Sentencia de Tutela nº 452/94 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558492

Sentencia de Tutela nº 452/94 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente40366
DecisionConcedida

Sentencia No. T-452/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL/PREVENCION A LA AUTORIDAD PUBLICA

No obstante la respuesta tardía, al actor la entidad demandada sí le había vulnerado su derecho de petición cuando instauró la acción de tutela. Se prevendrá a la entidad, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que originaron la acción de tutela que se revisa.

REF: Expediente No. T-40.366.

ACTOR: L.E.T.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala Primera de Revisión, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C., E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Santafé de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

L.E.T.S., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se ordene a esa entidad que resuelva "(...) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 7774 del 8 de mayo de 1993".

II. HECHOS

El apoderado del actor expuso los siguientes hechos :

  1. "Por haber reunido los requisitos de ley, mi mandante a través de apoderado solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de su pensión Gracia de Jubilación, el día 27 de julio de 1992 anexando para el efecto todos los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, petición radicada bajo el No. 17029204/92".

  2. "Mediante resolución No. 7774 del 8 de marzo de 1993, la subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de mi mandante".

  3. "Posteriormente, por no estar de acuerdo con dicha resolución, interpuse recurso de apelación el 30 de marzo de 1993, solicitando que se revocara la resolución recurrida y en su lugar se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión solicitada inicialmente.

  4. "Hasta la fecha la Caja Nacional de Previsión Social, no ha reconocido la Pensión que por ley le corresponde a mi prohijado".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de siete (7) de junio de 1994, decidió: "PRIMERO: DENEGAR LA ACCION DE TUTELA solicitada por el señor L.E.T.S. (...)", con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. "(...) la acción de tutela al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera, por cuanto el Código Contencioso Administrativo contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la ley de tres meses (3 meses), a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negada, por lo que puede el interesado ocurrir en acción contenciosa administrativa".

  2. "El silencio administrativo a que hace alusión el Juzgado no solamente tiene lugar respecto de las solicitudes o reclamaciones elevadas ante la administración, sino que se hace extensivo al recurso interpuesto contra el acto administrativo para tenerlos como desestimados, si dentro del término de 3 meses no se ha emitido pronunciamiento expreso".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

  1. Breve referencia sobre el derecho fundamental de petición.

    P. ha sido la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en materia del derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 de la Carta, cuyo tenor es el siguiente: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución(...)".

    Ha reiterado la Corporación, que la "pronta resolución" hace parte del núcleo esencial del derecho de petición; sin ella, este derecho no lograría con eficacia su cometido, que no es otro que el dar una respuesta rápida, oportuna a todas las personas que elevan sus solicitudes ante las distintas entidades, en busca de una solución a lo requerido.

    También ha señalado la Corporación que el silencio administrativo frente al derecho de petición, es un medio ingeniado por la ley para que la solicitud no quede estancada, y, a contrario sensu, sea posible y no quede reflejada en una simple formalidad.

    En la sentencia T-426, del día 24 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado E.C.M., se trató el tema, así:

    "El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".

    Así mismo, en la sentencia T- 220, del día 4 de mayo de 1994, con ponencia del citado Magistrado se indicó:

    "El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (CP. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209).

    1. La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

    Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía".

    Por el contrario, cuando la administración no da cumplimiento a las exigencias precedentes, se genera la posibilidad de acudir a la acción de tutela para exigirle, mediante orden judicial, la resolución de la petición.

  2. El caso sub examine.

    En la tutela que en esta oportunidad se revisa, se puede apreciar que la conclusión a la cual llegó la Caja Nacional de Previsión Social, para negar la petición de reconocimiento de pensión mensual vitalicia de jubilación del señor L.E.T., obedeció a que él no había cumplido 20 años en la docencia primaria Oficial, de conformidad con la ley 114 de 1913; requisito que debió demostrar con los documentos pertinentes, al momento de presentar la solicitud ante la entidad demandada. Contra la anterior resolución, el apoderado del actor presentó recurso de apelación ante el Subdirector de Prestaciones Económicas.

    En razón a que el recurso no fue resuelto por la entidad demandada, dicho apoderado procedió a instaurar acción de tutela, cuyo estudio le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Este despacho, en el auto admisorio de la demanda, ordenó librar oficio a la Caja demandada "(...) a fin de que informara en el término de 2 días el motivo por el cual no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución (...)".

    La Caja Nacional de Previsión Social, por medio del oficio del día 31 de mayo contestó: "(...) el recurso de apelación se encuentra en estudio luego será remitido a la Dirección General para las firmas (...)".

    Luego de que el Juzgado estudiara el caso y denegara la tutela por medio de la sentencia del día 7 de junio de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, el mismo día del fallo, envió al Juzgado copia al carbón de la resolución No. 003057, fechada el día 2 de junio del año en curso, mediante la cual confirmó la resolución 7774 del 8 de marzo de 1993. Así mismo, se ordenó notificar al apoderado del actor sobre el agotamiento de la vía gubernativa.

    No obstante esta respuesta tardía, al actor la entidad demandada sí le había vulnerado su derecho de petición cuando instauró la acción de tutela. Por consiguiente, se revocará el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y se prevendrá a la entidad, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que originaron la acción de tutela que se revisa, conforme a lo preceptudado en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revócase la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que denegó la tutela impetrada, el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, concédese la tutela solicitada por el señor L.E.T.S..

Segundo. P. alD. General de la Caja Nacional de Previsión Social, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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