Sentencia de Tutela nº 347/94 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558321

Sentencia de Tutela nº 347/94 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente33879
DecisionConcedida

Sentencia No. T-347/94

REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho.

PRESTACIONES ECONOMICAS Y DE SALUD-Suspensión/ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensión/JURISDICCION LABORAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL

No es lo mismo suspender el pago de una prestación que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensión a que alude la norma, que es diferente de la suspensión provisional del acto administrativo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica la privación temporal y no definitiva del derecho prestacional del beneficiario, pues el afectado con la medida bien puede, a través de los recursos gubernativos o en virtud de una acción ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la vía gubernativa (arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestación. Luego del examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente esta S. observa que realmente no aparece claro que, como lo afirma el ISS, el actor carezca de derecho para disfrutar de la pensión de vejez, pues al parecer existen algunas cotizaciones hechas por éste que no fueron consideradas por el ISS. Lo anterior, lleva a la S. a aplicar el principio del art. 53, según el cual debe considerarse la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho" y a preservar, concediendo la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el derecho que tiene el actor a continuar disfrutando de la pensión de vejez mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensión; el perjuicio que se le podría causar al actor tiene el carácter de irremediable, porque la no percepción de la pensión puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida.

REFERENCIA:

T-33879

TEMA:

Tutela como mecanismo transitorio por la suspensión del pago de la pensión de vejez por el ISS.

PETICIONARIO:

S.A.Y..

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurado por el señor S.A.Y. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión.

    El señor S.A.Y. instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida y seguridad social por parte de dicha entidad.

  2. Los hechos.

    Expuso como hechos que sustentan su pretensión los siguientes:

  3. El Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución No. 7613 de noviembre 18 de 1992 mediante la cual se le reconoció una pensión por vejez. Contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y apelación.

  4. Debido a la demora de dicho instituto en resolver los referidos recursos interpuso acción de tutela, la cual fue decidida favorablemente por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de octubre 1 de 1993, en virtud de la cual se ordenó al ISS adoptar las decisiones correspondientes.

  5. El recurso de reposición fue resuelto por el ISS (resolución 7040 de octubre 20 de 1993), sin considerar la cuestión de fondo planteada por el recurrente, relativa a la pretensión de reconocimiento retroactivo de la pensión a partir de la fecha de su retiro de la empresa Inversiones de M.L..

  6. Afirma el peticionario que a la fecha de presentación de la tutela (febrero 22 de 1994) la Oficina Jurídica Nacional del ISS, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 7613, "mientras han suspendido el pago de las mesadas, sin percatarse de los perjuicios que eso me ha originado".

  7. El fallo que se revisa.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - S. Laboral mediante sentencia del 25 de febrero de 1994 accedió a la tutela impetrada y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en un plazo no superior a las 72 horas procediera a cancelar al accionante las mesadas pensionales correspondientes, en los términos de la resolución 7613 de 1992.

    El Tribunal, luego de invocar lo decidido en su sentencia del 1 de octubre de 1993, en virtud de la cual ordenó al ISS resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución 7613 de 1992, sustentó su decisión en los siguientes términos:

    "Ahora bien, si al ISS en la mencionada sentencia se le ordenó estudiar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el accionante contra la resolución No. 007613 del 18 de noviembre de 1992, con el único fin de que se le cancelara las mesadas pensionales de la pensión de vejez que le reconoció en dicha resolución, con anterioridad al 1 de noviembre de 1992, es forzoso concluir que el ISS, sólo podía limitar su estudio al interés propuesto por el impugnante de la resolución, y por lo tanto ha debido cumplir lo ordenado por esta Corporación en el sentido de cancelarle al accionante "Las mesadas pensionales que la entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la impugnación de la resolución arriba identificada, o en su defecto cancele las mesadas ya reconocidas en dicha resolución, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993", de conformidad con el art. 73 del C.C.A., que dispone que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 íbiden, o si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales".

    "Si el Instituto advirtió su propio error y pretendía hacer desaparecer del ámbito jurídico a través de la revocación directa el reconocimiento de la pensión, debió obtener su asentimiento a ese efecto o acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de obtener su infirmación. Empero, no le era dable revocar en la forma en que lo hizo, porque no se veía de bulto que la situación jurídica surgida en favor del accionante, obedeciera al empleo por parte suya de medios torticeros, ya que sólo entonces podía afirmarse que el derecho nacido en su favor no merecía protección".

    "Mas las excepciones contempladas en el art. 73, mencionado no se presentan en el caso sub-juice, como lo reconoció el propio ISS, en su resolución No. 007040 de fecha 20 de octubre de 1993".

    "Ahora bien de conformidad con el análisis jurídico que procede, la S. Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, determina que el ISS, por medio de la resolución No. 007040 ya mencionada desconoció el Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y de contera violentó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso a la justicia, por lo que se le concederá la Tutela solicitada al Sr. S.A. y consecuencialmente se le ordenará al Director General del ISS, para que en un plazo no superior a las 72 horas le cancele al accionante las mesadas pensionales que la entidad le reconoció en la resolución No. 007613 de fecha 18 de noviembre de 1992, a partir del 1 de noviembre de 1992".

II. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -S. Laboral, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 7 del decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Cuestión previa a dilucidar.

    La abogada G.S.G.B., en su condición de apoderada del Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito del 24 de marzo de 1994, presentado en la secretaría de la Corporación, solicitó declarar la nulidad de la notificación del fallo proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta - S. Laboral, de fecha febrero 25 de 1994 por cuanto, según ella, no se notificó en debida forma a la entidad demandada, por las siguientes razones:

    " Esta providencia se notificó mediante oficio 081 del 28 de febrero del año en curso, por la vía del correo ordinario, dirigida al Director Nacional del ISS, con sede en Bogotá, cuya recepción se practicó en marzo 4 de 1994, a las 9.38 a.m".

    "La vía elegida para notificar, aseguró para el ISS. la pérdida de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y el derecho de defensa, porque al practicarse la diligencia, el término para recurrir había expirado".

    Con el fin de asegurar la vigencia del principio de economía procesal (art.3 decreto 2591 de 1991) que se manifiesta en la simplicidad de las formas procesales y celeridad del trámite del proceso de tutela, la cuestión planteada no es objeto de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverá en esta misma providencia. En tal virtud se considera:

    Revisado el expediente, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -S. laboral de fecha febrero 25 de 1994 fue notificada al Director Nacional del ISS, mediante telegrama del 28 de febrero de 1994; además mediante oficio No. 080 del 28 de febrero de 1994 se le transcribieron a dicho funcionario los arts. 52 y 53 del decreto 2591 de 1991 y con oficio No. 081 de la misma fecha se le enviaron fotocopias autenticadas de dicha sentencia.

    No obra en el expediente escrito alguno del representante del Instituto de Seguros Sociales, en el cual se hubiera impugnado el fallo de primera instancia. Por consiguiente, no se configura la nulidad alegada; aparte de que la falta de notificación de una providencia no es causal de nulidad, pues en este caso, la irregularidad procesal se subsana practicando la notificación en legal forma y mientras ésta no se realice no produce efectos jurídicos, es decir, carece de eficacia jurídica la respectiva providencia.

  2. La cuestión de fondo.

    2.1. Delimitación del problema planteado.

    Según los antecedentes que obran dentro del proceso, el ISS reconoció al petente una pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 1992, según resolución 7613 del 18 de noviembre de 1992, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

    En virtud de la resolución 7040 de octubre 20 de 1993, los funcionarios competentes de dicha entidad, no se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión alegada por el actor al interponer el recurso de reposición, sino que resolvieron lo siguiente:

    Artículo Unico: Suspender y por lo tanto retirar inmediatamente la pensión por vejez, conferida al asegurado S.A. mediante resolución No. 007613 del 18 de noviembre de 1992

    El señor Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del ISS desató el recurso de apelación en referencia, a través de la resolución 5373 del 17 de noviembre de 1993, notificada por edicto desfijado el día 9 de diciembre de 1993, en la cual, en lo pertinente, se dispuso:

    ARTICULO UNICO: Modificar el artículo primero de la Resolución 7040 del 20 de octubre de 1993, en el sentido de determinar que se revoca directamente y de oficio el derecho de pensión de vejez reconocido al Asegurado S.A. por resolución No. 7613 del 18 de noviembre de 1992, emanada de la Comisión de Prestaciones del Instituto.

    En la resolución últimamente citada se invocan como motivos para la revocación de la pensión de vejez del señor A. los siguientes:

    "Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, el asegurado no adquirió derecho a la pensión de vejez, ya que si bien es cierto cumplió los 60 años de edad el 28 de diciembre de 1974 y cotizó 683 semanas hasta el 31 de diciembre de 1981, también lo es que durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad sólo cotizó 317 semanas, necesitando un mínimo de 350 durante dicho lapso";

    "Que en cuanto a la omisión por parte de patrono de desafiliar al trabajador, el artículo 65 literal b), inciso 3, del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), establece como novedad laboral, el retiro del trabajador cuando cese el vínculo laboral, la cual el patrono debió haber suministrado al ISS en forma veraz y oportuna, para que produzca los efectos buscados con la misma. Dicha omisión, según lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 68 del citado Acuerdo, libera al Instituto de las obligaciones correlativas, quedando sin efecto las obligaciones; razón por la cual no es legalmente viable tener en cuenta lo aportado o cotizado después de la fecha de su retiro manifestado por el mismo asegurado (1 de enero de 1982)";

    "Que si bien es cierto el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, estatuye que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, también lo es que tal disposición establece que habrá lugar a la revocación de tales actos cuando se de alguna de las causales previstas en el art. 69 del mismo Código el cual dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, entre otros, cuando sea manifiesta su exposición a la Constitución Política o a la ley";

    "Que de otra parte, el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, al tratar de la suspensión de las prestaciones económicas y de salud, establece que el Instituto procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas, entre otros casos, cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a ellas".

    2.2. Breves consideraciones sobre la revocación del acto administrativo.

    Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.

    Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

    Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).

    Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.

    Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona.

    Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente.

    2.3. El derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y de jubilación.

    En reiteradas jurisprudencias de las diferentes S.s de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994)

    Frente a las consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de dar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y de promover su integración a la vida activa y comunitaria y que particularmente aquél garantizará a dichas personas los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y jubilación, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de derechos fundamentales, según la calificación que el juez de tutela debe hacer en cada caso concreto.

    Como se expresó por esta S. de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

    "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

    2.4. Análisis del caso concreto.

    Con arreglo a las anteriores consideraciones procede ahora la S. a examinar si la decisión contenida en la resolución No. 5373, que revocó directamente y de oficio el derecho a la pensión de vejez del peticionario atenta contra sus derechos fundamentales.

    Según los antecedentes que obran en el informativo el peticionario de la tutela es una persona que está en la tercera edad y que carece de recursos económicos para poder subsistir y disfrutar de una especial calidad de vida. Por consiguiente, en el presente caso su derecho a disfrutar de la pensión de vejez y su pago oportuno se erigen para él en un derecho fundamental.

    A primera vista se observa que el Instituto de Seguros Sociales, interpretó erróneamente los arts, 73 del C.C.A. y 42 del decreto 2665 de 1988, cuando procedió a revocar directamente la pensión de vejez que había reconocido al petente. La primera de las normas citadas, como ya se dijo antes no permite la revocación de actos administrativos expresos que han reconocido un derecho subjetivo a una persona. Y la segunda disposición, no habla de revocación del acto sino de suspensión. Estas son instituciones diferentes que tienen una naturaleza jurídica igualmente distinta, como se desprende del análisis que sigue:

    El art. 42 del decreto reglamentario 2665 de 1988 "por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales", dispone:

    "Suspensión de las prestaciones económicas y de salud.- El ISS procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud en los siguientes casos: a) Cuando se causen por afiliación ilegal; b) Cuando se compruebe que conforme los Reglamentos de los Seguros, no tenía derecho a ellas, c) Cuando el pensionado por invalidez y mientras la pensión tiene carácter provisional, no se somete a exámenes y revisiones médicas ordenadas, conforme previsión de los respectivos Reglamentos, d) Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión y, e) Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera ilegal o fraudulenta".

    "Así mismo habrá lugar a la suspensión de las prestaciones de salud: a) Por mora en el pago de los aportes patrono-laborales; b) Cuando se incurra en omisión en el suministro al ISS de los datos de identificación del derechohabiente y respecto a las prestaciones asistenciales de dicho derechohabiente y, c) Cuando hubiere renuncia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos médicos y exámenes médicos ordenados por los facultativos del ISS:

    La suspensión terminará, salvo los casos de afiliación ilegal y cuando nunca se hubiere tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el sometimiento a las prescripciones y exámenes médicos, la mora en el pago de los aportes patrono-laborales por cancelación total o por celebración de compromiso de pago o, en general, por haber desaparecido la causa que la motivó, de conformidad con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros".

    Del contenido de la norma transcrita no se deduce, en modo alguno, que el ISS pueda revocar directamente el acto administrativo que ha reconocido a una persona el derecho al disfrute de una pensión de vejez, pues la norma se refiere exclusivamente a la "suspensión de las prestaciones económicas y de salud". No es lo mismo suspender el pago de una prestación, en las hipótesis previstas en la norma en referencia, que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensión a que alude la norma, que es diferente de la suspensión provisional del acto administrativo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica la privación temporal y no definitiva del derecho prestacional cuando la situación del beneficiario pueda encuadrarse en alguno de los casos previstos en dicha norma. Esta es la interpretación no sólo jurídica sino la que en justicia y equidad corresponde, pues el afectado con la medida bien puede, adecuando su conducta a la preceptiva del inciso final de la disposición en referencia, o a través de los recursos gubernativos o en virtud de una acción ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la vía gubernativa (arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestación. En cambio la revocación del acto administrativo, necesariamente conlleva la extinción del derecho prestacional que antes había reconocido la administración a través del acto revocado, es decir, implica el desconocimiento de la situación jurídica particular y concreta que la propia administración había creado con anterioridad.

    Según el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del trabajo conoce de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislación sobre Seguro Social. Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus afiliados en razón de la suspensión de una prestación económica o de salud son dirimidas por la jurisdicción laboral ordinaria y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La radicación de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosofía de la norma en lo relativo al carácter que tiene la suspensión de hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es aquél quien en últimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar de la respectiva prestación, pues si se tratara de la revocación de un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de que la ley permitiera su revocación, la lógica y la técnica jurídica, avalada en los preceptos de los artículos 236, 237 y 238 de la C.P., indicarían que su control jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Luego del examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente esta S. observa que realmente no aparece claro que, como lo afirma el ISS en la resolución No. 5373, el actor carezca de derecho para disfrutar de la pensión de vejez, pues al parecer existen algunas cotizaciones hechas por éste que no fueron consideradas por el ISS, porque a su juicio fueron realizadas ilegalmente; pero sin embargo, ésta entidad la recibió y no ha ordenado su devolución al afiliado.

    Lo anterior, lleva a la S. a aplicar el principio del art. 53, según el cual debe considerarse la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho" y a preservar, concediendo la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el derecho que tiene el señor S.A.Y. a continuar disfrutando de la pensión de vejez mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensión; el perjuicio que se le podría causar al actor tiene el carácter de irremediable, porque la no percepción de la pensión puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida.

    No obstante lo expuesto, para salvaguardar los intereses del ISS se dispondrá en la parte resolutiva que la acción laboral correspondiente deberá instaurarse dentro del término de cuatro meses, que se estima prudencial, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y que de no ejercitarse dicha acción en el referido término cesarán los efectos de la tutela que se concede.

IV. DECISION

Por las razones que anteceden, la S. Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: No se accede a declarar la nulidad impetrada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Modificar el ordinal 1o. de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-S. Laboral, el cual quedará asi:

Con fundamento en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991 concédese la tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, el señor S.A.Y. podrá continuar disfrutando de la pensión de vejez otorgada por el ISS, mientras el juez ordinario laboral competente decide si éste tiene derecho o no al pago de la referida pensión.

El señor S.A.Y. deberá instaurar el correspondiente proceso laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia; si asi no lo hiciere cesarán sus efectos a partir de la expiración de dicho término.

TERCERO: Confírmase en lo demás la sentencia objeto de revisión.

CUARTO: Ordenar que se libre comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- S. Laboral para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta S..

N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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