Sentencia de Tutela nº 432/94 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558440

Sentencia de Tutela nº 432/94 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38280
DecisionNegada

Sentencia No. T-432/94

DERECHO A LA SALUD-Enfermedad incurable/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE

En el caso de enfermedad incurable, no está obligado el Seguro Social a prestar los servicios asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer año de vida del paciente. No significa lo anterior, que la paciente no tenga sus derechos constitucionales fundamentales en pleno vigor, los cuales puede hacer valer ante las instituciones de salud del Estado encargadas de su amparo.

REF.: Expediente No. T-38280

Peticionario:

ALCIRA SALAMANCA BELTRAN

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutela, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La señora A.S.B., actuando en representación de su menor hija, M.L.M.S., formuló petición por vía de la acción de tutela, autorizada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los decretos No. 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra el Instituto de Seguros Sociales, por violación del derecho a la seguridad social de los niños, consagrado en el artículo 44 de la Carta, para que se ordene a la entidad accionada, continuar con la prestación de los servicios médicos que requiere su hija para el tratamiento de la parálisis cerebral que padece. Las razones que expone la peticionaria se resumen así:

- Que la menor M.L.M.S., nació el 24 de noviembre de 1990, en la Clínica San P.C., presentando "Esclorosis Tuberosa" y " parálisis cerebral".

- Que la menor en condición de hija del afiliado J.T.M. recibía los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad por parte del Instituto de Seguros Sociales.

- Que los servicios se prestaron por parte de la entidad accionada hasta el día 24 de noviembre de 1993, fecha en la cual según comunicación de la Clínica del Niño, se niega la prórroga de los servicios médicos asistenciales .

- Que la decisión de la entidad accionada se fundamenta en el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 que hace referencia a la prestación de servicios a los hijos de los asegurados, teniéndola por violatoria del artículo 13 de la Constitución Política

- Que el padre de la menor M.L.M.S., no tiene los recursos para el pago de un especialista particular que continúe atendiendo la enfermedad de su hija.

LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia de diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió: "Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por A.S.B., en favor de su menor hija M.L.M.S."; con base en las siguientes consideraciones:

- Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 770 de 1975, los hijos de los afiliados al I.S.S., tienen derecho a la "necesaria asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento durante el primer año de vida".

- Que la norma a que se hizo referencia, estableció además, "que cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio diagnóstico favorable de curación".

- Que con base en lo anterior, la niña M.L.M., fue atendida por el Seguro Social, desde su nacimiento hasta el mes de enero de 1994.

- Que según concepto de los médicos del Seguro Social, la enfermedad que padece la menor, "no tiene pronóstico favorable de curación", y con base en dicho concepto, el Comité Científico de Prórrogas de Servicios Asistenciales decidió suspender los servicios

médicos a la menor en cumplimiento de lo establecido en el reglamento.

- Que el Seguro Social, se encuentra sometido a reglamentos y procedimientos legales que deben respetarse. En consecuencia la decisión de suspender los servicios médicos a la menor M.L.M., se ajusta a las normas, y no vulnera derechos fundamentales.

- Que si los padres de la menor no poseen medios económicos suficientes para su tratamiento en una institución especializada, el Estado en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 13 en concordancia con el artículo 47 de la Carta, podrá brindar protección en instituciones por él financiados de naturaleza diferente a la del Instituto de Seguros Sociales.

- Que para atender la situación de la menor M.L.M., a fin de garantizar los derechos fundamentales, "solicita la intervención del I.C.B.F., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2o. de la ley 75 de 1968, procure ubicar a la niña en un lugar apropiado para su tratamiento y adopte las medidas de vigilancia y cooperación que el caso amerite".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Competencia

La Sala es competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33,34,35y 36 del decreto 2591 de 1991.

La Materia

El Instituto de los Seguros Sociales suprimió el servicio de atención médica a la menor M.L.M., en aplicación del Decreto 770 de abril 30 de 1975, que contiene el reglamento de enfermedad general y maternidad y en cuyo artículo 26 dispone:

"Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida.

"Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento durante el primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación".

Es claro que este precepto proporciona un servicio a los hijos de los asegurados, a fin de ampararlos de enfermedades en general, en las áreas médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como en los correspondientes servicios paramédicos y servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, "durante el primer año de vida".

Cuando durante este período (un año) inicial se diagnostique enfermedad, el hijo asegurado tendrá derecho, "en cualquier tiempo", a todas las prestaciones necesarias, siempre y cuando no medie una de las dos condiciones siguientes: la primera, cuando a juicio del servicio médico, no sea procedente su tratamiento durante el primer año de vida, y la segunda, que exista desde el principio "pronóstico favorable de curación".

Esta norma se encuentra en correspondencia con el artículo 50 de la Carta de 1991, según el cual todos los niños menores de un año, tienen acceso en forma gratuita a los servicios de salud, debiendo ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado cuando el menor "no esté cubierto por algún tipo de protección o seguridad social".

La menor M.L.M. padece parálisis cerebral, combinada con una epilepsia, y en general con graves problemas de su sistema nervioso central durante su primer año de vida; desde el 24 de noviembre de 1990, es atendida en el Instituto hasta un término que sobrepasa el año previsto en la ley. El día 24 de noviembre de 1993, recibe comunicación de la clínica, en la cual se le niega la prórroga de los servicios médicos asistenciales.

El Instituto de los Seguros Sociales no autorizó la prórroga de los servicios asistenciales que venía prestando a la menor, con base en el pretranscrito artículo 26, argumentando, no "existir pronóstico favorable de curación", para la "Esclerosis Tuberosa" que padece la paciente. En efecto, el Comité Científico de Prórroga de Servicios Médicos Asistenciales, dijo: "...No existe pronóstico favorable de curación", entendiéndose por tal "el restablecimiento a su estado normal de las funciones orgánicas e intelectuales de la persona afectada, como consecuencia de enfermedad o accidente" (folio 34), y considerando "que la enfermedad de la niña se puede calificar de incurable luego del estudio científico del caso."

Queda claro, pues, la imposibilidad del Instituto de Seguros Sociales para atender a la menor, sin perjuicio del derecho que tiene a ser atendida, acorde con la naturaleza de su enfermedad, por el Estado, en hospitales locales, regionales, universitarios, puestos y centros de salud, en los cuales hay obligación de prestar los servicios a cualquier ciudadano que los demande, especialmente cuando, como en este caso, sea preciso proteger el derecho a la salud, tan vinculado al propio derecho a la vida, y que en relación con los niños tiene el carácter de derecho fundamental.

El Instituto actuó conforme a claros principios legales, no siendo posible asumir funciones que no estén acordes con las normas que lo rigen, ya que su operación institucional es reglada.

En reiterada jurisprudencia esta Corte en asuntos similares ha sostenido:

"En virtud a lo anterior, estima la Sala que la actuación del Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se suspendió el servicio de tratamiento médico-quirúrgico, no vulnera el derecho constitucional de la menor A.M.B. a la salud, pues ello obedece a claros preceptos legales -artículo 26 del Decreto 770 de 1975-, que son de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha institución, como para los particulares que hacen uso de los servicios que allí se prestan." (Corte Constitucional, sentencia No. de septiembre de 1994. M.P.D.H.H.V..

También ha dicho la Corte:

"En razón de que el (...) menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de parálisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad que le fue diagnosticada por los médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos, farmacéuticos, asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petición del Juzgado del conocimiento, 'el pronóstico actual para dicha patología no es favorable para su curación', y por tanto su 'tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. M.P.D.C.G.D..

Sigue esta providencia los lineamientos que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que en el caso de enfermedad incurable, no está obligado el Seguro Social a prestar los servicios asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer año de vida del paciente, plazo mínimo que evita la violación flagrante del artículo 50 de la Carta Política.

No significa lo anterior, se repite, que la paciente no tenga sus derechos constitucionales fundamentales en pleno vigor (art. 13 y 47 de la C.P.), los cuales puede hacer valer ante las instituciones de salud del Estado encargadas de su amparo, como también lo ha sostenido de manera reiterada la Corte:

En este orden de ideas, y como así lo ha señalado en otras ocasiones la Corporación, si los padres de la menor A.M.B., no poseen medio económicos suficientes para someterla a tratamiento en una institución especializada, pueden recurrir a los distintos centros médicos de esa índole financiados por el Estado, pues es su obligación suministrar atención especializada a los disminuidos físicos, así como proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.).

"En razón a lo anterior, queda claro para la Sala que en este caso no hay respuesta negativa del Estado en orden a dar cumplimiento a su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de la menor A.M.- artículo 44 C.P.-, razón por la cual se confirmará el fallo que se revisa.

"No obstante lo anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de previsión social -Instituto de Seguros Sociales y Caja de Previsión Social, no están autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si es factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él una menor calidad de vida.

"No es aceptable constitucionalmente que un organismo o institución de seguridad social del Estado pueda desentenderse en forma absoluta o total del tratamiento y de los cuidados que requiere o demanda un paciente -en especial tratándose de niños (artículo 44 de la Carta) o de personas que por su condición económica, física mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Carta), de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos y perjuicios si aquél se interrumpe. Menos si el daño causado por la interrupción de la asistencia médica farmacéutica u hospitalaria puede llegar hasta degradar o desmejorar la calidad de vida de la persona." (Cfr. sentencia T-430/94 de septiembre 30 de 1994. M.P.D.H.H.V..

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, proferida el 10 de mayo de 1994, en el asunto de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría líbrense los oficios de que tratan los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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