Sentencia de Tutela nº 580/94 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558641

Sentencia de Tutela nº 580/94 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Diciembre 1994
Número de expediente44489
Número de sentencia580/94

11

Sentencia No. T-580/94

IUS PUNIENDI/FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL-Error en la identidad del procesado

Al Estado le corresponde de manera exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la Constitución le asignó el ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus fines esenciales asegurarles a los ciudadanos la vigencia de un orden justo, entre otras cosas, respondiendo "...patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...". Así, desde el punto de vista constitucional, hay que concluír que el juez de tutela no puede imponerle al ciudadano que reclama la efectividad de sus derechos fundamentales, la carga de tramitar, para lograrla, un proceso destinado a probarle al Estado que es inocente de un delito, cuando un juez del mismo, competente para conocer del hecho, certificó que sí lo es. En consecuencia, se otorgará la tutela en forma definitiva.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/RECURSO DE REVISION

Cuando el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que ´el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...´ como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.

ACCION DE TUTELA POR OMISION JUDICIAL/SENTENCIA PENAL-Corrección

La S. advierte que la acción no fue interpuesta contra la sentencia, sino contra la omisión en que incurrió el J. al abstenerse de corregirla. Así como parece claro que legalmente la corrección de la sentencia no procedía, es claro que la tutela sí procede para restablecer al demandante en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y evitarle el daño irreparable de permanecer en la situación jurídica de reo fugado, cuando judicialmente fue hallado inocente, y la destrucción del expediente impide que los jueces ordinarios le rehabiliten.

DERECHO AL BUEN NOMBRE/RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES/EXPEDIENTE-Pérdida

Las autoridades judiciales competentes hallaron al demandante inocente del delito de fuga de presos, y no procedieron a corregir su nombre en la sentencia que originó esta acción, por un caso de fuerza mayor, la pérdida del expediente. Además, es claro que en esa situación, el particular no está en la obligación de asumir las consecuencias adversas de la fuerza mayor, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para remediar el daño causado. Por tanto, ha de restablecérsele en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

SENTENCIA PENAL-Suspensión de efectos/ORDEN DE CAPTURA-Cancelación/DERECHOS POLITICOS-Rehabilitación

Corresponde a la S. ordenar al titular del despacho judicial que profirió tal sentencia, que ordene la suspensión de sus efectos hasta tanto el expediente del proceso en que ella se produjo sea reconstruído, si alguna vez lo es, por el advenimiento de una situación ubicable en las causales correspondientes, y por cuatro meses más, para permitir que el injustamente condenado solicite el cambio de su nombre. También ha de ordenarse que sea anulada la orden de captura proferida, dando aviso de ello a todas las autoridades a quienes corresponda. Ya que el juez que profirió la sentencia condenatoria no puede modificarla sin el expediente incinerado, y no puede certificarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente providencia a la Registraduría, para que proceda a rehabilitar al demandante en el libre ejercicio de sus derechos políticos.

Ref.: Expediente No. T-44489.

Acción de tutela contra el J. Promiscuo del Circuito de Riosucio, C., por negarse a corregir el nombre del condenado en una sentencia, manteniéndo así al actor, bajo interdicción de derechos y funciones públicas.

Tema:

- Improcedencia de otro medio judicial de defensa cuando tal medio está llamado a fracasar debido a una falla de la administración.

- El particular no está en la obligación de asumir las consecuencias de la falla de la administración, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para remediar el daño ocasionado.

- Procede la tutela como mecanismo único y directo.

Actor: G. de J.Y. Martínez

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., J.G.H.G. y C.G.D., este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-44489, interpuesto por G. de J.Y.M. en contra del J. Promiscuo de Riosucio, C., con base en las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

El ciudadano Y.M. solicita, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 15, 24, 25, 29 y 40 de la Carta Política, a una vida digna, al buen nombre, a la libertad de circulación, al trabajo, a la defensa y al ejercicio de sus derechos políticos, los cuales considera vulnerados por el J. Promiscuo del Circuito de Riosucio, C., a raíz de los siguientes

1. HECHOS

El día trece (13) de agosto de 1.987, el señor G. de J.Y.M. extravió su cédula de ciudadanía No. 70.063.399. en la ciudad de Medellín (Antioquia). De este hecho formuló denuncia al día siguiente ante las autoridades de Policía competentes (folio 12), y procedió a tramitar el respectivo duplicado de su documento de identidad, que efectivamente obtuvo.

Casi seis años después, al pretender ejercer su derecho al sufragio, se le informó que estaba inhabilitado para ello por encontrarse "dada de baja" su cédula. Se dirigió entonces al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., con el fin de averiguar la razón de la inhabilidad. Para su sorpresa, fue detenido por funcionarios de esa institución, con base en una orden de captura y una sentencia condenatoria dictadas en su contra por el delito de fuga de presos, y de las cuales no tenía noticia alguna. Seis horas después fue puesto en libertad, pero se le sometió a presentaciones personales periódicas ante el D.A.S. y ante el J. Trece Penal Municipal de Medellín.

Pasados varios meses, y gracias a una comunicación enviada por el J. Promiscuo Municipal de Acandí, C., al J. Trece Penal Municipal de Medellín (folio 1), se logró establecer que la orden de captura librada en contra del actor se debía a que una tercera persona, procesada en aquél juzgado por el delito de hurto, se había hecho pasar por Y.M., utilizando la cédula de ciudadanía perdida años atrás.

De las pruebas allegadas al expediente se desprende, más concretamente, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, C., inició proceso contra el aquí peticionario, señor Y.M., por el delito de hurto calificado. Durante el transcurso del proceso se estableció que la verdadera identidad del autor del ilícito era la de H.Z.M., con cédula de ciudadanía No. 70.051.298 de Medellín, quien había encontrado la cédula del peticionario y se había identificado con ella en el proceso por hurto. El proceso culminó el 11 de septiembre de 1.991 con sentencia condenatoria en contra de H.Z.. Sin embargo, antes de que se supiera su verdadero nombre, el procesado se había fugado de la cárcel donde se encontraba recluído, y el J. Quinto de Instrucción Criminal de Acandí (actualmente Fiscalía Unica de Acandí), había dictado Resolución de Acusación contra el accionante en esta tutela, G. de J.Y.M.. El proceso por fuga de presos se envió inmediatamente, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-C., el cual profirió sentencia condenatoria el 30 de julio de 1.991 en contra de G. de J.Y., manteniendo el error en la identidad del condenado, debido a que las autoridades que conocieron del proceso por fuga de presos, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad de su autor.

Como resultado de lo anterior, el actor se encontró con que estaban en firme una orden de captura y una sentencia, equivocadamente dictadas en su contra. Presentó entonces una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de ser rehabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos (folio 4); pero la Registraduría resolvió tal petición comunicándole al señor Y.M. que su cédula de ciudadanía había sido dada de baja, mediante Resolución 4271 del 5 de noviembre de 1991, por interdicción de derechos y funciones públicas (folio 8), e informándole lo siguiente:

"... para dar de alta su cédula de ciudadanía, usted debe solicitarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-C. que, a través de Resolución Judicial, determine que la persona que condenó por el delito de fuga de presos, no es la que se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía 70.063.399 y que responde al nombre de G. de J.Y.M.. Jurídicamente es el único camino viable por cuanto en su contra obra igualmente una providencia judicial que lo condenó como persona ausente en el proceso por el delito señalado." (Folio 7)

Asi las cosas, el actor se dirigió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, solicitándole aclararle a la Registraduría su situación jurídica (folio 2). Sin embargo, el mencionado juzgado se declaró imposibilitado para efectuar la aclaración solicitada por el señor Y.M., debido a que, para agravar su infortunio, los expedientes, radicadores, y en general el archivo del juzgado, fueron incinerados casi en su totalidad por un grupo subversivo, durante el asalto perpetrado el 8 de abril de 1.992. Así consta en los oficios que el J. envió en respuesta al Defensor del Pueblo y al Tribunal Superior de Quibdó, autoridades a las que el actor acudió en su momento en busca de una solución (folios 34 a 37).

2. LA DEMANDA

El señor Y.M. acude a la acción de tutela como última instancia, luego de haber solicitado ayuda ante un sinnúmero de autoridades. La situación violatoria de sus derechos la plantea el actor en sus propias palabras, de la siguiente manera: (folio 14)

" Llevo cinco años y medio padeciendo la interdicción de derechos y funciones públicas, primero por la investigación que conllevó mi captura en el D.A.S., y luego por la sentencia de 1.991, que no me dan oportunidad para vivir dignamente, ni para trabajar en un oficio estable en vista de que, ahora, estoy sin empleo permanente debido a que tengo problemas de estar suspendido en mis derechos y funciones. No puedo tramitar el certificado de pasado judicial porque no he logrado que el J. de Acandí revoque la orden de captura ni me rehabilite mis derechos ".

El actor solicita la revocatoria de la Resolución No. 4271 de noviembre 5 de 1.991, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, por interdicción de derechos y funciones públicas. Solicita también la tasación de los perjuicios que le han sido causados.

3. FALLO DE INSTANCIA

Conoció de la acción de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, C., el cual la concedió como mecanismo transitorio. A este Tribunal le había sido remitida por el Tribunal Superior de Antioquia, luego de rechazar de plano la demanda por falta de competencia.

Si bien el actor interpuso la acción de tutela contra el J. Promiscuo Municipal de Acandí, por cuanto omitió comunicar la verdadera identidad del autor del hurto, el Tribunal de instancia estableció que la autoridad de donde emana la vulneración de los derechos cuya violación aduce el peticionario, es en realidad el J. Promiscuo del Circuito de Riosucio, dado que la inhabilidad de Y.M. para el ejercicio de sus derechos políticos, es consecuencia de la sentencia proferida por este J. dentro del proceso por fuga de presos.

El razonamiento que condujo al Tribunal Superior de Quibdó a conceder la tutela como mecanismo transitorio es el siguiente:

1) En principio, la tutela interpuesta sería improcedente por estar dirigida contra una sentencia judicial ejecutoriada, en este caso la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos proferida por el J. Promiscuo del Circuito de Riosucio. Sería improcedente también, por contar el actor con otro medio judicial de defensa, cual es la "solicitud de reforma de sentencia", consagrada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal.

2) No obstante lo anterior, el perjuicio que se le está causando al señor Y.M. "se puede calificar de irremediable, ya que se le está impidiendo el ejercicio de ciertos derechos fundamentales y esta situación se está generando diariamente hasta que se subsane el error ".

3) El otro medio de defensa con el que cuenta el actor, es ineficaz para alcanzar la protección inmediata que éste requiere, con el fin de evitar la prolongación en el tiempo del perjuicio irremediable al que está siendo sometido. Por otra parte, con la tutela no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, "aclarar el verdadero nombre e identificación del condenado, para asi lograr que cesen los inconvenientes que viene sufriendo Y.M..

4) De conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591/91, se concede transitoriamente la tutela, y se ordena suspender los efectos de la sentencia del 30 de Julio de 1.991, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por el delito de fuga de presos, y exclusivamente respecto de G. de J.Y.M.. Se le concede al actor un término de cuatro (4) meses para solicitar la corrección del fallo antedicho, so pena de cesar los efectos de esta sentencia de tutela.

En consonancia con lo dispuesto, se ordena también a la Registraduría Nacional del Estado Civil suspender los efectos de la Resolución 4271 de noviembre 5 de 1991, por medio de la cual se dió de baja la cédula del actor y, en su lugar, restablecerlo en el ejercicio de sus derechos políticos.

Por último, se oficia al J. Promiscuo del Circuito de Riosucio para que suspenda provisionalmente las órdenes de captura en contra del actor, y para que, a su vez, oficie a las otras entidades competentes, como el D.A.S.

5) El Tribunal no accede a la petición del actor en el sentido de tasar los perjuicios que se le han causado, pues, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591/91, el afectado dispone para ello de otro medio judicial de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. El presente examen, se hace conforme al reglamento interno de la corporación, y conforme al sorteo que del proceso hizo la S. Novena de Selección.

  1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA, AÚN EXISTIENDO (EN TEORÍA) OTRO MECANISMO DE DEFENSA.

En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, las personas son libres y disfrutan de la efectividad de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política. Cuando alguien comete un delito, se le debe procesar de acuerdo con las leyes vigentes y, si el proceso termina con fallo condenatorio, es probable que se le prive de su libertad y se le inhabilite para el ejercicio de los derechos políticos y se le restrinja el ejercicio de otros derechos fundamentales. Pero a quien no ha incurrido en delito, no hay por qué someterlo al trato que se reserva para el delincuente.

Es posible, aunque excepcional, que en el trámite de un proceso penal, el sindicado trueque su identidad por la de otra persona, y resulte inculpado quien es inocente. Sin embargo, con la reseña que se practica al detenido, se puede aclarar su verdadera identidad antes de que se produzca una sentencia equivocada. Así ocurrió en el proceso que inició el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, por el delito de hurto, en contra de G. de J.Y.M., en el que se aclaró la suplantación y se condenó finalmente a H.Z.M..

Pero, en el intermedio, y antes de que se aclarara su verdadera identidad, Z.M. huyó de la cárcel. Se inició el correspondiente proceso por fuga de presos, el cual culminó con sentencia condenatoria antes que el proceso inicial por hurto, ocurriendo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio condenó al suplantado, Y.M., en lugar de condenar al suplantador.

Y.M. puede solicitar al juez del conocimiento que reforme la sentencia en lo relativo a su nombre, alegando lo indicado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal. Pero, tal mecanismo de defensa fue rechazado por el funcionario demandado (precisamente su negativa ocasionó la interposición de la tutela), ya que el expediente cuya sentencia se solicitó reformar fue destruído, y no es procedente su reconstrucción por no darse ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 164 del C. de P. P.

Al decidir sobre la tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó otorgó el amparo solicitado por Y.M., como mecanismo provisional para evitar un daño irreparable, y por cuatro meses, dando por sentado que ese era tiempo suficiente para solicitar el cambio de nombre en la sentencia errada.

Sin embargo, como la modificación de esa sentencia no procede, según el criterio del juez competente para resolver sobre ella, esta S. modificará el fallo de instancia. Empero, antes de decidir en qué sentido se hará tal modificación, se debe considerar si procede la acción de revisión.

Según los artículos 232 a 245 del Código de Procedimiento Penal, G. de J.Y. puede acudir a la acción de revisión para cuestionar la presunción de verdad que ampara a la cosa juzgada. En palabras de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando cualquier ciudadano interpone la acción de revisión, realmente: "...se ataca el interés público a que cualquiera que sea la sentencia judicial que se tenga por definitiva, se repute justa. La defensa de este interés público le compete de manera exclusiva al Estado, porque va en ello su prestigio y, su impugnación, a quien se cree condenado injustamente..."(auto de noviembre 13/80).

Más que por la consideración del prestigio del Estado, a éste le corresponde de manera exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la Constitución le asignó el ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus fines esenciales asegurarles a los ciudadanos la vigencia de un orden justo, entre otras cosas, respondiendo "...patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..."(artículo 90 de la Carta Política).

Debiéndose considerar la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, supóngase que Y.M. acude a la revisión, alegando que en el caso existe un "hecho nuevo" (causal 3 del artículo 232 del C. de P.P.), y aportando, para establecerlo, como "prueba nueva", la certificación del J. Promiscuo de Acandí (folio 1), en la que se hace constar que él no fue quien hurtó y huyó luégo de la cárcel.

Entonces, el M.S. deberá juzgar si el hecho y la prueba alegados por el interesado realmente son nuevos en el proceso, y si éste (en el caso a examen Y.M., está legitimado para acudir a la vía de revisión. Para hacerlo, habrá de consultar el expediente del proceso por fuga de presos, que fue incinerado.

En ese evento, sí procede la reconstrucción del expediente, y cuando se verifique la novedad procesal del hecho y la prueba aducidos, habrá de resolverse si quien no fué parte en un proceso, está legitimado para cuestionar la presunción de verdad que ampara a la cosa juzgada, probándole al Estado que es inocente, a pesar de que, según el artículo 29 de la Carta, debe presumírsele tal, y de que el J. de la República que encarceló a su suplantador, certificó que no tiene ninguna relación con el hecho delictivo.

A propósito del mecanismo alternativo, su idoneidad y eficacia, que deba preferirse a la tutela, la Corte Constitucional ha establecido: "Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que ´el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...´ como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía" (Sentencia T-03 de 1.992, 11 de mayo, Magistrado Ponente, J.G.H.G..

Así, desde el punto de vista constitucional, hay que concluír que el juez de tutela no puede imponerle al ciudadano que reclama la efectividad de sus derechos fundamentales, la carga de tramitar, para lograrla, un proceso destinado a probarle al Estado que es inocente de un delito, cuando un juez del mismo, competente para conocer del hecho, certificó que sí lo es. En consecuencia, esta S. modificará la sentencia de instancia, y otorgará la tutela en forma definitiva.

Antes de terminar con la parte motiva de esta providencia, hay otro punto que aclarar con relación a la sentencia de instancia: en ella se consideró la tutela como procedente en contra de un fallo. La S. advierte que la acción no fue interpuesta contra la sentencia, sino contra la omisión en que incurrió el J. al abstenerse de corregirla. Así como parece claro que legalmente la corrección de la sentencia no procedía, es claro que la tutela sí procede para restablecer al demandante en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y evitarle el daño irreparable de permanecer en la situación jurídica de reo fugado, cuando judicialmente fue hallado inocente, y la destrucción del expediente impide que los jueces ordinarios le rehabiliten.

3. RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEMANDANTE

Está plenamente establecido que las autoridades judiciales competentes hallaron al demandante inocente del delito de fuga de presos, y que no procedieron a corregir su nombre en la sentencia que originó esta acción, por un caso de fuerza mayor, la pérdida del expediente, que de ninguna manera es imputable a Y.M.. Además, es claro que en esa situación, el particular no está en la obligación de asumir las consecuencias adversas de la fuerza mayor, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para remediar el daño causado. Por tanto, ha de restablecérsele en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde a la S. ordenar al titular del despacho judicial que profirió tal sentencia, que ordene la suspensión de sus efectos hasta tanto el expediente del proceso en que ella se produjo sea reconstruído, si alguna vez lo es, por el advenimiento de una situación ubicable en las causales correspondientes, y por cuatro meses más, para permitir que el injustamente condenado solicite el cambio de su nombre.

También ha de ordenarse que sea anulada la orden de captura proferida en contra de Y.M., dando aviso de ello a todas las autoridades a quienes corresponda.

Ya que el juez que profirió la sentencia condenatoria no puede modificarla sin el expediente incinerado, y no puede certificarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente providencia a la Registraduría, para que proceda a rehabilitar al demandante en el libre ejercicio de sus derechos políticos.

Por último, se confirmará la sentencia en lo referente al reconocimiento de los perjuicios causados, ya que el afectado puede acudir para obtener su reconocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pero modificándolo en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio suspender los efectos de la sentencia del 30 de julio de 1.991, hasta que el expediente correspondiente al proceso en que se profirió sea eventualmente reconstruído, se le notifique tal hecho a G. de J.Y.M., y por cuatro meses más, a fin de que pueda el afectado solicitar el cambio de su nombre, en caso de que ello sea necesario.

SEGUNDO. Modificar la sentencia de instancia, ordenando remitir copia de esta providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que la tenga como reemplazo de la certificación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio no puede expedir, y proceda, con base en ella, a rehabilitar en forma definitiva a G. de J.Y.M., identificado con la cédula de ciudadanía No.70.063.399 expedida en Medellín, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.

TERCERO. Modificar la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, ordenándo al J. Promiscuo del Circuito de Riosucio que cancele la orden de captura proferida en contra de G. de J.Y.M., y les dé el aviso correspondiente a las autoridades a quienes oficialmente se les remitió.

CUARTO. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó en sus otros puntos.

QUINTO. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

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