Sentencia de Tutela nº 554/94 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558617

Sentencia de Tutela nº 554/94 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente42207
DecisionConcedida

Sentencia No. T-554/94

JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados

El juez de tutela está facultado para estudiar los hechos que dieron origen a la demanda, y conceder, si es del caso, el amparo solicitado, aun por derechos no invocados.

DERECHO A LA PROPIEDAD/LICENCIA JUDICIAL-Venta de bienes de menores/DEBIDO PROCESO-Vulneración/VEHICULO-Traspaso de propiedad

La Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá, se negó a tramitar la solicitud de traspaso de propiedad, de un vehículo adquirido por el actor, porque perteneciendo el automotor a unos menores de edad, era necesario acreditar la autorización judicial para la venta. La ausencia de un procedimiento que permita al solicitante recurrir la decisión de la entidad ante la cual ha elevado una petición, vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso. La falta de ese procedimiento, en el caso concreto, impidió al actor solicitar la revocación de la decisión, argumentando, entre otras cosas, que la autorización judicial que se exigía no era necesaria. Así las cosas, al no existir un mecanismo judicial para que el actor pueda solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, reconsiderar su decisión, la acción de tutela, en el presente caso, es el mecanismo idóneo.

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Errónea aplicación de normas/DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental

La errónea aplicación de las normas citadas, por parte de la Secretaría de Tránsito, y el desconocimiento de las providencias del Juez de Familia, han impedido al actor obtener una respuesta favorable a su solicitud de traspaso. Al no existir un medio de defensa adecuado para lograr que la entidad demandada acceda a la petición realizada por el actor, esta S. de Revisión procederá a CONFIRMAR la decisión del Juez, pero por las razones hasta aquí expuestas. La exigencia de la licencia judicial, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte, también podría haber desconocido el derecho de propiedad, tanto el del actor como el que tienen los menores, tal como lo consideró el juez de instancia. Esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter de fundamental del derecho a la propiedad, siempre y cuando se halle ligado a otros derechos de rango fundamental, como lo son la vida, la dignidad, etc. Igualmente, la existencia de un sinnúmero de acciones que el legislador ha creado para la defensa de este derecho, hace de la tutela un mecanismo improcedente para su protección.

REF: Expediente T- 42.207

Demandante: J.V.R.R. contra SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

Procedencia: Juzgado Séptimo de Familia.

Magistrado sustanciador: Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, D.C., en sesión de la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7o.) de Familia de S. de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por J.V.R.R. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor, a través de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado de Familia (reparto) de S. de Bogotá, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, por las razones que se exponen a continuación:

  1. HECHOS

    1. El nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, Cundinamarca, aprobó el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión del causante G.A.P.R..

    2. En dicho proceso, les fue adjudicado a los tres (3) hijos menores del causante, entre otros bienes, un camión, marca dodge; modelo 1975; color azul, motor No. 5 T-7001395, placas HS-0912 de Bogotá.

    3. La señora L.M.M.C., como madre y representante legal de sus tres menores hijos, vendió, en 1991, el mencionado vehículo al señor J.V.R.R., condicionando la venta, a la autorización judicial y la adjudicación que en subasta pública se le llegare a hacer al comprador.

    4. El apoderado judicial de la señora L.M.M.C., inició en 1994 proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la correspondiente licencia judicial, para la enajenación del vehículo. La demanda correspondió al Juzgado Trece (13) de Familia de S. de Bogotá, que, por auto de abril 12 de 1994, la inadmitió y posteriormente la rechazó, porque la ley sólo exige autorización judicial tratándose de bienes raíces o derechos hereditarios de menores de edad.

    5. En mayo de 1994, la señora L.M.M.C., como representante de los tres menores dueños del vehículo, y el actor como su comprador, solicitaron a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, efectuar el traspaso del automotor, a nombre del señor R.R., adjuntando los documentos necesarios para dicho trámite.

    6. La Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá se abstuvo de realizar el correspondiente traspaso, por considerar que se requería autorización judicial para realizar la correspondiente venta.

  2. Derechos presuntamente vulnerados

    El actor señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al exigir la autorización judicial para tramitar la solicitud de traspaso, ha vulnerado, entre otros, el derecho de petición, porque las autoridades están obligadas a "acatar" las solicitudes presentadas por los ciudadanos cuando se ajustan a la ley. Igualmente se desconocieron, los artículos 113, 116 y 228 de la Constitución, porque la Secretaría de Tránsito ha debido tener en cuenta la decisión del Juzgado 13 de Familia de S. de Bogotá, y no exigir la autorización judicial.

  3. Pretensión

    El actor solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá, realizar el traspaso del vehículo descrito en el numeral segundo de los hechos.

  4. Actuación procesal

    El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demanda, sin ordenar la práctica de ninguna prueba.

  5. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 29 de junio de 1994, el Juzgado Séptimo de Familia de S. de Bogotá, CONCEDIÓ la tutela solicitada.

    En concepto del juez, la exigencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció el derecho de propiedad del actor y no los derechos alegados por él, en su escrito de tutela.

    Después de un análisis de las distintas normas que regulan la exigencia de autorización judicial para la enajenación de bienes pertenecientes a hijos de familia, concluye que cuando de bienes muebles se trata, dicha autorización no es necesaria, pues ella sólo se requiere, para la enajenación de bienes raíces.

    Tratándose de automotores, bienes muebles, el requisito de la autorización judicial no puede exigirse, porque las normas legales no lo contemplan. Por tanto, concluye:

    Como en este preciso caso la Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá, D.C., está exigiendo para efectuar la tradición o traspaso del automotor ..., un requisito no señalado en la ley, como es la autorización judicial, la acción de tutela que contra ella entabló el adquirente del carro, señor J.V.R.R., resulta procedente. Debe, en consecuencia, protegerse el derecho fundamental de propiedad privada y no los derechos que el actor dice han sido vulnerados... Por ello debe ordenarse a la Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá, D.C., proceda a realizar el traspaso del citado vehículo sin autorización judicial en comento...

    Como el fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver el asunto en cuestión?.

Como es bien sabido, la acción de tutela es un instrumento creado por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, su procedencia está condicionada a ciertos requisitos, entre ellos el de que no exista un medio de defensa judicial para la protección del derecho que se considera vulnerado.

En el presente caso, lo primero que debemos preguntarnos, es ¿cuál es el derecho que pudo vulnerarse con la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, cuando se abstuvo de realizar el correspondiente traspaso?

Tercero.- ¿ Qué derecho fundamental se ha vulnerado en éste caso?

El actor señaló un sinnúmero de normas constitucionales que consideraba desconocidas con la actuación de la entidad demanda, entre ellas los artículos 113,116, 228.

Ante la vaguedad de los derechos señalados como vulnerados por el actor, debe analizarse si con la decisión de la entidad demanda se le desconoció algún derecho fundamental. Esto, porque el juez de tutela está facultado para estudiar los hechos que dieron origen a la demanda, y conceder, si es del caso, el amparo solicitado, aun por derechos no invocados.

En este caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá, se negó a tramitar la solicitud de traspaso de propiedad, de un vehículo adquirido por el actor, porque perteneciendo el automotor a unos menores de edad, era necesario acreditar la autorización judicial para la venta.

Esa decisión de la entidad acusada, para esta S., es un acto administrativo, pero no cumple los requisitos mínimos que garanticen al particular ejercer sus derechos para obtener su revocación.

La determinación de la entidad acusada, está contenida en una forma preimpresa, en la que no se especifican el destinatario, la fecha, y no existe motivación, pues, en el caso del actor, la referida forma se limita a señalar:

... La Secretaría de Tránsito y Transporte de S. de Bogotá, se permite informarle que su solicitud de traspaso del vehículo HS 0912 no es viable por la siguiente razón: Multa 1809. Autorización judicial para vender (en manuscrito).

Obviamente, tampoco se indicó si la misma podía ser objeto de algún recurso.

Ante las deficiencias señaladas, la S. solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, informar si esa entidad, en relación con el trámite de las solicitudes de traspaso, tiene establecido algún procedimiento al que pueda acudir el interesado, en caso de ser rechazada su petición. La Secretaría respondió que lo único que puede hacer el peticionario, ante el rechazo de una solicitud de traspaso, es cumplir con los requisitos que para ese efecto se exigen.

Para esta S., la ausencia de un procedimiento que permita al solicitante recurrir la decisión de la entidad ante la cual ha elevado una petición, vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso, entendido éste, en su sentido más amplio, como el conjunto de normas, mecanismos y procedimientos que permiten al individuo ejercer sus derechos, en este caso el de petición.

La falta de ese procedimiento, en el caso concreto, impidió al actor solicitar la revocación de la decisión, argumentando, entre otras cosas, que la autorización judicial que se exigía no era necesaria, como lo demuestra la providencia del Juez Trece (13) de Familia, que inadmitió la demanda que se presentó para obtener la referida licencia.

La imposibilidad de recurrir la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte, impidió, igualmente, demandar ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para ello, era menester agotar la correspondiente vía gubernativa, tal como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, al no existir un mecanismo judicial para que el actor pueda solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, reconsiderar su decisión, la acción de tutela, en el presente caso, es el mecanismo idóneo.

Cuarta.- ¿ Cuál debe ser la orden en el presente caso?

La entidad demandada informó a esta S., por medio del oficio 060799, del 30 de noviembre del año en curso, que tratándose de automotores, cuya propiedad esté en cabeza de un menor, esa entidad exige la autorización judicial de que trata el artículo 483 del Código Civil. La mencionada norma señala:

No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o perfecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

En el caso en estudio, el apoderado de la vendedora del vehículo y representante legal de los menores propietarios del vehículo adquirido por el actor, solicitó la referida autorización. Sin embargo, el juez de familia ante quien se solicitó, inadmitió la demanda argumentando:

"... la ley sustancial (art. 303 del C.C) exige autorización judicial tan sólo tratándose de bienes raices (sic) del hijo y el art. 1o. de la ley 67 de 1930, hace extendible (sic) tal exigencia a la enajenación de Derechos Hereditarios del menor sometido a patria potestad o guarda, situaciones estas que son bien diversas a la planteada en los hechos de la demanda." ( subrayas y mayúsculas del texto)"

El artículo 303 del Código Civil, señalado por el Juez 13 de Familia de S. de Bogotá, y fundamento de su decisión, señala:

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Como puede observarse, la decisión de la entidad acusada y la del Juez de Familia, tienen como sustento normas distintas.

Al juez de tutela no le corresponde entrar a interpretar el sentido de las normas de carácter legal, o determinar si fueron bien aplicadas o no, so pena de incurrir en una intromisión en las funciones propias de los jueces ordinarios, excepto cuando esa interpretación constituye una vía de hecho. Pero, en el caso materia de estudio, ante la ausencia de un medio que le permita al actor atacar la decisión adoptada por la entidad demandada, o que permita ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte, cumplir, indirectamente, la decisión del Juez 13 de Familia, la acción de tutela es el único medio para restablecer los derechos del actor.

¿Por qué, en el presente caso, no debe exigirse la referida autorización judicial.?

El artículo 303 del Código Civil, prohíbe a los padres de un menor sometido a la patria potestad, vender los bienes raíces que pertenezcan a éste, sin previa autorización del juez competente. Este es uno de los mecanismos instituídos por el legislador para proteger el patrimonio de un menor de edad, sujeto a patria potestad. La norma es clara: la autorización es sólo para bienes raíces; por tanto, la venta de bienes muebles de un menor, no debe ir precedida de la referida licencia judicial. Como los automotores son muebles por naturaleza, su enajenación puede hacerse sin la referida autorización.

Sin embargo, lo anterior no es predicable para los guardadores o curadores del menor, pues el artículo 483 del Código Civil, hace extensible esa autorización a aquellos muebles considerados como preciosos o con algún valor de afección, características éstas que, en determinado momento puede poseer un automóvil, sobre todo, por su valor comercial. Esto justifica la solicitud de la referida licencia, por parte del guardador y, será el juez quien, según las circunstancias propias del caso, determine si hay lugar o no a ella. No puede perderse de vista que la finalidad del citado artículo, es la protección de los derechos del menor, lo que por si sólo justifica la exigencia de dicha licencia.

Para el caso en estudio, como puede observarse, la autorización judicial no era necesaria, pues quien estaba realizando la venta era la madre de los menores, como su representante legal.

Así las cosas, la errónea aplicación de las normas citadas, por parte de la Secretaría de Tránsito, y el desconocimiento de las providencias del Juez 13 de Familia, han impedido al actor obtener una respuesta favorable a su solicitud de traspaso. Al no existir un medio de defensa adecuado para lograr que la entidad demandada acceda a la petición realizada por el actor, esta S. de Revisión procederá a CONFIRMAR la decisión del Juez Séptimo de Familia de S. de Bogotá, pero por las razones hasta aquí expuestas.

Finalmente, debe decirse que la exigencia de la licencia judicial, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte, también podría haber desconocido el derecho de propiedad, tanto el del actor como el que tienen los menores, tal como lo consideró el juez de instancia.

Esta Corporación, a través de sus distintas S.s de Revisión, se ha pronunciado en relación con el carácter de fundamental del derecho a la propiedad, siempre y cuando se halle ligado a otros derechos de rango fundamental, como lo son la vida, la dignidad, etc. Igualmente, la existencia de un sinnúmero de acciones que el legislador ha creado para la defensa de este derecho, hace de la tutela un mecanismo improcedente para su protección.

Al respecto, hay que tener en cuenta que la tradición de los bienes muebles se perfecciona con la entrega. Esto llevaría a concluír, en principio que el trámite en las oficinas de Tránsito y Transporte, era innecesario. Sin embargo, es evidente que, en la práctica, el traspaso es indispensable para que un vehículo circule normalmente. Hecho éste que hace aún más procedente la tutela.

Lo anterior explica por qué la S. no se pronunciará sobre la supuesta violación del derecho de propiedad, análisis innecesario en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Séptimo (7o.) de Familia de S. de Bogotá, de veintinueve (29) de junio del año en curso, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Por Secretaría General, REMÍTANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Séptimo de Familia (7o.) de S. de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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