Sentencia de Tutela nº 502/94 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558554

Sentencia de Tutela nº 502/94 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente40184
DecisionConcedida

Sentencia No. T-502/94

SIDA/DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA

El pabellón de la cárcel donde se encuentra recluido el petente presenta unos problemas de humedad que afectan su salud y ponen en peligro su vida, por la especial sensibilidad o predisposición de estas personas a contraer enfermedades por la deficiencia de defensas orgánicas. No obstante que las autoridades penitenciarias han realizado y tienen programadas algunas obras destinadas a mejorar sus condiciones físicas, sanitarias y ambientales, se tutelarán los derechos a la vida y a la salud del petente y, en tal virtud, se le señalará un plazo al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo para que disponga lo conducente a efecto de que se lleven a la realidad las obras de adecuación del mencionado pabellón.

REF.

Expediente T- 40184.

PETICIONARIO:

PEDRO ORLANDO UBAQUE.

TEMA:

Derechos de los enfermos de sida en la cárceles.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de B.D.C., noviembre 4 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela ejercida por PEDRO ORLANDO UBAQUE, fallado en primera instancia por el Juzgado setenta y nueve (79) Penal Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A.H..

Relata el actor, que se encuentra "recluido en el pabellón No. 3 de V.I.H. (SIDA) de la Cárcel Nacional Modelo y que en representación de los demás compañeros que estamos en éste pabellón inhumano, me permito accionar la presente tutela haciendo uso del artículo 86 de C.N.; pues se nos está vulnerando el derecho a la vida y a la salud por parte de la Dirección del Centro de reclusión ...".

Agrega, entre otros hechos y circunstancias, lo siguiente: "... pabellón donde estamos ubicados es invivible por la humedad que existe ya que estamos encima de un aljibe que reparte agua para toda la población reclusa, por este motivo el agua se nos filtra a algunas celdas y en las que no se filtra el agua, la humedad las tiene deterioradas, y eso nos afecta a nosotros nuestra salud y nos produce alergias respiratorias y dolor en los huesos por el frío que producen las habitaciones, ya que estamos en un recinto cerrado que escasamente nos entra aire, por lo tanto no tenemos patio para recibir el sol, y el secado de ropa la cual estamos viviendo inhumanamente, y de esto ya tiene pleno conocimiento el señor Director del establecimiento ya que él inspeccionó el pabellón y se dio de cuenta (sic) que todo lo que está escrito en esta demanda es cierto a tal motivo nos prometió (sic) que en el término de 8 días nos reubicaban en otro sitio, mientras arreglaban este pabellón y de eso hace más de un mes y no nos han dado ninguna solución son como promesas de políticos, y nosotros estamos pagando las consecuencias que es nuestra salud y la vida, hemos llegado al extremo de rebeldizarnos (sic) para que atiendan nuestras peticiones pero todo ha sido nulo". Finalmente, el actor solicita la práctica de inspección ocular al pabellón aludido, "... con el objeto de establecer la realidad de los hechos denunciados en la presente acción de tutela, ...".

B. Las pretensiones.

El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y de sus representados y, en tal virtud, pretende que sean reubicados en otro lugar del centro de reclusión -sugiere un pasillo del patio séptimo- o en una casa cárcel donde puedan "vivir mas dignamente".

C. La decisión que se revisa.

El Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad, mediante fallo de mayo 24 de este 1994, decidió negar la acción de tutela, por los siguientes motivos:

"Se estableció que para evitar la humedad se han hecho algunos arreglos como la abertura de ventanillas que permiten la entrada de aire a las celdas; se ha proyectado por parte de la Dirección impermeabilizar las zonas húmedas, una vez se asigne el presupuesto correspondiente".

"No obstante, el inconveniente que se presenta éste no reviste tal gravedad o amenaza, pues la humedad como se indicó no se presenta en todo el pabellón sino en sectores; además, el problema no estriba en efectuar un traslado del personal afectado por el VIH a otro lugar, sino que ese lugar según la Dirección de la Cárcel no existe, dado que el hacinamiento ha llegado a límites infranqueables y no pueden en otro lugar mejor que en el que se encuentran".

"De otra parte, no se puede considerar la posibilidad de reubicación en otro lugar de la Cárcel Nacional Modelo, con toda la población reclusa o parte de ella, para hablar o dialogar, como lo sostiene el interno accionante, no porque se le deba aislar, pues se atentaría contra una serie de principios fundamentales, pero tampoco se puede permitir, según lo advirtió el Director, dada la peligrosidad de esta persona y lo que ha pretendido hacer y que además pretenda buscar la "promiscuidad dada su condición", se mezcle con todos los internos o tenga acceso a ellos".

"Al respecto, sabido es que el virus del SIDA es una amenaza para la salud pública, su enfermedad epidemológica, mortal y sin tratamiento curativo hasta ahora, impone que por todos los medios posibles se procure una protección integral como la que se está proporcionando a estas personas en la Cárcel Nacional Modelo; estando obligada la Dirección, también, a tomar las precauciones necesarias para evitar la expansión de esta amenaza actual y creciente contra la salud pública, en un establecimiento, como se indicó, de infranqueable hacinamiento (sic)".

II. COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de S. de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Falta de legitimidad del accionante para solicitar la tutela a nombre de los compañeros de pabellón.

En el escrito introductorio de la tutela el peticionario dice actuar no sólo en su propio nombre sino en representación de sus compañeros L.E.A., R.D.C. y J.G.C..

La Sala considera, que el actor no está legitimado para obrar en representación de sus compañeros, igualmente recluidos con él en el pabellón No. 3 de la Cárcel Nacional Modelo, por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, se puede ejercer por las siguientes personas:

Por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o por quien acredite debidamente su representación, a través del correspondiente poder, que se presume auténtico; por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en los términos del capítulo IV del decreto 2591 de 1991; y por un tercero, quien agencia los derechos fundamentales ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; siempre y cuando, tal circunstancia se manifieste en la solicitud.

En el presente caso no se ha acreditado la representación que de sus compañeros invoca el peticionario para ejercer a nombre de estos la acción de tutela; tampoco ha manifestado que éstos se hallan en imposibilidad de reclamar la protección de sus derechos a través de dicha acción. Pero además, no se puede colegir de los hechos expuestos y de la pretensión, que la situación del peticionario sea común a la de todas las personas recluidas en el pabellón No. 3 del referido centro penitenciario, ni existen pruebas dentro del informativo que acrediten que a los compañeros del peticionario se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual hubiera permitido a la Sala en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y con un criterio amplio, admitir la agencia oficiosa.

B. El caso concreto.

Con el fin de determinar si en el presente caso se han violado o amenazado los derechos fundamentales cuya tutela se impetra, la Sala hace la siguiente evaluación de la actuación procesal y del material probatorio incorporado al proceso, asi:

  1. Con el fin de conocer en detalle los hechos que dieron lugar a la tutela se recibió la declaración del peticionario, quien se ratificó en lo narrado en el escrito introductorio de la acción y al preguntársele por el sitio de reclusión expuso, que las condiciones físicas y ambientales del lugar no son las apropiadas para los enfermos de sida, pese a que "cada uno estamos en una habitación, tenemos una sala, pues por parte de la cárcel tenemos la dotación de nevera, el televisor y la estufa y un calentador de agua..."

  2. En la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de S. de Bogotá en el pabellón No. 3 de la Cárcel Nacional Modelo, se constató lo siguiente: "Existen tres personas recluidas, las cuales cuentan en ese pabellón con espacio suficiente, no están hacinadas, pues existen dos pasillos en forma de "L", una sala relativamente grande, cuenta con televisor, una cocina, baños y a los lados de los pasillos se encuentran habitaciones, las que dan a un patio, a las que se abrió una ventana. En algunas partes del pabellón se aprecia levantamiento de la pintura debido a la humedad, pero ésta es factor común en otros pabellones de la cárcel, sin considerar que la humedad sea excesiva y no permita su convivencia".

  3. El doctor J.A.C., médico de la Cárcel Nacional Modelo, en la declaración que rindió dentro del proceso, al preguntársele si el peticionario ha sido tratado por los médicos de la cárcel por alergias respiratorias y dolor en los huesos, y si ello se debe a la enfermedad que padece o a la humedad existente en el pabellón, expresó:

    "Si lo hemos visto por cuadros respiratorios algunas atribuibles a afecciones virales y otros que pueden atribuirse a las condiciones ambientales, eso si hemos descartado etiología o causa bacteriana, es decir tuberculosa por medio de examen de la expectoración y de radiografías del torax, por lo expuesto anteriormente ya se ha solicitado y creo que ya se estan haciendo los arreglos locativos para el manejo adecuado de las aguas que disminuyan la humedad que es tan común aquí en todos los sitios".

    Luego en respuesta a otra pregunta agregó:

    "Que la humedad sea factor único es discutido, puede ser un factor contribuyente para que él presente un problema respiratorio, me explico, si él tiene una alergia respiratoria pueda hacerla a la humedad del ambiente, al uso de los elementos de aseo como serían talcos, spray, el humo que se produce en la cocina en su patio y hasta las mismas plantas, lo ideal en un paciente que tiene VIH es tener las condiciones óptimas de salud ambiental de alimentación, de tranquilidad etc.".

  4. En relación con los hechos de la tutela el Señor Director de la Cárcel Nacional Modelo, a petición del Juzgado 79 Penal Municipal que conoció del proceso en primera instancia expuso, en sintesis, lo siguiente:

    La Cárcel Modelo cuenta con una infraestructura y organización apropiadas para asegurarles a los reclusos portadores del virus del sida el derecho a la salud y a la vida.

    "El pabellón número 3 es un patio más del centro de reclusión y factor primordial para recluir allí a los internos portadores de VIH, es la atención médica que se hace a estos directamente en el Pabellón y en consideración a su enfermedad se les procura un trato propio de quien tiene quebrantos de salud, procurándoles un mayor bienestar y protegiéndoles la vida e integridad física, ya que pueden llegar a ser objeto de agresión por parte de otros internos del penal"

    Dicho pabellón cuenta con celdas individuales, amplio sector para lectura y recreación y demás actividades culturales y atención médico-científica y odontológica directa.

    Aun cuando asevera que las condiciones locativas son buenas, admite que en algunos sectores del pabellón No. 3 hay humedad y que para evitarla "se han hechos algunos arreglos, entre ellos la abertura de ventanillas que permitan la entrada de aire a las celdas y al pabellón y como se dijo antes esta listo el proyecto para impermeabilizar..."

    Llama la atención sobre la peligrosidad del petente porque tiene antecedentes de haber intentado infectar con el virus a un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia y que por la congestión de reclusos que presenta la cárcel no existe posibilidad alguna de ubicarlo en otro lugar.

    En la sentencia T-505/92 M.P.E.C.M.. se dijo que los infectados o enfermo de sida gozan de los mismos derechos que se reconocen a las demás personas y que debido al carácter y a la gravedad de la enfermedad que padecen las autoridades están obligadas a darles a estas personas una protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad y a evitar toda forma o medida discriminatoria o de estigmatización contra ellas. A lo dicho en dicha sentencia se agrega que esa especial protección que se demanda para esta clase de enfermos tiene su fundamento en las razones de debilidad manifiesta en que se encuentran (art. 13 C.P.), y exige esfuerzos del Estado cada día mayores para brindar a estas personas una especial calidad de vida, acorde con la situación en que los ha colocado su enfermedad ante la sociedad, y evitar por todos los medios la discriminación de que son objeto.

    Las pruebas allegadas al informativo claramente muestran una preocupación de las autoridades de la Cárcel Modelo por brindar a los enfermos de sida unas condiciones especiales, en lo relativo a los servicios médicos y odontológicos y a la debida adecuación y dotación del lugar de reclusión para que puedan disfrutar de una especial calidad de vida, a pesar de las incomodidades, limitaciones y carencias que son normales en el medio carcelario en razón de la escasez de recursos del Estado para ofrecer a los reclusos unas condiciones físicas y ambientales óptimas.

    A juicio de la Sala el pabellón de la cárcel donde se encuentra recluido el petente presenta unos problemas de humedad que afectan su salud y ponen en peligro su vida, por la especial sensibilidad o predisposición de estas personas a contraer enfermedades por la deficiencia de defensas orgánicas.

    No obstante que las autoridades penitenciarias han realizado y tienen programadas algunas obras destinadas a mejorar sus condiciones físicas, sanitarias y ambientales, se tutelarán los derechos a la vida y a la salud del petente y, en tal virtud, se le señalará un plazo al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo para que disponga lo conducente a efecto de que se lleven a la realidad las obras de adecuación del mencionado pabellón.

    Dadas las limitaciones de espacio que tiene la Cárcel Nacional Modelo, se aprecia que por el momento no se cuenta con opción diferente a la utilización del pabellón 3 para la reclusión de los enfermos del sida. Por lo tanto, el señor Director de dicha cárcel puede discrecionalmente, pero actuando dentro de criterios de razonabilidad, determinar si efectúa el traslado del interno peticionario de la tutela a otro lugar que ofrezca mejores condiciones ambientales.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de S. de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela solicitada por el señor P.O.U., por las razones expresadas en el presente fallo.

SEGUNDO. CONCEDER al señor P.O.U. la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

TERCERO. ORDENAR al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo que en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a realizar y a concluir las obras de adecuación proyectadas en el pabellón No. 3 de dicha cárcel.

Se deja al criterio razonable del Señor Director determinar si efectúa el traslado del interno peticionario de la tutela a otro lugar que ofrezca mejores condiciones, como el pasillo del patio séptimo que sugiere su solicitud.

CUARTO. COMUNICAR al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de S. de Bogotá, la presente decisión para que sea notificada a las partes, conforme lo ordena el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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