Sentencia de Tutela nº 551/94 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558616

Sentencia de Tutela nº 551/94 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente44177
DecisionConcedida

Sentencia No. T-551/94

DATO INFORMATICO-Vigencia

Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

DERECHO AL OLVIDO

Es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido".

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Prevalencia

Los derechos al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información, pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo contrario.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-44177

Acción de tutela instaurada por E.R.M. contra CITIBANK y "COMPUTEC S.A.-DATACREDITO-".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por E.R.M..

I.I. PRELIMINAR

La peticionaria dice haber tenido cuenta corriente en el Banco Internacional -hoy Citibank- y haber recibido dinero en calidad de préstamo otorgado por dicha institución financiera.

Expresa que, por causa de una mala situación económica, se le dificultó cumplir con sus obligaciones bancarias.

No obstante, se puso al día y, como consecuencia de ello, el Banco le extendió certificado de paz y salvo.

A raíz de la falta de pago, le habían sido iniciados procesos ejecutivos que no culminaron pues antes pudo cancelar sus obligaciones. Posteriormente, a pesar de ya estar a paz y salvo, se le reportó como de "difícil cobro y cartera recuperada", incluyendo su nombre e identificación en una Base de Datos de carácter particular llamada DATACREDITO.

Según el apoderado de la accionante, ésta ignoraba que estaba "reportada" hasta cuando presentó a la Caja Social de Ahorros una solicitud de préstamo bancario, que le fue negado por el aludido motivo.

Acudió a la Central de Datos solicitando que borraran su nombre de la pantalla, fundada en el hecho de que actualmente no adeuda suma alguna a las entidades del sistema financiero. El apoderado no indica cuáles fueron los resultados de esa gestión.

II. DECISIONES JUDICIALES

Correspondió decidir en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, despacho que en providencia del veintisiete (27) de mayo de 1994 resolvió tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de la señora E.R.M. por las siguientes razones:

- La acción de tutela es procedente según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

- Si bien es cierto la señora R. incumplió con la entidad bancaria por dificultades económicas, no es menos cierto que canceló totalmente sus obligaciones tal como lo certifica el ente financiero, no habiendo justificación alguna para que exista un archivo histórico, vulnerando así el derecho fundamental al buen nombre e imponiendo un hierro, una marca a la deudora, como en épocas de ingrata recordación.

- No son de recibo las alegaciones que se hacen por parte de Datacrédito frente a la negativa de borrar del sistema los antecedentes históricos de la petente ya que no se compadecen con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

- Resulta innecesario hacer disquisiciones sobre la prevalencia de los derechos consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional. Se debe anotar además que las sanciones e informaciones negativas no tienen el carácter de perpetuas o permanentes pues las personas incursas en estos hechos son titulares del derecho al olvido. Por esto es reprochable la renuencia de estas entidades a actualizar la información.

- Ante un conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, prima éste último.

- Se ha violado el derecho a la intimidad y al buen nombre, razón más que suficiente para otorgar el amparo.

Impugnada la decisión judicial, correspondió decidir en segunda instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, despacho que revocó el fallo inicial y denegó la tutela con base en los siguientes planteamientos:

- No existe prueba alguna que demuestre que la afectada haya formulado a las entidades contra las que dirige la acción una solicitud de actualización o rectificación de datos.

- Es evidente que los actos económicos o comerciales, o sociales, no están dentro del ámbito de la intimidad porque son conocidos por muchas personas.

- El derecho al olvido afirma el juzgado, carecer de respaldo constitucional o legal, máxime cuando no se puede obligar a las entidades de crédito y financieras que entreguen dinero a ciegos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar las providencias mencionadas, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

Ratificación de jurisprudencia. El derecho de las personas a su buen nombre

De los documentos que integran el expediente puede concluirse sin lugar a dudas que E.R.M. incurrió en mora de 420 días en relación con las obligaciones financieras emanadas de la utilización de los servicios denominados "Credicheque" y "Préstamo personal", a ella prestados por el CITIBANK, motivo por el cual fue reportada al Banco de Datos "Datacrédito", que la registró en su pantalla.

La peticionaria canceló sus obligaciones, de lo cual dan fe tanto la certificación de paz y salvo, expedida por "Citibank" el 1º de abril de 1993 como el informe escrito rendido ante el J. de primera instancia por la Representante Legal de la entidad bancaria el 23 de mayo de 1994.

No obstante, continúa figurando en la citada central de información bajo la descripción "obligaciones recuperadas".

Pese a que el J. de primera instancia concedió a la solicitante la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, el J. de segundo grado revocó la providencia, acusando a su inferior de equivocarse por seguir los lineamientos de una jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, esta Corporación ha venido aplicando unos determinados criterios sobre el tema, los cuales permanecerán como la única jurisprudencia constitucional mientras la propia Corte no los modifique.

La precedente advertencia no se justificaría para quien conozca los mandatos de la Carta Política y la función que ella encomienda a esta Corte en lo relativo a la guarda de su integridad y supremacía, pero se hace indispensable ponerla de presente, por razones de pedagogía constitucional, cuando los jueces demuestran ignorancia al respecto.

Tales criterios, que ahora se reiteran, han sido enunciados así:

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P.: Dr. C.A.B.).

Sobre la permanencia indefinida del dato cuando el deudor ha pagado, manifestó la Corte:

"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito..."

"Los derechos al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información, pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo contrario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993).

Posteriormente sostuvo:

"Si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como "deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra". (Cfr. Corte Constitucional. S.S. de Revisión. Sentencia T-354 del 30 de agosto de 1993. M.P.: Dr. H.H.V..

En torno a la exigencia que hizo el J. de segunda instancia sobre la necesidad de previa solicitud de rectificación o actualización al Banco de Datos para que procediera la tutela, esta Corte ha expresado:

"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte". (Cfr. Corte Constitucional. S.S.. Sentencia T-303 del 3 de agosto de 1993. M.P.: Dr. H.H.V..

Así, pues, habiendo sido violados los derechos a la intimidad y al buen nombre de la peticionaria en razón de la contumaz actitud asumida por la sociedad que opera el Banco de Datos denominado "Datacrédito" ("COMPUTEC S.A.") -cuyo representante legal, en la impugnación presentada, usa términos desobligantes e irrespetuosos para referirse a la jurisprudencia de esta Corte- y siendo claro, además, que a la fecha siguen siendo vulnerados gracias a la errónea interpretación del J. de segunda instancia, se revocará en todas sus partes el fallo proferido por éste y se ordenará a la citada compañía privada que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cumplir lo ordenado en la providencia de primera instancia, bajo el apremio de las sanciones legales.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el fallo de fecha 9 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que equivocadamente había revocado la providencia de primera instancia.

Segundo.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia del 27 de mayo de 1994, pronunciada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., que tuteló los derechos fundamentales de E.R.M..

Tercero.- ADICIONAR la Sentencia confirmada en el sentido de que la Sociedad "COMPUTEC S.A.", o quien opere y administre el Banco de Datos denominado "Datacrédito", deberá suprimir toda referencia a la accionante, así sea histórica, en relación con las obligaciones por ella ya canceladas.

Cuarto.- "COMPUTEC S.A.", o quien opere y administre el Banco de Datos denominado "Datacrédito", deberá cumplir lo aquí ordenado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. En cuarenta y ocho horas (48) más acreditará ante el J. Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cabal y pleno acatamiento a las órdenes judiciales en referencia.

Quinto.- El representante legal de "COMPUTEC S.A.", señor A.G.N., o quien haga sus veces, responderá por el total y exacto cumplimiento de lo ordenado en este fallo y en el que se confirma. Su desacato -abierto o subrepticio- será sancionado por el Juzgado de primera instancia en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Esta providencia se notificará personalmente al representante legal de "COMPUTEC S.A.", señor A.G.N., o quien haga sus veces.

Séptimo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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