Sentencia de Tutela nº 012/95 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558655

Sentencia de Tutela nº 012/95 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente44888
DecisionConcedida

Sentencia No. T-012/95

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

El juez de primera instancia, al encontrar que la Fuerza Aérea Colombiana violó algunos derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que éstos fueran restablecidos. Dicha decisión fue acatada en su totalidad por la Fuerza Aérea Colombiana, ordenando, entre otros, el reintegro de la M. en el cargo de jefe de la sección de medicina laboral de la mencionada institución, como también ordenó "Dar por terminado el Informativo Disciplinario adelantado en su contra.

DEBIDO PROCESO-Vulneración/SANCION A OFICIAL DE LA FAC POR MATRIMONIO CIVIL

En toda actuación tanto los funcionarios judiciales como las autoridades administrativas, deben observar los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos, en especial el de defensa de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando dicha actuación en un caso concreto podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Es así como en el asunto que se analiza, se considera que el C. de la Fuerza Aérea Colombiana, desconoció el derecho al debido proceso, pues le impuso a la M. una sanción "con copia a su hoja de vida", consistente en ordenarle abstenerse de concurrir, en asocio de su compañero, a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos militares, clubes, y de igual manera solicitar vivienda fiscal, sin que se hubiera adelantado tramitación previa, desconociendo principios como el de legalidad, el juez natural, publicidad, favorabilidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción, es decir, en ostensible desacato de las garantías propias del debido proceso.

DERECHO A LA FAMILIA-Protección/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA /MATRIMONIO CIVIL

La Constitución Política protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en unión de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un entorno familiar, núcleo fundamental de la sociedad. Por esto, la relación de la M. y el médico, constituye, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, una unión estable y responsable, la cual a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares.

REF: Expediente No. T-44.888

Peticionarios: S.L.J.G.Y.J.R.V. MÚNERA

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Hechos consumados, derecho al debido proceso, derecho a conformar una familia.

S. de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-44.888, adelantado por E.P.Q. como apoderado de la M.S.L.J.G. y J.R.V.M. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano E.P.Q., como apoderado de la parte actora, interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad personal, a la honra, al principio fundamental como institución básica de la sociedad y al derecho a formar una familia, al honor y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso de los peticionarios, consagrados en los artículos 5, 12, 15, 16, 21, 25, 28, 29 y 42 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    La M.S.L.J.G., médica general, egresada de la Universidad M. Nueva Granada, con estudios de especialización en medicina laboral en la República Argentina, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) el primero (1o.) de diciembre de 1983, y se ha desempeñado en la parte administrativa como médica, escalafonando los distintos grados, hasta ascender al de M., el doce (12) de junio de 1992.

    El veintiocho (28) de septiembre de 1985, la M.J.G., contrajo matrimonio católico con el teniente de la FAC J.C.Z.V., quien el treinta (30) de agosto de 1988 sufrió un accidente de aviación que le causó la muerte, quedando la peticionaria viuda y madre de la niña D.C.Z.J..

    La M.S.L.J.G., en desarrollo de sus actividades profesionales y propias del servicio, conoció al médico J.R.V.M., coordinador docente del Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario S.B., quien se encuentra separado en forma definitiva de su primera esposa, en virtud de la sentencia de seis (6) de octubre de 1992, proferida por el Juzgado 19 de Familia de S. de Bogotá. Posteriormente estableció con la M.J.G. una relación amorosa, por lo cual tomaron la decisión de contraer matrimonio civil en la ciudad de Urueña, Venezuela, el día cuatro (4) de octubre de 1993.

    Previo a la celebración del matrimonio y en observancia de los reglamentos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas M.es, la M.J.G. se dirigió al departamento de personal EMA-1, para informar su decisión, con el fin de que sobre el posible cónyuge se realizara un estudio de seguridad. Igualmente solicitó al comandante de la FAC autorización para salir del país.

    De los oficios presentados por la M.J. al departamento de personal y al comandante del Ejército, no se recibió respuesta alguna, a pesar de que según memorando interno de fecha cinco (5) de mayo de 1993, la solicitud de matrimonio cumplía los requisitos. Por el contrario, el C. de la FAC mayor general A.A.A., la citó con el fin de solicitarle que no se casara por lo civil, ya que dicho matrimonio no producía efectos en Colombia y la nueva situación atentaría contra la moral y las buenas costumbres de la institución, petición a la que no accedió la M.J.G..

    Después de celebrado el matrimonio, la M. se presentó ante el comandante de la FAC y le informó sobre el acontecimiento, pero éste la previno respecto de las posibles consecuencias, manifestándole que podía tener implicaciones semejantes a las que tuvo la cabo segunda P.A.V., quien fue llamada a calificar servicios por haberse embarazado sin contraer matrimonio.

    Además de lo anterior, el comandante le envió a la oficial J.G. el oficio No. 3308 COFAC-APG-747 del 11 de octubre de 1993, el cual, para efectos de la presente tutela, resulta pertinente transcribir:

    "Con base en la comunicación verbal recibida por este Comando de parte de la S.M.S.L.J.G., se considera que la moral y las buenas costumbres dentro de la Institución se han visto afectadas por las circunstancias que rodean la situación de hecho adquirida por usted en razón al matrimonio celebrado en VENEZUELA y sin ningún efecto jurídico en COLOMBIA.

    "Sí bien es cierto que el estado civil que ostenta le permite contraer matrimonio por el rito y el lugar deseado, también lo es que su condición de M., adquirida voluntariamente, le impone la observancia de la normatividad especial que rige para las Fuerzas M.es, no obstante la modernización de las instituciones permiten relaciones de hecho que son protegidas por la Constitución Política de Colombia.

    "Como consecuencia de lo anterior la Señora M. y conforme a las reglamentaciones vigentes, se abstendrá de concurrir en asocio de su compañero a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos M.es, clubes y de igual manera solicitar vivienda fiscal.

    En observancia de la Constitución Política, que prima sobre cualquier norma legal o reglamentaria, este Comando no impondrá sanción alguna a la Señora M. a pesar que con su conducta infringió el Reglamento de Régimen Disciplinario. Pero al tenor de la prevalencia de normas y en absoluto respeto de la Ley, ordena que dicho informe sea comunicado de manera personal a la interesada, así mismo se allegue copia de este a su hoja de vida.

    También, dicho comandante resolvió trasladar a la M. a la base de P. (Puerto Salgar - Cundinamarca), según información verbal que le suministró a ésta el director de sanidad (e), frente a lo cual la oficial le solicitó que reconsiderara su decisión dado su estado de embarazo. Dicho traslado no se produjo entonces a P., pero sí a la base de CATAM en S. de Bogotá, como Jefe de Seguridad Aérea, posición que al decir de la peticionaria no se compadece con su profesión como médica especialista en medicina de aviación.

    No obstante que en el oficio 3308 COFAC -APG- 747 del 11 de octubre de 1993, ya referenciado, el comandante señalaba que no iniciaría investigación disciplinaria contra la oficial J.G., el inspector de la Fuerza Aérea, mayor general J.Y.D., en cumplimiento de una orden verbal del señor comandante, dispuso el veintinueve (29) de diciembre de 1993, iniciar investigación disciplinaria contra la M., por la causal prevista en el artículo 184, literal b del decreto 85 de 1989, que corresponde al régimen disciplinario de las fuerzas militares y que textualmente señala:

    "ART. 184.- Cometen falta contra el Honor M., los Oficiales y S. en servicio activo que incurran en hecho o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o S. o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas.

    "Son faltas contra el Honor M. las siguientes: (...)

    b) Vivir en concubinato o notorio adulterio. (...)

    Asimismo, la investigación disciplinaria se inició en contra del concepto jurídico No. 275 -FACAS-810 del tres (3) de noviembre de 1993, presentado por el A. Superior de Guerra de la Fuerza Aérea teniente coronel L.G.N., al segundo comandante y jefe del Estado M. Aéreo en el que afirma:

    "La Constitución Nacional, reconoce que quien participa activamente en la vida comunitaria del país (estamento militar), no está renunciando a su vida privada (art. 15 y 16 ibidem).

    "Así las cosas, el rEglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas M.es, en cuanto hace referencia a las normas de conducta del personal militar y civil a quienes se aplica, deberá estar sujeto a la delimitación constitucional que fijan las normas supralegales. Visto en otros términos, diríase, entonces, que todos los militares tienen como cualquier ciudadano derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado en cabeza de sus superiores jerárquicos, debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual forma, tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico establecido."

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al C. de la Fuerza Aérea Colombiana mayor general A.A.A.; en primer lugar, suspender en forma inmediata cualquier actuación dentro del informativo disciplinario número (15) que esa entidad adelanta contra la M. médica S.L.J.G.; en segundo lugar, revocar la orden contenida en el oficio número 3308 COFAC APG- 747 del 11 de octubre de 1993, advirtiéndole a todas las dependencias respectivas, en especial a los clubes, casinos y aquellos que manejan la vivienda fiscal, que la mayor J.G. tiene derecho a ser atendida sin dilación y sin discriminación alguna, en tales dependencias, junto con su compañero permanente el doctor J.R.V.M.; en tercer lugar, reintegrar a la mayor médica S.L.J.G. al cargo de Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que estaba desempeñando como médica especialista en Medicina Laboral y, finalmente, ordenar el pago de los perjuicios morales causados a los dos poderdantes por la violación de los derechos fundamentales en que incurrió la Fuerza Aérea.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha quince (15) de junio de 1994, resolvió "TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, de la integridad personal y familiar, de la familia, el honor y el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de los señores M. médica S.L.J.G. y médico R.V.M., así como el derecho al trabajo de la primera".

    Consideró el Tribunal, que de acuerdo con los artículos 5o. y 42 de la Constitución Política, no existe en Colombia "privilegio de alguna naturaleza para determinados vínculos, a través de los cuales se haya conformado una familia. La Carta Política de 1991, no hizo ninguna diferencia, le dio el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonias religiosas o civiles, así como a la unión de hecho, elevando todas esas asociaciones a la categoría de 'institución básica de la sociedad', con la sola consideración de que 'todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia'."

    Señala la Corporación, que el Estado a través del señor comandante de la fuerza aérea y el señor Ministro de Defensa Nacional, por expreso mandato de la Constitución están obligados a proteger integralmente, y a respetar la honra, la dignidad y la intimidad de la familia constituída por la M.S.L.J.G. y el médico J.R.V.M., que han sido vulnerados flagrantemente con los comportamientos asumidos, tales como el oficio 3308 de 11 de octubre de 1993, el proceso disciplinario iniciado en contra de la M., y el traslado inicialmente dispuesto a la Base de P. que por fortuna no se cumplió, pero que en cambio sí la desmejoró laboralmente, ya que pasó de ocupar el cargo de Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, al de Jefe de la Sección de Seguridad Aérea de CATAM.

    Afirma el Tribunal, que con dicho traslado se le ha violado el derecho al trabajo de la interesada, pues "sin perder de vista que por ser Oficial de la Fuerza Aérea, la señora J.G. debe estar sometida a la disciplina militar, también lo es que ella es una profesional especializada en un área de la medicina y que muy seguramente el cargo que inicialmente se le asignó como jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad obedeció única y exclusivamente a los conocimientos científicos que posee, a su capacidad e idoneidad."

    Igualmente sostiene que la orden impartida por el comandante de la fuerza aérea en el oficio No. 3308 de octubre once (11) de 1993, para que la pareja J.G. y V.M., por el sólo hecho de haber contraído matrimonio civil en el exterior, no fuera admitida en las instalaciones militares por razón del servicio o fuera de él, así como la orden de no concurrir a clubes, a los cuales tienen derecho, máxime cuando aquella en calidad de oficial debe hacer aportes económicos a los mismos, los ha "puesto en la picota pública ante todas las Fuerzas M.es...", desconociendo los derechos a una integridad personal, a su intimidad personal, familiar y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la libertad.

    En lo relacionado con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, afirma el Tribunal que de la misma nota suscrita por el comandante de la FAC (oficio No. 3308 de octubre 11 de 1993) y dirigida a la M., se tiene que no hay lugar a seguirle proceso disciplinario por haber tomado la decisión libre de formar una familia, pues en dicha nota se dice: "(...) este Comando no impondrá sanción alguna a la señora M. a pesar de que con su conducta infringió el Reglamento de Régimen Disciplinario(...)". Sin embargo, en el auto de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993, suscrito por el inspector general de la fuerza aérea, "se establece que dicho señor C. ordenó investigar la supuesta falta disciplinaria de la M. (...)", lo que "obviamente va en contravía de la Constitución, especialmente de los artículos 29 y 4o., así como los artículos 5o. y 42, y el propio artículo 1o. de la Ley 54 de 1990(...)"

    Además, "se desconoció por el señor COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, el concepto jurídico rendido por el señor T.C.L.G.N., AUDITOR SUPERIOR DE GUERRA FAC en relación con 'EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS SOCIALES A LA LUZ DE LA NUEVA CONSTITUCION', del que se trajo fotocopia a estas diligencias y que realmente clarifica la cuestión que se viene mencionando(...)"

    Finalmente, con respecto a la solicitud del apoderado de los actores, para que se ordene pagar los perjuicios morales en el equivalente a 3.000 gramos oro para cada uno, sostuvo el Tribunal que: "La Sala no hará condenación al pago de perjuicios de ninguna índole como tampoco en costas, pues ello implicaría un verdadero proceso y la acción de tutela no lo es. Además, no hubo demostración de ningunos perjuicios."

  2. Impugnación

    Mediante memorial presentado el día veintidós (22) de julio de 1994, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, por considerar que la entidad que apodera no vulneró ninguno de los derechos tutelados, argumentando:

    - Que el informe administrativo de fecha octubre 11 de 1993, suscrito por el comandante de la fuerza aérea colombiana, tuvo como fundamento jurídico el artículo 186 del Decreto 85 de 1989, por el cual se reforma el reglamento de régimen disciplinario para las fuerzas militares y otras disposiciones vigentes (Resolución No. 276 de noviembre 24 de 1992, resolución No. 045 de 1989).

    - Que la Investigación disciplinaria iniciada mediante auto de 29 de diciembre de 1993, observó las formas propias del debido proceso con observancia de las disposiciones especiales señaladas en el Decreto 85 de 1989.

    - Que el Decreto 1211 de 1990 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establece en su artículo 108 la facultad de la autoridad militar competente para asignar a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización.

    También, el apoderado de la parte actora, impugnó el fallo respecto del numeral 3o. de la parte resolutiva del mismo, por cuanto no condenó al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, incurriendo el Tribunal, según su criterio, en una indebida interpretación de la norma legal, Arts. 1o, 2o., 16, 25 del decreto 2591 de 1991.

  3. Fallo Segunda Instancia

    Mediante providencia de fecha 28 de julio de 1994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

    "MODIFICAR" la sentencia del Tribunal Superior, "en el sentido de tutelar en la forma indicada el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes por razón de la sanción impuesta por el C. General de la Fuerza Aérea Colombiana en la comunicación 3308- COFAC-APG-747 del 11 de octubre de 1993, confirma el amparo al derecho de la familia, el honor y el buen nombre de los peticionarios y revoca en todos los demás derechos tutelados", y "CONFIRMAR la no condena al pago de perjuicios y costas procesales."

    En primer lugar, encuentra la Sala que el señor comandante de la fuerza aérea colombiana le impuso a la mayor S.L.J.G., una sanción (oficio No. 3308 de 11 de octubre de 1993) sin acatamiento al derecho fundamental del debido proceso, impidiéndole la concurrencia a la mayor en asocio del doctor J.R.V.M., a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos militares, la prohibición para solicitar vivienda fiscal y dispuso la anotación del "informe disciplinario" en la hoja de vida.

    Asimismo, según el ad-quen, la iniciación de la averiguación disciplinaria no constituye atentado contra el derecho al debido proceso, a la honra, a conformar una familia, ni al libre desarrollo de la personalidad, ya que en dicho trámite está legitimada la M. para cuestionar la imputación, razón por la cual de acuerdo con el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental "por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley."

    Sobre el derecho al trabajo, sotiene la Corte que los traslados, entre otros el de la mayor S.L.J.G., están previstos en el artículo 108 del Decreto 1211 de 1990. "Luego, si a la solicitante se le asignó en una nueva sede militar dentro de esta misma ciudad, para que prestara sus servicios, sin ningún desmejoramiento en sus garantías mínimas laborales, no se demuestra vulneración al derecho esencial del trabajo." También, tiene razón el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional "cuando asevera que frente al acto administrativo que produjo el traslado cuestionado, existen otros medios de defensa judicial, como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo..."

    Finalmente, en lo que se refiere al pago de perjuicios, sostiene la Corte que la facultad otorgada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no es amplia sino restrictiva. Y en el presente caso, no es admisible acceder al pedimento del apoderado de los accionantes porque, "si como consecuencia del amparo aquí dispuesto, se ordena a la Fuerza Aérea Colombiana, el levantamiento de las restricciones dispuestas por el C. General en contra de los peticionarios, se garantiza así el goce efectivo de sus derechos sin que para este propósito tenga incidencia la condena al pago de perjuicios, susceptible de pretensión en otra sede donde se controvierta la responsabilidad y su cuantía."

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1994, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó oficiar al inspector general de la fuerza aérea colombiana (FAC), para que remitiera copia auténtica del expediente correspondiente al informativo disciplinario No. 015-IGEFA, adelantado contra la M.S.L.J.G., e igualmente informar el cargo que actualmente desempeña dicha oficial.

Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos:

- Copia auténtica de la Resolución No. 14871 del 30-DIC-93

En dicha resolución, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el traslado de la M.S.L.J.G., del cuartel general del comando de la FAC -sección de medicina laboral, a la base aérea C.D. -comando aéreo de transporte militar.

- Fotocopia auténtica de la Resolución No. 5549 del 24-JUN-94

Mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el cual dispuso reintegrar a la M.S.L.J.G., en el cargo de jefe de la sección de medicina laboral de la fuerza aérea, ordenando su traslado de la base aérea C.D., a la dirección de sanidad del cuartel general.

- Copia auténtica de la Resolución No. 10686 del 04-OCT-94

En la mencionada resolución, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las fuerzas militares a la M.S.L.J.G., ante "SOLICITUD PROPIA" presentada por la oficial.

- Fotocopia autenticada del Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA

Dicho informativo se inició el veintinueve (29) de diciembre de 1993, contra la M.S.L.J.G., con base en el artículo 184, literal "b" -"vivir en concubinato o notorio adulterio"-, del decreto 85 de 1989. En él aparece el auto interlocutorio de fecha veintiuno (21) de junio de 1994, por medio del cual se procede a dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, ordenando "Dar por terminado el Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA, adelantado contra la MY. S.L.J.G.", e igualmente se ordena su archivo inmediato.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El caso concreto

    2.1 De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional

    El artículo 35 del Decreto 2591 prevé lo siguiente:

    "ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

    La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental, el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

    Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual, se confirmará el fallo de la Corte Suprema de Justicia, previas algunas consideraciones que se anotarán a continuación .

    2.2 Hechos consumados

    La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.

    Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:

    "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor J.G.H.G..

    De igual forma, esta Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

    "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

    "Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno M.L., no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor V.N.M..

    En el caso concreto, el juez de primera instancia, al encontrar que la Fuerza Aérea Colombiana violó algunos derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que éstos fueran restablecidos. Dicha decisión fue acatada en su totalidad por la Fuerza Aérea Colombiana, ordenando, entre otros, el reintegro de la M.J.G. en el cargo de jefe de la sección de medicina laboral de la mencionada institución, como también ordenó "Dar por terminado el Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA", adelantado en su contra.

    Ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acción de la autoridad judicial.

    Estima la Sala que la razón expuesta, unida al hecho de que la oficial J.G. solicitó voluntariamente su retiro de la Fuerza Aérea y el mismo fue concedido mediante resolución No.10686 de octubre 4 de 1994, firmada por el señor ministro de Defensa Nacional, constituyen motivos suficientes para concluir que no es del caso conceder el amparo pedido.

    Sin embargo, dado que la actuación inicial observada por el C. de la Fuerza Aérea Colombiana en el oficio No. 3308-COFAC-APG-747, fue la que dio origen a la violación de los derechos invocados, considera la Sala de especial importancia, insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados con el debido proceso, y la prevalencia de las disposiciones constitucionales con relación a la ley u otra norma jurídica.

    2.3 Violación del debido proceso y de otros derechos fundamentales, en la actuación del C. de la Fuerza Aérea Colombiana

    En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre el ámbito e importancia del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades públicas, concluyendo que los abusos y desviaciones originadas no sólo en las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adoptan dichas autoridades, constituyen una violación y desconocimiento del mismo.

    Por esto, en toda actuación tanto los funcionarios judiciales como las autoridades administrativas, deben observar los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos, en especial el de defensa de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando dicha actuación en un caso concreto podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción,

    Es así como en el asunto que se analiza, la Sala de Revisión, compartiendo en esencia la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, y de la Corte Suprema de Justicia, considera que el C. de la Fuerza Aérea Colombiana, desconoció el derecho al debido proceso, a través del oficio No. 3308 COFAC-APG-743 de octubre 11 de 1994, pues le impuso a la M.S.L.J.G. una sanción "con copia a su hoja de vida", consistente en ordenarle abstenerse de concurrir, en asocio de su compañero, a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos militares, clubes, y de igual manera solicitar vivienda fiscal, sin que se hubiera adelantado tramitación previa, desconociendo principios como el de legalidad, el juez natural, publicidad, favorabilidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción, es decir, en ostensible desacato de las garantías propias del debido proceso.

    Ahora bien, encuentra la Corte que el oficio mencionado, no sólo violó el derecho al debido proceso de los actores, sino también otros derechos fundamentales tales como el derecho al honor y al buen nombre, ya que la razón que llevó al comandante de la fuerza aérea colombiana a imponer la sanción, fue el hecho de que la oficial contrajo matrimonio civil en el exterior con el médico V.M., quien había estado casado anteriormente. Dicha situación en sí misma, se encuentra amparada por la Constitución Política, entre otros en los artículos 5, 15 y 42, que señalan:

    "Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

    " Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (...)

    "Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

    El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.(...)

    No cabe duda entonces, que la Constitución Política protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en unión de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un entorno familiar, núcleo fundamental de la sociedad. Por esto, encuentra la Sala que la relación de la M.S.L.J.G. y el médico J.R.V.M., constituye, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, una unión estable y responsable, la cual a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares.

    Así lo reconoció la propia Fuerza Aérea Colombiana, en el auto interlocutorio que pone fin a el Informativo Disciplinario adelantado contra la M.J.G., en el que dijo:

    "Al ajustar el procedimiento disciplinario a los artículos 4 y 29 de la Carta Política, tal y como lo ordena la providencia tantas veces citada, es preciso comprender que existe incompatibilidad entre la Constitución Nacional y el Decreto 85/89, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación al tenor del articulado constitucional, no está prohibido, por lo que entonces está permitido en la norma fundamental, quedando sin piso jurídico el motivo que indujo a la apertura de la investigación y que se encuentra estipulado en el Decreto 85/89.

    "Para mayor claridad al respecto tenemos que el artículo 4 de la Constitución Nacional, a la letra dice: "...la Constitución Nacional es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...", por lo que al presentarse esta incompatibilidad entre la norma de normas y un decreto (85/89), no cabe duda alguna que se deben aplicar las disposiciones constitucionales, aún cuando el Reglamento de Régimen Disciplinario para las fuerzas M.es, se encuentre vigente, respetando así el artículo 29 de la Norma Fundamental, es decir, el debido proceso." (negrillas fuera de texto original)

    También lo había interpretado así el concepto jurídico No.275 -FACAS-810 del tres (3) de noviembre de 1993, presentado por el A. Superior de Guerra de la Fuerza Aérea teniente coronel L.G.N., al segundo comandante y jefe del Estado M., en el cual se señaló:

    "La Constitución Nacional, reconoce que quien participa activamente en la vida comunitaria del país (estamento militar), no está renunciando a su vida privada (art. 15 y 16 ibidem).

    "Así las cosas, el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas M.es, en cuanto hace referencia a las normas de conducta del personal militar y civil a quienes se aplica, deberá estar sujeto a la delimitación constitucional que fijan las normas supralegales. Visto en otros términos, diríase, entonces, que todos los militares tienen como cualquier ciudadano derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado en cabeza de sus superiores jerárquicos, debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual forma, tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico establecido."

    Finalmente, en lo relacionado con el informativo disciplinario No.015-IGEFA, adelantado contra la M.S.L.J.G., por la causal prevista en el artículo 184, literal "b" del decreto 0085 de 1989, que tipifica como falta contra el Honor M. el "vivir en concubinato...", comparte la Sala la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la apertura de la investigación disciplinaria no violó derecho alguno, pues como lo ha reiterado esta Corte y lo señala el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental "por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley."

    En el presente caso, y de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al expediente, dicho informativo se inició con acatamiento al procedimiento señalado en el régimen disciplinario para las Fuerzas M.es (decreto85/89), respetando así, las garantías propias del debido proceso.

    Cuestión distinta es la situación que motivó la apertura del informativo disciplinario, aspecto sobre el cual se hubiera pronunciado la Corte a favor de los derechos vulnerados e invocados, de haber concluido con una sanción para la Oficial. Sin embargo, y dado que aparece en el mismo informativo el auto de veintiuno (21) de junio del presente año donde se ordena su archivo, no es del caso referirse al tema, aunque resulta preciso anotar que la decisión de archivarlo interpreta el criterio expuesto en esta providencia, en el sentido, de que el hecho que motivó la apertura de la investigación, -vivir en concubinato- no contraría disposición constitucional expresa; entre las formas de constituir familia la Carta señala "la voluntad responsable de conformarla" (Art.42).

    En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 28 de julio de 1994, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 28 de julio de 1994, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se tutelaron los derechos al debido proceso, a la familia, al honor y al buen nombre de los peticionarios, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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