad personal y no está sometida a potestad, es la titular del derecho a juzgar cuándo acudir en busca de tratamiento y hasta qué límites someterse al mismo, escogiendo de esta manera la calidad de vida que se acomoda a sus personales preferencias o, en otra palabras, la que corresponde a su idea de lo que requieren su vida y su muerte para ser apreciadas como dignas.

Pero si la persona es privada de su libertad, pierde parcialmente la autonomía para calificar la gravedad de sus padecimientos y para decidir en qué casos buscar el tratamiento adecuado fuera del centro de reclusión en que se halla.

El Fiscal que instruye el proceso -desde que se concreta la privación de la libertad-, y los funcionarios del centro de detención -desde que el interno ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservación de la vida y del estado de salud del detenido, que van aparejadas con las competencias que se les asignan para decidir, aún en contra del querer del detenido, sobre el lugar y las condiciones de la detención impuesta, el régimen alimenticio que se proporciona en la cárcel, la atención médica y las eventuales remisiones de los detenidos a centros médicos externos, para que se les proporcionen los tratamientos que no pueden suministrarse en la cárcel. Los exámenes médicos de ingreso y egreso de los internos, así como la organización de las dependencias de sanidad carcelaria, sirven para garantizar el que se cumpla con esas obligaciones legales.

En el caso que la Corte revisa, el actor argumenta que se violaron sus derechos a la vida y a la salud, debido a que la Fiscalía que instruye el proceso, y las autoridades carcelarias, no han cumplido cabalmente sus responsabilidades al respecto. Entra la Corte a examinar la queja del actor, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, en especial la historia clínica del paciente I.I., elaborada en la Cárcel Nacional Modelo, en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, el Hospital Universitario de Barranquilla y la Clínica del C. -también de esa ciudad-.

  1. DESDE EL INGRESO HASTA EL TRASLADO A BARRANQUILLA.

    Al ingresar el señor I.I. a la Cárcel Nacional Modelo, manifestó encontrarse en estado depresivo por la falta de su familia y sufrir de diabetes mellitus e hipertensión arterial. Debidamente diagnosticados sus padecimientos, se le prescribió la dieta alimenticia, los exámenes y el tratamiento correspondiente.

    Salvo por el estado depresivo que en su sentir le ocasiona la lejanía de su familia, los padecimientos del actor fueron controlados por el servicio médico de la Cárcel Nacional Modelo. Así, cuando solicitó a la Fiscalía su traslado a Barranquilla, fué enviado para evaluación -6 de septiembre de 1993- por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó: "...Este tratamiento puede hacerse por parte de Sanidad Carcelaria. NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD..." Y, con base en este dictamen, la Fiscalía negó el traslado pedido.

    Sin que el estado de salud del actor hubiera cambiado significativamente -según su historia clínica- y, sin que se hubiera solicitado nuevamente el traslado, el señor I.I. impetró tutela judicial para sus derechos a la vida y a la unidad familiar, obteniendo la protección solicitada en la sentencia de primera instancia que aquí se revisa.

    Antes de que se produjera el traslado a Barranquilla, entre los días 17 y 24 de diciembre, se presentó una crisis en el estado de salud del señor I.I., que fué prontamente atendida por la dependencia de sanidad de la Cárcel Modelo.

    Así, entre el ingreso del actor a la Cárcel Modelo de este Distrito Capital y su traslado a Barranquilla, los trastornos de salud del actor fueron atendidos debidamente y, la crisis que se presentó a mediados de diciembre fué oportuna y eficazmente tratada, no encontrándose mérito para tutelar el derecho presuntamente violado.

  2. DURANTE LA ESTANCIA EN BARRANQUILLA.

    El 5 de enero del presente año, al llegar el actor a la Cárcel Modelo de Barranquilla, se confirmó el diagnóstico del primer examen de ingreso, y la médica de planta ordenó continuar con el régimen y el tratamiento que se le venían administrando en S. de Bogotá con buenos resultados. Sin embargo, a pesar de que el interno afirmó haber continuado con el tratamiento, la Dirección de la cárcel ya no controlaba su dieta, pues autorizó que su familia le llevara los alimentos, y la D.a declaró que en repetidas ocasiones se le vió ingiriendo gaseosas y harinas.

    Así, el estado de salud del interno se deterioró rápidamente; la diabetes se descontroló y el señor I.I. hubo de ser trasladado de urgencia al Hospital Universitario, como quedó expuesto en apartes anteriores.

    Durante este período se presentó una falta de diligencia por parte de la Fiscalía Regional encargada del proceso penal del actor, entidad que se abstuvo de responder prontamente a los requerimientos de la D.a de la Cárcel de Barranquilla, autorizando el traslado del interno al hospital. Sin embargo, el juez de tutela actuó para corregir la violación del derecho, y la Corte Constitucional decidió abstenerse de revisar su decisión.

C. DESPUÉS DEL NUEVO TRASLADO A SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Trasladado el actor nuevamente a la Cárcel Nacional Modelo de este Distrito Capital, ingresó el 16 de febrero del presente año, a la dependencia de Sanidad Carcelaria, donde se terminó de controlar su enfermedad y se le dió de alta el 1° de marzo, para continuar con su tratamiento por consulta externa; no se ha presentado nueva descompensación en el estado de salud del actor hasta el momento de esta revisión.

En conclusión, encuentra la Corte que sólo durante la permanencia del actor en Barranquilla, puede afirmarse que su salud sufrió algún menoscabo, y no es claro que él obedeciera a las condiciones del lugar de reclusión o a la atención médica recibida, pues no puede descartarse como su causa, la alimentación consumida por el señor I.I. a pesar de las recomendaciones del médico tratante. Sin embargo, las autoridades actuaron, la enfermedad nuevamente se controló y se tuteló el derecho del actor, cuando hubo motivos para hacerlo.

No encuentra, pues, la Corte que se hubiera violado el derecho del actor a la unidad familiar por su traslado a un pabellón de alta seguridad; tampoco, que se haya violado el derecho a la vida -hecha la salvedad del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que esta Corte decidió no revisar- y, por tanto, se debe ratificar, como se hará en la parte resolutiva de este fallo, la sentencia de segunda instancia que denegó la tutela solicitada.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.P., que denegó la tutela de los derechos a la vida y a la unidad familiar del señor D.R.I.I., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de S. de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE CONCALEANO

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