Sentencia de Tutela nº 003/95 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558645

Sentencia de Tutela nº 003/95 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente49811
DecisionConcedida

Sentencia No. T-003/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/INTERES GENERAL-Vulneración/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO

La acción de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el interés colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o amenaza de los intereses comunes. Es claro para la Corte que la congregación religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un ámbito privado dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aledañas, se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en días de descanso, forzando la participación de los vecinos en su devoción. Por lo tanto, el interés colectivo sí está comprometido, de manera grave en lo que atañe a los señalados derechos, por lo cual es procedente la acción de tutela para demandar su protección.

LIBERTAD DE CULTOS-Límitaciones/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración

Si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias -en cuyo contenido no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos-, es natural que puedan llevar a efecto, de manera privada y pública, sus cultos y difundir los principios de la fe profesada, en forma individual o colectiva. No es el abuso sino el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de una sociedad civilizada, la pacífica convivencia y la realización del orden justo que el ordenamiento jurídico debe propiciar. Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito. Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-49811

Acción de tutela instaurada por J.E.G. contra el CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisa el fallo proferido por la S. Civil de Decisión del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela en referencia

I. INFORMACION PRELIMINAR

Por conducto de apoderado, J.E.G. ejerció acción de tutela contra Y.C.G., quien representa al CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN.

Manifestó el peticionario que, desde hace algún tiempo, se empezaron a realizar reuniones de carácter religioso en el barrio en que reside.

Se trataba inicialmente -dijo- de reuniones familiares que se llevaban a cabo en la residencia de COPETE GARZON y, mientras se desarrollaron "en forma decente" no causaron agravio a los vecinos.

Con el transcurso del tiempo -explicó- el número de asistentes fue en aumento y la residencia mencionada no alcanzaba a albergar a quienes concurrían, de manera que se transformó en una Iglesia Evangélica destinada a la celebración de actos religiosos.

Dijo que, ya en funcionamiento el templo, quienes lo administraban hicieron colocar unos aparatos electrónicos de amplificación de sonido en varias cajas que contienen parlantes de 18 pulgadas, con el fin de amplificar las ceremonias.

Expuso el accionante que el uso de tales elementos se constituye en un ruido estridente que no le permite descansar en su residencia.

Las congregaciones religiosas que allí se reúnen ejercen el culto todos los días desde las 7 hasta las 9 de la noche. Los sábados y domingos los celebran durante todo el día y, más aún, los días en que tienen vigilia, amanecen formando algarabía, lo que hace imposible a los vecinos conciliar el sueño.

Según el peticionario, debe madrugar todos los días para cumplir con su trabajo y sus hijos, quienes deben estudiar en horas de la noche, no pueden concentrarse por razón del estruendo al que se hallan sometidos.

La Inspección de Policía del lugar, según la demanda, no ha aportado ninguna solución al problema.

II. DECISION JUDICIAL

La S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Sentencia del 16 de septiembre de 1994, resolvió denegar la tutela incoada por considerar que la acción no procedía contra la entidad particular demandada en cuanto ésta no presta un servicio público, no afecta grave ni directamente el interés colectivo, no fue probado el Estado de indefensión del petente, ni se da subordinación ni dependencia de ninguna clase.

Por otra parte, consideró el Tribunal que el accionante no relacionaba en su demanda ningún derecho fundamental violado y que apenas se refería al goce de un ambiente sano, reclamable mediante acción popular.

En cuanto a la tranquilidad y la paz doméstica, a juicio del Tribunal, pueden defenderse ante las autoridades de policía.

En síntesis, estimó que la acción no estaba llamada a prosperar por cuanto no encuadraba en las situaciones definidas por el artículo 86 de la Constitución ni en los eventos previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 cuando se intenta contra particulares.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Según lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar el aludido fallo.

Dentro de la Corte, correspondió el reparto a esta S., aplicadas como fueron las normas del Decreto 2591 de 1991.

La conducta del particular que afecta grave y directamente el interés colectivo

En el fallo revisado se sostiene que no cabía la acción de tutela incoada, por cuanto, tratándose de un particular, no se configuraba ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 86 de la Carta para hacerla procedente.

La Corte Constitucional ya ha tenido ocasión de referirse al tema y considera que las razones por ella expuestas en casos anteriores son igualmente válidas para resolver en el presente.

En el Fallo T-422 del 27 de septiembre de 1994, la S. resaltó las razones constitucionales que hacen procedente la acción de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el interés colectivo:

"Esta posibilidad es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o amenaza de los intereses comunes.

Esto hace que, pese a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestación de un servicio público, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar, con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirtiéndose en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad de la intervención judicial oportuna con miras a su defensa". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Fallo No. T-422 del 27 de septiembre de 1994).

Pues bien, es claro para la Corte que la congregación religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un ámbito privado dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aledañas, se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en días de descanso, forzando la participación de los vecinos en su devoción.

No cabe duda, entonces, de la permanente incidencia que tiene la actividad religiosa desplegada en las vidas de los demás asociados, no vinculados con su credo pero cautivos del culto, con notoria merma de la libertad de conciencia, además del perjuicio a la tranquilidad, la paz, la intimidad, el trabajo, el estudio y el descanso, derechos todos estos cuyo autónomo ejercicio se les debería permitir si se quieren acatar los preceptos de la Carta Política.

El interés colectivo sí está comprometido, de manera grave en lo que atañe a los señalados derechos, por lo cual es procedente la acción de tutela para demandar su protección.

Los límites al ejercicio de la libertad de cultos

Para esta Corte, el derecho a escoger libremente las opciones espirituales que sean del agrado de las personas se deriva directamente de la libertad de conciencia y es fundamental e inalienable, en los términos del artículo 18 de la Constitución.

A él está ligada la libertad de cultos -plasmada en el artículo 19 de la Carta-, que implica la práctica libre de los actos externos en los cuales se refleja el credo religioso. Si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias -en cuyo contenido no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos-, es natural que puedan llevar a efecto, de manera privada y pública, sus cultos y difundir los principios de la fe profesada, en forma individual o colectiva.

El ejercicio de estos derechos no significa, sinembargo, la autorización constitucional para que, so pretexto de ellos, se afecten otros, también fundamentales, de los demás.

No es el abuso sino el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de una sociedad civilizada, la pacífica convivencia y la realización del orden justo que el ordenamiento jurídico debe propiciar.

A propósito del caso en estudio, esta S. de la Corte estima indispensable reiterar su jurisprudencia sobre el tema, insistiendo en el sano equilibrio de los derechos fundamentales como garantía para la verdadera vigencia de la Constitución Política.

Dijo así la Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994:

"El artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.

En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).

Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución.

Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).

Las consideraciones precedentes, habida cuenta de lo probado, son suficientes para que la Corte, confirmando su jurisprudencia, revoque el fallo de instancia y conceda la tuela, no para impedir las ceremonias o los ritos de una congregación religiosa -que son inherentes a la libertad constitucionalmente garantizada- sino para preservar los derechos de la accionante, impartiendo al CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN las órdenes tendientes a un razonable y mesurado uso de los sistemas amplificadores de sonido.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Civil de Decisión-, mediante el cual se resolvió negar el amparo solicitado por J.E.G..

Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENAR a la Iglesia "CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN", representada por Y.C.G., domiciliado en el barrio la Consolata, manzana H, lote 20, del Distrito de Cartagena, que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, utilizará los altoparlantes y demás medios técnicos de amplificación del sonido únicamente en la medida necesaria para la práctica del culto y, cuando sea indispensable acudir a ellos, los operará a niveles bajos de volúmen.

Tercero.- REMITASE al Alcalde Municipal del Distrito de Cartagena, copia de la presente providencia, para que adelante las actividades de policía administrativa conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la iglesia "CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN"

Cuarto.- Se confía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Civil de Decisión-, la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia.

Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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