Sentencia de Tutela nº 534/94 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558594

Sentencia de Tutela nº 534/94 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24842
DecisionNegada

Sentencia No. T-534/94

PRINCIPIO DE INFORMACION

Si bien es cierto que la Constitución no debe procedimentalizarse y que la tutela está inspirada en el principio de informalidad, tampoco se puede llegar al extremo de confundir estos postulados con el desorden. El J. de tutela debe expresar el contenido de su decisión sujetándose a los parámetros del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.Qué pasa si el J., dentro de una inspección judicial, falla la tutela? Ante este hecho concreto, el mal menor será el de considerar como válido el procedimiento para evitar dilaciones, especialmente si el apresuramiento del J. se debió no tanto a la protección de un derecho fundamental cuanto a actitudes que desdicen de la función al J. encomendada.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

Para que la tutela proceda contra particulares es necesario que se ubique dentro de uno de los tres eventos señalados en la parte final del artículo 86 de la Constitución Política: -Si el particular está encargado de la prestación de un servicio público. -Si la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo. -Si el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión.

JUEZ DE TUTELA-Deberes/DERECHOS DEL CONYUGE/SOCIEDAD CONYUGAL-Venta de bienes/ACCION DE TUTELA CONTRA LA CONYUGE POR VENTA DE BIENES

No puede el J. de Tutela sacar del comercio unos bienes, sin explicación alguna, ni menos aún prohibir tanto a quien solicitó la tutela como a la persona contra quien se dirigió efectuar actos de enajenación, de permuta o de transpaso. No se ve por ningún lado que presuntos marido y mujer estén recíprocamente indefensos si alguno de ellos hace una tradición de acuerdo con la ley. La indefensión que da lugar a la tutela debe estar suficientemente probada y si ello no ocurre la tutela entre particulares no es viable.

REF: Expediente Nº T- 24842

Actor: Francisco G.B.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., profieren la Siguiente:

SENTENCIA:

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-24842, adelantado por F.G.B. contra G.A.B..

I. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD

F.G.B. presenta "demanda" contra G.A., al parecer su cónyuge. Aunque dice que "estoy entablando esta demanda penal" termina solicitando se "dictamine a mi favor el recurso de acción de tutela".

El escrito fue dejado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, despacho que lo calificó como solicitud de tutela porque:

Del contexto del memorial presentado personalmente por el señor F.G.B., se infiere, no propiamente la formulación de una demanda de Separación de Cuerpos con la respectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida con su consorte, como parece a primera fase; si no más bien una acción de tutela frente a los actos de disposición que sobre los bienes de la sociedad viene realizando su esposa, en perjuicio suyo.

En verdad, lo que solicitó G.B. fue:

1.- Citar a su despacho a la citada señora G. y hacerle ver de mi demanda y por su despacho según su criterio impedirle que siga vendiendo los bienes que existen que hasta hoy no se sabe que es lo que nos corresponde al llevarse a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, que se abstenga de vender las cosas porque con el presente memorial le estoy entablando esta demanda penal, mientras inicio o consigo con que viajar a A. y traer el registro de matrimonio.

2.- Citar a su despacho al señor H.R. y a don F.P. para que digan lo que la señora G. les vendió y lo que les ha comprado.

3.- Como entendiendo que no puedo ponerme al margen de la ley y estoy siempre al lado de ella y que la justicia es justa, le ruego al señor juez, que dictamine a mi favor el Recurso de Acción de Tutela, que como principio de favorabilidad lo otorga en ciertas formas nuestra actual Constitución, por lo que ella esta haciendo en mi contra y a escondida de mi, pues yo ya mi estado de salud no puedo trabajar como lo hacía como cuando estaba joven.

2. TRAMITACION

La petición fue remitida por el Juzgado de Familia de Simití al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, básicamente por ser la residencia de G.A..

El J. Municipal Dr. Howarad Puello Jurado practicó estas diligencias:

  1. Una ratificación del petente en la cual trata de aclarar los hechos que motivan su solicitud:

    "ese es el escrito que presenté contra G.A., porque se negó a no vivir más conmigo desde el mes de Junio de 1991, ya que ella esta malbaratando los bienes, ya vendió tres reses, yo lo supe por que me lo dijeron los compradores E.R., S.S., J.G., y también vendió un Equipo de Sonido, actualmente, vive en la casa de nuestra propiedad que queda en la Avenida Betania, y le tiene arrendado a mi hija B.S.G.A., casi la mitad de la casa en donde hay un negocio de billar, tenemos otra cosa, en la misma calle, la cual queda como a unos 100 mts. aproximadamente de la primera casa, tenemos una finca en el barrio San Isidro, en el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la señora G.A., le compró un lote al señor FLORENTINO PEÑA, por ($250.000,oo), el Equipo se lo vendió al señor M.S., hace como un año".

  2. Una diligencia de inspección judicial efectuada el 11 de diciembre de 1992, en la cual el J. hizo lo siguiente:

    - Adjuntó al expediente un contrato privado de venta de una casa en favor de G. Alvarado de G.,

    - Constató los linderos y características de la referida casa,

    - Le recibió versión no juramentada a G.A., ella cuenta lo que le ha dado a F.G., quien "nunca le ha gustado trabajar" y se refiere a algunas ventas que ella hizo de un solar, un motor, un equipo de sonido, una novilla,

    - Constató el Juzgado las características de la casa donde vive F.G.. Dicho inmueble fue adquirido al parecer por G..

    - Luego se trasladó el personal de la diligencia a una finca de una hectárea adquirida por G.A. de G. mediante escritura pública debidamente registrada, comprobó la demarcación y, de repente, SIN NINGUN RAZONAMIENTO ni determinación de hechos, el J. escribió en el mismo cuerpo de la inspección judicial:

    "De todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las pruebas existentes hasta el momento, el suscrito juez, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: I. a los cónyuges G.A. BOHORQUEZ y F.G.B. la prohibición de enajenar, vender, permutar o traspasar los bienes que hagan parte de la sociedad conyugal existente entre ambos, hasta tanto definan mediante un proceso de separación de bienes sobre la disposición de los mismos.

SEGUNDO: La presente providencia queda notificada a las partes por estrados, una vez esté debidamente ejecutoriada.

TERCERO: O. la remisión del presente expediente a la Corte Constitucional para la revisión de rigor."

La parte final de tan insólita determinación fue escrita con otro tipo de máquina.

- Ese mismo día el Juzgado agregó al expediente una letra de cambio en favor de D.P. y en contra de G. Alvarado por $1'400.000,oo según dice G. por préstamo para "arreglo de mi casa y comida"

  1. Casi un año después, el 8 de noviembre de 1993 el Juzgado ordena la devolución de los anexos y aunque dice que las copias "ya fueron enviadas a la Honorable Corte Constitucional" lo cierto es que las copias llegaron a la Secretaría de la Corte el 22 de octubre de 1993 y la tutela fue seleccionada para revisión el 21 de noviembre de tal año.

  2. Las anomalías mencionadas: demora en el envío, no existencia de una sentencia expedida dentro de parámetros normales y remisión de unas fotocopias que dejaban dudas sobre lo hecho por el J. de Santa Rosa del Sur, obligaron a la Sala de Revisión a devolver lo remitido para que el Juzgado enviara toda la actuación en original. (Auto de 18 de febrero de 1994).

  3. Sólo hasta el 17 de junio de 1994 el Juzgado puso en el correo los originales, se necesitó que la Corte requiriera al J. para que enviara el expediente.

  4. El 14 de septiembre de 1994 se entregó por la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente al despacho del magistrado S..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

I. COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. Y aunque el plazo para fallar vence el 13 de diciembre de 1994, se toma ya la decisión.

II. TEMAS JURIDICOS

A. Principios de sencillez e informalidad.

Si bien es cierto que la Constitución no debe procedimentalizarse y que la tutela está inspirada en el principio de informalidad, tampoco se puede llegar al extremo de confundir estos postulados con el desorden.

El J. de tutela debe expresar el contenido de su decisión sujetándose a los parámetros del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Qué pasa si el J., dentro de una inspección judicial, falla la tutela?

Ante este hecho concreto, el mal menor será el de considerar como válido el procedimiento para evitar dilaciones, especialmente si el apresuramiento del J. se debió no tanto a la protección de un derecho fundamental cuanto a actitudes que desdicen de la función al J. encomendada.

B. Tutela contra particulares.

Para que la tutela proceda contra particulares es necesario que se ubique dentro de uno de los tres eventos señalados en la parte final del artículo 86 de la Constitución Política:

-Si el particular está encargado de la prestación de un servicio público.

-Si la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo.

-Si el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión.

No ocurre esta última circunstancia cuando un varón mayor de edad, separado hace varios años de quien califica como su conyuge, considera que ella no puede hacer tradición de sus bienes. No existe relación de indefensión entre el ejercicio de contratos civiles y una presunta relación matrimonial porque en la sociedad conyugal se tiene la libre disposición de los bienes hasta tanto no sea disuelta legalmente.

No puede el J. de Tutela sacar del comercio unos bienes, sin explicación alguna, ni menos aún prohibir tanto a quien solicitó la tutela como a la persona contra quien se dirigió efectuar actos de enajenación, de permuta o de transpaso. No se ve por ningún lado que presuntos marido y mujer estén recíprocamente indefensos si alguno de ellos hace una tradición de acuerdo con la ley.

La indefensión que da lugar a la tutela debe estar suficientemente probada y si ello no ocurre la tutela entre particulares no es viable.

3. CASO CONCRETO

El J. Santa Rosa del Sur, tramitó como tutela una petición de F.G. dirigida a un J.P.M. (sin decir de donde, pero presentada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití y de ahí remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur) y ordenó por auto de 9 de diciembre de 1992.

"Vista y analizada, la anterior ratíficación hecha por el señor F.G.B., según lo ordenado en auto de fecha Diciembre 04 hogaño.

Ordenase la práctica de Inspección Judicial, para el día 11 de Diciembre a las nueve de la mañana, con la finalidad de determinar la existencia de los bienes descritos por el señor F.G.B.; en su ratíficación. Así: En la casa de habitación de la señora G.A. BOHORQUEZ; en la casa de habitabilidad del señor F.G.B., ubicadas en la calle Betania, y en la finca ubicada en el Barrio San Isidro, perteneciente a esta Localidad."

Dos días después efectúo la inspección judicial, constató que existen tres inmuebles, observó una escritura y un documento privado, y escuchó a G.A. quien contó que a F.G. nunca le ha gustado trabajar y explicó algunas transacciones de bienes muebles e inmuebles. Dentro de tal inspección tomó la decisión ya trascrita en esta sentencia. Cómo puede el J. llegar a este extremo sin decir siquiera cuál derecho fundamental se violó?

F.G., en el escrito que dio origen a la actuación de la justicia, había expresado que G.A. estaba vendido "a escondidas" bienes de la sociedad conyugal y que por esa razón el se iba a "quedar en la calle". Tales bienes eran: una novilla, una vaca, un equipo de sonido, agrega que con esa plata ella compró un lote a F.P.. Indica que otros bienes de propiedad de dicha señora pueden ser vendidos por ella y que por eso pide que se le impida venderlos mientras entabla una demanda penal o viaja a A. (Boyacá) a traer el registro de matrimonio.

En realidad, de qué se queja G.?

Una de las casas adquiridas por G.A. fue entregada por dicha señora a F.G. para que la habitara, eso lo expresa ella en la inspección y precisamente en la diligencia se constató que G. la ha arrendado.

Además, hay que decir que el mismo F.G.B. cuenta que desde junio de 1991 el no vive con G.A..

Entonces, dónde está la indefensión?

Los elementos de juicio indican que G.A. es quien trabaja, hace transacciones, se preocupa por adquirir bienes, de esto no se deduce que G. esté indefenso. Todo lo contrario, G. surge en el expediente como una persona que quiere vivir a costa de la mujer.

Por eso constituye un esperpento lo decidido por el J. en una inspección judicial en el sentido de impedir, sin razón alguna, que haya tradición de bienes que no están por fuera del comercio. La tutela no puede servir de disculpa para que un J. tome determinaciones arbitrarias.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: R. la determinación tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, dentro de una inspección judicial el 11 de diciembre de 1992 en el proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO: R. copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Bolívar para que examine la conducta del J. Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur Dr. Howarad Puello Jurado en la tramitación de esta tutela.

TERCERO: N. al petente, a G.A., al Defensor del Pueblo y al Tribunal de Cartagena.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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