Sentencia de Tutela nº 444/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558465

Sentencia de Tutela nº 444/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente39862
DecisionNegada

Sentencia No. T-444/94

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia/RECURSO DE REVISION-Improcedencia

La S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores y demás funcionarios judiciales, excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal razón la S. comparte el criterio de dicha Corporación, en el sentido de que cuando ésta imponga sanción de destitución no procede la revisión; las únicas providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva S. de Gobierno en unas y en S. Plena en otras, de cada corporación.

RECURSOS-Naturaleza

Como todo recurso, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Improcedencia/VIA DE HECHO-Inexistencia

No se vislumbra ningún desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisión contra el fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior. Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ceñida a la norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una vía de hecho. La providencia en cuestión es un auto y no una sentencia. Pero además se anota, que los vacíos procedimentales que ocurran en la actuación disciplinaria se suplen con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFICACION PERSONAL-Objeto/NOTIFICACION POR ESTADO

La notificación personal carecía de trascendencia porque el auto que inadmitió la revisión por el Consejo no era una decisión susceptible de recurso, que es en esencia la razón jurídica de esta forma de notificación, destinada a preservar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Bastaba entonces su notificación por estado, como en efecto se hizo, para dar cumplimiento a la exigencia procesal de su notificación.

REFERENCIA:

EXPEDIENTE 39862

PROCEDENCIA:

CONSEJO DE ESTADO

PETICIONARIO:

A.T.A..

TEMA:

Recurso de revisión contra sentencias de naturaleza disciplinaria.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de 0ctubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el ciudadano A.T.A. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA.

I. ANTECEDENTES

La acción y sus fundamentos.

Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, A.T.A., interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., en virtud de la cual se negó su petición de revisión de la sentencia proferida por dicha Corporación, que lo destituyó del cargo de Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. El 22 de febrero de 1985 el D.U.A.O., F. 2o. del Tribunal Superior de Cali presentó denuncia ante el juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, oficina de repartimiento, por hechos ocurridos meses atrás, de los cuales venía ocupándose la prensa hablada y escrita, sobre las sindicaciones que hacía el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica contra el ciudadano G.R.O. de estar comprometido en la exportación de cocaína a dicho país, violando el Estatuto Nacional de Estupefacientes o Decreto 1188 de 1974, vigente por entonces.

  2. El juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió adelantar el respectivo proceso, absolvió al señor G.R.O. y otros procesados de los hechos imputados. La sentencia fue apelada por el Agente del Ministerio Público y su conocimiento en segunda instancia en calidad de ponente le correspondió al magistrado R.T.P. (q.e.p.d.) quien presentó proyecto de sentencia a los doctores H.U.G. y al actor, por ser los integrantes de la S. de decisión para el caso.

  3. Según el demandante, al comprobarse que las nulidades alegadas no tenían base legal se rechazaron, y al no existir prueba demostrativa de la tipicidad de las conductas enunciadas (cuerpo del delito), ni prueba plena de responsabilidad se confirmó la sentencia apelada.

  4. Agrega el actor, que la entonces F. del Tribunal recurrió en casación alegando violación de la unidad procesal y aunque la Corte Suprema rechazó el cargo casó la sentencia y declaró la nulidad del proceso a partir del cierre de investigación inclusive, porque en su sentir "se habían desviado los objetivos propios del proceso penal hacia un perverso fin, y ordenó, injustificadamente, compulsarnos copias para que fuésemos investigados penal y disciplinariamente por avalar la sentencia de primera instancia".

  5. Adelantada la investigación disciplinaria por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se les formularon cargos a los magistrados, sin que hubiera lugar a su defensa porque todos ellos eran "genéricos por supuestas violaciones a la Constitución, a la ley, reglamentos, honorabilidad, solicitud e imparcialidad sin que expresara los motivos jurídicos de esas supuestas violaciones, ni cuáles las normas violadas de la Constitución o la ley o reglamento o cuál la falta de honorabilidad o cuando fuimos negligentes". Y luego agrega el demandante: "En cuanto a las pruebas que solicité se me precalificaron y rechazaron absurdamente".

  6. Posteriormente la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial les formuló a los Magistrados acusación ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta violación del decreto 409 de 1971, artículos 334 y 335, "a fin de que (...) se les imponga la sanción disciplinaria a que haya lugar". Anota el demandante que la normas en cita no estaban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, y que se refieren a normas de conducta de los funcionarios de instrucción y no a actuaciones del fallador de segunda instancia.

  7. En providencia del 31 de Agosto de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura, decidió de mérito el disciplinario, pero advierte el actor que en lugar de atender sus reclamos contra la F.ía, cambió la calificación de la medida disciplinaria y en su lugar dispuso la destitución de los magistrados A.T.A. y J.H.U.G. "por la falta descrita en el artículo 62 en concordancia con el literal a) del 55, ambos del decreto 052 de 1987 recogida por el literal a) del artículo 9o. del decreto 1888 de 1989 y el artículo 9o. bis de éste último, según la adición hecha mediante el decreto 1975 de 1989".

  8. El demandante interpuso recurso de revisión contra la decisión anterior ante el mismo Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., que fue denegada en providencia del 18 de noviembre de 1993 por considerarse inadmisible, porque la revisión "sólo procede en los casos de destitución decretada por las Corporaciones señaladas en los arts. 27, 28 y 29 del decreto 1888 de 1989, y en la forma por éstos señalada".

    Fallos que se revisan.

  9. Primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia de mayo 12 de 1994, rechazó por improcedente la tutela propuesta por el demandante A.T.A., por considerar que las providencias sancionatorias de la S.D. del Consejo superior de la Judicatura, tienen el carácter de "decisiones jurisdiccionales" contra las cuales, como lo ha resuelto la Corte Constitucional (sentencia C-543/92), no procede la acción de tutela.

  10. Segunda instancia.

    El Consejo de Estado , Sección Cuarta, mediante providencia del 27 de mayo de 1994, resolvió confirmar el fallo impugnado del 12 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con fundamento en las siguientes razones:

    "Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (tercer inciso art. 86 C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujeto tanto las partes como el juez."

    "Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad."

    "También se ha dicho que la autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución, impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes ( art. 228 )."

    Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que se encuentra la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas.

    Finalmente, anota el Consejo de Estado que:

    "La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio J. de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervención del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro J. y lo que es peor, impartirle instrucciones de como actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos los casos que esta S. comparte íntegramente."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La competencia

    De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer, en el grado de revisión, del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular.

  2. Análisis Preliminar

    La pretensión esencial del demandante se hace consistir en la necesidad de que la Corte imponga al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de "conocer de la revisión (...) y dentro de ella anular el proceso disciplinario No. 413/066-F contra el suscrito por ser abiertamente inconstitucional..", o en subsidio de la pretensión anterior, que "se ordene a la Procuraduría cancelar el antecedente disciplinario por ser consecuencia de un proceso inconstitucional..." .

    Resulta necesario, antes que todo, precisar la naturaleza del acto del Consejo Superior de la Judicatura que negó la petición de revisión y que es objeto de impugnación, a través de la acción de tutela.

    Según los términos del artículo 43 del decreto 1888 de 1989, "las providencias de las salas disciplinarias que impongan sanción de destitución serán revisables de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo II del título V del presente decreto, si asi lo solicitare el sancionado o su apoderado dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

    La revisión aludida es un recurso extraordinario establecido contra la decisión judicial adoptada por la Corporación Judicial competente que ha impuesto la sanción de destitución al inculpado, el cual se resuelve de plano por la sala de gobierno o disciplinaria (arts. 26 a 31 decreto 1888 de 1989).

    Por la forma como está concebido el recurso, es obvio que no coincide con los lineamientos procesales de la revisión en los procesos civiles, penales y contencioso administrativos que regulan los códigos de la materia, donde se promueve y adelanta un verdadero proceso contra una sentencia que ha resuelto definitivamente la litis y que pretende desvirtuar la presunción de veracidad o fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión que se impugna por el accionante.

    La naturaleza de recurso extraordinario no se desdibuja por el hecho de que se lo regule en forma diferente a lo que ha sido el diseño tradicional de la acción de revisión civil o penal o contencioso administrativa, en cuanto no se establecen causales específicas para impetrarlo, ni se requiere que la sentencia impugnable haya hecho tránsito a cosa juzgada, ni la petición de revisión da lugar al trámite de un proceso independiente.

    Resulta necesario, para la solución del presente asunto, definir la naturaleza jurídica del pronunciamiento que resuelve la petición de la revisión, bien sea acogiendo en decisión estimatoria las pretensiones del recurrente o negándolas, así como el de la providencia que lo inadmite por improcedente.

    Las providencias judiciales tienen el carácter de sentencias cuando deciden sobre las pretensiones de la demanda, según el C.P.C. (art. 302) o el objeto del proceso, como lo advierte el C.P.P. (art. 175-1), cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, así como las que resuelven los recursos de casación y revisión. De ello resulta a su vez, que las demás decisiones judiciales, sean de trámite o interlocutorias, son autos.

    Puede concluirse de lo expuesto, que la providencia del 18 de noviembre de 1993 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedente la revisión de su propia sentencia, que destituyó al demandante, es un auto, porque su contenido se limitó a examinar la viabilidad de la impugnación, sin que formulara pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones propuestas por el recurrente con motivo de la revisión.

    1. La acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales.

    La viabilidad de la tutela contra la acción u omisión de los funcionarios judiciales es una cuestión que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional, a través de numerosas sentencias de las S.s de Revisión de Tutelas, (sentencias T-442/93, 175/94, 231/94, 327/94, entre otras), que han seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acción u omisión, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación judicial constituye una vía de hecho o se expide una decisión judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Igulmente la referida jurisprudencia ha precisado los requisitos y condiciones de procedibilidad de la tutela y sus efectos jurídicos en cada una de las hipótesis que se han señalado.

  3. Ejercicio de la potestad disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura.

    Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256-3 de la C.P. y la ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley."

    La Carta Política (art. 277-6) desconcentra la función disciplinaria, al darle competencia a la Procuraduría General de la Nación para ejercerla frente a las personas que desempeñen funciones públicas, y la faculta para adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones. Se sustraen de sus atribuciones disciplinarias los funcionarios sometidos a fuero especial, con la salvedad a que alude el numeral 2 art. 278.

    En virtud a la estructura armónica institucional plasmada en los artículos 174 y 178 de la C.P., los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el F. General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, dada a su alta investidura gozan de un fuero especial en lo que respecta a su juzgamiento, es decir, "únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la constitución contempla, al de la Corte Suprema de Justicia - S. Penal - cuando se trate de la comisión de delitos"11 Sentencia C-417/93, M.J.G.H..

    En la sentencia C-417 de 1993 esta Corporación señaló:

    Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en términos del artículo 257, numeral 3, de la C.P., ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la rama judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señala la ley

    De la lectura del Capítulo II del Título V (arts. 25 al 32) del Decreto 1888 de 1989 resulta evidente que la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores y demás funcionarios judiciales, excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal razón la S. comparte el criterio de dicha Corporación, en el sentido de que cuando ésta imponga sanción de destitución no procede la revisión; las únicas providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva S. de Gobierno en unas y en S. Plena en otras, de cada corporación.

  4. El caso concreto a examinar.

    Señala el peticionario que habiéndose agotado todas las instancias procesales tanto en la Procuraduría como en el Consejo Superior de la Judicatura, no fue posible obtener el respeto a sus derechos constitucionales, y que la situación se hizo más grave con la actitud de la S.D. del Consejo, al negarse a revisar la sentencia sancionatoria, desconociendo las garantías constitucionales consustanciales al debido proceso, de suerte que ésta no puede hacer tránsito a cosa juzgada hasta que no se surta la revisión interpuesta, y menos cuando la providencia que la negó no fue notificada personalmente a ninguno de los afectados.

    Como todo recurso, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados.

    La Corte comparte el criterio expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para negar la revisión de la sentencia mediante la cual se sancionó al demandante, porque se ajusta al sentido y voluntad de la normatividad que regula la materia. Dijo en lo pertinente el Consejo:

    "Las providencias revisables por disposición del artículo 43 del decreto 1888 de 1989, invocado como sustento jurídico de la petición, lo son, según la misma norma, de conformidad con lo estipulado en el capítulo II del título V de dicho decreto, el cual señala taxativamente cuáles son posibles de tal recurso, observándose de manera clara que entre ellas no están las que profería el extinto Tribunal Disciplinario, cuyas veces hace ahora la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura. Las revisables son las emanadas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, cuando impongan sanción de destitución, y en la forma indicada para cada Corporación, que es en unas por la respectiva S. de Gobierno y en otras por la S. Plena".

    De lo expuesto, concluye la S., que no se vislumbra ningún desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisión contra el fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior. Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ceñida a la norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una vía de hecho.

    Por otra parte, el decreto que desarrolla el régimen disciplinario de la rama judicial no establece expresamente la forma de notificación de las providencias que niegan la admisión del recurso de revisión. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que el intérprete pueda determinar de que modo se cumple con la ritualidad de la notificación.

    Ya se advirtió que la providencia en cuestión es un auto y no una sentencia. Pero además se anota, que los vacíos procedimentales que ocurran en la actuación disciplinaria se suplen con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

    El artículo 186 de dicho código reseña las decisiones que deben notificarse, y excluye las providencias de sustanciación que no enumera la primera parte de la norma.

    En la relación mencionada no se incorpora una providencia igual o similar a la que es objeto de comentario, aunque de todas formas la notificación personal carecía de trascendencia porque el auto que inadmitió la revisión por el Consejo no era una decisión susceptible de recurso, que es en esencia la razón jurídica de esta forma de notificación, destinada a preservar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Bastaba entonces su notificación por estado, como en efecto se hizo, para dar cumplimiento a la exigencia procesal de su notificación.

    En consecuencia, no se ha establecido que en la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura se hubiera desconocido u omitido algún trámite procesal que condujera a la limitación o desconocimiento de los derechos procesales del actor y, por ende, de sus garantías constitucionales, de suerte que se pudiera llegar a la convicción de que la decisión que negó la revisión impetrada se hubiera adoptado con ocasión de una "vía de hecho", que es uno de los supuestos axiológicos admitidos por la Corte para cuestionar por la vía de la tutela las actuaciones judiciales.

III. DECISION

En armonía con la exposición precedente, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 27 de mayo de 1994 proferida por el H. Consejo de Estado, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección B de mayo 12, mediante las cuales se negó la tutela impetrada por el demandante A.T.A..

SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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