Sentencia de Constitucionalidad nº 366/94 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558344

Sentencia de Constitucionalidad nº 366/94 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteR.E.058
DecisionExequible

Sentencia No. C-366/94

ESTADO DE EMERGENCIA-Declaratoria/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Corte concluye que efectivamente se ha presentado un hecho sobreviniente, distinto de la guerra exterior y la conmoción interior, puesto que el sismo y los desbordamientos de ríos que lo acompañaron son hechos naturales de irrupción repentina que tuvieron graves consecuencias materiales y humanas, de suerte que alteraron de manera intensa las condiciones normales de vida en el área. La Corte considera entonces que era legítima constitucionalmente la declaratoria de Estado de Emergencia en estos dos departamentos por parte del Ejecutivo. Para la Corte es claro que la negligencia en la puesta en ejecución de tales mecanismos de prevención y atención puede configurar diversas formas de responsabilidad. Pero esa eventual responsabilidad del Estado o de sus funcionarios, que no corresponde a esta Corporación determinar, no obsta para que, de configurarse el presupuesto objetivo, sea legítima la declaratoria del Estado de Emergencia, puesto que ella no se efectúa para proteger al gobernante sino a los ciudadanos de los riesgos derivados de situaciones calamitosas provenientes ya sea de desastres naturales o de accidentes mayores tecnológicos.

REF: Expediente N° RE-058

Revisión automática del Decreto No. 1178 de 1994, "Por el cual se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública".

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Temas:

-Verificación de la grave calamidad pública.

-Distinción entre el control constitucional de los presupuestos objetivos de los estados de excepción y los eventuales juicios de responsabilidad por la generación de las condiciones que permitieron el advenimiento de una situación de anormalidad.

Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.J.A.M. y por los Magistrados A.B.C., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del Decreto No. 1178 de 1994 por medio del cual se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública

I. ANTECEDENTES

  1. De la norma objeto de revisión.

El Decreto de Estado de Emergencia No. 1178 de 1994, objeto de revisión constitucional, tiene el siguiente texto:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

DECRETO 1178 DE 9 DE JUNIO DE 1994

Por el cual se decreta el estado de emergencia por razón de grave calamidad pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO

Que el día 6 de junio del presente año se produjó un sismo con epicentro en cercanías del municipio de T. en el Departamento del C..

Que como consecuencia del dicho sismo se produjeron graves desbordamientos de varios ríos y avalanchas en varios municipios de los Departamentos del C. y del H..

Que dichos hechos han producidos grandes pérdidas humanas y materiales en los municipios mencionados.

Que igualmente se produjeron graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país.

Que estos hechos constituyen grave calamidad pública en esta zona del país.

Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres es insuficiente para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que igualmente el Gobierno carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente la crisis.

Que es necesario establecer un organismo que disponga de facultades adecuadas para adelantar las tareas necesarias para hacer frente a la crisis y que pueda coordinar los esfuerzos públicos y privados en dicho sentido.

Que de igual manera es necesario establecer disposiciones particularmente en materia presupuestal, crediticia, fiscal, expropiación y dotación de vivienda, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona.

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política "Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los articulados 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el P. , con la firma de todos los ministros , declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

DECRETA:

ARTICULO 1º Declarar el estado de emergencia por el término de quince días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida por razón de la calamidad pública a que se refieren los considerandos de este Decreto que se presentó en diversos municipios de los Departamentos de H. y C..

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. 09 de junio de 1994

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

Ministro de Gobierno

NOHEMI SANIN DE RUBIO

Ministra de Relaciones Exteriores

ANDRES GONZALEZ DIAZ

Ministro de Justicia y del Derecho

RUDOLF HOMMES

Ministro de Hacienda y Crédito Público

RAFAEL PARDO RUEDA

Ministro de Defensa Nacional

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

Ministro de Agricultura

GERARDO HERNANDEZ

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social

encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

Ministro de Salud

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

Ministro de Desarrollo Económico

GUIDO NULE AMIN

Ministro de Minas y Energía

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

Ministro de Comercio Exterior

M.P. DE VILLAMIZAR

Ministra de Educación Nacional

MANUEL CIPRIANO RODRIGUEZ BECERRA

Ministro del Medio Ambiente

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ

Ministro de Comunicaciones

JORGE BENDECK OLIVELLA

Ministro de Transporte

  1. Intervención del Ministerio de Gobierno.

El ciudadano E.G.G., representante del Ministerio de Gobierno, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de la constitucionalidad del Decreto No. 1178 de 1994, tomando en consideración los siguientes argumentos:

  1. Aspecto formal. Manifestó el ciudadano G.G. que la norma bajo examen llena los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Constitución para una norma de estado de conmoción, así: lleva las firmas de todos los ministros, fue dictado en vigencia del estado de emergencia. Además se encuentra debidamente motivado.

  2. Aspecto sustancial. Inicialmente, el ciudadano E.G.G. expresó que "a las 3:47 p.m. del día 6 de junio de 1994 se produjo un sismo de magnitud richter 6.4, cuyo epicentro se localizó en el municipio de P. en el Departamento del C. y en las laderas del sistema montañoso del V.N. delH.. Debido a las características morfológicas de la zona y al comportamiento hidrometereológico, previo al sismo, con promedios altos de precipitaciones sobre las cuencas de los ríos P., N., De N., M., U. y S., entre otros, se produjeron deslizamientos sobre los cauces de dichos ríos, los cuales a su vez originaron una avalancha o flujo de lodo, la cual afectó gravemente a los municipios de Santander de Quilichao, P., Caldono, Toribío, M., Buenos Aires, P., Piendamó, S., Inzá, Totoró, Jambaló y Caloto en el Departamento del C.; y, a la La Plata, Iquira, Tesalia, P., Hobo, Nátaga, S.M., Palermo, Gigante y Yaguará en el Departamento del H.".

Agregó, el ciudadano G.G. que "esta avalancha en una zona caracterizada por sus altas montañas y profundos cañones destruyó la infraestructura física, económica y social de la zona e impactó de manera severa el medio ambiente. La destrucción de varios puentes, carreteras y caminos impidió la atención de las áreas de mayor afectación por vía terrestre, situación que se agravó aún más, debido al mal tiempo que impidió el acceso por vía aérea. Por todo lo anterior y debido a que el sismo afectó no un centro urbano sino un área de cientos de hectáreas, con poblados dispersos difíciles de identificar desde el aire, con un relieve abrupto y unas condciones de acceso, clima y de orden público muy complicadas, las consecuencias sobre las comunidades indígenas que habitaban la zona: paeces y guambianos, adquieron unas dimensiones insospechadas. El sismo y el flujo de lodo originado en la parte alta de la cuenca del río P. impactó particularmente y de manera severa a la comunidad indígena de T., así como su infraestructura física (viviendas, escuelas, hospitales, carreteras, caminos, puentes, etc). De esta manera es claro que el sismo produjo una grave calamidad pública, con lo cual se cumple el supuesto constitucional".

Por otra parte, el ciudadano G.G. aseveró que "las normas vigentes prevén la existencia del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres que funcionan de manera descentralizada -pues en principio la responsabilidad corresponde a los entes locales y regionales, con el apoyo de los nacionales-, el cual se sustenta en tres fases principales: 1. prevención, 2. atención inmediata, 3. rehabilitación y reconstrucción. Para cada una de ellas existen unos mecanismos e instrumentos que le permiten a las autoridades competentes afrontar situaciones de calamidad pública. La situación a que se ha hecho referencia desbordó la capacidad de respuesta interinstitucional de las autoridades de los comités regionales del Sistema Nacional de Prevención de Desastres de los Departamentos del C. y H. incluso para evaluar los efectos del sismo, lo cual hizo necesaria la movilización de las entidades del orden nacional, las cuales asumieron la atención de la emergencia de manera directa, reforzando la respuesta regional. Ahora bien la situación de calamidad a que se ha hecho referencia presentaba características y circunstancias especiales derivadas de la población afectada, la cual en más de un 90% pertenece a comunidades indígenas, hecho que a su turno implica consideraciones especiales en cuanto se refiere a la rehabilitación económica y social de la zona".

Finalmente, el ciudadano E.G.G. resumió el decreto en mención, expresando que era necesario "crear una institución especial que tomando en cuenta las características de la población indígena adoptara de manera eficiente medidas adecuadas para afrontar la crisis presentada así como coordinara los esfuerzos públicos y privados en tal sentido. De esta manera se prevé el establecimiento de un programa integral de recuperación que respete la cultura, las costumbres y las administraciones de las comunidades indígenas. De otra parte, debía estableerse un régimen especial de negociación directa y de expropiación por vía administrativa que le permita a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Paez y a las entidades públicas encargadas de adelantar proyectos de reconstrucción y rehabilitación de las zonas, adquirir rápidamente los bienes necesarios para que las personas afectadas con el sismo puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas así como para compensar a las comunidades indígenas las áreas de sus territorios que no pueden ser explotadas o habitadas por ser zonas de riesgo. El procedimiento diseñado es más ágil y expedito, como quiera que no requiere de la intervención judicial prevé términos más breves, y su implementación sólo podía realizarse a través de un decreto legislativo. Además el mismo toma en cuenta la existencia de resguardos indígenas".

Por lo expuesto, el ciudadano E.G.G., representante del Ministerio de Gobierno, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto No. 1178 de 1994.

3. Concepto del Procurador General de la Nación

La Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar inexequible la norma revisada, con base en los siguientes argumentos:

  1. Aspecto formal. El Procurador puntualizó que la norma bajo examen llena los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Carta para un Decreto de esa naturaleza.

  2. Aspecto sustancial. El Ministerio Público entendió que "las circunstancias fácticas relacionadas por el Gobierno en el Decreto 1178, constituyen sin duda un hecho notorio y por demás evidente y son distintas de las que darían origen a las medidas de excepción previstas en los artículos 213 y 214 de la Carta. No obstante, a solicitud del Magistrado que conduce la presente revisión, obra en el expediente el material probatorio aportado por la Red Sismológica Nacional de INGEOMINAS, las gobernaciones del H. y del C. y el Ministerio de Transporte, entre otros, que da cuenta de la intensidad del movimiento telúrico, de su epicentro y consecuencias, y además aquel que demuestra el desbordamiento de la capacidad del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para atender en debida forma y en el menor tiempo posible la rehabilitación y reconstrucción de la zona afectada, debido tanto a la magnitud del sismo como a la de sus efectos directos y colaterales, con los resultados ya conocidos. Igualmente los hechos acaecidos el 6 de junio del año que avanza son sobrevinientes, es decir son exceptivos e inhabituales, su irrupción es repentina. Aunado a lo anterior debe decirse, que estos acontencimientos constituyeron en verdad una grave calamidad pública y como lo afirma el Ejecutivo en la parte considerativa del Decreto declaratorio que se analiza produjeron, aparte de grandes pérdidas humanas y materiales en los municipios afectados, "graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país"".

    En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 1178 de 1994.

    1. Material Probatorio.

    El Magistrado Ponente mediante auto de 21 de junio de 1994 decretó ciertas pruebas que mas tarde serían complementadas por el auto de 5 de julio del mismo Magistrado. El material probatorio que obra en el expediente es el siguiente:

    4.1. Informe de la Gobernación del Departamento del C..

    El Gobernador del C., Dr. T.O.N., envió a la Corte Constitucional un informe de los efectos del temblor aludido, en su departamento. En el mentado documento se analizan, por municipio, la población afectada, las viviendas averiadas y el número de población en albergues. Se globalizan los datos de la siguiente manera:

    4.2. Informe de la Gobernación del Departamento del H..

    El Gobernador del H., D.J.E.O.C., envió a la Corte Constitucional un informe de los efectos del temblor aludido en su departamento. En este se describen y evaluan las diversas consecuencias del movimiento telúrico. Se podría resumir la información de la siguiente forma:

    4.3. Informe del Instituto Nacional de Vías.

    El S. General Técnico del Instituto Nacional de Vías, D.H.O.F.O., en relación con el daño de las vías, manifestó que:

  3. En la carretera La Plata-Valencia-Guadalejo-Belalcazar-Toez-T.-El Palo se afectaron los siguientes tramos:

    - El tramo Aranzazu-Valencia-Guadalejo, quedo cubierto de lodo en cinco sectores y de los anteriores quedo destruida en tres kms., lo cual implica la construcción de variantes.

    - En el tramo Guadalejo-Belalcazar, la vía se destruyó aproximadamente en tres kms., en cinco sectores, lo cual requiere de tramos nuevos de mayor longitud.

    - En el tramo Belalcazar-Toez-Irlanda, la vía se destruyó en un 60% aproximadamente.

  4. Seriamente afectada por deslizamientos se encuentra la carretera S.-M.-La Troja-Taravira-Vitonco-Montecruz-Toez y varios caminos departamentales.

    En lo que atañe a la destrucción de los puentes, el Dr. F.O. expresó que el anterior suceso se presentó en:

  5. En la carretera La Plata-Belalcazar-Toez-Irlanda:

    - Puente Juntas Luz 47.20 mts.

    - Puente C.L. 33.40 mts.

    - Puente La Simbola Luz 22.00 mts.

    - Puente P.L. 32.50 mts.

  6. En la carretera Laberinto-P.:

    -Puente Los Angeles Luz 100.00 mts.

  7. En la carretera Puente Nolasco-Nataga:

    - Puente Nolasco Luz 42.00 mts.

    Así mismo, el S. General Técnico del Instituto Nacional de Vías, D.H.O.F.O., indicó que también se conoce la destrucción de varios puentes en las vías departamentales.

    4.4. Informe del Ministerio de Gobierno.

    El Ministro de Gobierno, Dr. F.V.R., relató los efectos del sismo antecitado, sosteniendo que "a consecuencias de las fuertes lluvias de días anteriores que saturaron el suelo en la parte alta de la cuenca del río P. y en algunos de sus afluentes, el sismo produjo los ya mencionados desprendimientos de tierras sobre estas cuencas, los cuales a su vez y debido a sus altas pendientes, generaron flujos que rápidamente convergieron en el río P. causando gran destrucción a lo largo de su recorrido, incluyendo la de varios puentes. Esta situación impidió posteriormente la atención de la emergencia por vía terrestre a las áreas de mayor afectación. El sismo y el flujo de lodo originado en la parte alta de la cuenca del río P. impactó en forma severa la comunidad Indígena de T., las poblaciones aledañas a los departamentos del C. y del H., así como la infraestructura física (viviendas, escuelas, hospitales, servicios, carreteras, caminos y puentes)".

    El Ministro de Gobierno, además, realizó una estadística del impacto del movimiento telurico que a continuación se transcribe:

    4.5. Informe de la Cruz Roja Colombiana.

    El Director Técnico y del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana, D.J.P.S.P., en relación con el daño causado por el sismo del 6 de junio del año en curso y de la posterior avalancha del río P., manifestó que "la comunidad afectada está compuesta por dos grupos indígenas predominantes, los Guambianos y los Paeces. Su organización es independiente del Estado colombiano y reconocido por la Constitución Nacional. De 50 cabildos (unidad administrativa indígena), existentes en el área, 18 se encuentran comprometidos por el desastre. La afectación fue diferente en las comunidades: los guambianos en la meseta del sismo tuvieron destrucción por vibración y licuación de los suelos y, los paeces, habitantes de la cuenca del Río P. sufrieron el impacto de las avalanchas".

    Agregó el Dr. S.P. que las poblaciones afectados fueron 34, "incluyen cabeceras municipales, corregimientos y veredas. Cuatro de ellas fueron totalmente arrasadas y cinco que deben reubicarse por razones de seguridad".

    Finalmente, el Director Técnico y del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana sostuvo que "el evento por su magnitud y ubicación sobrepasó la capacidad local y departamental, requiriendo una movilización desde los departamentos vecinos y un apoyo nacional".

    4.6. Informe del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS-.

    El Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS-, Dr. R.A.G., envió a la Corte constitucional copia del reporte, fechado el 14 de junio de 1994, de la Red Sismologica Nacional de Colombia (RSNC), dependencia de la entidad precitada, sobre la actividad sismica en la zona de P.-C., registrada el 6 de junio de 1994 y posteriores.

    Según el informe los datos generales del sismo aludido son los siguientes:

    Fecha : 6 de junio de 1994

    Hora local de origen : 15:47; (20:47 G.M.T.)

    L. : 2.90 grados al norte del Ecuador

    Longitud : 76.08 grados al occidente de Greenwich

    Profundidad : -+10 km

    Magnitud Richter : 6.4

    Región : Sur Occidente de Colombia

    En el informe de la RSNC se afirmó que "para este sismo, tratándose de una magnitud relativamente alta (6.4) y de una profundidad somera (-+ 10 km), se presentan una serie de réplicas que corresponden a reacomodamientos de la corteza después del evento principal y liberación adicional de esfuerzos en zonas debilitadas por la primera ruptura. Estas réplicas se han presentado de manera continua, registrándose hasta ahora de manera clara un número superior a las 700".

    Finalmente, en el informe comentado se aseguró que "el sismo principal corresponde a aproximadamente el 40% de la energía total liberada, de lo cual puede concluirse que la liberación de esfuerzos en el área se está llevando a efecto de una manera continua, iniciada por una ruptura principal y una serie de rupturas menores subsiguientes. Estas rupturas continuarán hasta que los esfuerzos remanentes en el área sean lo suficientemente pequeños para no provocar rupturas adicionales".

    4.7. Informe del Ministerio de Defensa Nacional.

    El Ministro de Defensa Nacional Encargado, Dr. R.E.G.B., manifestó que comparte íntegramente el informe del Ministerio de Gobierno.

    4.8. Informe de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

    El Director General para la Prevención y Atención de Desastres, Dr. O.D.C.A., comentó que "el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres fue el instituído con entidades del estado ya existentes en todos los niveles y concebido para que sus acciones se realicen en forma descentralizada (Ley 46 de 1988). A través del Decreto Ley 919 de 1989 se expidieron normas con las cuales se reglamentó este Sistema Nacional, definido para las instituciones que lo componen, sus funciones y responsabilidades a nivel nacional, regional y local. El Sistema es coordinado actualmente por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno (antigua Oficina Nacional adscrita a la Presidencia de la República), hecho que se decretó en julio de 1991 y que se materializó en agosto de 1992 sin causar cambio alguno a la organización institucional. El Sistema lo componen entidades del sector público y privado relacionadas con el tema, las cuales deben llevar a cabo en forma organizada y descentralizada, a través de Comités Regionales (en los departamentos) y Locales (en los municipios), actividades de prevención y atención de desastres no solamente desde el punto de vista operativo o de respuesta a emergencias, rehabilitación y recuperación, sino también desde el punto de vista técnico, científico y de planificación de acuerdo con el ámbito de su competencia. Dentro de la estructura de este sistema, a nivel nacional se instituyó un Comité Técnico, encargado de definir los programas de mitigación de riesgos y las actividades preventivas que deben promoverse a través de encargados de promover a nivel nacional, regional y local los preparativos y la coordinación para la atención en caso de desastres. Además de estos comités, técnicos y operativos, los cuales cuentan con servicios nacionales y comisiones técnicas que los asesoran, la estructura del sistema está compuesta por un Comité Nacional de Prevención y Atención de Desastres, presidido por el Ministro de Gobierno, por Comités Regionales, P. por los gobernadores de cada departamento y por Comités Locales presididos por los alcaldes de cada municipio. Su estructura obedece a un modelo de instituciones que son interdependientes entre sí, para efectos de la prevención la atención y la recuperación, no obstante que conservan su autonomía en lo relativo a sus responsabilidades o competencias individuales. Es descentralizada, la responsabilidad principal de mitigar los riesgos, dar respuesta a las emergencias y rehabilitar a los afectados recae en el nivel local. Los niveles regional y nacional se organizan y actúan como agentes subsidiarios y complementarios para asesorar y apoyar la localidad cuando la magnitud de las tareas supera o desborda su capacidad o cuando la situación trasciende el ámbito local o regional".

    Respecto de las medidas excepcionales motivadas por la crisis que produjo el sismo, el Dr. C.A. sostuvo que "la intensidad del sismo del 6 de junio de 1994, es decir sus efectos directos y colaterales (flujo de escombros o avalancha) causaron grave alteración de las condiciones normales de vida para los municipios de la zona epicentral, al punto que las autoridades locales (Comités Locales) no pudieron asumir la respuesta a la emergencia, siendo desbordados por el evento e implicando la atención de la misma por parte de las entidades del orden regional y nacional. De igual manera y no obstante que las autoridades de los Comités Regionales de los Departamentos del C. y H. no fueron directamente afectadas por el desastre, su capacidad de respuesta interinstitucional fue desbordada al punto que para evaluar los efectos del fenómeno natural fue necesaria la movilización de las entidades nacionales del Sistema, quienes asumieron la respuesta del nivel regional".

    Añadió el Director General para la Prevención y Atención de Desastres que "actualmente, la fase de la atención de la emergencia sigue siendo coordinada por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y las gobernaciones de los departamentos afectados, quienes con el concurso de las instituciones operativas tanto de orden nacional y regional atienden con sus recursos propios, del Fondo Nacional de Calamidades y del nivel internacional a las personas afectadas por el desastre. Aún cuando el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres cuenta con una legislación que le permite en la mayoría de los casos enfrentar directamente la rehabilitación y recuperación de comunidades afectadas (Capítulo 11, Régimen de las Situaciones de Desastres, Decreto-Ley 919 de 1989), el Gobierno Nacional, para efectos de facilitar la efectiva rehabilitación y recuperación del área afectada, la cual en su mayoría corresponde a territorios indígenas, expidió medidas al tenor del Artículo 215 de la Constitución Política, teniendo en cuenta el tratamiento especial que requieren dichas comunidades (Fuero Indígena Colombiano). La creación de una institución especial para la interlocución en nombre de las entidades del Sistema Nacional con las comunidades afectadas; para la concertación de un programa integral de recuperación respetando las constumbres, la cultura fin de coordinar las acciones interinstitucionales, es una de las medidas que no se podrían llevar a cabo con el régimen existentes de las situaciones de atención de desastre. Igualmente, medidas como las excenciones tributarias y el castigo de obligaciones de crédito en el área afectada, como también la adición del Presupuesto Nacional, las cuales han sido expedidas por el Gobierno Nacional para facilitar la rehabilitación y reconstrucción, no podrían ser implementadas en su totalidad con los instrumentos jurídicos que se pueden activar por una declaración de situación de desastre de acuerdo con el Decreto-Ley 919 de 1989".

    4.9. Informe del Consejo Regional Indígena del C. -CRIC-.

    El P. del Consejo Regional Indígena del C. -CRIC-, Dr. Marco Anibal Avirama, remitió a la Corte Constitucional copia de una serie de comunicados de la entidad antes mencionada, emitidos como consecuencia de la alarmante situación de la comunidad indígena luego del sismo del 6 de junio del año en curso.

    En uno de los precitados comunicados se expresó que en la zona del desastre "la situación cada día es mas angustiosa especialmente par los compañeros que aún se encuentran en sitios aislados por los derrumbes de las montañas sin que, después de una semana de ocurrida la catástrofe, se haya recibido la mas mínima ayuda y las labores de evacuación parecen inexistentes por la lentitud con la que se estan llevando a cabo".

    En el documento No. 01 de 8 de junio de 1994, se realizó un balance del desastre en las zonas indígenas, el cual es el siguiente:

    1. Balance del desastre. Estimativo parcial realizado con base en testimonios de damnificados llegados a Popayán.

    2.1. T.A.:

    Resguardo de San José.

    Se desplomó la cuchilla de la margen derecha del Río M. sobre el caserío de San José cercano a la población del M.. De 40 casas quedaban cuatro el martes 7 de junio. Las veredas de Botatierra (300 habitantes) y la Mina (90) presentan deslizamientos constantes y destrucción parcial.

    Resguardo de M.

    Compuesto por M. (500), las veredas de Gargantilla (25), Salamanca (90), M. (3000), S.M. (150), E. (110), C. (50). Se destruyó casi en su totalidad M. y Salamanca. Entre las veredas afectadas de la que se conoce información, S.M. presenta deslizamientos así como E..

    Resguardo de Vitoncó

    La Troja (700), Q. (40), C. (40), Pátalo (120), Cuartel (300). La mayor parte de las casas de estas veredas, en la parte baja, presentan destrucción total y hay deslizamientos.

    Resguardo de Tálaga

    Compuesta por las veredas de Taravira (850), M. de Tálaga (300), Quebrada Arriba (250), C. (30), Vicanenga (30), Casas Viejas (30), Cohentandiyó (30), La S. (300). El casco urbano de Tálaga se encuentra completamente arrasado. La vereda de agrietado; se encuentra desaparecida la parte baja de C.. Al igual que la parte baja de Vicanegra, Casas Viejas, Cohetandiyó y la S..

    2.2. T.B..

    No se ha tenido comunicación directa con sobrevivientes de esta zona. Algunas de las localidades son Tálaga, T., Irlanda, W.. Se ha reportado su total destrucción a causa de la avalancha del Río Paez.

    2.3. Zona Norte.

    Entre los doce Cabildos que comprende esta se encuentran los resguardos de San Francisco, T. y Tacueyó como los más afectados. Aunque el epicentro del sismo fue T. los daños reportados consisten en agrietamientos a la mayor parte de las casas de las veredas localizadas en las partes altas que limitan con la zona T. como Puente Quemado, S.D. y la Cruz. La carretera que de Tacueyó conduce a T. está obstruida en varios puntos. Se ha dado la voz de alerta a los pobladores de la Cuenca del Río Palo.

    2.4. Zona Oriente

    Los resguardos de Totoró, Guambía, Paniquitá, Pueblo Nuevo, Caldono, Quisgó, Ambaló, Pitayó y Quichaya sufrieron algunos daños en las viviendas; algunas se cayeron y la mayoría sufrieron agrietamientos.

    Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- FUNDAMENTO JURIDICO

  1. Competencia.

    De conformidad con los artículos , 213, 215 y 241 numeral 7° de la Constitución Política, el control de constitucionalidad del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 que declaró el Estado de Emergencia corresponde a la Corte Constitucional. Y tal control comprende no sólo el examen de los requisitos de forma del decretolo ólo sino también un control material de fondo, tal y como esta Corporación lo ha establecido desde su primera sentencia relativa a los estados de excepciónCorte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992 del 7 de mayo de 1992. M.E.C.M., doctrina que ha sido reiterada de manera sistemática en las posteriores decisiones sobre la materiaCorte Constitucional. Sentencia C-447/92 del 9 de julio de 1992. M.E.C.M.. Sentencia C-556/92 del 15 de octubre de 1992. M.E.C.M.. Sentencia C-031/93 del 1 de febrero de 1993. M.E.C.M.. Sentencia C-300/94 del 1 de julio de 1994. M.E.C.M..

    .

  2. Examen de los requisitos de forma.

    La Corte encuentra que el Decreto 1178 de 1994 cumple con las exigencias formales señaladas en el artículo 215 de la Constitución Política.

    En efecto, de un lado, la declaración del Estado de Conmoción ha sido motivada en los considerandos del Decreto, lo cual es suficiente para que se tenga por debidamente satisfecho este requisito, en el aspecto que ahora ocupa la atención de la Corte. El aspecto material amerita un análisis que se hará posteriormente en acápite separado. De otro lado, el Decreto que se revisa fue firmado por el P. y todos sus Ministros. En tercer término, el Estado de Emergencia se declaró por el término de quince días calendario, a partir del 9 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto, lo cual se encuentra dentro del límite máximo autorizado por la Constitución, para que el Ejecutivo haga uso de las facultades propias del Estado de Emergencia, siendo ésta la primera vez que se decreta en el presente año calendario. Finalmente, por estar reunido el Congreso para la fecha de la declaratoria del Estado de Emergencia, no era necesario efectuar su convocatoria en el texto del Decreto.

    Por consiguiente, en cuanto a los requisitos de forma, el Decreto en revisión se conforma a las prescripciones del Estatuto Superior.

  3. Examen de fondo.

    El artículo 215 de la Constitución, relativo al Estado de Emergencia, señala que éste podrá ser declarado por el P., con la firma de todos los ministros, "cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública".

    3.1. Los presupuestos materiales del Estado de Emergencia.

    La Constitución establece entonces exigencias materiales para que pueda ser declarado el Estado de Conmoción. La valoración de las mismas es dejada a la apreciación razonable del Ejecutivo pero sujeta a la verificación de la Corte Constitucional -para efectos del control material de la declaratoria- y del Congreso -para efectos del control político-. Por consiguiente, corresponde a la Corte estudiar el presupuesto objetivo de la declaración de emergencia, lo cual procederá a efectuar, advirtiendo que dicho análisis se realiza a partir del marco de referencia de la doctrina establecida desde su sentencia C-004/92 del 7 de mayo de 1992. En tal ocasión, esta Corporación precisó los alcances del margen de apreciación por parte del P. del presupuesto objetivo de los estados de excepción de la siguiente forma:

    "La Corte tiene en cuenta que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto está ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoración no estrictamente técnicos -como gravedad, inminencia, amenaza, etc., debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciación por parte del P. que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio lógico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, así como de la misma congruencia de su argumentación a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama.

    Se deduce de lo anterior, la necesidad perentoria de motivar adecuadamente los decretos que declaren la emergencia y acreditar, por parte del P., la efectiva ocurrencia de las causales que se alegan para la misma. La Corte, por su parte, sin considerarse para el efecto estrictamente vinculada a la preceptiva legal que gobierna la recaudación de las pruebas judiciales, apelará a todos los medios a su alcance para ilustrar su juicio sobre la efectiva ocurrencia de las causales y motivos aducidos por el Gobierno para declarar cualquier Estado de excepción"Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992 del 7 de mayo de 1992. M.E.C.M.. G. de la Corte Constitucional. Tomo 1, febrero-mayo 1992, p 111..

    Entra entonces la Corte a determinar si, dentro del marco razonable de apreciación que corresponde al P., efectivamente se han dado los presupuestos fácticos para la declaratoria de Emergencia, a saber:

    - De un lado, que se trate de hechos sobrevinientes.

    - De otro lado, que sean hechos distintos a los casos de guerra exterior o conmoción interior, puesto que, desde la reforma constitucional de 1968, el Constituyente colombiano ha separado las nociones de orden público político y la de orden público económico. La Constitución de 1991 sumó a este último los elementos de orden social y ecológico, con el ánimo de racionalizar y controlar más adecuadamente el ejercicio de los poderes de excepción, por lo cual los presupuestos fácticos para la declaratoria del Estado de Emergencia deben ser distintos a los de los otros estados de excepción: guerra exterior o conmoción interior. Esto obviamente no significa que no puedan existir relaciones entre los factores económicos, sociales y ecológicos y el orden político, pues, como ya lo ha establecido esta Corporación:

    "no puede descartarse ab initio que la etiología última del estado de conmoción interior pueda residir en graves factores de tensión de orden económico o social. Por el contrario, parecería, si se revisa la historia, que ésta es la constante. Lo que interesa, para los efectos constitucionales, es la naturaleza de la causa inmediata de la perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario el insuceso que induce al estado de excepción.Ibidem, p 112"

    - Finalmente, que por su intensidad o sus efectos tales hechos constituyan una grave calamidad pública que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país.

    3.2. Las motivaciones del Ejecutivo.

    Los hechos aducidos por el P. como presupuesto de la declaratoria del Estado de Emergencia son los siguientes: el 6 de junio se produjó un sismo con epicentro en el Departamento del C., el cual provocó graves desbordamientos de varios ríos y avalanchas en numerosos municipios de los Departamentos del C. y del H.. Estos hechos naturales produjeron grandes pérdidas humanas y materiales en los departamentos mencionados. Además, han provocado graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país. Según el Gobierno, debido a la gravedad de la situación, el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres resultó insuficiente para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. En tales circunstancias, y careciendo de facultades ordinarias que le permitieran conjurar eficazmente la crisis, era necesario recurrir al Estado de Emergencia en estos dos depaortamentos, a fin de establecer un organismo con facultades adecuadas para para hacer frente a la crisis y coordinar los esfuerzos públicos y privados en dicho sentido. Además, tal declaratoria era indispensable para establecer disposiciones, particularmente en materia presupuestal, crediticia, fiscal, expropiación y dotación de vivienda, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona.

    3.3. Análisis probatorio sobre la existencia de los presupuestos materiales de la declaratoria de Emergencia.

    Ahora bien, de las pruebas allegadas en este proceso, y en particular del informe presentado por Ingeominas, resulta claro que efectivamente el 6 de junio, a las 15,47 horas, ocurrió un sismo superficial de intensidad 6.4 en la escala de Richter, siendo su epicentro en el municipio de P. en el Departamento del C.. En horas y días posteriores se presentaron numerosas réplicas, de variada intensidad, en esa misma área geográfica.

    Igualmente es claro que, debido a las características morfológicas de la zona y a los promedios altos de lluvias con anterioridad al sismo, éste se acompañó de desbordamientos de ríos y avalanchas, en particular en las cuencas de los ríos P., N., N., M., U. y S., con muy graves consecuencias en términos de pérdidas de vidas, número de personas damnificadas y destrucción de infraestructura económica y vial. Así, los diversos informes coinciden en señalar que se vieron afectados más de treinta municipios en estos dos departamentos. El informe de la Cruz Roja indica que hubo 34 poblaciones afectadas, de las cuáles cuatro fueron totalmente arrasadas y cinco deben reubicarse por razones de seguridad, y señala que fueron particularmente afectados los municipios de Santander de Quilichao, I., B. (P.), S., Caldanó, Jambaló, Toribío en el departamento de C., así como los municipios de La Plata, P., Tesalia, Iquira y Yaguará en el departamento del H.. Según la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, los reportes de las Fiscalías del C. y H. señalan que hubo 148 muertos, 508 desaparecidos y 207 heridos, mientras que los afectados atendidos por los organismos de socorro en albergues y campamentos son de cerca de 30.000 personas. Igualmente, los daños en infraestructura fueron considerables como lo demuestran los informes del Ministerio de Gobierno, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de las Gobernaciones de C. y H.. Así, fueron destruidos seis puentes vehiculares, seis acueductos, más de veinte escuelas, más de 1.500 casas mientras que otras tres mil quedaron gravemente averiadas.

    Todo ello obviamente alteró de manera dramática las condiciones normales de la vida social y económica en la región. Además, es necesario tener en cuenta que la mayoría de las personas afectadas son indígenas y que su atención se dificultó considerablemente, no sólo por la destrucción misma de la infraestructura vial sino por las condiciones topográficas de la zona.

    Finalmente, también considera la Corte que la gravedad del hecho efectivamente desbordó la capacidad ordinaria del Estado para enfrentar los desastres naturales. En efecto, si bien Colombia cuenta con una legislación prolija y sofisticada en materia de prevención y atención de desastres, lo cierto es que las entidades que esta normatividad prevé -en particular aquellas que integran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres regulado por la Ley 46 de 1988 y el Decreto Ley 919 de 1989- no tuvieron la capacidad de responder a la crisis, como lo reconocen los propios informes de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y de la Gobernación del C.. Varios elementos parecen explicar esa incapacidad. De un lado, la propia magnitud del desastre. De otro lado, la complejidad misma de la zona, no sólo por sus dificultades geográficas sino también por la extensa dimensión del área afectada y la destrucción de las vías. En tercer término, la presencia de una población mayoritariamente indígena que obligaba a la adopción de acciones excepcionales que no eran posibles por medio del sistema ordinario, teniendo en cuenta el tratamiento especial que requieren dichas comunidades. Finalmente, a ello hay que agregar las propias dificultades que tuvo el sistema para responder, las cuáles parecieron deberse no sólo a la estructura esencialmente descentralizada del mismo sino a problemas administrativos internos.

    3.4 Conclusiones.

    A partir del anterior análisis, la Corte concluye que efectivamente se ha presentado un hecho sobreviniente, distinto de la guerra exterior y la conmoción interior, puesto que el sismo y los desbordamientos de ríos que lo acompañaron son hechos naturales de irrupción repentina que tuvieron graves consecuencias materiales y humanas, de suerte que alteraron de manera intensa las condiciones normales de vida en el área. En efecto, tales fenómenos naturales provocaron una calamidad pública, como lo demuestra no sólo el elevado número de muertos, desaparecidos y afectados sino además la destrucción física de varias poblaciones que obligó al desplazamiento de una población considerable, en una región en donde la atención de las víctimas es compleja y difícil por su diversidad topográfica y étnica. Todo ello desbordó efectivamente la capacidad de atención ordinaria del sistema nacional para prevención y atención de desastres, por lo cual era adecuado adoptar medidas de excepción a fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte considera entonces que era legítima constitucionalmente la declaratoria de Estado de Emergencia en estos dos departamentos por parte del Ejecutivo. Por consiguiente, el Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.

    Sin embargo, la Corte precisa que este juicio jurídico sobre la existencia material del presupuesto de la declaratoria de Emergencia no es en manera alguna un juicio sobre la eventual presencia o ausencia de responsabilidad del Estado o de sus funcionarios en el desarrollo de tales hechos, asunto que no compete a esta Corporación analizar. La Corte Constitucional se limita a señalar que el Estado tiene el deber constitucional y legal de reducir la vulnerabilidad de la población frente a los eventuales desastres naturales, sobre todo en un territorio geográfico como el colombiano, con grandes riesgos en este aspecto, puesto que, conforme al artículo 2º de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y demás derechos y libertades. Esto significa que si bien las personas deben convivir con los riesgos de la naturaleza, porque muchos desastres naturales son imprevisibles -pues resulta imposible determinar el momento exacto de su ocurrencia- lo cierto es que es deber del Estado reducir la vulnerabilidad de las personas a estos desastres, ya que, es factible determinar cuáles zonas son o no vulnerables a la ocurrencia de tales fenómenos y tomar medidas para reducir sus estragos. Por ello debe el Estado establecer sistemas adecuados de alarma y de respuesta eficaz ante la ocurrencia de una calamidad, tal y como lo establecen las normas legales que regulan la materia. Así, el artículo 1º de la Ley 46 de 1988 establece que corresponde al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres "garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre". Igualmente, el artículo 6º de la mencionada Ley señala que la Oficina Nacional para la Atención de Desastres deberá "organizar y mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar territorialemente los riesgos existentes en el pais, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que la entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar".

    Para la Corte es claro que la negligencia en la puesta en ejecución de tales mecanismos de prevención y atención puede configurar diversas formas de responsabilidad. Pero esa eventual responsabilidad del Estado o de sus funcionarios, que no corresponde a esta Corporación determinar, no obsta para que, de configurarse el presupuesto objetivo, sea legítima la declaratoria del Estado de Emergencia, puesto que ella no se efectúa para proteger al gobernante sino a los ciudadanos de los riesgos derivados de situaciones calamitosas provenientes ya sea de desastres naturales o de accidentes mayores tecnológicos. Asumir otra tesis conduciría a incrementar las cargas y perjuicios de los ciudadanos frente a una situación de desastre al evitar que el Estado adopte las medidas de emergencia cuando éstas son necesarias. Una cosa es entonces el juicio jurídico que efectúa esta Corporación sobre la existencia o no de los presupuestos materiales que legitima el recurso a los estados de excepción. Otra diferente es el eventual juicio que pudiera hacerse por parte de otras entidades sobre la responsabilidad del Estado o de los funcionarios en la generación de las condiciones que permitieron el advenimiento de una situación de anormalidad.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el Decreto No. 1178 del 9 de junio de 1994 "por el cual se declara el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad".

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la G. de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

H.H.V.

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-366/94

Ref.: Expediente No. R.E. 058

Los suscritos Magistrados, nos permitimos aclarar nuestro voto en el asunto de la referencia, en cuanto en la Sentencia se entra a analizar de fondo las razones que llevaron al Gobierno nacional a decretar el Estado de Emergencia "por razón de grave calamidad pública", con base en las pruebas decretadas por el Magistrado Ponente. Como se dijo en el Salvamento de Voto que suscribimos a la Sentencia No. C-300 de 30 de junio de 1994, mediante la cual se declaró inexequible, por razones de fondo el Decreto No. 874 de 1994, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, los suscritos Magistrados consideramos que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo, sobre las razones que llevan al Gobierno nacional para declarar un Estado de Excepción, por los argumentos expuestos en dicho Salvamento de Voto, al cual, para el efecto, nos remitimos.

Fecha ut supra,

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-366/94

REF.: Expediente No. R.E. 058. Revisión automática del Decreto 1178 de 1994, "Por el cual se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública".

S. de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite exponer las razones por las cuales aclara el voto en relación con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional al decidir, mediante sentencia No. C-366 de agosto 18 de 1994, la exequibilidad del Decreto No. 1178 del 9 de junio de 1994, "por el cual se declara el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad".

Estimo que, como lo he advertido en otras ocasiones (Cfr. Salvamento de voto a las sentencias Nos. C-330 y C-310 de 1994), la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad. La Corporación ha debido limitarse a examinar si el Decreto 1178 de 1994 observaba las exigencias formales establecidas en el artículo 213 de la Carta Política, como así lo hizo.

En los demás aspectos, comparto la decisión adoptada por la mayoría, en cuanto a la exequibilidad del Decreto 1178 de 1994.

H.H.V.

Magistrado

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