Sentencia de Constitucionalidad nº 333/94 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558309

Sentencia de Constitucionalidad nº 333/94 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1994

Número de sentencia333/94
Fecha21 Julio 1994
Número de expedienteL.A.T. 023
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia No. C-333/94

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

El procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, tiene carácter preventivo, puesto que, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad/SANEAMIENTO AMBIENTAL-Protección estatal

El proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 83 de 1993, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el artículo 49 de la Carta es suficiente fundamento para la adopción del mismo, ya que el servicio público del saneamiento ambiental está a cargo del Estado y es un deber suyo el velar por su protección, lo cual puede hacer en mejor forma con recursos como los que se prevén en el tratado C.A.B. y porque, además, la prestación de este servicio en términos de eficiencia, solidaridad y universalidad puede ser mejor atendida, gracias a la colaboración que se asegura en aquel.

REF.: Expediente No. L.A.T. 023

Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993 (3 de noviembre), "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986."

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES

El mismo día de su sanción como ley de la República, y "..para su correspondiente revisión", la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 83 de 1993 (3 de noviembre), "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986."

El día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se verificó el correspondiente reparto del asunto y el magistrado sustanciador ordenó la práctica de prueba, consistente en solicitud del envío de la copia del expediente legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 83 de 1993; además, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor P. General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA

"LEY 83 DE 1993

"(Noviembre 3.)

"Por medio de la Cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra dice:

ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL

De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado Internacional el 11 de enero de 1988.

ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL

LOS GOBIERNOS partes de este Acuerdo,

DESEOSOS de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre una base mundial; y

DESEOSOS de reconstruir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y reconstituída en 1981;

HEMOS ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I - ESTABLECIMIENTO

El Commonwealth Agricultural Bureaux está actualmente reconstituida bajo el nombre C.A.B. International (en adelante se llamará como la Organización)

ARTICULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES

  1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios científicos relativos sobre una base mundial.

  2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización tendrá las siguientes funciones:

    1. Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y otros medios de comunicación;

    2. Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;

    3. Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en agricultura y disciplinas afines;

    4. Emprender actividades de capacitación;

    5. Cooperar en otras organizaciones internacionales así como con otras Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de sus servicios; y

    6. Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer avanzar sus objetivos.

      ARTICULO III - MIEMBROS

      Los Miembros de la Organización estarán conformados por:

    7. Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo; y

    8. Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) hayan accedido a este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.

      ARTICULO IV

      CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

  3. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad para:

    1. contratar;

    2. Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles; y

    3. Entablar procedimientos legales.

  4. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización cumplir sus objetivos y llevar acabo las funciones a ella confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán descritos en acuerdos separados, los cuales serán celebrados entre la Organización en el territorio de tales estados miembros hagan acuerdos apropiados.

    ARTICULO V

    MEDIDAS DE FACILITACION

    Cada gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la Organización en cumplimiento de sus funciones.

    ARTICULO VI

    ESTRUCTURA

    La Organización comprenderá:

    1. La Conferencia de Revisión;

    2. El Consejo Ejecutivo; y

    3. La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.

    ARTICULO VII

    CONFERENCIA DE REVISION

  5. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y determinación de las políticas generales de la Organización.

  6. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno miembro.

  7. La Conferencia de Revisión será convocada:

    1. De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión anterior;

    2. Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de parte del D. General.

    3. Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del D. General a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a tratar.

  8. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.

    ARTICULO VIII

    CONSEJO EJECUTIVO

  9. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.

  10. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

    1. Nombrar el D. General de la Organización;

    2. Nombrar por recomendación del D. General, los D.es dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;

    3. Nombrar, mediante recomendación del D. General los auditores externos;

    4. Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la organización, preparadas por el D. General;

    5. Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización; y

    6. Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras organizaciones internacionales.

  11. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al D. General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del D. General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.

  12. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un presidente quien permanecerá en su cargo por un año.

  13. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El D. general dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.

  14. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.

    ARTICULO IX - DIRECTOR

  15. El D. General será el jefe ejecutivo de la Organización y será el responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.

  16. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el D. General:

    1. Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal de la Organización sujeto a las disposiciones del A.V., parágrafo 2 (b) de este Acuerdo.

    2. Preparará el Informe anual de la Organización;

    3. Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

    4. Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

    5. Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la Organización; y

    6. Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo autorice el Consejo Ejecutivo.

    ARTICULO X - DECISIONES

  17. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por llegar a las decisiones por la vía del consenso.

  18. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los gobiernos miembros presentes y votantes a menos que sea previsto de otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.

  19. Cada gobierno miembro tendrá un voto.

    ARTICULO XI - AGENCIAS NACIONALES DE IMPLEMENTACION

    Cada gobierno miembro designará mediante notificación al D. General, el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será responsable por las transacciones con otras Organizaciones en cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.

    ARTICULO XII - FINANZAS

  20. Los gastos de la organización serán sufragados con los fondos provenientes de:

    1. Las contribuciones de los gobiernos miembros;

    2. la venta de publicaciones y servicios;

    3. regalos y donaciones;

    4. préstamos; y

    5. ingresos provenientes de otras fuentes

  21. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la Organización.

  22. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus contribuciones hayan sido pagadas.

    ARTICULO XIII - RETIRO

  23. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al D. General sobre dicho aviso.

  24. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del período que se haya especificado en la notificación.

    ARTICULO XIV - DISOLUCION DE LA ORGANIZACION

  25. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

  26. En el caso de disolución El Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la Organización.

    ARTICULO XV - ENMIENDAS

  27. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser adoptada por resolución de la Conferencia de revisión aprobada por un voto de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a los gastos de la Organización

  28. El Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una enmienda.

    ARTICULO XVI - MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRICOLAS DEL COMMONWEALTH

    Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará de tener efecto.

    ARTICULO XVII - PROVISIONES FINALES

  29. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista anexa al presente.

  30. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los signatarios. Los Instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el Depositario.

  31. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos, de ratificación o aceptación ante el Depositario.

  32. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ingreso ante el Depositario.

  33. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.

  34. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma, ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en vigor de este Acuerdo.

    En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

    Dado en Londres el octavo día de julio de mil novecientos ochenta y seís.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 14 de febrero de 1992

    APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

    (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

    LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

    (Fdo.) N.S. DE RUBIO

    DECRETA:

    ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURA BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.

    ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

    ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El Presidente del Honorable Senado de la República.

    J.R.E. NADER

    El Secretario del Honorable Senado de la República,

    PEDRO PUMAREJO VEGA

    El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

    FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

    El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

    DIEGO VIVAS TAFUR

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

    Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 3 NOV. 1993

    LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

    NOHEMI SANIN DE RUBIO

    EL MINISTRO DE AGRICULTURA

    JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

III. INTERVENCION OFICIAL

Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hizo presente en la Secretaría General de esta Corporación el abogado E.A.C.D., apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, para sostener la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal. Sus consideraciones se resumen así:

En primer lugar el interviniente considera que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión "...están circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional."

Además, en su concepto las disposiciones que pertenecen al acuerdo cuya constitucionalidad se examina "..constituyen un indispensable instrumento internacional para el Estado Colombiano en la realización de los fines señalados en la Constitución Política..", de los que destaca los del saneamiento ambiental como servicio público al servicio del Estado, según lo establecido en los artículos 49, 79 y 80 de la Carta; el de la producción de alimentos que debe gozar de la especial protección del Estado según lo advierte el artículo 65 de la Constitución, y los de la intervención del Estado para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 de la misma Codificación Superior.

De acuerdo con lo anterior, observa que la ley bajo examen aprueba un instrumento internacional en el que se crea una organización intergubernamental que ofrece servicios científicos, de asistencia, cooperación, desarrollo y de información en la agricultura y en áreas afines a esta, con énfasis en el control biológico de plagas y en las técnicas de identificación diagnóstica de organismos benéficos y de plagas, lo mismo que en el desarrollo de recomendaciones y procedimientos biosistemáticos de apoyo para dichos fines, lo cual en su opinión se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional.

IV. EL MINISTERIO PUBLICO

El Señor P. General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida.

El Señor P. General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la "celebración del Tratado" que "De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer sobre el trámite en las etapas de celebración y negociación de los mismos y sobre la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano."

Manifiesta el Señor P. General de la Nación que "Sin embargo, en el presente asunto se hace imposible la verificación de tales procedimientos, por no obrar dentro de la copia del expediente remitido por la Corte a este Despacho, la información necesaria para ello. Cabe puntualizar que hay en la actuación constancia de la confirmación presidencial del texto del Acuerdo, efectuada el 14 de febrero de 1992, es decir con anterioridad a su presentación al Congreso, lo cual , de acuerdo con el artículo 8o. de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, subsana cualquier vicio en la representación del Estado."

En cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional", el despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.

El Señor P. observa que, por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellos no cabe reparo alguno de constitucionalidad; "por el contrario, considera que el Instrumento permite desarrollar normas constitucionales como el artículo 49 que establece como servicio público a cargo del Estado y como deber suyo velar por el saneamiento ambiental de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Los artículos 79 y 80 que consagran el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental."

En este mismo sentido el Ministerio Público advierte que el tratado encuentra fundamento constitucional en el artículo 65 de la Constitución, que se refiere a la especial protección de la producción de alimentos y la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de carácter pecuario.

El Ministerio Público destaca la conveniencia práctica y la buena oportunidad histórica que se configura para la aprobación del acuerdo internacional, por la existencia de diversas y muy importantes razones que hacen recomendable la adopción del documento internacional como normatividad interna; en este orden de ideas deja constancia de las razones que en aquel sentido y en su opinión deben incidir en este juicio de constitucionalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia y el Objeto del Control

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, se observa que corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es del caso en el asunto de la referencia.

    Segunda: El Examen de forma.

  2. De la "Celebración" del Tratado

    1. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, tanto por el aspecto formal como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional.

    2. También cabe señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero además, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes también es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba por la ley.

      Así, según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley. También debe advertirse que la Constitución señala que, en caso de encontrarse que en un tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.

    3. En estos casos, la función de la Corte Constitucional de ser guardiana de la supremacía de la Constitución, se extiende a la determinación de la plena conformidad entre la ley y el texto del mismo con la Constitución Política, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la República, y si en el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe del Estado; claro esta que, como lo ha advertido esta Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representación en la negociación y en la celebración.

    4. En este caso, no se trata de la aprobación de un instrumento internacional que sea producto de la negociación o del acuerdo bilateral o multilateral previos, en los que haya participado el Estado Colombiano o sus agentes o representantes o el mismo Presidente de la República, para efectos de establecer el contenido del mismo; se trata, por el contrario, de un instrumento internacional abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o de adhesión de los Estados y depositado en Londres para dichos fines, además de lo cual, se trata de una modalidad de vinculación a una organización internacional en la que nuestro Estado, como las restantes entidades de derecho internacional que, según el instrumento, puedan hacerse parte del mismo, no participa en negociación alguna del texto, y en la cual no aparece constancia de admisión previa a la organización ya existente, tal como en este caso lo prevé el artículo XVII en concordancia con el artículo III del texto del tratado o acuerdo.

    5. En este sentido, es necesario precisar que esta modalidad de vinculación a una organización internacional y de adopción de un instrumento internacional de derecho público sin negociación o celebración previas, recoge una de las tendencias del derecho público internacional multilateral y de las organizaciones internacionales y ecuménicas, y en especial el derecho de los tratados públicos, en los que se admite que la aprobación por los órganos legislativos de carácter interno de los Estados, deba darse antes del perfeccionamiento o de la adhesión o de la aceptación de la invitación a hacer parte del organismo, del tratado o del acuerdo.

    6. Por lo mismo, en este tipo de asuntos resulta extraño a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de supuestos requisitos constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando ésta no se ha verificado ni se puede verificar por el tipo de instrumento de que se trata; también resulta extraña a las mismas competencias de esta Corporación la afirmación según la cual la presentación del proyecto de ley aprobatoria del tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobación del Presidente de la República, convalidaría cualquier vicio de representación que puede afectar la constitucionalidad de la ley, como lo hace el Ministerio Público, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación; en realidad, cuando ni jurídica ni materialmente es posible la configuración de este tipo de defectos por las razones advertidas, no es del caso siquiera sostener que la aprobación del Jefe del Estado convalida cualquier vicio.

      Se debe, pues, tener en cuenta que cuando se trata del acceso o de la adhesión a tratados multilaterales abiertos a la vinculación de nuevos Estados con invitación previa o sin ella, y en algunos casos de tratados elaborados en el seno de organizaciones internacionales ecuménicas, por principio no existe negociación ni celebración de tratado o firmas previas del texto por parte de los representantes internacionales del Estado que se vincula posteriormente, o de sus agentes diplomáticos; ocurre que en estos casos en nuestro sistema jurídico, previa la aprobación del Presidente de la República, el Gobierno presenta el texto del Instrumento para que sea estudiado y aprobado por el Congreso como corresponde, según lo establece el artículo 150 numeral 16 de la Constitución Nacional y, una vez verificado el fallo de la Corte Constitucional, que ejerce el control preventivo que se ha reseñado, se procede a la manifestación de la voluntad de hacer parte de la organización y de acceder al acuerdo, previa la aceptación del los integrantes de la misma, según lo exijan o no los términos del tratado mismo, como en este caso, y la de adherir al texto del instrumento para perfeccionarlo como tratado que obliga al Estado Colombiano, lo cual excluye la verificación de los supuestos requisitos de la debida representación internacional.

  3. El Trámite en el Congreso de la República.

    Esta Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 83 de 1993, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en especial con los previstos por los artículos 11 inciso 5o., 157 y 160 de la misma; en efecto, tal y como lo advierte el Jefe del Ministerio Público en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley que se refería a relaciones internacionales fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Señora Ministra de Relaciones Exteriores el 20 de agosto de 1992, publicado luego en la Gaceta del Congreso No. 38 de ese año y distinguido como el número 116 del Senado; posteriormente, previa la presentación de la ponencia elaborada por el Senador J.H.G., el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el 18 de diciembre de 1993; además, la correspondiente aprobación en segundo debate en la misma Corporación se verificó en la Sesión Plenaria del martes 24 de noviembre del mismo año.

    En la Cámara de Representantes el proyecto fue distinguido con el número 167 de 1992 y el día 9 de Junio de 1993 se le dió primer debate en la Comisión Segunda, con base en la ponencia favorable presentada por el representante R.C.S.; en dicho evento la aprobación impartida fue adoptada por unanimidad, como consta en la respectiva publicación en la Gaceta del Congreso número 191 de 11 de junio de 1993. El segundo debate en la Cámara de Representantes se verificó el día miércoles 15 de septiembre de 1993 y en aquella oportunidad se impartió la aprobación correspondiente, tal y como aparece acreditado en la Gaceta del Congreso del viernes 1o. de octubre de ese año, con lo cual se dió fin al trámite legislativo en el Congreso de la República.

  4. El Examen Material del texto del Tratado.

    1. Examinado el contenido de Tratado aprobado por la Ley 83 de 1993, se encuentra que en él se consignan las reglas de organización y funcionamiento y los fines y objetivos programáticos de una entidad de carácter internacional a la se quiere vincular al Estado Colombiano, y que ellos se ajustan a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso "...la investigación científica y el intercambio de información y asistencia técnica en el campo agrícola" y su proyección en la producción de alimentos, en la salud humana y en la conservación del medio ambiente, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, en la parte de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas y en esa misma condición, si se adelantan con la colaboración de organizaciones internacionales, también encuentran suficiente fundamento constitucional.

      En este sentido cabe observar que, como corresponde a las atribuciones políticas del ejecutivo, la exposición de motivos del proyecto elaborada por el Gobierno Nacional manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que hacen recomendable la adopción del mencionado instrumento como parte del ordenamiento jurídico nacional y la vinculación del Estado al organismo internacional y a las actividades del mismo; empero, como se verá más adelante, este tipo de reflexiones no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando se adelanta por la vía del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional.

    2. Se advierte que en este tipo de juicios de carácter preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional.

      Corresponde a esta actuación de control judicial de la constitucionalidad de las leyes el examen de aquellas especiales disposiciones jurídicas que se originan en actuaciones internacionales de los Estados y de los organismos de derecho internacional público, frente a la totalidad de los textos de la Carta Política nacional con criterios eminentemente jurídicos, no obstante que algunas disposiciones de la misma sean de tal naturaleza que, por su carácter esquemático y abierto e incompleto, den lugar a que, en la oportunidad de su aplicación, surjan equívocos como los de considerar que esta labor habilitaría a la Corte para decidir sin fundamento jurisprudencial alguno, o sin argumentación jurídica fundada en el marco normativo de la Carta, si un tratado aprovecha económica, técnica o políticamente al Estado, o al Gobierno o a la población.

    3. En efecto, como la parte dogmática de la Constitución esta compuesta, entre otros elementos por el preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. Así las cosas y como se ha señalado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un tratado internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo.

    4. En este sentido, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el artículo 49 de la Carta es suficiente fundamento para la adopción del mismo, ya que el servicio público del saneamiento ambiental está a cargo del Estado y es un deber suyo el velar por su protección, lo cual puede hacer en mejor forma con recursos como los que se prevén en el tratado C.A.B. y porque, además, la prestación de este servicio en términos de eficiencia, solidaridad y universalidad puede ser mejor atendida, gracias a la colaboración que se asegura en aquel.

      De igual modo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, con el texto del Tratado que se aprueba, se permite la incorporación de procedimientos técnicos que contribuyen en favor del derecho a la salud y del derecho a gozar de un medio ambiente sano, lo cual favorece las actividades públicas y privadas que se orienten a la protección de la integridad y diversidad del ambiente y de las zonas de importancia ecológica, ya que estos bienes jurídicos funcionan como principios y como objetivos constitucionales de reconocimiento expreso e indubitable, y obligan a las autoridades y a los particulares en sus actividades. Por estas razones, y confrontado en su totalidad el texto del Tratado que se examina, se encuentra su debida conformidad material con las disposiciones de la Carta, y por tanto se debe declarar la exequibilidad de la Ley que lo aprueba.

RESUELVE

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 83 de 1993 "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986", y este mismo Acuerdo sobre CAB Internacional.

Segundo. C. esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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