Sentencia de Tutela nº 449/94 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558479

Sentencia de Tutela nº 449/94 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente41098
DecisionNegada

Sentencia No. T-449/94

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

En el incidente de regulación de perjuicios que originó la acción de tutela bajo revisión, se observaron todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo representado, durante todo el trámite, por abogados titulados e inscritos, por lo que no se halla, en esos aspectos, razón para otorgar la protección solicitada.No se encuentra que la decisión del incidente sea contraria a los hechos probados, no existe en él una vía de hecho; es claro, además, que la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias.

APODERADO JUDICIAL-Resposabilidad Patrimonial/APODERADO JUDICIAL-Daño por negligencia profesional/PODERDANTE-Reponsabilidad patrimonial

A la persona a quien se le violaron sus derechos fundamentales no se la indemnizó, y sufrió, además, una mengua económica adicional, al ser condenada en costas, pues, en cuanto a ellas, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se impone una responsabilidad patrimonial objetiva -el que pierde, paga.El artículo 73 del mismo estatuto permite distinguir, para efectos de la condena en costas y la sanción complementaria, entre el apoderado y el poderdante, atribuyéndole a cada quien la responsabilidad patrimonial que le corresponde por su actuación procesal.

Ref.: Expediente No. T-41098

Acción de tutela en contra del Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por la presunta violación de los derechos a una vivienda digna, a la salud, a la educación y al debido proceso.

Temas:

Improcedencia de la acción de tutela por falta de los presupuestos de hecho que le son propios.

Responsabilidad del actor y de su apoderado en razón de sus actuaciones procesales.

Actor: Manuel Ignacio M.P.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

En Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión de las decisiones de instancia proferidas en el trámite del proceso de la referencia, por el Tribunal Superior de Santafé de bogotá, Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

M.I.M.P. interpuso una acción de tutela en contra de la Asociación Bancaria de Colombia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data, que fué resuelta de manera favorable a sus intereses por el Juzgado 55 Penal del Circuito se Santafé de Bogotá, el 3 de agosto de 1992 (folios 1 a 21 del primer cuaderno).

Habiendo sido impugnado ese fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, conoció del proceso en segunda instancia. Por medio del fallo fechado el 2 de septiembre de 1992, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo, adicionando la misma, así: 1. "condenar en abstracto a la Asociación Bancaria de Colombia al pago del daño emergente, que hubiese podido causar al accionante..." 2. "condenar en las costas del proceso a la Asociación Bancaria de Colombia..." (folios 22 a 55 del primer cuaderno).

Por medio de apoderado, el señor M.P. promovió el correspondiente incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el 1° de abril de 1993 (folios 5 a 11 del segundo cuaderno).

El Juzgado 25 Civil del Circuito, en providencia fechada el 25 de octubre de 1993, resolvió: 1. "Declarar no probado el presente incidente de liquidación de perjuicios (daño emergente)..." 2. "Como consecuencia de lo anterior, declarar extinguido el derecho" 3. "Costas del incidente a cargo del incidentante. Tásense" (folios 12 a 18 del segundo cuaderno).

2. DEMANDA DE TUTELA DEL PROCESO BAJO REVISIÓN

M.I.M.P. instauró acción de tutela en contra de la decisión que puso término al incidente de regulación de perjuicios, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 21 de abril de 1994 (folios 1 a 4 del segundo cuaderno).

En su demanda, el señor M.P. alega que en el trámite del incidente sí se probaron los perjuicios que le causó la Asociación Bancaria de Colombia y que la decisión del Juzgado 25 Civil del Circuito resulta contraevidente y vulnera sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la salud, a la educación de su hijo menor y al debido proceso, pues, al negar la liquidación de los perjuicios sufridos, le dejó en imposibilidad de atender al pago: 1) de una obligación hipotecaria que recae sobre su casa de habitación; 2) de una intervención quirúrgica que requiere para curar las secuelas de las heridas sufridas en el atentado contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el 6 de diciembre de 1989; 3) de la reposición de un taxi de su propiedad que resultó destruído en ese acto terrorista; y 4) de la educación de su hijo menor de edad.

Concluye el libelista: " Honorables Magistrados, apelo a su conducta y amplísimos conocimientos, para que se me haga justicia y la Asociación Bancaria pague los daños ocasionados, tanto materiales como morales" (folio 4 del segundo cuaderno).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia fechada el 6 de mayo de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, sobre ponencia de la Magistrada Sustanciadora Soledad Cortés de V., resolvió declarar improcedente la acción instaurada (folios 89 a 97 del segundo cuaderno), con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:

"Si, como se desprende de la providencia que resolvió el incidente, fechada octubre 25/93, el criterio del J. 25 Civil del Circuito fue el de que la parte actora, esto es, M.P., por conducto de su representante no acreditó con pruebas allegadas oportunamente, los elementos que integran toda reclamación de perjuicios -daño padecido por el reclamante, culpa del autor del daño, y nexo causal-; amén que las aportadas dentro de los términos de ley no permitieron al funcionario concluír la configuración de esos requisitos, ésta es situación en la que no puede interferir el juez de tutela, como quiera que no está autorizado a entrometerse en la valoración jurídica plasmada en la decisión que se ocupó de resolver la regulación de perjuicios."

"La acción de tutela no puede intentarse paralela a un proceso civil, administrativo, laboral, etc., utilizándose como mecanismo adicional y ante autoridad diferente a la que tomó una determinación, para que la misma sea revocada o se acceda a la pretensión del accionante, porque tal proceder implica ni más ni menos que avasallar competencia que no le pertenece, tomando decisiones que corresponden al funcionario que dictó la providencia, o al de segunda instancia, pero previo un trámite legalmente establecido que no puede suprimirse recurriendo al mecanismo extraordinario que es la acción de tutela."

"Para la Sala es ostensible que la actuación del titular del Juzgado 25 Civil del Circuito no constituye vía de hecho susceptible de control constitucional a través de la acción impetrada, ya que las consideraciones de aquel no son producto de su voluntad o capricho sino de su particular interpretación de la ley, máxime que el pronunciamiento no adolece de fundamentación, toda vez que expresa las razones de derecho que llevaron al juzgador a emitirlo en el sentido que lo hizo."

"De otra parte es claro, con base en las propias manifestaciones del accionante, que estuvo a su alcance mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del J. 25 Civil; empero, si por un comportamiento negligente atribuíble a él o a quien lo representó en el incidente, precluyó la oportunidad para oponer los recursos de ley a la citada decisión, tal conducta indolente y despreocupada hace inoperante la acción de tutela como instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales" (folios 94-95 del segundo cuaderno).

4. IMPUGNACIÓN

Los escritos que obran a folios 101 y 105 del segundo cuaderno, contienen las razones expuestas por el actor en la impugnación del fallo de primera instancia; en forma resumida, ellas son:

"Carezco de otro medio de defensa, para que la Asociación Bancaria pague los daños materiales y morales ocasionados...".

Tanto al proceso inicial de tutela como al incidente de liquidación, se aportaron las pruebas de los perjuicios sufridos.

El J. 25 Civil no citó a las partes a conciliar.

El Juzgado 25 Civil no solicitó el expediente de la acción de tutela inicial y no ordenó la expedición de unas copias que se le solicitaron debidamente.

Existió mala fé en el Juzgado 25 Civil, cuando un empleado de ese despacho negó al actor que se hubiese resuelto el incidente, el mismo día en que éste se falló desfavorablemente.

La presente acción se dirige contra el auto del Juzgado 25 Civil, no contra la Asociación Bancaria de Colombia.

En el auto impugnado se incurrió en un error al transcribir parte de la sentencia en que se condenó a la Asociación Bancaria al pago de perjuicios.

La acción de tutela procede contra decisiones judiciales, según jurisprudencia citada en la declaración de parte.

Se le hace pagar al actor, lo que es falla de su apoderado.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Según la sentencia que obra a folios 124 a 134 del segundo cuaderno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre ponencia del Magistrado J.E.V., el 15 de junio de 1994, decidió confirmar el fallo del a-quo, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:

"No se comprueba el desconocimiento al debido proceso, ni la actuación del J. 25 Civil del Circuito se constituye en una vía de hecho; por el contrario, como lo consideró el Tribunal, su decisión fue producto de análisis jurisprudencial en rededor a los elementos estructurantes del perjuicio, no encontrando demostración de esa causación con los medios de convicción aportados, pruebas que el recurrente dice presentar en este trámite especial de la tutela para ese fin, pero que ha debido, si eran de tal comprobación, aducir en ese incidente y no ahora. El derecho esencial contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, permanece indemne en el asunto tratado, pues, es de ver, que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, determina que ´en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho...´ La liquidación del mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la jurisdicción competente, ´por el trámite incidental´ luego, en la proposición, tramitación y efecto del incidente resuelto por el J. 25 Civil del Circuito (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2° del Decreto 2651 de 1991) no procede la convocatoria de los incidentantes para la celebración de audiencia de conciliación, institución procesal concebida para los procesos y no para la regulación específica de esta clase de incidentes."

"Es tan cierto el acatamiento al principio del debido proceso que decidido el incidente en la forma dicha, el apoderado del aquí solicitante instauró nuevo incidente, esta vez de nulidad, el que fue respondido contrariamente a sus pretenciones por el J. Civil, al punto que se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal, acogiendo los argumentos del a-quo por allanarse la actuación judicial a lo previsto por la ley. Luego, esta realidad torna inatendible la acción de tutela, sin que en manera alguna se pueda deducir que al no encontrar comprobación por el funcionario judicial la liquidación de perjuicios presentada por el accionante al través de apoderado, se amenacen los derechos a la salud, a la vivienda y la educación, pues ninguna relación causal se advierte entre aquellos y estos. Nada más alejado de la realidad inferir esas consecuencias a los daños que sufrió el solicitante producto del atentado terrorista al Departamento Administrativo de Seguridad, ni a un gravámen que soporta el inmueble de su propiedad y tampoco a la satisfacción de los gastos que irroga la educación de uno de sus hijos menores" (folios 132-133 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

Es competente la Corte Constitucional para revisar los fallos de instancia proferidos en este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno de la Corporación y el auto proferido por la Sala de Selección Número Siete, el 22 de julio de 1994.

2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Esta acción procede en contra de providencias judiciales que sólo en apariencia son regulares pues, realmente, encubren una vía de hecho. Pero no es ése el caso en el incidente de regulación de perjuicios al que puso fin la decisión contra la cual se dirige la petición de amparo del señor M.P., según se expone a continuación.

2.1. AGOTAMIENTO DE LAS FORMAS PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO.

El Código de Procedimiento Civil regula los incidentes en el Título XI; en el Capítulo I, Disposiciones generales (artículos 153 a 139), reglamenta lo relativo a la proposición, trámite y efecto de los mismos; en el artículo 137 (modificado por el D.E. 2288 de 1989, artículo 1°, numeral 73), dispone que:

"Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

  1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

    Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

  2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

  3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

  4. Por regla general los incidentes no interrumpen el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

  5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquellas se tendrán por no interpuestas."

    Según el tercer cuaderno del expediente de tutela, compuesto por la fotocopia del incidente de regulación de perjuicios, el escrito en el que se solicitó su liquidación fué presentado, con sus anexos y pruebas (folios 1 a 96), el 1° de abril de 1993. El 22 del mismo mes, el Juzgado reconoció personería al apoderado del actor y ordenó correr traslado a la Asociación Bancaria (folio 97). La contestación y sus anexos, presentados oportunamente, obran a folios 100 a 128. Vencido el término de traslado, el J. ordenó tener como pruebas las aportadas por las partes y ordenó la práctica de las que solicitaron en sus respectivos escritos -11 de mayo-; además, aceptó la sustitución del apoderado del actor (folios 129 a 131). Una vez practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado profirió el auto por medio del cual puso término al incidente -y que es motivo de la acción que se revisa-, el 25 de octubre, sin que fuera recurrido, por lo que la segunda instancia no se dió, debido a una omisión de la parte que propuso el incidente.

    El 9 de noviembre de 1993, el apoderado del actor intentó un incidente de nulidad (folios 295-296), que fué desestimado por el juez del conocimiento, en decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra la que el actor no formuló cargos.

    Así, queda claro que en el incidente de regulación de perjuicios que originó la acción de tutela bajo revisión, se observaron todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo representado, durante todo el trámite, por abogados titulados e inscritos, por lo que no se halla, en esos aspectos, razón para otorgar la protección solicitada.

    2.2. ACERVO PROBATORIO.

    Se examina este punto en la revisión, pues el actor afirma que sí probó los perjuicios sufridos, en contra de lo decidido en el auto que puso fin al incidente.

    La violación del derecho fundamental del actor por parte de la Asociación Bancaria, fué objeto de la acción de tutela inicial y bastaba adjuntar copia de la sentencia que la concedió para que el actor demostrara que estaba legitimado para reclamar, a través de la vía incidental, la liquidación de los perjuicios causados.

    La Asociación Bancaria causó un daño al actor, al comunicar a algunos de sus abonados -aquéllos a quienes M.P. solicitó créditos bancarios-, datos que ya no correspondían a su situación jurídica, y que esa entidad no quiso corregir, a pesar de repetidas solicitudes.

    La prueba de que esa divulgación de datos que ya no correspondían a la real situación del actor fué la causa de que a éste se le negaran los préstamos solicitados, no se acompañó a la demanda -la comunicación del Banco Popular fué fechada el 18 de marzo de 1991-, y sólo cuando se practicó la audiencia para recibir el testimonio de parte del actor, se hizo mención de tal prueba en el incidente; fué aportada, al día siguiente, en forma extemporánea y por tanto, se ordenó no tenerla en cuenta (folios 158 a 160, 165 y 169 a 172 del tercer cuaderno).

    Sin la prueba de ese daño directo, la del daño indirecto (no poder atender al pago de la hipoteca que pesa sobre la casa, de la intervención quirúrgica requerida, de la educación del hijo y de la reposición del vehículo), a más de haber sido deficiente, no alcanzaba a dar razón de todos los presupuestos legales requeridos para la prosperidad de la liquidación solicitada al juez.

    En conclusión, no hay ninguna prueba en el incidente de regulación de perjuicios, ni en el proceso de tutela que se revisa, sobre omisión o cambio arbitrario de las formas propias del procedimiento incidental. Tampoco encontró la Corte que, en la producción y valoración del acervo probatorio, hubiera incurrido el J. 25 Civil del Circuito en comportamientos contrarios al respeto debido a los derechos fundamentales del actor; si no se dió la segunda instancia, ello es atribuíble a la omisión de la parte que propuso el incidente y se abstuvo de ejercer el recurso que la ley le otorga. Por tanto, no se encuentra que la decisión del incidente sea contraria a los hechos probados, no existe en él una vía de hecho; es claro, además, que la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. No procede entonces, en este caso, conceder la protección solicitada y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia, al confirmar la decisión del ad-quem.

3. ACTUACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR

El señor M.P. no logró la liquidación y pago de los perjuicios que se le causaron y, además, se le declaró extinguido el derecho que le había reconocido el Tribunal Superior al tutelar su derecho al habeas data y se le condenó en costas.

El escrito con el que se inició el incidente no fué acompañado de la prueba, existente en poder del actor desde 1991, de que se le había negado un crédito bancario, precisamente por la información divulgada por la entidad demandada en la tutela inicial. Además, la prueba del daño indirecto fué deficientemente planteada y se ignoraron los otros elementos de prueba requeridos para obtener una decisión favorable a los intereses del actor: relación entre el comportamiento de la Asociación Bancaria y el daño sufrido -el directo, el indirecto y la relación causal entre ambos-, así como la culpa de la entidad condenada al pago de la indemnización (véanse al respecto, las sentencias T-414/92, T-577/92, T-008/93, T-022/93 y T-110/93 de la Corte Constitucional).

Durante el trámite del incidente difícilmente podía enmendarse lo hecho en el escrito con el que se propuso, sin violar el debido proceso. Sin embargo, fué el apoderado de la Asociación Bancaria de Colombia, en el interrogatorio de parte, quien abrió la posibilidad procesal de presentar a consideración del juez, la prueba del daño directo sufrido por el señor M.P.; efectivamente, a folio 158 del tercer cuaderno, se lee: "...Segunda Pregunta: Diga si las entidades a que se ha referido le entregaron una respuesta de su (sic) negativa y está en capacidad de allegarla a este Despacho? Contestó: El Banco Popular sí me hizo la negación advirtiendo que estaba en la famosa pantalla de la Asociación Bancaria y el Banco Citibank también lo hizo negativamente; en cuanto al de Ahorramás pasó un telegrama de haberlo aprobado, sin embargo después lo rectificaron y lo negaron. Si puedo allegar los documentos a que me vengo refiriendo..."

Tales pruebas, fueron entregadas extemporáneamente al juzgado por el apoderado del actor, como se puede verificar a folio 169 del tercer cuaderno, lo que ocasionó el auto que obra a folio 170, en el cual: "...se ordena no tenerlos en cuenta como prueba".

Así, se remitirá copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue a los abogados que representaron al actor en el incidente y, si es del caso, les imponga la sanción correspondiente, ya que el Decreto 196 de 1971 -Estatuto del ejercicio de la profesión de abogado-, dispone en su artículo 55:

"I. en falta a la debida diligencia profesional:

  1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecusión de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

  2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.

Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión."

4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS APODERADOS Y PODERDANTES

En este caso sólo se hizo parcialmente efectivo el derecho del actor, porque la prueba, liquidación y pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia de tutela, no fué posible, dados los hechos procesales expuestos. Así, a la persona a quien se le violaron sus derechos fundamentales no se la indemnizó, y sufrió, además, una mengua económica adicional, al ser condenada en costas, pues, en cuanto a ellas, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se impone una responsabilidad patrimonial objetiva -el que pierde, paga-.

Esa regla general se desarrolla en el "Capítulo V, Deberes y Responsabilidades de las partes y sus apoderados", de la Sección Segunda del Libro Primero, "Sujetos del proceso", del Código de Procedimiento Civil, y la condena en costas puede ser complementada por el juez con una multa (artículo 72), en los casos en que, con temeridad o mala fé, se causa daño a la contraparte o a terceros.

El artículo 73 del mismo estatuto permite distinguir, para efectos de la condena en costas y la sanción complementaria, entre el apoderado y el poderdante, atribuyéndole a cada quien la responsabilidad patrimonial que le corresponde por su actuación procesal.

Como el Juzgado 25 Civil del Circuito de este Distrito Capital, condenó en costas a la parte que propuso el incidente, sin distinguir entre la responsabilidad que le corresponde al apoderado y al poderdante, éste queda en libertad de reclamar de aquél, el resarcimiento del daño que, a su juicio, le haya ocasionado la actuación negligente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala cuarta de Revisión de tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 15 de junio de 1994, en el proceso que se revisa, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Remitir copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la actuación de los apoderados judiciales del señor M.P. en el incidente que originó esta acción de tutela.

TERCERO. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devuélvase el expediente al Despacho de origen.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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