Sentencia de Tutela nº 570/94 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558618

Sentencia de Tutela nº 570/94 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente45847
DecisionNegada

Sentencia No. T-570/94

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA/LAUDO ARBITRAL-Anulación/DEBIDO PROCESO/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

No hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero sí existe regulación legal que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los particulares la posibilidad de sustraerse a la aplicación de justicia por parte de la Rama Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-, para acudir a un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de primera instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jerárquico inexistente, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a través de los recursos de anulación y revisión, con los que la ley complementó el trámite debido de un proceso, se insiste, excepcional. Es claro entonces que no hubo violación del debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia constituyen, bajo ningún aspecto, vías de hecho pasibles de ser corregidas mediante tutela. Además, los peticionarios contaban con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el recurso de revisión procedente ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que según el expediente, no interpusieron.

Ref.: Expediente No. T-45847

Acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación al debido proceso ocurrida cuando se negó la doble instancia.

Temas:

Cuando los particulares ejercen funciones judiciales en calidad de árbitros, el trámite que ante ellos se cumple es una instancia procesal que no puede desconocerse.

Actores: L., J. y C.S.C..

Magistrado Ponente: C.G.D..

S. de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

"El Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores C.G.E., G.G.Z., y J.A.B.F., con fecha 18 de mayo de 1.992 dictó un laudo para resolver en derecho las controversias existentes entre C.S.C., J.S.C. y L.S.C., de una parte, y E.C.G., J.C.G., B.C. de S. y Pasteurizadora La Alquería S.A. (hoy PRODUCTOS NATURALES DE CAJICA S.A. LA ALQUERÍA), de la otra" (folio 1).

L., J. y C.S.C. presentaron dos recursos de anulación en contra de ese laudo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá falló el 11 de noviembre de 1.993, declarándolos infundados.

Las mismas personas interpusieron dos recursos de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Superior, que fueron negados el 16 de diciembre de 1.993.

Al día siguiente, L., J. y C.S.C. presentaron recurso de reposición en contra del auto del 16 de diciembre, buscando que se revocara o se les expidiera copias para interponer el recurso de queja.

El Tribunal Superior negó la reposición y ordenó expedir las copias con las que se presentaron dos recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación resolvió esos recursos de queja, declarando bien denegados los de apelación.

En contra de esta última decisión se interpusieron otros dos recursos de reposición, frente a los cuales, la Corte confirmó el auto recurrido.

2.DEMANDA DE TUTELA

El 15 de julio de 1.994, L., J. y C.S.C. presentaron una demanda de tutela que se resume en los apartes transcritos a continuación:

"El Tribunal Superior en las dos providencias que a continuación se relacionan, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de mis hermanos C. y J.S.C., así como los míos, de apelar toda sentencia judicial y al debido proceso, al no conceder los recursos de apelación por nosotros presentados el 11 de noviembre de 1.993 contra la sentencia por él proferida el 2 de noviembre de 1.993, que declaró infundados los recursos de anulación presentados contra el mencionado laudo arbitral..." (folio 2).

"La Corte, a su vez, también vulneró con las dos providencias que más adelante se señalan los mismos derechos constitucionales fundamentales a la apelación de las sentencias judiciales (artículo 31) y al debido proceso (artículo 29) señalados en la C.N., al no resolver favorablemente el recurso de queja por nosotros interpuesto, estimar bien denegados por el TRIBUNAL SUPERIOR los recursos de apelación por nosotros interpuestos contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1.993, que resolvió los recursos de anulación presentados contra el mencionado laudo arbitral y no reponer el auto de 10 de mayo de 1.994..." (folio 3).

"Los dos altos tribunales con las decisiones mencionadas lesionaron gravemente los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata a la apelación de las sentencias judiciales y al debido proceso de mis hermanos y míos, al no conceder los recursos de apelación válidamente interpuestos por nosotros el 11 de noviembre de 1.993 contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.993 proferida por el Tribunal Superior. De esta manera se desconoció en la actuación judicial proseguida en dichos Tribunales la plenitud de las formas propias del procedimiento establecido en la propia Constitución que dispone que sentencias judiciales como la del 2 de noviembre de 1.993 son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación, pues no existe en la legislación vigente norma alguna que la exceptúe de dicho recurso" (folio 4).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegó la solicitud de tutela, en fallo del que fue Ponente la Magistrada B.M.Q., y fue discutido y aprobado en la sesión del 26 de julio de 1.994, según el Acta No. 071. Basó su decisión el Tribunal en las siguientes consideraciones:

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido en la procedencia de la acción de tutela, cuando una autoridad judicial incurre en vías de hecho, y con ellas vulnera derechos fundamentales de las partes, sin que sea posible corregir la irregularidad con los medios ordinarios de defensa.

"De manera que en principio no es desechable la procedencia de la acción comentada, cuando se trate de controvertir decisiones diferentes a las providencias que dan terminación a un proceso.

"Pero es presupuesto necesario para el éxito de la pretensión de tutela el que los actos proferidos por los Jueces o Tribunales sean de tal manera contrarios al orden jurídico, que puedan asimilarse a vías de hecho por su contenido de absoluta arbitrariedad.

"En el caso puesto a consideración de esta S., se da cuenta de los pronunciamientos previamente señalados en el capítulo de antecedentes, por medio de los cuales fueron resueltas las peticiones formuladas por los actores para lograr el examen en segunda instancia de la providencia dictada para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral antes referido, que en síntesis interpretan y aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 2279 de 1.989, regulador de sistemas de solución de conflictos entre particulares, preceptos que le permitieron tanto al Tribunal Superior como a la H. Corte Suprema de Justicia arribar a concluír la inexistencia del recurso de apelación contra la mencionada providencia.

"Como de la señalada actuación no deduce la S. arbitrariedad alguna, sin que sea dable entrar a dilucidar si en virtud del principio consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, se cambió el procedimiento que el Decreto de 1.989 estableció, es claro que no puede tener éxito la solicitud de tutela" (folios 96-97).

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal, los demandantes impugnaron el fallo anterior, valiéndose de los argumentos siguientes para fundamentar el recurso:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca evitó toda referencia a la procedencia de la apelación, como medio de defensa en contra de la sentencia que decide el recurso presentado contra el laudo arbitral.

El fallo de tutela tiene visos de ser un fallo inhibitorio, pues no analiza la cuestión de fondo, limitándose a afirmar que no se observan vías de hecho en el trámite procesal.

Hasta el momento ninguna de las entidades judiciales que ha decidido sobre el asunto, ha podido citar una norma legal que establezca la improcedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia en que se resuelve el recurso de anulación intentado contra un laudo arbitral.

En la regulación de los Tribunales de Arbitramento y de los recursos de anulación contra los laudos arbitrales, contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2279 de 1.989 y la Ley 23 de 1.991, no existe norma que exceptúe del mandato del artículo 31 de la Constitución (doble instancia), a la sentencia en la que se resuelve sobre la nulidad de un laudo arbitral.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció de la impugnación, la Sección Primera, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de agosto de 1.994 (C.P.M.G.R., luégo de considerar:

"A través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia. Tiene pues, carácter de sentencia.

"Puede afirmarse entonces que el recurso de anulación que se interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una segunda instancia, pues a través de él se buscó revisar la actuación de los árbitros. De tal manera que contra dicha sentencia no proceden recursos ordinarios ya que de lo contrario se estaría en presencia de una tercera instancia que no está prevista en la legislación colombiana.

"Siendo ello así, la conclusión a la que llegaron el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que contra la sentencia que resuelve tal recurso sólo procede el recurso extraordinario de revisión es acertada. Y como quiera que la Corte Constitucional ha precisado que, en tratándose de providencias judiciales la acción de tutela sólo es procedente cuando se han desconocido ritualidades procesales que por constituír una garantía del derecho de defensa convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho, lo cual no acontece en este caso, debe confirmarse la sentencia impugnada" (folios 124-126).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de revisión, sobre los fallos de instancia proferidos durante el trámite del presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Según el reglamento interno y el auto del 23 de septiembre de 1.994 de la S. de Selección Número Nueve, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciar la decisión correspondiente.

2. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA

A la luz de la doctrina reiterada de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esa acción es improcedente en el caso sub-judice, porque las corporaciones judiciales demandadas no incurrieron en una vía de hecho, no hubo violación de los derechos fundamentales de los actores, y éstos contaban con otro mecanismo de defensa judicial.

No hubo violación a la garantía de la doble instancia en la solución del conflicto existente entre los hermanos S.C. y sus socios comerciales porque, según el último inciso del artículo 116 de la Constitución: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." Y consta en el expediente que los actores y su contraparte habilitaron a los árbitros para fallar en derecho las diferencias existentes entre ellos. El tribunal de arbitramento fue conformado, sesionó y decidió en los términos que determina la ley vigente, así que se cumplió con la primera instancia.

En contra del laudo arbitral se interpuso el recurso de anulación, que tramitó el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que tuvo su sede el tribunal de arbitramento. En contra de lo que dan por sentado los hermanos S.C., este trámite no constituye la primera instancia -lo es el proceso ante el tribunal de arbitramento-; tampoco puede afirmarse que sea una instancia con las mismas características de aquélla a la que da lugar el recurso de apelación; pero, sí puede afirmarse que con el recurso de anulación, se satisface la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución, pues, materialmente, se cumplen las finalidades que la doble instancia está llamada a alcanzar.

Para la revisión del proceso de tutela, el artículo 31 Superior, en su parte relevante, establece que: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley..."

Así, la regla general es que las sentencias sean apelables o consultables, y, también que sean proferidas por una autoridad judicial con superiores jerárquicos que puedan conocer de tales recursos. Pero tales reglas generales tienen excepciones permitidas por la Constitución y desarrolladas por el legislador.

Como ya se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir tansitoriamente con la función pública de dispensar justicia.

Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, desde dos décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el legislador consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior jerárquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión.

Es cierto que en la regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el único límite de la prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulación.

Además, el artículo 41 del Decreto 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la anulación del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior o la S. de Casación Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los trámites determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil.

Así, esta S. encuentra que, como reclaman los actores, no hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero sí existe regulación legal que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los particulares la posibilidad de sustraerse a la aplicación de justicia por parte de la Rama Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-, para acudir a un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de primera instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jerárquico inexistente, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a través de los recursos de anulación y revisión, con los que la ley complementó el trámite debido de un proceso, se insiste, excepcional.

Es claro entonces que no hubo violación del debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia constituyen, bajo ningún aspecto, vías de hecho pasibles de ser corregidas mediante tutela.

Además, los hermanos S.C. contaban con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el recurso de revisión procedente ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que según el expediente, no interpusieron.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el fallo del Consejo de Estado, Sección Primera, S. de lo Contencioso Administrativo, del 11 de agosto de 1.994.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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