Sentencia de Tutela nº 020/95 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558671

Sentencia de Tutela nº 020/95 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente44223 Y OTROS

Sentencia No. T-020/95

MENOR ENFERMO-Curación/MENOR DE EDAD-Protección

Curación no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también significa mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y especialmente de los niños. Protección que debe ir ligada al análisis concreto de cada caso, para lo cual la valoración médica es muy importante. Por supuesto que el informe burocrático que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el término CURACION no es únicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protección constitucional es la real y no la retórica protección del menor inválido y este criterio se debe conjugar con las actuales normas de seguridad social. El "no poder hacer nada" no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresión cuando mejoría o progreso sean imposibles o cuando no están desarrollándose tratamientos necesarios. Aún en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda así reafirmada la interpretación jurídica del término CURACION.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Cobertura familiar

El ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de revisión y lo señalado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusión, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de enfermedades como el dawn, parálisis cerebral y otras.

REF: EXPEDIENTE T-44223, T-51287 y T-55600 (acumulados).

Peticionario: Defensor del Pueblo, en representación de 229 niños. Y 5 solicitudes individuales.

Procedencia: Tribunal Superior de S. de Bogotá. S.P., de Familia y Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Temas: -Protección a los niños afectados por parálisis cerebral, síndrome de D.n, hidrocefalia y otras enfermedades graves.

-Interpretación Jurídica del concepto de CURACION.

-La cobertura familiar de la seguridad social.

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-44223, T-51287 y T-55600 (acumulados), adelantados por 5 madres y por el Defensor del Pueblo, J.C.T., en representación de 229 niños con deficiencias físicas y mentales.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela número 44.223. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta S. de Revisión, la cual recibió formalmente el expediente el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. de Selección decidió acumular los expedientes T-51287 y T-55600 al expediente T-44223, por cuanto estos procesos presentan una coincidencia en los hechos narrados y los derechos cuya protección se busca con la presentación de esas acciones de tutela. Dichos expedientes se recibieron el día 14 de diciembre de 1994.

  1. Solicitud.

    El Defensor del pueblo impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social en representación de 148 niños ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.P.; y, luego, a nombre de 81 niños ante el mismo Tribunal pero en la S. de Familia, impugnada la decisión sobre estos últimos, la Corte Suprema conoció en segunda instancia. Los niños padecen de enfermedades como parálisis cerebral, síndrome de D.n, hidrocefalia y otras dolencias. Las madres de 5 niños con las mismas deficiencias físicas descritas, interpusieron a su vez tutela ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de S. de Bogotá. La providencia proferida por ese juzgado, fue impugnada por el ISS y la madre de uno de los niños; la segunda instancia le correspondió al Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Civil.

    Motivos de las acciones de tutela

    En representación de los menores C.C.G., H.A.G.P., S.H.P.G., A.S.J., J.E.V., S.E.P.M., L.A.L.E., J.A.C., G.L.L., A.E.T., L.C.G., S.M.R.P., JEHHYFFER BASTIDASG, N.C., M.F.R.B., P.V.S., R.S.S., A.G.C., J.R.H., FREDIA A. CEPEDA, D.A.G.P., A.A.R., D.R.L., C.E.S., J.C., J.A.A.M., C.A.M., A.R.G., D.C.F., L.M.R.T., S.P., J.F.C., N.O.L., L.C.S., EILIANA ARCILA, D.C.M., G.M.C., A.F.L., A.V., I.H.G., C.C.M., A.F.O., C.G.N., L.D.P., A.H.M., P.A.M., J.P.L., L.A.J.F., D.O.C., D.J.T., C.A.M., O.D.R.G., M.I., F.J., D.P.P., M.A.R.M., C.A.D., D.T.F., A.D.P.C., S.P.G., S.D.G.N., M.I. FRANCO TORRES, H.A.V.F., M.C.S., J.C.C.B., P.L.G., A.T.R., L.M.G.R., A.A.M., V.A.S., O.T.R., C.A.D.M., E.M.R., P.S.V., S.P.V., P.G., C.A.R.G.J.H.C.G., C.S.R., J.T.R., C.M.B.R., E.A.R., M.C.L.G., B.B.C., J.C.G., L.C.G.G., N.G.C., D.R., D.G.E., D.S.F., L.M.V.M., A.F.T.D., I.H.G., R.S.S.H., D.F.N.B., A.M.G., A.H.M.V., I.S.B., N.O.L., V.M.G., Y.K.A.V., D.K.M.S., J.C.B., G.M.R., C.G., M.M.M.C., J.C.M., M.C.B., A.S.M., J.C.V., D.M.N.A., Y.A.R.C., L.C. SEGURA RAMOS, A.G.P., C.P.G., C.S.P., A.D.P.N., A.L.M.D., D.S.S., A.S.S.P., J.D.R.U., O.A.B., N.F.G.C., J.A., A.S.F., M.C.M., D.F.D., N.M.V., R.E.S., D.E., Y.A.P., A.M.R., J.D.Z., F.M., V.G.A., G.E.S., A.C.C., O.J.H., A.F.V., K.A.A., G.T.F., O.I.B., M.C.V.J., I.Y.R., ANDERSON ESCOBAR, ORLANDO TIJARO TRUJILLO, A.B. CASTILLO, E.R.B., A.V., S.M.A., D.R.M., M.S.B., J.P.R.H., S.J.A.M., F.A.A.B., Y.L.A.C., K.E.A.B., D.C.A.P., J.A.B.M., D.C.B.S., W.D.B.S., E.G.B., S.P.C.G., A.J.C.A., A.M.C.A., B.G.C.J., M.A.C., M.C.C.L., M.A.C.L., JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, P.X.C.V., G.D.A., D.E.G., J.A.F., D.F.F.M., L.N.F., CAROLINA FORERO BARINAS, D.A.G.L., J.E.O., M.A.G.P., C.D.G., J.G., F.C.G., J.J.H.M., J.H.P., M.F.I.G., J.L.R., L.E.L.B., F.A.L.P., C.P.M. CORREA, J.C.M.L., J.A.M.O., F.H.M., J.L.M.S., D.M., W.A.M.H., W.M.C., M.A.M., M.N.N., G.M.O.M., L.O.P., H.O.R., G.A.O., L.M.P., J.P.L., J.F.P.M., J.A.P., M.A.R.V., C.A.R., D.E.R., C.R.F., A.A.R.P., N.R.S., I.R.T., S.E.R.V., J.H.S. CORTES, P.S.C., J.C.S., A.I.S. VIVAS, A.P.S.E., C.F.S., D.M.S.D., J.A.S.A., J.D.T.S., J.P.T.C., C.E.T.C., M.M.V., O.F.V.P., H.Y.V.V., C.V.C., E.A.V.T., G.L.V., J.T.V.P., A.A.P., J.A.C.M., la Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar que a los niños enfermos se les violaron los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el derecho a la igualdad.

    Los representantes legales de los niños J.A.M. CARO, J.D.D.C., STHEFFANY TIRIA GUERRERO, S.A.D.R.Y.A.F.M.M., también interpusieron acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por estimar que esa Institución vulneró el principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad, de sus hijos menores, al suspender la prórroga en la prestación de los servicios asistenciales que el ISS, venía otorgando a sus hijos.

    Todos estos menores de edad, hijos de padres afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, padecen de diversas enfermedades, como: Parálisis cerebral, síndrome de Down, hidrocefalia y otras. Esa institución les prestaba atención médica y de rehabilitación, lo que permitió que los niños obtuvieran alguna mejoría en las condiciones de vida, dadas sus cortas edades en que se iniciaron los tratamientos.

    A partir del año 1994, el Instituto de los Seguros Sociales, negó la prórroga de la atención médica, a los niños a cuyo nombre se interponen estas tutelas, teniendo en cuenta los pronósticos emitidos por el Instituto calificándolos como desfavorables de curación, lo cual dió base para la aplicación del Artículo 26 del Decreto 770/75.

    Según los petentes, la negativa de continuar la atención, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, conlleva al deterioro del estado de salud de los menores, por la suspensión en el suministro de las medicinas, del control neurológico, de la fisioterapia y demás servicios y controles médico-asistenciales, con lo cual se atenta contra sus vidas. También, opinan los petentes que la decisión del Instituto de los Seguros Sociales, de no proseguir con la atención a los menores, atenta contra los derechos del niño a la salud física, psíquica y moral y el derecho de Igualdad, pues se los debe atender como a cualquier persona, máxime que vienen recibiendo el tratamiento desde antes del primer año de vida.

    El Defensor del Pueblo solicita que se inaplique el artículo 26 del Decreto 770/75, que contiene el reglamento general del I.S.S. sobre enfermedades generales y el servicio a los hijos del asegurado, por contrariar la Constitución Nacional, pues consagra un condicionamiento al derecho de la salud de los niños. Sostiene además que prima el Código del menor sobre el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, por ser aquel de orden público y consagra el derecho a la vida de los niños y a la atención integral de su salud. Así mismo, prevalecen sobre el reglamento del I.S.S. normas internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño.

  2. Actuación procesal.

    2.1. En la tutela T-44223, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S.P., al resolver en primera y única instancia mediante sentencia de junio 14 de 1994, determinó:

    "I.T. transitoriamente el derecho a la vida, e igualdad de los menores a A.G.P., L. SEGURA RAMOS, C.A.G., A.M.D., ANDRES SIERRA VALENCIA, V.G.A., A.C.C., O.J.H., O.I.B.Y.M.B.V.; por consiguiente, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, deberá seguir prestándoles la atención médica que requieran, mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopta las medidas necesarias para que se les trate.

    "II.T. transitoriamente los mismos derechos a los menores que dice el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales no les aparece las historias clínicas, siempre y cuando hayan sido atendidos en esa institución, mientras el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toma las medidas conducentes para que se continúe con los tratamientos.

    "III. Negar la tutela, respecto de C.S.P., EVINA DANIELA SANTA S, J.D.R.U., J.A., D.F.D., N.M.V., R.E.S., D.E., Y.A.P.G., J.D.S., G.E.S., A.F.V., K.A.A., G.T.F., M.C.V.J., DIVER ANDERSSON ESCOBAR, ORLANDO TIJARO TRUJILLO, J.A.B., E.R.B., A.V.E.I.Y.R.P., por lo indicado en la parte motiva.

    "IV. Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas pertinentes, a efecto de que se le preste la atención médica que requieran los menores indicados en los puntos I y II.."

    La decisión de la S.P. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, se fundamentó con base en:

    - El Instituto de los Seguros Sociales, al suspender la prestación asistencial que venía prestando a los niños, vulneró el derecho a la vida de los mismos, por cuanto en el momento de no seguir prestando los servicios alteró la salud física y mental de los menores.

    - La Constitución Política de 1991 consagra la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, además, los Tratados Internacionales ratificados por Colombia consagran principalmente los derechos de los niños y el Código del Menor dispone que los menores deben atenderse por el Estado. Considera el Tribunal que, estas normas deben aplicarse preferentemente sobre el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, aspecto que permite que se "tutele en forma transitoria el derecho a la vida de los niños..".

    La S.P. del Tribunal Superior negó la tutela a 21 niños porque de acuerdo al escrito aportado por el ISS " se les continuó prestando el servicio". Desde ya hay que declarar que no se encontró dentro del expediente la información que respalde esta información.

    2.1.2. El Instituto de los Seguros Sociales, mediante apoderado impugnó la decisión del Tribunal, pero lo hizo fuera de término, por ello la Corte Suprema de Justicia no tramitó el recurso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

    A la fecha de esta sentencia de revisión, el ISS presta la atención de servicios asistenciales a los niños cuya tutela fue concedida transitoriamente por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, según lo indicado en oficio G-CDN-JB-490-94 de diciembre 15 de 1994, suscrito por el doctor P.R.C., Gerente de la Clínica del Niño. El total de los menores atendidos es de 43.

    2.2. Tutela T-55600 La primera instancia de esta tutela, se tramitó ante la S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá. Y, la decisión se profirió el 18 de octubre de 1994. Se resolvió: tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad de los menores que interpusieron esta acción. Los niños son:

    S.J.A.M., F.A.A.B., Y.L.A.C., K.E.A.B., D.C.A.P., J.A.B.M., D.C.B.S., W.D.B.S., E.G.B., S.P.C.G., A.J.C.A., A.M.C.A., B.G.C.J., M.A.C. , M.C.C.L., M.A.C.L., JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, P.X.C.V., G.D.A., D.E.G., J.A.F., D.F.F.M., L.N.F., CAROLINA FORERO BARINAS, D.A.G.L., J.E.G.O., M.A.G.P., C.D.G., I.G., J.A.G.F., J.G., F.C.G., J.J.H.M., J.H.P., M.F.I.G., J.L.R., L.E.L.B., F.A.L.P., K.P.M. CORREA, J.C.M.L., J.A.M.O., F.H.M., J.L.M.S., D.M., W.A.M.H., W.M.C., M.A.M., M.N.N., G.M.O.M., L.O.P., H.O.R., G.A.O., L.M.P., J.P.L., J.F.P.M., J.A.P., M.A.R.V., C.A.R., D.E.R., C.R.F., A.A.R.P., N.R.S., I.R.T., S.E.R.V., J.H.S. CORTES, P.S.C., J.C.S., A.I.S. VIVAS, A.P.S.E., C.F.S., D.M.S.D., J.A.S.A., J.D.T.S., J.P.T.C., C.E.T.C., M.M.V., O.F.V.P., H.Y.V.V., C.V.C., E.A.V.T., G.L.V., J.T.V.P.. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena al ISS, continuar, con la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que requieran los menores.

    El Tribunal, compulsó copia de lo actuado a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigaran las posibles faltas disciplinarias y penales en que habrían incurrido los representantes legales o los menores A.P. y J.A.C.M., quienes ya habían interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos e invocando los mismos derechos vulnerados. Estos menores habían obtenido antes sentencia favorable a sus pretensiones.

    La S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá consideró que, el Instituto del Seguro Social al aplicar el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, vulneró el derecho a la vida de los menores, derecho en el que converge el derecho a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de las personas, por cuanto, al limitar el derecho de los niños a seguir recibiendo la necesaria asistencia médica que requieren, vulneran su derecho a la vida.

    Afirma el Tribunal que la citada norma es de inferior categoría a las que protegen los derecho prevalentes a la vida y a la salud de los niños, aspecto que permite inaplicar el decreto para el caso particular.

    2.2.1. La sentencia de la S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá, antes descrita, fué impugnada por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales y parcialmente por la Defensoría del pueblo.

    2.2.2. El apoderado de la institución demandada se apoya en los siguientes argumentos:

    - La Corte Constitucional en pronunciamiento de septiembre 30 de 1994, (sentencia T-430/94), negó la acción de tutela presentada por un menor en condiciones similares a las que se estudia, sobre la base de que la norma que se aplica en el presente caso es de imperativo cumplimiento para los funcionarios del ISS.

    Con la anterior premisa y atendiendo a lo receptuado en el Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional hacen transito a cosa juzgada constitucional ya que la doctrina constitucional es criterio auxiliar para autoridades y corrige jurisprudencia; el presente caso debe resolverse conforme a los lineamientos señalados en la sentencia T-430/94.

    - El servicio que presta el ISS se deriva de un sistema de financiamiento contributivo mixto, esto es, se realiza con participación de los particulares, con una cobertura determinada por la ley. Por lo tanto los derechos que se originan en este servicio es diferente de aquellos derechos derivados de la asistencia gratuíta que el Estado está obligado a prestar.

    - Las enfermedades permanentes como las que aquí se catalogan con "pronóstico no favorable de curación", no son susceptibles de ser aseguradas y por lo mismo, deben ser afrontadas por el Estado, cuando el enfermo o su familia no cuenten con los medios económicos necesarios. Contrario a las enfermedades que pueden tener una curación, donde el ISS tiene a su cargo las acciones correspondientes a la prevención, curación y rehabilitación del enfermo.

    - Opina el impugnante que la excepción de inconstitucionalidad que aplica el Tribunal es improcedente frente a la presente tutela, por cuanto la excepción es viable, como lo ha dicho la Corte Constitucional, solo cuando se cumplen los presupuestos del artículo cuarto constitucional, esto es, cuando hay incompatibilidad grave y ostensible entre una norma y la Constitución.

    - Considera el apoderado de la entidad demandada, que la única posibilidad de afectar el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 es obteniendo una nulidad del mismo, declaratoria que no le compete al juez de tutela.

    2.2.3. La Defensoría del Pueblo solicita la revocatoria parcial del fallo que se impugna en lo referente a la orden de investigar la posible temeridad de los menores o los representantes de los niños que interpusieron anteriormente otra acción de tutela. La Defensoría fundamenta su petición con base en el siguiente argumento:

    La Defensoría del Pueblo, de manera involuntaria y "descartando cualquier ánimo de abusar del acceso a la Administración de justicia", presentó dos acciones de tutela idénticas, en representación de los menores A.A.P.Y.J.A.C.M.. Por lo que no es razonable pensar que podría existir mala fe o deslealtad en una segunda demanda de tutela respecto de estos menores, si se tiene en cuenta que esa decisión fue favorable para ellos, lo que demuestra una "ausencia de justificación" en la duplicidad de la actuación para estructurar la temeridad.

    2.2.4. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de noviembre 22 de 1994, resuelve confirmar el fallo del a-quo en lo referente al amparo de los derechos de los menores y revoca la parte de la providencia que ordenaba investigación disciplinaria y penal de la actuación de los representantes de dos niños. La Corte Suprema, fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

    - Los derechos a la salud, a la integridad física y por ende a la vida, son derechos fundamentales que deben prevalecer sobre los demás derechos de las personas.

    - La Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Colombia, establece que los "menores mental y físicamente impedidos deberán disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que asegure su dignidad", lo que implica una acción de imperativo cumplimiento.

    - Afirma la Corte Suprema de Justicia que, las actuación de los funcionarios que ciegamente aplican el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, reflejan el apego de los agentes de dicho organismo al reglamento de servicios, norma que "deja de lado pautas hermenéuticas de razonabilidad que la Constitución Nacional impone; en nombre del seductor poder de un reglamento..".

    - En cuanto al criterio que pretende hacer valer el apoderado del ISS, sobre el carácter de cosa juzgada constitucional de que gozan las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema no lo comparte, y cita una sentencia de la Corte Constitucional que, afirma que la aplicación de las sentencia de tutela es para el caso concreto.

    - En lo referente a la improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad considera la Corte Suprema que "la no aplicación por el juez de tutela del artículo 26 del Acuerdo 536 de 1974 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado mediante Decreto 770 de 1975, no constituye una intromisión abusiva en la órbita exclusiva del órgano a quien le competa emitir el correspondiente juicio de constitucionalidad, con efectos erga-omnes, mediante el ejercicio de la respectiva acción de nulidad, sino tan sólo de su inaplicación al caso concreto, todo ello, tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados por virtud de la aplicación del precepto aludido."

    2.3. Tutela T-51287.

    Las señoras M.H. CARO, M.H.C.P., A.L.G., M.W.R.Y.L.C.M.O., madres de cinco menores con enfermedades tales como, Síndrome de D.n, Parálisis cerebral, hidrocefalia y otras también instauraron tutela contra el ISS, por considerar que la no continuación con la prestación de los servicios asistenciales a sus hijos J.A.M. CARO, J.D.D.C., STHEFFANY TIRIA GUERRERO, S.A.D.R. y A.F.M.M., vulnera la Constitución, en cuanto al principio de la dignidad humana y los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la seguridad social, la igualdad.

    2.3.1. La primera Instancia se surtió ante el Juzgado 9 Civil del Circuíto de S. de Bogotá, quien mediante sentencia de septiembre 7 de 1994, tuteló los derechos de estos niños, con excepción de A.F.M.M.. Fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:

    - Afirma el Juzgado que, el derecho a la salud con el carácter inherente a la existencia digna de las personas, se encuentra protegido por el Estado, especialmente cuando se trata de personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en debilidad manifiesta, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 13 de la C.N. Además, este derecho busca el aseguramiento del derecho a la vida, y por lo mismo, exige a las autoridades una vigilancia del cabal cumplimiento de la obligación constitucional de preservar la vida y la salud, como derechos principalísimos del ser humano.

    - En el caso concreto, el Juzgado hace un análisis de las sentencias T-067 y T-068/94, proferidas por la S. quinta de revisión de la Corte Constitucional y acoge el criterio por ellas adoptado. Es por eso que considera necesario que el ISS no llegue a "la ligera conclusión de cancelar la prestación del servicio a los menores, sin hacer una evaluación completa y seria de la historia clínica de los pacientes y de la evolución que su salud había venido mostrando mientras se les daba el tratamiento y la terapia que requieran."

    - Con base en lo anterior, el a-quo solicitó a la sección de neurosiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, una valoración sobre el estado en que se encuentra la enfermedad de los peticionarios. En ese informe técnico se llegó a la conclusión que en dichas enfermedades "es factible obtener en algunos de los menores, una mejoría mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminusión de sus deficiencias neurológicas, manteniendo a los menores en una mejor calidad de vida".

    - Medicina legal, en peritazgo de septiembre 2 de 1994, conceptuó que los peticionarios tienen un pronóstico de recuperación importante, excepto A.F.M., niño cuya recuperación "no va a ser significativa ya que no se encuentra un sustrato neurológico susceptible de ser estimulado. En conclusión el pronóstico de recuperación es malo...". Por esta razón, opina el juzgado, la presente solicitud encuadra dentro de la situación analizada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, en donde se determina que si el pronóstico no es favorable para una CURACION, el cumplimiento de lo establecido en el art. 26 del Decreto 770 de 1975 debe cumplirse..."

    2.3.2. El apoderado del ISS y la madre de A.F.M. impugnaron la sentencia del Juzgado 9 Civil del Circuíto de esta ciudad. La señora fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

    - La Corte Constitucional, en sentencia T-204/94, consideró que el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, supedita la prestación de los servicios asistenciales a los niños con enfermedades con un pronóstico favorable de curación, "ésta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, además, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupción de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afección aunque no se llegue a la curación total.". Aspecto, que es justamente lo que la impugnante solicita para su hijo.

    - Para apoyar la anterior petición, la madre de A.F., allega al proceso una certificación de septiembre 6 de 1994, suscrita por el doctor P.E.B.H., médico del Servicio de Rehabilitación en el departamento de Neurocirugía del ISS, quien argumenta que "en mi opinión el niño requiere tratamiento integral de fisioterapia como único recurso. Se nota igualmente que con base a este tratamiento el paciente ha experimentado leve mejoría".

    La impugnante de esta tutela, también anexa el concepto de julio 22 de 1994, suscrito por el doctor O.H., Neuropediatra del ISS, donde manifiesta que el menor "requiere rehabilitación multidisciplinaria para mejorar funcionalidad neurológica". Y allega un concepto firmado por las doctoras S.A.M., Terapeuta Física y P.L.S., Terapeuta Ocupacional del Departamento de Rehabilitación del Hospital de la Misericordia, de fecha 12 de septiembre de 1994, quienes conceptúan "el paciente ha venido evolucionando lentamente, se recomienda continuar e intensificar su tratamiento para obtener mejores logros."

    2.3.3. La Segunda Instancia, se surtió ante la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, quien en sentencia de octubre 13 de 1994, tácitamente confirmó la negativa a tutelar los derechos del menor A.F.M. y revocó el amparo concedido a los otros cuatro niños. Se fundamentó en que los menores accionantes de esta tutela están comprendidos dentro los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, razón por la cual la conducta del ISS "está ajustada a derecho", y por tanto esa Institución no vulnera ni amenaza violar derechos fundamentales.

  3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    3.1 La S. Septima de Revisión de esta Corporación, mediante auto de Diciembre 1 de 1994, solicitó conceptos técnicos a los directores de la Sección de neurología del Hospital la Misericordía y del H.L.V. de Santos.

    Se pidió al I.S.S. la remisión de las Historias clinicas de los niños accionantes de esta tutela y a la Fundación para la Educación Especial FE y a la Asociación Colombia Pro-niño con paralisis cerebral PROPACE, la evolución semestral de los niños que son o fueron atendidos por esas Instituciones.

    3.2 También se decretó una inspección judicial, sobre otras historias clínicas que no se encontraban dentro del expediente y aspectos que ilustraran a la S..

    Particular importancia tiene el informe rendido dentro de la inspección por el doctor P.R.C. y el documento que él adjuntó.

    Dijo el Gerente de la Clínica del Niño:

    Me permito anexar a la presente diligencia copia del Memorando Nº 919265 de diciembre 28 de 1994 suscrito por el Vicepresidente de E.P.S. del I.S.S. donde ordena que el Instituto acatando el Acuerdo Nº 011 del Consejo Nacional de Seguridad Social extenderá la cobertura en Medicina Familiar en la Seccional de Cundinamarca y D.C. a partir del 1º de Abril de 1995, lo cual quiere decir que a partir de la fecha mencionada se cubrirá en salud a los menores hasta los 18 años de edad y de por vida en caso de ser deficientes físicos tal cual como lo ordena la Ley 100 de 1993.

    Y el documento al cual se refiere expresa en lo pertinente:

    "Las S. de Antioquia, Cundinamarca y D.C., Santander y Valle extenderán la cobertura a Medicina Familiar a partir del Primero (1º) de Abril de 1995. Lo anterior significa que en la población objeto en estas S., el monto de la cotización será del 8% hasta el Primero (1º) de Abril de 1995, fecha a partir de la cual, y en la medida que se garantice oferta suficiente y adecuada para atender el núcleo familiar, se aumentará el monto de la cotización al 12 %.

    Las demás S. extenderán cobertura a Medicina Familiar a partir del primero (1º) de enero de 1995. Para estas S. regirá desde esta fecha el 12%".

    3.3 Es de anotar que las entidades y las personas a quienes se solicitó las pruebas, atendieron rapidamente el requerimiento de la Corte, actitud que permitió a esta S. decidir con prontitud las presentes acciones de tutela. Estas pruebas recepcionadas por la S. se analizarán posteriormente, al igual que lo constatado en la inspección.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para conocer en revisión los expedientes de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su exámen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación y de las acumulaciones ordenadas.

  2. Temas Jurídicos en Estudio

    En el caso de estudio de la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, se tendrá como premisa para las determinaciones que se tomen los siguientes temas:

    - Alcance que se dá al término "CURACION".

    -Cobertura familiar.

    A- Mejoramiento de las condiciones de vida de la persona (Alcance que se le debe dar al término "Curación").

    Según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (S.E.S.A.., Undécima Edición, pág. 323) CURAR significa, además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procediminetos para TRATAR una enfermedad o afección".

    Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho:

    aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vidaT-067/94, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G..

    En otro fallo, interpretándose el alcance del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, que es el Reglamento del ISS, se determinó:

    juzga la Corte que la disposición no puede ser entendida ni aplicada en contravía del artículo 44 de la Constitución. Por tanto, mal puede tomarse como una autorización legal para que el Seguro abandone a la niña en términos tales que se la condene, por falta de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a "un deterioro permanente de su calidad de vida" T-068/94, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G..

    Recientemente, en una tutela que no prosperó, la Corte hizo la siguiente aclaración:

    Ello no significa, que la S. avale la interpretación según la cual, cuando existe posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestación de la seguridad social no deban suministrar la atención requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la institución de seguridad social del Estado está en la obligación de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona"T-430/94, Magistrado Ponente: Dr. H.H.V..

    Y, la misma sentencia recalca:

    "debe dejar claro la S. que las entidades de previsión social -Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsión Social-, no están autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si es factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él una mejor calidad de vida"Ibidem.

    Como se aprecia, estas tres sentencias insisten en la necesidad de mantener una MEJOR CALIDAD DE VIDA DE LA PERSONA. Este factor, respaldado en la Constitución, no puede pasar desapercibido cuando se lea el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 (que aprobó el reglamento de enfermedad general y maternidad del I.S.S) en la parte que dice:

    "Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación".

    Haciendo una lectura de la norma, sobre la base de la dignidad humana, criterio que la Constitución del 91 traduce, el pronóstico de curación no se identifica siempre con la curación total de la enfermedad sino, empleando el razonamiento ya ha hecho por esta S. de Revisión:

    "Si una norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pronóstico favorable de curación, ésta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, además, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupción de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afección, aunque no se llegue a la curación total"T-204/94, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.

    .

    Es decir, curación no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también significa mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y especialmente de los niños.

    No se trata, solamente de discutir dentro de esta tutela si el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 está aun vigente o es susceptible de ser excepcionado por inconstitucional, sino de darle aplicación a los artículos 1º, 44 y 47 de la C. P.

    Protección que debe ir ligada al análisis concreto de cada caso, para lo cual la valoración médica es muy importante. Por supuesto que el informe burocrático que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el término CURACION no es únicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protección constitucional es la real y no la retórica protección del menor inválido y este criterio se debe conjugar las actuales normas de seguridad social.

    El "no poder hacer nada" no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresión cuando mejoría o progreso sean imposibles o cuando no están desarrollándose tratamientos necesarios.

    Todo lo anterior significa que no hay contradicción entre las sentencias 430 de 1994 y las 67, 68 y 204 del mismo año, proferidas por S.s de Revisión de esta Corte Constitucional, sino que armonizan entre ellas y si una tutela no prosperó se debió a la prueba derivada de la valoración médica concreta y no a la sacramentalización del término incurable como sinónimo de enfermedad no derrotable.

    1. COBERTURA FAMILIAR.

    La tesis antes descrita toma aún más fuerza con lo preceptuado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993 y los artículos 11 y 15 del Decreto 1938 de 1994, el primero de los cuales dispone:

    Art. 163 "El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y dependan económicamente de éste, los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste."

    El artículo 15 del decreto 1938 de 1994, es muy importante para el caso de estudio:

    "Art. 15 exlcusiones y limitaciones.

    m). actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento..." (subrayas fuera del texto).

    Esta cobertura la adoptó el ISS, en ciertos departamentos desde el 1 de enero de 1995, pero por aspectos de organización interna, en seccionales como la del Distrito Capital, beneficiará a sus afiliados desde del primero de abril del presente año. Este anuncio no suspende la vigencia de los derechos fundamentales, pero si contribuye a reforzar la justeza de lo reclamado a nombre de los niños.

    Lo anterior aclara que aun en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda así reafirmada la interpretación jurídica del término CURACION.

    Es más, de acuerdo con lo constatado en la inspección judicial, ordenada por esta S. de Revisión, el ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de revisión y lo señalado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusión, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de enfermedades como el dawn, parálisis cerebral y otras. Por eso el ISS, en memorando 919265 de diciembre 28 de 1994, dijo:

    "De hecho la Ley 100 de 1993 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, incluyendo, desde luego el Decreto 888 de 1988."

    Esta categórica afirmación es armónica con lo expresado por el Gerente de la Clínica del niño anunciando el pronto cubrimiento de la salud "a los menores hasta los 18 años y de por vida en caso de ser deficientes físicos".

III. RAZONAMIENTOS QUE ORIENTARAN EL ESTUDIO DE TODOS LOS CASOS QUE SE DEFINIRAN EN ESTA SENTENCIA DE REVISION

  1. En principio, se parte de la base que el Defensor del Pueblo ha dicho la verdad y que los progenitores que han formulado adicionalmente por escrito su petición, también son sinceros y contribuyen al análisis que se debe hacer a la situación de cada niño. En conclusión, hay este punto de partida: Evidentemente a los niños reseñados en la solicitud de tutela se les venía prestando tratamiento médico por el Instituto de los Seguros Sociales, en dependencias especializadas para niños diferentes y dicho tratamiento les fue suspendido y por eso se presentaron las tutelas.

  2. En segundo término, hay que ver la consistencia de la prueba presentada por el ISS para explicar el retiro de la prestación del servicio médico y asistencial a una gran cantidad de niños. Hay que decir que en muy pocos casos se anexó el acta del comité de prórrogas de servicios asistenciales del I.S.S. con los conceptos médicos que se refieran a esos casos particulares, sin embargo, se, evaluará esta acta frente a otras pruebas que obran en el expediente. En un gran número de casos, existe solamente un formulario llenado con la solicitud dirigida al comité de prórrogas para que el niño sea excluido de la prestación asistencial, esta no es prueba idónea que justifique la vulneración de un derecho fundamental, por ello, se hará el estudio, tanto con criterios médicos rendidos a esta S. de Revisión sobre determinada enfermedad en general, (caso de la enfermedad de dawm) como con conceptos rendidos para algunos casos individuales.

    Para la gran mayoría de los niños a quienes el I.S.S. les retiró el servicio, ni siquiera se aportó prueba sumaria que indique el motivo, es más, en algunos casos el I.S.S. dice que ha continuado prestando el servicio, pero sin probar tal afirmación. Pues bién, ya se ha aceptado que los solicitantes no han faltado a la verdad cuando le dicen a la justicia que los niños ya no cuentan con el servicio. Entonces, se tendrá en cuenta que la tutela también busca prevenir un perjuicio, luego, la determinación no puede ser, como equivocamente lo hizo un Tribunal de primera instancia, rechazar la tutela, sino, por el contrario, decretar el amparo siempre y cuando haya concepto médico que genérica o individualmente justifique la medida.

  3. Es importante agregar que han llegado a la S. de Revisión unos criterios científicos que analizan genéricamente las enfermedades que motivan esta tutela y otros conceptos que se refieren concretamente a algunos niños. Como los conceptos generales se predican para todos los casos, es el momento de señalar cuáles son:

    -Del Hospital de la Misericordia: El médico C.E.M., J. delS. de neurología y neurocirugía pediátrica de esa Institución, conceptuó que respecto de los niños con enfermedades como el síndrome de dawn, microcefalia, parálisis cerebral, la recuperación total no es posible, por el carácter irreversible de dichos males. Con relación a enfermedades como hidrocefalia, existen casos con diagnóstico a tiempo y un tratamiento quirúrgico oportuno y adecuado, "podría llegarse a una recuperación total de la actividad neurológica."

    Pero, considera este galeno, que los pacientes que "no tengan mejoría total e inclusive para los que si tengan, la fisioterapia juega hoy por hoy un elemento importantísimo en la recuperación del paciente y desde luego en la clase de vida de los mismos llámese fisioterapia, estimulación temprana, terapias ocupacional, de lenguaje o integral etc.".

    -del H.L.V. de Santos. El doctor F.P., J. del Servicio de Neurología y neurocirugía de esta institución, conceptuó de la siguiente manera:

    - El manejo médico de enfermedades como el síndrome de D.n "consiste en una detención precoz de padecimiento para así mismo iniciar plan de rehabilitación temprana (terapia física, ocupacional, lenguaje) así atenuar su retraso funcional y mejorar la calidad de vida del paciente."

    - En enfermedades como la parálisis cerebral infantil, el "manejo médico debe ser realizado por personal calificado que agrupe a terapistas físicas, ocupacionales, fonoaudiología, sicopedagogía.

    Estas terapias van encaminadas a dar la habilidad para las actividades de la vida diaria, estabilizar la musculatura y conseguir el desarrollo de la comunicación verbal. El resultado de ese tratamiento es muy variable y depende de varios factores como son: capacidad de superación así como mecanismos y recursos de plasticidad neurológica".

  4. Ya se indicó que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994 opera la cobertura familiar.

    Estos elementos de juicio por si solos, permitirían una determinación favorable a los niños, pero esta S. de Revisión considera prudente efectuar un estudio más exaustivo.

    Con las anteriores precisiones se entra a estudiar por separado los casos que motivaron las tres acciones de tutela que aquí se acumulan (dos de ellas del Defensor del Pueblo y la otra de las madres).

    1. CASOS CONCRETOS DE LOS NIÑOS A CUYO NOMBRE INTERPUSO TUTELA EL DEFENSOR DEL PUEBLO. TUTELA 44223.

      El fallo de 14 de junio de 1994, proferido por la S.P. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, motivo de revisión, dividió a los niños en tres grupos; al primero, con nombres propios, les concedió la tutela como mecanismo transitorio, a otros, en forma génerica les otorgó el mismo tratamiento y un tercer grupo quedó desprotegido del amparo. Esta S. de Revisión se aparta de la formación de tales grupos, porque considera indispensable hacer un exámen pormenorizado, para analizar si hay algún elemento de juicio que permita concluir con certeza que la enfermedad es o no curable dentro de la acepción que se le ha dado a esta palabra en la presente sentencia.

      1. Niños con Síndrome de D.n:

        Los menores que se enumeran a continuación, con excepción de aquellos que tienen anotaciones al márgen, han sido atendidos por la Fundación para la Educación Especial- FE-, entidad que remitió a esta Corporación una valoración individual de estos niños.Se llama la atención sobre lo siguiente: en unos pocos casos el Defensor del Pueblo repitió, de buena fé el nombre de algunos niños, en esta sentencia se superará tal situación.

        1. C.C.G.P.

        2. H.A.G.P.

        3. S.H. PINO GUAYACAN

        4. A.S.J.. Enfermedad: retardo mental y problemas auditivos. El médico A.C., en concepto no favorable de curación de marzo 17 de 1994, aclaró que la niña "requiere ayuda para mejorar funcionalidad.". En evaluaciones de psiquiatría se evidencia evolución dentro de la enfermedad de la niña.

        5. J.E.V. LAVERDE

        6. S.E.P. MOYANO

        7. L.A.L.E.. Asiste al centro FRINE. De acuerdo con documentación anexa al expediente, el niño presenta evolución dentro de su enfermedad.

        8. J.A.C. CASTILLO

        9. G.L.L. CHIPATECUA

        10. A.E.T.S.

        11. L.C.G.

        12. S.M.R. PEÑA

        13. J.B.G.

        14. N.C.C.

        15. M.F.R.B.

        16. P.S.V.

        17. R.S.S. ENRIQUEZ

        18. A.G. CAMACHO

        19. J.R. HUERTAS

        20. F.A.C.R.

        21. D.A.G.P.. Se retiró del FE en junio30/94. En la actualidad se encuentra en la Institución G.R. de Educación Especial, quienes en informe de octubre 31 de 1994, opinan que el menor "por los conocimientos adquiridos hasta ahora por el niño, puede seguir ampliando sus conceptos para lograr un mejor desenvolvimiento en su entorno.". El ISS suspende la prestación del servicio de neurología el 28 de julio de 1994, pero dentro de la historia clínica se evidencia prestación del servicio de psicologia hasta los últimos meses del año pasado.

        22. A.A. RAMIREZ

        23. D.R.L.H.

        24. C.E.S.C.

        25. J.C.M..

        26. J.A.A. MORENO

        27. C.A.M.S..

        28. A.R.G. SOSA

        29. D.C.F. HERNANDEZ

        30. LUZ M.R.T..

        31. S.P.V..

        32. J.F.C.G.

        33. N.O.L..

        34. C.G.G.

        35. E.A. RODRIGUEZ

        36. D.C.M.

        37. G.M.C.

        38. A.F.L. LOPEZ

        39. A.V.N.

        40. I.H. GONZALEZ

        41. C.C.M.

        42. A.F.O. CALLEJAS

        43. C.G.N..

        44. L.D.P. CAMPOS

        45. A.H.M.V.

        46. P.A.M.

        47. J.P.L.G.. Presentó hidrocefalia, tiene la válvula de J., la cual es controlada períodicamente en neurocirugía. Presenta evaluación dentro de su enfermedad.

        48. L.A.J. FORERO

        49. D.O.C..

        50. D.J. TORRES FAJARDO

        51. O.D.R. GONZALEZ

        52. M.I., F.J.

        53. D.P. PULIDO

        54. M.A.R. MAHECHA

        55. C.A.D.C.

        56. D.T.F.

        57. A.D.P.C. MONROY

        58. S.P.G.

        59. K.T.G.

        60. M.I. FRANCO TORRES

        61. H.A.V. FRANCO

        62. M.C.S.

        63. J.C.C.B..

        64. P.L.G.

        65. A.T.R.

        66. L.M.G.R..

        67. A.A.M.. No está en Fé. Según la Historia Clínica de la niña, ella venía en controles y terapias períodicas en psiquiatría, hasta el 7 de abril de 1994, cuando se suspenden las prórrogas, a pesar del avance que presentaba.

        68. V.A.S.

        69. O.T. RODRIGUEZ

        70. C.A.D. MANRIQUE

        71. E.M. RODRIGUEZ

        72. P.G.L.

        73. C.A.R. GONZALEZ

        74. J.H.C.G.

        75. J.S.R.

        76. J.T.R.

        77. C.M.C.

        78. M.C.L.G.

        79. B.B. CUELLAR

        80. J.C.G. PIÑEROS

        81. L.C.D.O.

        82. N.G. CARREÑO

        83. D.R.

        84. D.G. ESCOBAR

        85. D.S. FRANCO

        86. L.M.V.M.. Se retiró del Fe, en diciembre de 1993, pero por documentación allegada al expediente, se evidencia progresos dentro de su enfermedad.

        87. A.F.T.D.. El niño se retiró de FE. Según información contenida en la história clínica del niño, en la actualidad no asiste a ningún centro de educación especial, a pesar de ser de "difícil de manejar", según concepto de psiquiatría, de diciembre 9 de 1994. El niño requiere intervención directa de especialistas para el control de su enfermedad.

        88. D.F. NIEVES BOJACA

        89. A.M.G. NAVARRETE

        90. I.S.B.. Se retiró del Fe, el 30 de octubre de 1993, pero según documentos anexos a la tutela, el niño presenta evolución en su enfermedad.

        91. V.M.G.. Enfermedad: mielominingocelis, tuvo atención en la clínica del niño y el Hospital de la Misericordia. Por el tipo de enfermedad requiere cuidado permanente.

        92. Y.K.A.V.

        93. D.K.M.S.

        94. J.C.B. ESPITIA

        95. G.M. RAMIREZ

        96. C.G. SOGAMOSO

        97. M.M.M. CASTILLO

        98. M.C.B.

        99. A.S.M.

        100. J.C.V.

        101. D.M.N.A.. No ha sido atendida por el FE. El domicilio de la menor es Bucaramanga, desde donde solicita la intervención del Defensor del Pueblo, para interponer la presente acción de tutela.

        102. Y.A.R.C.. Enfermedad: parálisis cerebral. Afirma la madre de la niña, que la niña requiere de la prestación de servicios médicos, para evitar que ella "empeore", debido a la evolución, aunque lenta, que la niña ha presentado.

        103. M.A.N.S..

        104. E.B.R.

        105. A.B.G.

        106. D.L.C.

        107. M.G.V.

        Todos los niños que han sido atendidos por la Fundación para La Educación Especial FE, después de un detallado estudio particular, tienen la siguiente recomendación: "Los resultados obtenidos mediante el programa de Rehabilitación Integral, permiten señalar el avance significativo logrado en su proceso de desarrollo. Se evidencia el potencial para generar un mayor nivel de habilidades, e incrementar la autonomía personal que respalda en el futuro su calidad de vida," en conclusión, requieren de tratamiento porque puede haber CURACION en la acepción indicada en esta sentencia. Y los que no están adscritos a FE (D.G., A.A. y P.S., L.L., I.B., L.M.V., V.G. y D.N. tiene en su favor conceptos que señalan la necesidad de continuar con el tratamiento médico asistencial.

      2. Niños que presentan parálisis cerebral:

        Para los niños con esta deficiencia mental, la S. Séptima de Revisión hará una descripción pormenorizada, para lo cual, esta S. solicitó a la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral PROPACE, la remisión de la valoración semestral que ellos realizan a los niños que son atendidos por dicha institución.

        1. A.S.G.P.. Nacimiento: Octubre de 1987. Enfermedad: Microcefalia. Desde su nacimiento tiene atención del I.S.S, institución que intervino quirúrgicamente al paciente, en 1990, para implantación de cateter. Según el médico cirujano, necesita una nueva intervención quirúrgica. Necesita tomar droga toda su vida. A partir de enero 5 de 1994, el ISS resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales". Se encuentra dentro del expediente un concepto del médico O.H. donde dice que "no existe pronóstico favorable de curación", pero a manera de glosa afirma que es necesario un plan de rehabilitación.

        2. L.C.S.R.. Nace: Septiembre de 1986. Enfermedad: H. izquierda y según afirma la madre de la niña, "este problema neurológico generó una epilepsia, de la cual actualmente está siendo afectada en forma severa". Se encontraba en estudio para una posible cirugía en el pie izquierdo. A partir de enero 5 de 1994, el ISS resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales". De acuerdo con el concepto del médico de los Seguros Sociales, R.P.C. la niña "debe seguir en control por ortopedia. Está pendiente procedimiento quirúrgico en el pie izquierdo para "mejorar la marcha. El problema neurológico es irreversible. pero puede "mejorarse" la funcionalidad y la marcha".

        3. C.P.A.G.: Nace: Enero de 1979. Enfermedad: G. óptico, que "se llevó a cirugía el 28-06-93 encontrando lesión expansiva subtemporal derecha, seudoencapsulado.." (folio 19 anexo I)). El ISS suspendió los servicios asistenciales en 1994. De acuerdo con una certificación de un médico del Hospital de la Misericordia de febrero 16 de 1994. (firma ilegible), la paciente "en el momento está estable. Debe continuar en controles oftalmológicos períodicos."

        4. C.S.P.. Nace: Marzo de 1991. Enfermedad: "microcefalia microftalmia y retardo psicomotor secundaria a toxoplasmosis". A través del ISS ingresó al centro PROPACE. Esa Institución realizó en junio 18 de 1993 una valoración que dice "paciente con una edad de desarrollo de aproximadamente cinco meses, logró iniciar rolos, inicia posición sedante, pero no demuestra intencionalidad. No asume posición funcional. No hay actividad motora fina, no hay adecuada respuesta sensoperceptuales, según terapia ocupacional su edad (ocupacional) es de tres meses".

          Se propone planes caseros, instrucciones de manejo a la madre y a la familia y controles de los planes caseros." (folio 26 anexo I).

          Se retiró de PROPACE por "determinación de la junta de Reevaluación, por no progreso en tratamiento", pero tiene el amparo de la cobertura familiar.

        5. A.D.P.N.: Nace: Marzo de 1990. Enfermedad: Retardo mental. La niña se encontraba en el Instituto FE, pero por disposición del ISS, debió retirarse al considerar que la niña no presenta progresos notables. La madre de la niña, afirma que en la actualidad la lleva "al Instituto ANTHIROS a terapias, pero son supremamente costosas y yo no cuento con recursos económicos para sostener este gasto y me duele mucho ver a la niña, sin ningún progreso, ya que por falta de dinero y de atención para las terapias en el Seguro Social, me veo en la obligación de verla en total decaimiento." Y respalda su afirmación en exámenes médicos y de laboratorio que anexó al expediente.

        6. A.L.M.D.. Edad: 3 años. Enfermedad: Parálisis mental, lo que le ocasiona un retraso psicomotor severo. A partir de marzo 3 de 1994 el ISS resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales".

        7. G.D.S.S.: Nace: mayo de 1991. Enfermedad: convulsiones, por meningitis. Ingresó al Instituto F. Froebel en 1995, Instituto de Retardo Mental. Dentro del expediente se puede evidenciar los logros que la niña obtiene dentro de su enfermedad.

        8. A.S.S.V.: Nace: agosto de 1991. A partir de marzo 10 de 1994 el ISS resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales.". El concepto del médico A.C., del ISS, considera que el niño "requiere ayudas para mejorar funcionalidad.".

        9. J.D.R.U.: Nace: diciembre 31 de 1992. Enfermedad: Parálisis Cerebral. Tenía servicios neurológicos en el ISS.

          Es atendido por el Instituto PROPACE, quien propone como PLAN para el menor lo siguiente: "Se deberá continuar con tratamiento de Rehabilitación Integral para 1995".

        10. O.A.B.M.: Edad 3 años. Enfermedad: Parálisis Cerebral. Narra la madre del niño "los conceptos de los médicos especialistas ante la evolución de mi hijo fueron: evoluciona lentamente, pero, evoluciona. En las terapias ha ido ganando los objetivos lentamente, he recibido orientación y asesoría para un manejo en el hogar..." Y respaldo la afirmación en documentos anexos al expediente.

          Considera la madre que "la suspensión de suministros de medicinas, del control neurológico, de fisioterapia y de los demás servicios y controles médico-asistenciales además de conducir a un estado degenerativo de su salud pone en peligro su vida, ya que por las altas fiebres que padece puede repetir estados convulsivos luego de los cuales puede quedar con mayores alteraciones."

        11. N.F.G.C.: Edad: 6 años. Enfermedad: Parálisis Cerebral. Dentro de la Historia Clínica del niño se encuentra un concepto del médico O.H. de diciembre 17 de 1993, en donde consta que no existe pronóstico favorable de curación, pero con una glosa que dice "C/N plan de rehabilitación para mejor funcionalidad neurológica".

        12. J.A.M.: Nace: Diciembre de 1987. Enfermedad: Parálisis cerebral. Una evaluación de octubre 5 de 1994, firmada por la terapeuta de lenguaje y terapeuta ocupacional del "G.R.", consideran que el niño presenta dificultad para centrar la atención debido al alto grado de distractibilidad. El médico del ISS, quien presta servicio de rehabilitación, presentó un negativo pronóstico favorable de recuperación, pero colocó como glosa "requiere c. especial". Igualmente la psiquiatra O.A., considera que no existe pronóstico favorable de curación, pero como glosa coloca: "TM que se puede atribuír a trauma de nacimiento. Con el debido manejo de habilitación.

        13. A.S.F.: Edad: 4 años. Enfermedad: Parálisis Cerebral. Se encuentra en terapias de lenguaje, terapias física y ocupacional. La madre del niño afirma que "la limitación de A.S. es en la actualidad básicamente sus miembros inferiores, claro que a través de esta anomalía se atrasa aunque ya asiste al jardín."

          Por información suministrada en PROPACE, el niño se retiró de esa Institución por "Abandonó tratamiento. Madre conflictiva".

        14. M.C.M.H.: Nace: marzo de 1989. Enfermedad: Parálisis Cerebral y pie "EQUINOVARU CONGENITO DERECHO". La niña requiere fisioterapias permanentes para la corrección de su pie derecho, además tenía programada una intervención quirúrgica, pero debido a la suspensión de servicios por parte del ISS, no fue posible dicha intervención. La niña asiste a PROPACE por intermedio del ISS, "con inmensos progresos como son los de caminar, hablar, comer sola y buena concentración y atención en las áreas de terapia ocupacional, por todos los logros obtenidos se hace indispensable que se continue el tratamiento de Rehabilitación en Propace..." . Figura en el expediente un resumen de la historia clínica neurológica de la niña firmada por E.V.Q., Médico de la Universidad Nacional, en donde consta que la niña tiene "notables progresos según la historia clínica."

          PROPACE opina que "Se recomienda su ingreso a una Institución de Educación Especial".

        15. D.F.D.M.: Nace: Julio de 1992. Enfermedad: Parálisis Cerebral. El paciente fué retirado de PROPACE por "determinación de la familia. Traslado del padre a la ciudad de G..". Pero evoluciona dentro de la enfermedad porque requiere rehabilitación para mejorar funcionalidad.

        16. N.M.V.: Nace: Agosto de 1990. Enfermedad: Parálisis Cerebral. El niño se encuentra en PROPACE. De acuerdo con lo afirmado por sus padres el niño "tiene tres años y ocho meses y gracias a sus terapias en PROPACE, ha progresado en forma secuencial el cual nos sentimos contentos puesto que esperamos y sabemos que el niño puede dar mas de el si no se le interrumpe su rehabilitación."

          PROPACE considera que el niño "necesita seguir su tratamiento de rehabilitación en PROPACE para 1995."

        17. R.E.S.N.: Nace: octubre de 1992. Enfermedad Parálisis Cerebral. El paciente se encuentra en programas de rehabilitación.

          El director de la Institución PROPACE considera que el menor "Deberá continuar tratamiento en esta Institución para 1995".

        18. D.E.M.: Nace: mayo de 1992. Enfermedad Parálisis Cerebral. Tiene válvula programable para el manejo de la hidrocefalia que presenta, por esto debe tener controles neurológicos permanentes Afirman los padres del niño que debido a las complicaciones producidas por la hidrocefalia el niño, requiere servicios médicos de neurocirugía, rahabilitación integral, ortopedia, oftalmología y ortoptica. Se encuentra en PROPACE, quienes opinan que "el paciente debe continuar con su tratamiento de rehabilitación en PROPACE en 1995".

        19. Y.A.P.G.: Nace: enero de 1989. Enfermedad Parálisis Cerebral. Se encontraba recibiendo terapias en el "G.R." según la historia clínica. De acuerdo con lo afirmado por sus padres, la niña presenta evolución notoria en su enfermedad.

        20. A.M.R.A.: Edad: 20 meses. Enfermedad: Retardo psicomotor. P.. La niña se encuentra en PROPACE, quienes opinan que la niña "debe continuar recibiendo tratamiento".

        21. J.D.Z.: Edad: 2 años. Enfermedad Parálisis Cerebral. Se encuentra en PROPACE, a través del ISS, Institución que considera que el niño debe "continuar tratamiento integral de rehabilitación".

        22. F.M.B.: Edad: 2 años 5 meses. Enfermedad Parálisis Cerebral. Microcefalia. El niño se encuentra afiliado a PROPACE a través del ISS. Su madre afirma que "gracias a la rehabilitación y el tratamiento que está recibiendo en PROPACE el niño ha progresado bastante.". Esa insitución opina que "el niño deberá continuar el tratamiento integral de rehabilitación para 1995".

        23. V.G.A.: Edad 3 años y medio. Enfermedad: Microcefalia, fue operada para introducirle una válvula, razón por la cual necesita controles períodicos. Se encuentraba en terapias de rehabilitación en el ISS, hasta que esta entidad resuelve, el 12 de mayo de 1994 "no autorizar prórroga de servicios asistenciales".

          PROPACE opina que "Por las razones anotadas, V. continuará en PROPACE en 1995".

        24. G.F.S.B.: Nace: febrero de 1991. Enfermedad Parálisis Cerebral. El niño se encuentra afiliado a PROPACE a través del ISS, en donde, como lo afirma la madre (mujer viuda) "ha tenido y le he visto progreso, ya sostiene la cabeza, se para con apoyo, dá pasos y está empezando a sostenerse totalmente sentado, con ayuda ya trata de sentarse solo, es más dinámico y tiene mejores movimientos.."

          PROPACE sugiere "continuidad en PROPACE, solo por 6 meses; después se sugiere ingreso a Instituto para retardo mental severo".

        25. A.C.C.C.. Edad: 4 años 7 meses. Enfermedad Parálisis Cerebral. La niña se encuentra afiliada a PROPACE, a través del ISS. Se encuentra dentro del expediente una certificación firmada por el doctor CARLOS MORA MORA, Director de PROPACE, en donde consta que la niña "ha hecho progresos motores. El 14 de septiembre de 1993, fue vista por Ortopedia doctor V.M. quien recomienda férulas plásticas cortas para los pies y fisioterapia, pero considera muy conveniente alargamiento quirúrgico de aquiles en un futuro próximo. Es indispensable continuar su tratamiento de rehabilitación.". El ISS a partir de febrero 3 de 1994, resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales."

          PROPACE afirma que la niña "Deberá continuar recibiendo instrucciones en la escuela como también continuar el tratamiento de rehabilitación integral en esta Institución para 1995".

        26. O.J.H.V.: Edad: 3 años. Enfermedad Parálisis Cerebral. El niño se encuentra en terapias. El ISS a partir de enero 27 de 1994 resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales". Se encuentra afiliado a PROPACE a través del ISS, quienes consideran que el menor "debe continuar tratamiento de rehabilitación integral en 1995".

        27. A.F.V.V.: Nace: mayo de 1991. Enfermedad: Parálisis cerebral. Se encuentra afiliado a PROPACE a través del ISS, y de acuerdo con la hoja de evolución de enfermedades, que lleva el ISS, en informe de fecha 24 de febrero de 1994, se traza como plan "continuar en tratamiento de rehabilitación ya que puede alcanzar mas en la funcionalidad neurológica.".

          PROPACE el plan con el menor es "Continuar tratamiento de rehabilitación Integral en PROPACE para 1995".

          La Defensoría del Pueblo, presenta dos acciones de tutela, en favor de A.F., una ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. de Familia y otra ante el mismo Tribunal, S.P..

        28. K.A.A.B.: Nace: febrero de 1992. Enfermedad Parálisis Cerebral. La niña se encuentra en tratamiento para el seguimiento de su enfermedad.

          La junta de PROPACE afirma que la niña "Deberá ingresar a un Centro de Retraso Mental, S.M. de la providencia, una vez adquiera marcha e independencia en actividades básicas cotidianas, a fines de 1994."

        29. G.T.F.S.: Edad: 4 años. Enfermedad: Retardo motor. La niña se encontraba en PROPACE, por intermedio del ISS, pero luego de 7 meses de tratamiento, afirma la madre, "los especialistas realizaron una conferencia en la cual decidieron que G.T.F.S., no seguiría con el tratamiento sino hasta diciembre de 1993, debido a la poca mejoría que presentaba. En la Clínica del N.J.B., le estaban concediendo una prórroga anual en los servicios de: ortoptica, optapmología, neurología, RH, odontopediatría, y ocasionales consultas con el pediatra.."

          Por información suministrada en el Instituto PROPACE, la niña "se retiró de la Institución por "dificultades familiares", pero la madre rechaza esta imputación y sí la está tratando la Clínica Bejarano.

        30. O.I.B.N.. Edad 8 años. Enfermedad Parálisis Cerebral. Se encuentra en PROPACE, quienes conceptúan diciendo que el menor "debe permanecer recibiendo tratamiento de rehabilitación en PROPACE, para 1995, se le deben proporcionar actividades que le sean de utilidad."

        31. M.C.V.J.: Nace: Junio de 1993. Enfermedad Parálisis Cerebral. La niña se encuentra en PROPACE, quienes consideran que la niña "deberá seguir recibiendo tratamiento de rehabilitación integral en 1995".

        32. I.Y.R.M.: Edad: 20 meses. Enfermedad: Parálisis Cerebral. Afirma la madre que "la niña ha avanzado un poco pues ya se mueven harto, es entendida, balbucea algunas palabras, pero también le falta mucho pues a la edad que tiene no se sienta, le falta acabar de sostener bien la cabeza, mantiene las manos cerradas.".

        33. D.A.E.: Edad: 1 año 4 meses. Enfermedad Parálisis Cerebral. Hidrocefalia. No tiene pronóstico favorable de curación en neurología y neurocirugía. Pero en la historia clínica se evidencia evolución dentro de su enfermedad. N. se le prestan servicios completos, ya que al parecer se lo trata en neurología y neurocirugía.

        34. O.T.T.: Edad: 4 años. Enfermedad: R.S.. Tiene válvula de J.. El niño cuenta con servicios de neurología en el ISS, el médico C.A., de esa institución considera que el niño "refiere muy significativa de rendimiento "escolar desde inicio de CBZ.- Continúa en manejo multidisciplinario".

        35. J.A.B.C.: Edad: 3 años. Enfermedad Parálisis Cerebral. El niño necesita una operación según el médico ortopedista.

        36. E.R.B.Q.: Edad: 5 años. Enfermedad Parálisis Cerebral. El niño se encuentra en PROPACE, que de acuerdo con lo que la madre afirma, "se ha venido rehabilitando hasta el momento, presentando una mejoría paulatina a medida que avanza el tratamiento."

          En concepto de diciembre 6 de 1994, valoración períodica que PROPACE realiza a los niños que está rehabilitando, no se aprecia recomendación ni plan a seguir con el menor E.R., pero se evidencia una evolución en la enfermedad con las terapias.

        37. A.V.C.: Nace: diciembre de 1988. Enfermedad Parálisis Cerebral. El centro de educación especial del Hospital de la Misericordia, en evaluación de noviembre de 1994, consideran que "la asistencia al Centro y al grupo específico del trabajo ha influído positivamente en los logros obtenidos.". "Se recomienda continuar."

        38. S.M.A.: Edad: 3 años. Enfermedad: Parálisis Cerebral. El niño se encuentra en PROPACE, remitido por el ISS, y según afirma el director de ese Instituto, el niño "deberá continuar con su tratamiento de rehabilitación integral en esta Institución el próximo año (1995)."

          Se encuentran dentro del expediente dos conceptos para el comité científico de prórrogas de servicios asistenciales, y figura un concepto otorgado por el fisiatra A.C., en donde dice que "no existe pronóstico favorable de curación". Como glosa de este documento, se encuentra el siguiente texto "se ha alcanzado progresos funcionales y es de esperar progrese más". Se encuentra otro concepto del mismo paciente, en donde figura un "SI existe pronóstico favorable de curación."

        39. D.R.: Edad: 3 años. Enfermedad Parálisis Cerebral. El director del Instituto PROPACE opina que la niña debe "continúar tratamiento en PROPACE en 1995."

        40. M.S.B.. Edad: 3 años. Enfermedad: Hidrocefalia y Parálisis cerebral. El niño tiene válvula programable, para el control de la hidrocefalia, por lo que requiere controles médicos períodicos.

          41 J.P.R.H.: Edad: 4 años. Enfermedad: Parálisis Cerebral y epilepsia. Ha sido atendido en la clínica del niño. Se encuentra evolución dentro de su enfermedad.

          Conclusión: De acuerdo con los conceptos médicos y la historia clínica de cada uno de los niños, sus enfermedades son susceptibles de ser atendidas medicamente, por cuanto su curación (en el sentido que la S. lo entiende) es factible de obtener, luego prospera la tutela.

          -En el caso de C.S., el decreto reglamentario de la Ley 100, que hemos citado, permite la prestación de "ciertos servicios medico-asistenciales" que allí se establecen.

          -Respecto de las niñas M.C.S. y P.M., favorecidos por la tutela provisional de junio 14 de 1994, hay que advertir que la Fundación para la Educación Especial informó a esta S., que los menores fallecieron en mayo de 1994, luego la acción de tutela ya no es procedente.

    2. TUTELA T-55600, TAMBIEN PROPUESTA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

      En esta tutela se profirieron los siguientes fallos: del Tribunal Superior, S. de Familia, octubre 18 de 1994 y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de noviembre 22 de 1994, concedieron la tutela a todos los niños a cuyo nombre habló el Defensor del pueblo sinembargo se hará el estudio individualizado.

      1. D.M.. Padece: parálisis cerebral. En la historia clínica del niño, encontramos concepto de julio 19 de 1994, se conceptúa que el menor "necesita prórroga pero hay que entender que su enfermedad es entrenable y parcialmente educable pero no curable.". En Septiembre 16 de 1993, la Institución PROPACE, consideró que el menor debe salir de esa Institución, por padecer de un retardo mental severo, y como lo afirma el Director de esa Institución, "no se justifica permanecer aquí para que camine y logros muy demorados". En la historia clínica del niño, se encontró un informe de psiquiatría de marzo 25 de 1994, en donde se afirma sobre la dolencia del menor que "no es una enfermedad curable, pero respecto a su R.M. es entrenable y parcialmente educable.".

      2. J.G.. Enfermedad: deficiencia proximal de femur derecho. En la hoja de evolución de enfermedad que lleva el ISS, el departamento de ortopedia conceptuó que el "paciente con deficiencia proximal de femur derecho, se le practicó amputación del pie derecho a octubre de 1993, se instaló prótesis que le queda pequeña. Requiere cambio de prótesis. Paciente que por su afección no es susceptible de curación o recuperación a la normalidad, pero puede mejorar funcionalidad usando la prótesis proscrita.".

      3. G.O.. Enfermedad: autismo y retardo mental. El 24 de marzo de 1994, neurología conceptuó que la menor no tiene concepto favorable de curación pero "requiere manejo integral por psiquiatría, neurología". Como recomendación se encuentra que "debe manejarse en institución."

      4. A.J.C.. Enfermedad: Síndrome de D.n. Dentro de la historia clínica de esta menor se encontró un concepto de psiquiatría, de fecha 19 de mayo de 1994, donde se considera que "de alguna manera hay que dejarla en Fe. Desde que la niña entró se ha superado bastante, bastante. Si es evidente su progreso se dá M.A.".

      5. D.G.. Enfermedad: Parálisis Cerebral. Autismo. El niño asistía al "Gimnasio de Educación Especial "F.F.", pero por los escasos recursos de sus padres, debió retirarse. El concepto de julio 10 de 1994, emitido por psiquiatría dice que el niño "ya vá solo al baño, inicia el comer solo, su mejoría es evidente pero su prórroga termina el 4 de agosto.". Continúa diciendo que "mi concepto es de un RM con rasgos autistas, no es curable pero si tiene algunas posibilidades de rehabilitación. En informe de julio 8 de 1994, de ese mismo departamento, se encontró que "este niño con la debida habilitación lograría progreso. Está en Instituto y ha mejorado considerablemente.".

      6. M.A.C.L.. Enfermedad: osteogenesis imperfecta. El médico A.C., del servicio de rehabilitación del ISS, consideró que la niña no tiene pronóstico favorable de curación sin embargo si opina el médico que la niña "requiere ayuda para mejorar funcionalidad".

      7. M.C.C.L.. Enfermedad: osteogenesis imperfecta. En la história clínica de la niña se encuentra que requiere controles médicos periódicos. Además se evidencia que la menor tiene avances significativos dentro de su enfermedad.

      8. C.F.. Enfermedad: Síndrome de D.n. Un especialista en rehabilitación, según concepto con pronóstico no favorable de curación, de fecha 14 de julio de 1994, opina que la niña "puede ayudarse con estimulación y c. especial". Igualmente el neuropediatra O.H., el 21 de febrero de 1994, otorga un concepto negativo de recuperación, para esta menor, pero considera que "requiere rehabilitación.".

      9. J.P.. Padece: retardo mental. En la hoja de evolución de la enfermedad del menor, esta S. de Revisión encontró un concepto del médico C.A. del ISS, donde se afirma que J. "requiere manejo integral por RHB NQX y neurología.".

      10. M.A.M.. Enfermedad: Hidrocefalia y retardo mental. Los médicos especialistas en rehabilitación, consideran que el mal de esta menor es "no curable pero puede ayudarse dentro de su patología severa del SHC.".

      11. C.D.G.. Padece: parálisis cerebral. Asiste a PROPACE, a través del ISS. Según informe de evolución, encontrado en la historia clínica del niño de fecha agosto 3 de 1994, "se observa grandes logros dentro de su enfermedad."

      12. M.N.. Padece: hidrocefalia y retardo mental. Tiene válvula de J.. En informe de neurocirugía de abril 14 de 1994, se "dán indicaciones a la madre para bombeo. Control en 4 meses. Se recomienda seguimiento clínico y escanográfico periodico."

      13. W.A.M.: Enfermedad: osteomelitis y artritis séptica en femur y rodilla. El niño ha sido intervenido quirúrgicamente varias veces, en las Clínicas del ISS, incluso le encontraron una diferencia de longitud entre las dos piernas. En mayo 20 de 1993, se inicia proceso de "alargamiento". El niño necesita nueva cirugía, pero la prórroga le fue autorizada hasta el 13 de septiembre de 1994.

      14. J.C.S.. Enfermedad: parálisis cerebral. En los diferentes informes de evolución del mal del niño, podemos evidenciar que dentro de su enfermedad, ha obtenido grandes logros. Así, en valoración de agosto 12 de 1991, se dice que el paciente "aún no sostiene la cabeza bien, no hay balance sentado, persiste su cuariplesia espástica severa, no fija la mirada... la respuesta auditiva es pobre.". En informe de agosto a septiembre de 1993, podemos ver que el "paciente sostiene la cabeza, mejora interacción con el medio, tiene sonrisa y busca ojos.". En informe de mayo 20 de 1993, el niño "responde a algunos sonidos.". Los médicos concluyen que el menor "necesita rehabilitación y control permanente de ojos y oídos."

      15. J.A.S.. Padece: Síndrome de D.n. Asiste al FE. En su historia clínica, se encuentran informes que evidencian su evolución dentro de su enfermedad. El 15 de marzo de 1994, se describe que la paciente "ha respondido efectivamente, reconoce las partes del cuerpo y prendas de vestir, obedece ordenes sencillas. La paciente desde febrero ingresó al jardín medio tiempo, donde se ha adaptado muy bien.". Psiquiatría dá un pronóstico favorable de curación, en este campo.

      16. J.A.P.. Padece: Síndrome de D.n. Se encuentraba en controles cardíacos, oftalmológicos y neurológicos permenentes, pero no se le otorgó prórroga. En la historia clínica vemos como el niño evoluciona en su enfermedad.

      17. J.P.. Niño con síndrome de Z., "entidad caracterizada por una displasia metabólica que produce malformaciones en diferentes órganos incluyendo Sistema Nervioso Central, con un muy mal pronóstico desde el punto de vista neurológico y de sobrevida." Se encontraba en terapia respiratoria, hasta que el ISS, decidió no prorrogar este servicio asistencial, pero el menor necesita tomar droga permanentemente.

      18. M.G.. Enfermedad: parálisis cerebral. Tiene prótesis ocular izquierda. El niño sale del Instituto PROPACE, por cuanto los galenos de esa institución opinan que el "paciente ha cumplido 4 años de atención en PROPACE, en quien por los resultados obtenidos, se recomienda un instituto que ofrezca custodia para niños severamente discapacitados y con deficit mental severo.". Pero en informe de neurología se encontró que el niño "requiere plan de rehabilitación para mejorar funcionalidad."

      19. C.A.R.. Enfermedad: cifoescoliosis congénita toraxica. El menor fue operado en 5 oportunidades en el Hospital de la Misericordia, remitido por el ISS. El niño necesita controles periódicos de su dolencia, por que "al parecer su enfermedad es progresiva", opinan los médicos, según historia clínica. Además, C. requiere de otra cirugía.

      20. J.L.. Enfermedad: parálisis cerebral. Debe suministrarsele droga diaria de control periódico. El médico del servicio de rehabilitación, rindió concepto no favorable de curación, (abril 14 de 1994), pero considera que "requiere ayuda para mejorar funcionalidad."

      21. W.M.. Padece: retardo mental. El 27 de febrero de 1994 un especialista en rehabilitación conceptuó que el menor no tiene pronóstico favorable de curación, pero que "requiere c. especial". Asiste al G.R., institución que en abril 5 de 1994, realizó la evalución del niño, considerando que el menor "puede ingresar a los programas de terapia ocupacional, de lenguaje y académico.".

      22. J.H.P.E.: parálisis cerebral. Un médico especialista en rehabilitación, en concepto no favorable de curación, de fecha 31 de enero de 1994, consideró que "debe buscarse mejoría funcional parcialmente."

      23. M.M.V.. Enfermedad: síndrome de west, epilepsia mixta refractaria. Esta paciente presenta crisis convulsivas, razón por la que el ISS, realiza controles médicos períodicos, más tratamiento con medicamento de control.

      24. C.R.. Padece: parálisis cerebral.El menor se encuentra en rehabilitación en el Hospital de la Misericordia. La madre afirma que el niño "durante el tiempo que tuvo las terapias, su rehabilitación fue notoria, a pesar de ser lenta, se notaba el cambio en sus movimientos, forma de hablar, forma de actuar. Sin las terapias el niño queda condicionado a depender de alguien toda su vida."

      25. G.D.. Enfermedad: parálisis cerebral. Dentro de la evolución de la enfermedad de la niña y el relato de la madre, se evidencia que la menor tiene muy poca evolución, dentro de su cuadro clínico. Afirma la madre que G. "no habla, no coordina los movimientos, ni las ideas, camina totalmente mareada. La llevé a un jardín y la niña no me la recibieron por que era discapacitada para estar allí.".

      26. D.S.. Enfermedad: síndrome de west y retardo sicomotor. La niña necesita tratamiento con medicamentos de control. El médico fisiatra en mayo 20 de 1994, consideró que la menor no tiene concepto favorable de curación, "pero requiere ayudas para mejorar funcionalidad."

      27. M.A.C.. Padece: parálisis cerebral y cataratas congénitas. El 25 de mayo de 1994, el Instituto PROPACE aprobó su ingreso. El médico del ISS, O.H., dió concepto no favorable de curación, para la enfermedad de la niña, pero considera que ella, "requiere rehabilitación."

      28. D.E.R.. Padece de talus vertical. El niño fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, pero necesita una nueva operación para corregir deformidad, que no se pudo programar por que el ISS negó la prórroga en la prestación de servicios asistenciales.

      29. O.V.. Enfermedad. síndrome de dawn. De acuerdo con la historia clínica del menor se evidencia que existe una evolución considerable dentro de su enfermedad.

      30. C.E.T.. Enfermedad: síndrome de dawn y estrabismo. Asiste al Fe. El niño tiene prórroga en los servicios de oftalmología, ortoptica, psiquiatría y endocrinología. Solicita se le reanude la prestación del servicio de rehabilitación. Según la historia clínica del niño se encuentra que él "ha progresado con terapias de rehabilitación", y que la prestación de ese servicio es un medio importantísimo para obtener mejor calidad de vida en este paciente.

      31. J.J.H.. Enfermedad: síndrome de dawn. Asiste al FE. Según la historia clínica del menor, éste presenta una evolución notoria dentro del progreso de su desarrollo. Psiquiatría en diversos informes considera que "el manejo ha sido satisfactorio", J. presenta "avances en todo", "ha mejorado bastante bastante.".

      32. J.A.G.. Enfermedad: parálisis cerebral. Tuvo una intervención quirúrgica en la pierna. Asistía al Instituto Colombiano de Rehabilitación T.D. Roosewelt.", quienes afirman que el menor evoluciona dentro de su enfermedad.

      33. L.O. Posada. El niño nace con hidrocefalia. Se le colocó válvula de J., pero se infectó, originando una meningitis., por lo que requiere un control médico permante, aunque el departamento de Neurocirugía del ISS, dió un pronóstico no favorable de curación en agosto 16 de 1994.

      34. H.O.R.. Sufre de un retardo sicomotor, tiene la válvula de J.. El ISS, le venía prestando servicios asistenciales de terapia física, ocupacional, de lenguaje y servicios de neurología.

      35. G.A.O.. Padece de meliomeningocel. El médico neuropediatra O.H., dió pronóstico no favorable de curación, en julio 28 de 1994, pero como glosa aconseja que el niño requiere rehabilitación multidisciplinaria, para mejorar funcionalidad neurológica.

      36. L.M.P.. Padece de meliomeningocel e hidrocefalia, para lo cual se le colocó la válvula de J.. La niña se encontraba en controles médicos permanentes en fisiatría, neurocirugía y ucología y requiere que se continúen.

      37. M.A.R. Vaca.nace el 29 de julio de 1992. febrero 24 de 1994, el ISS, resuelve "no autorizar prórroga de servicios asistenciales".

      38. A.A.R.P.. El niño presenta artritis séptica de cadera derecha. Los médicos del ISS, habían programado una cirugía para el niño, a efectuarse el 15 de julio de 1994, pero no obtuvo prórroga en la prestación de servicios asistenciales y necesita la cirugía.

      39. N.R.S.. Padece de Ortigripasis. El ISS, presta esta niña la asistencia médica en varias áreas de la medicina, exepto en ortopedia, que según lo afirma la madre "es el área que más necesita por las terapias."

      40. C.F.S.. Padece de retraso motriz. El ISS lo atendió hasta el 6 de enero de 1994. El niño estuvo en PROPACE, y como lo afirma la madre en la solicitud presentada a la Defensoría del Pueblo, el niño durante el tiempo que estuvo en terapia, presentó grandes adelantos en su enfermedad. El médico fisiatra del ISS, conceptuó pronóstico no favorable de curación, pero "sinembargo puede esperarse mejoría funcional."

      41. J.A.B.M.. el niño presenta síndrome de West. El ISS lo atendió hasta mayo 5 de 1994. De acuerdo con apartes de la historia clínica allegada al proceso, el niño presenta evolución dentro de su enfermedad.

      42. F.A.A.. Presenta Síndrome de Criduchat. Tuvo luxación congénita de caderas y retardo mental. Dentro de la historia clínica del niño se encontró informes del médico C.A., neurólogo del ISS, donde recomienda "continuar con el manejo de rehabilitación" y "tratamiento médico integral". El médico A.C., conceptuó el 23 de marzo de 1994, pronóstico no favorable de curación, a pesar de que "requiere ayudas para mejorar funcionalidad."

      43. I.R.T.. Parálisis Cerebral. Actualmente el ISS le presta servicios de oftalmología y ortopedia. Pero el Servicio de neurología fué suspendido por no presentar pronóstico favorable de curación. Según documentos allegados al expediente se evidencia que la niña presenta evolución dentro de su enfermedad.

      44. S.E.R.V.. Enfermedad: Síndrome de West. Nace: enero 13 de 1993. En marzo 9 de 1994, el médico fisiatra del ISS, conceptuó pronóstico no favorable de curación, pero como anotación final colocó que el niño "requiere ayuda para mejorar funcionalidad."

      45. J.H.S.. Enfermedad: Como consecuencias de un meningocele lumbar presentó luxación de cadera, pie equino varo. Se le practicó cirugía correctiva en el pie y las caderas. En informe de marzo 15 de 1994, el doctor O.H., plantea el plan a seguir con el niño "tratamiento de rehabilitación multidisciplinaria.".

      46. P.S.C.. Enfermedad: síndrome de dawn. Psiquiatría, dice en enero 20 de 1994, que si existe pronóstico favorable de curación.

      47. A.S.V.. Padece de Parálisis Cerebral. Fuero de la Solicitud de tutela no hay ningún otro elemento ilustrativo, ni se encontró historia clínica.

      48. A.P.S.E.. Enfermedad: mielomeningocel. Presentó hidrocefalia, se le colocó la válvula de J.. Narra la madre que la evolución que la niña presentó dentro de la enfermedad es notoria y muy gratificante, gracias a las cirugías que se practicaron a la niña, su movimiento mejoró enormemente.

      49. J.D.T.S.. Enfermedad: mielomeningocele. El niño tiene pronóstico favorable de curación en los servicios de nefrología, urología, ortopedia, rehabilitación, no en neurología, atención necesaria para la rehabilitación del niño.

      50. J.T.C.. Padece de Parálisis Cerebral. En escrito allegado al expediente, se encuentra un concepto del doctor A.C., fisiatra del ISS, en donde sugiere llevar a la niña a una institución particular.

      51. H.V.V.. Enfermedad: Agenesia. El Defensor del Pueblo asegura que la niña, necesita de los servicios médicos que presta el Seguro Social.

      52. C.V.C.. Enfermedad: Síndrome de D.n. La niña presenta evolución dentro de su enfermedad.

      53. E.V.T.. Padece: retardo mental. No tiene pronóstico favorable de curación, según concepto de neurología de fecha 21 de junio de 1994, pero con evolución dentro de su enfermedad.

      54. G.V.. Padece: Parálisis Cerebral. No tiene pronóstico favorable de curación en neurología y rehabilitación, según conceptos de febrero 26 y marzo 16 de 1994, pero la niña presenta evolución dentro de su enfermedad.

      55. J.T.V.. Enfermedad: Síndrome de D.n. En concepto de psiquiatría de fecha julio 13 de 1994, la niña no tiene pronóstico favorable de curación. Como anotación final a este concepto, el especialista opina que "con la adecuada habilitación se lograría mejora mas no cura de su cuadro".

      56. S.J.A.M.. Equinovaro en el pie derecho. Ortopedia conceptuó que no existe pronóstico favorable de curación, el día 15 de julio de 1994. En la hoja de evolución médica de la niña se encontró esta anotación con fecha de septiembre 23 de 1994, se le explica a la madre "que nosotros solo, por orden de la dirección de la clínica, anotamos si el paciente tiene pronóstico de curación o restablecimiento a normalidad o no lo tiene desde el principio, los problemas del P.E.V.C. pueden mejorar con el tratamiento ortopédico que debe seguirse.."

      57. J.L.A.C.. Enfermedad: Síndrome de Torchs. La niña se encontraba recibiendo servicios de ortopedia, neurología, urología, optometría, optortica, rehabilitación, nefrología y pediatría. La madre afirma que la menor, por su enfermedad, debe tener "estricta vigilancia médica", aspecto que permitió en la niña "cada vez mayor recuperación". El ISS, diagnosticó concepto favorable de curación en el área referente a urología.

      58. K.E.A.B.. Enfermedad: Síndrome de West. De acuerdo con informes allegados al expediente, el niño se encuentra libre de crisis convulsivas hace algún tiempo. Requiere control de medicamento.

      59. D.C.A.P.. Enfermedad: Epilepsia, prestaba servicios de neurología y el suministro de droga anticonvulsionante, medicamento de consumo diario y control periódico.

      60. D.C.B.. Enfermedad: Síndrome de D.n. La niña se encuentra inscrita en el FE. Presentó enfermedades pulmonares.

      61. W.D.B.S.. Enfermedad: Síndrome de D.n. Asiste al FE, con evolución dentro de su enfermedad.

      62. E.B. delC.. Padece de Parálisis Cerebral. Nace: octubre 31 de 1993. En la historia Clínica del niño se encuentran valoraciones del médico L.F.M., de fecha Marzo 3 de 1994, quien encontró que el niño "no se sostiene sentado, vé y oye bien a juicio de la madre, atiende al llamado, balbucea, se voltea solo...." y se aconseja "seguir terapia física.".

      63. S.P.C.. Padece: Síndrome de D.n. Asiste al FE. Se allega al expediente un carné de consultas médicas en la Fundación Cardio- Infantil, atención que se realiza, a través del ISS.

      64. A.M.C.. Enfermedad: Sïndrome de D.n. El ISS, le presta los servicios de cardiología, odontología y oftalmología. La niña presenta evolución dentro de su enfermedad.

      65. B.G.C.J.. Enfermedad: Síndrome de D.. El niño asiste al FE, evolucionando dentro de su enfermedad.

      66. J.D.C.. Enfermedad: Meningocele lumbo S.. Hidrocefalia. El niño tiene válvula de J., por lo que necesita control médico periódico.

      67. P.X.C.. Enfermedad: Síndrome de D.n. La niña tiene luxación de caderas, por lo que se le han practicado 2 cirugías, en la última le colocaron un clavo y platino, elementos que deben ser retirados en una tercera cirugía.

      68. J.A.F.. Enfermedad: Síndrome de D.n. El niño asiste al FE, con logros importantes dentro de su dolencia.

      69. D.F.F.. Padece: Parálisis Cerebral. Hidrocefalia. Tiene Válvula de J.. En junio 20 de 1994, le fue aprobado el ingreso a PROPACE, para rehabilitación integral.

      70. L.N.F.. Padece: S.. Se encontraba afilidada, a través del ISS al Instituto Colombiano de Audición y el Lenguaje, quienes en junio 24 de 1994, dieron concepto en los siguientes términos: "Desafortunadamente por la patología que la niña padece consideramos que no puede suspender las terapias ocupacional y física ya que aún no no ha logrado un desarrollo funcional que le permita un adecuado desempeño tanto en el colegio como en el hogar.".

      71. J.E.G.O.. Dice la Defensoría que la Enfermedad es Hidrocefalia, pero no hay ninguna prueba, ni historia clínica.

      72. J.M.O.. Esta niña y el siguiente está en la misma condición de G.O..

      73. J.C.M.L.

      74. K.P.M.. Tampoco hay prueba alguna.

      75. F.M..

      76. J.M.S.. Enfermedad: Epilepsia parcial, por esta dolencia, el niño ha estado en controles neurológicos permanentes. Desde hace un tiempo el niño no presenta convulsiones. De acuerdo con la historia clínica analizada, se encontró un manejo en psiquiatría por hiperactividad, dentro del cual se requiere manejo especializado en forma directa. Campo dentro del cual, el niño puede obtener logros.

      77. L.E.L.B.. Enfermedad: parálisis cerebral. Narra la madre del niño, que el menor asistió a PROPACE, durante un año, al término de este tiempo fue rechazado. Luego asistió por tres años, al centro de educación CEPITYN. La útlima institución donde el niño estuvo se llama YO SOY UTIL, pero por problemas económicos de la familia, tuvo que retirarse. Ese centro de educación especial, en informe aportado al expediente analiza la importancia de la continuidad con el tratamiento.

      78. F.A.L.P.. Padece de retardo mental, epilepsia y presenta rasgos autistas. Dentro de los informes de los distintos especialistas se encuentra como nota generalizada, la recomendación de un "manejo en educación especial", "terapias físicas y de lenguaje", que permitan una evolución, dentro de la enfermedad del niño.

      79. M.F.I.G.. Enfermedad: Síndrome de D.n. De acuerdo con informes de psiquiatría, la menor tiene un "aceptable pronóstico y buenos logros en rehabilitación y psiquiatría.", lo que permite concluír avances dentro de su enfermedad.

      80. F.C.G.. No tiene ningún elemento de juicio que permita estudiar este caso concreto.

      81. I.G.. Enfermedad: Retardo en desarrollo sicomotor, problemas pulmonares. De acuerdo con la historia clínica de la niña se evidencia unnotable progreso dentro de su enfermedad.

      Conforme ya se advirtió, a todos estos niños las sentencias de primera y segunda instancia les concedieron la tutela con fundamento en los razonamientos que se resumieron al principio de este fallo de revisión. Sin embargo, la S. de Revisión ha estimado prudente estudiar cada caso para ver si los niños tienen una enfermedad curable en la acepción que la Corte le ha dado a este calificativo y no en el sentido restrictivo que le dió el I.S.S.. La lectura de los casos permite concluir: Que no hay ningún elemento de juicio, inclusive no aparece historia clínica, respecto a los solicitantes: A.S., J.E.G., J.M., J.C.M., K.M., F.M. y F.C.G., por lo tanto la tutela no prospera para ellos, pero, si algunos de sus padres es afiliado del I.S.S., los niños quedan amparados por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.

      Respecto de los otros niños, prospera la tutela porque las historias clínicas respaldan la continuación de la prestación de los servicios médicos asistenciales, y si alguna duda surgiere, se resuelve en favor del menor por el derecho a la cobertura familiar.

    3. TUTELA T- 51287, INTERPUESTA POR CINCO MADRES.

      El expediente se refiere a estos cinco niños:

      1. J.D.D.C.. Padece: retraso mental. Según valoración de la Psiquiatra forense, doctora N. De la Hoz Matamoros, del Instituto Nacional de Medicina Legal, el menor debe ser tratado por un "equipo interdisciplinario, pediatra, terapeuta del lenguaje, ocupacional, neuropediatría, educadora especial y trabajadora social. El menor debe recibir este tratamiento para que conserve lo aprendido y continue este proceso.

      2. J.A.M.C.. Presenta: hidrocefalia, retardo del desarrollo psicomotor secundario. De acuerdo con el médico de grupo de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal, doctor M.F.S.C., el niño presenta "retardo mental moderado cuya patología no es posible de erradicar, pero sí disminuír sus secuelas con un adecuado manejo de rehabilitación. Por consiguiente requiere continuar con apoyo médico interdisciplinario."

      3. S.T.G.. Presenta: retraso en el desarrollo psicomotor. Considera la doctora V.V.M., de medicina legal, que "la niña con el RETARDO MENTAL entre severo y profundo que presenta es prolongado y complejo por lo general costoso, ya que idealmente debe ser realizado por un equipo de profesionales neuropediatra, psicologo clínico, trabajador social, terapista físico y ocupacional, todo con el fin de lograr un desarrollo integral."

      4. S.A.D.. La doctora M.Z.C.R., médico forense de medicina legal concluye que este menor "con retardo psicomotor marcado y trastorno visual auditivo, quien requiere actualmente un programa de rehabilitación continua.

      5. A.F.M.M.. El cuadro clínico del niño se analizó en la primera parte de esta providencia, allí se hizo referencia a conceptos médicos que aconsejan continuar con el tratamiento.

      Para estos cinco niños no hay la menor duda de que se debe conceder la tutela y en tal sentido hay que revocar la decisión de segunda instancia.

      En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DENTRO DEL EXPEDIENTE T-44223, REVOCAR la decisión de única instancia de la S.P. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, de fecha 14 de junio de 1994, en consecuencia TUTELAR DEFINITIVAMENTE los derechos a la salud y a la seguridad social de los menores a cuyo nombre impetró la tutela el Defensor del Pueblo, excepto los que se indicarán en el numeral 4º de esta parte resolutiva.

SEGUNDO: CON RELACION AL EXPEDIENTE T-55600, CONFIRMAR la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha noviembre 22 de 1994, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de unos menores excepto los niños que se relacionarán en el numeral 5º de la parte resolutiva.

TERCERO: Por consiguiente, el Instituto de Seguros Sociales deberá desde ya prestar todos los servicios asistenciales que requieran los siguientes menores incluidos en las solicitudes de tutela de los expedientes T-44223 y T-55600:

A.A.R., A.G.C.,A.B. CASTILLO, A.S.M., A.T.R., A.A.M., A.D.P.N., A.H.M.V., A.M.C.A., A.M.G.N., A.M.R.A., A.G.P., A.B.G., A.C.C., A.D.P.C.M., A.J.C.A., A.P.S.E., A.S.J., A.A.R.P., A.E.T.S., A.F.L.L., A.F.M., A.F.O. CALLEJAS, A.F.T.D., A.F.V.V., A.R.G.S., A.S.S.P., A.L.M.D., A.V.N., A.V., A.S.F., B.B.C., B.G.C.J., C.A.R., C.F.S., C.M.C., C.A.D.M., C.A.M.S., C.C.M., C.E.S.C., C.E.T.C., CAROLINA FORERO BARINAS, C.G.G., C.A.D.C., C.G.S., C.V.C., C.A.R.G., C.G.N., C.S.P., C.P.A.G., C.R.F., C.C.G.P., C.D.G., D.F.F.M., D.F.N.B., D.O.C., D.S.S., D.P.P., D.A.G.P., D.C.M., D.E., D.L.C., D.R., D.S.F., D.K.M.S., D.R.M., D.J.T.F., D.T.F., D.C.F.H., D.C.A.P., D.C.B.S., D.M.S.D., D.A.G.L., D.E.R., D.G.E., D.M., D.E.G., D.R.L.H., E.R.B., E.A.V.T., E.B.R., E.A.R., E.M.R., E.G.B., F.A.A.B., F.M.B., F.A.L.P., F.A.C.R., G.E.S., G.D.A., G.M.R., G.L.V., G.M.O.M., G.T.F., G.L.L.C., G.A.O., G.M.C., H.A.G.P., H.Y.V.V., H.A.V.F., H.O.R., I.R.T., I.Y.R., I.H.G., I.S.B., I.G.F., J.A.F., J.A.B.M., J.A.P., J.A.G.F., J.L.M.S., J.H.C.G., J.B.G., J.A.S.A., J.L.R., J.P.T.C., J.C.C.B., J.A.M. CARO, J.D.Z., J.J.H.M., J.A.A.M., J.C.M., J.P.L., J.G.T., J.A.M., J.F.P.M., J.H.P., J.T.R., J.E.V.L., J.D.R.U., JOSE DAVIDA CUELLAR MARIN, J.F.C.G., J.C.B.E., J.C.S., J.C.G.P., J.D.D.C., J.D.T.S., J.H.S. CORTES, J.P.R.H., J.S.R., J.T.V.P., J.A.C.C., J.C.V., J.R.H., J.P.L.G., K.A.A., K.T.G., K.E.A.B., L.C. SEGURA RAMOS, L.D.P. CAMPOS, L.O.P., L.N.F., L.C.G., L.M.V.M., L.C.D.O., L.A.L.E., L.A.J.F., L.E.L.B., L.M.G.R., L.M.P., L.M.R.T., M.A.G.P., M.I., F.J., M.G.V., M.A.C., M.A.M., M.A.R.M., M.C.C.L., M.C.L.G., M.C.V.J., M.C.M., M.F.R.B., M.F.I.G. , M.I. FRANCO TORRES, M.M.M.C., M.N.N., M.S.B., M.A.N.S., M.A.R.V., M.C.B., M.G.P., M.A.C.L., M.M.V., N.R.S., N.G.C., N.O.L., N.F.G.C., N.M.V., N.C.C., ORLANDO TIJARO TRUJILLO, O.A.B. , O.D.R.G., O.F.V.P., O.I.B.N., O.J.H., O.T.R., P.S.V., P.L.G., P.S.C., P.G.L., P.X.C.V., R.S.S.E., R.E.S., S.J.A.M., S.M.R.P., S.P.V., S.H.P.G., S.P.G., S.A.D.R., S.E.R.V., S.E.P.M., S.M.A.V., S.P.C.G., STHEFFANY TIRIA GUERRERO, V.M.G., V.A.S., V.G.A., W.A.M.H., W.M.C., W.D.B.S., Y.A.R.C., Y.K.A.V., Y.L.A.C., Y.A.P.Y.C.S.P., D.F.D..

CUARTO: NO CONCEDER LA TUTELA a los menores M.C.S., Y P.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONCEDER LA TUTELA a los menores J.E.G.O., J.M.O., J.C.M.L., K.P.M., F.C.G., A.S. VIVAS, F.H.M., por las razones y aclaraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: EN REFERENCIA AL EXPEDIENTE T-51287, REVOCAR la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, de fecha octubre 13 de 1994, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud de los niños J.A.M. CARO, J.D.D.C., STHEFFANY TIRIA GUERRERO, S.A.D.R.Y.A.F.M.M..

SEPTIMO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese esta providencia al Instituto de los Seguros Sociales, al Defensor del Pueblo y a las madres de los cinco niños que interpusieron la tutela radicada con el número T-51287.

N., insértese en la Gaceta Constitucional, comuníquese y cúmplase

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

21 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 850/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002
    • Colombia
    • 10 Octubre 2002
    ...su enfermedad. En relación con discapacidades mentales y servicios de educación especial ver: T-068/94, T-204/94, T-430/94, T432/94, T-020/95, T-131/95, T-640/97, T-514/98, T-556/98, T-338/99, T-179/00, Por otro lado, esta concepción cualitativa de la salud supone una modificación de los pa......
  • Sentencia de Unificación nº 508/01 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2001
    • Colombia
    • 17 Mayo 2001
    ...es sanar la enfermedad. La incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es obstáculo para la continuación de la prestación del servicio (T-020/95). Esta posición de la Corte tiene particular importancia cuando se trata de enfermedades como el sida, el cáncer, ubicadas ellas dentro de las ......
  • Sentencia de Tutela nº 993/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002
    • Colombia
    • 14 Noviembre 2002
    ...derrotar la enfermedad. La incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es obstáculo para la continuación de la prestación del servicio (T-020/95). Y como lo ha dicho la jurisprudencia, la protección incluye el diagnóstico de las enfermedades; especialmente de las calificadas como catastr......
  • Sentencia de Tutela nº 632/13 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2013
    • Colombia
    • 12 Septiembre 2013
    ...las siguientes providencias: T-200 de 1993, T-067 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994, T-430 de 1994, T-432 de 1994, T-001 de 1995, T-020 de 1995, T-131 de 1995, T-640 de 1997, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-338 de 1999 y T-179 de 2000. [49] Sentencia T-824 de 2010 [50] Ver Sentencia T-1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia constitucional colombiana sobre el derecho a la salud
    • Colombia
    • Constitucionalización e internacionalización de los derechos a la salud y a la pensión Primera parte. Garantía constitucional a la seguridad social en salud
    • 1 Enero 2012
    ...Constitucionalización e internacionalización de los derechos a la salud y a la pensión – En cuanto a los niños con el síndrome de Dawn (T-020 de 1995), la jurisprudencia ordenó el tratamiento requerido, pese a que el reglamento del Instituto de los Seguros Sociales es – Es apenas obvio que ......
  • Perspectiva constitucional de los derechos de la niñez y la adolescencia
    • Colombia
    • Revista Temas Socio-Jurídicos Núm. 60, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo”. Corte Constitucional. Sentencias: T 597 de 1993. T 204 de 1994. T 447 de 1994. T 020 de 1995. SU 043 de 1995. T 640 de 1997: Derecho a la salud y seguridad social de los niños son fundamentales y prevalentes. T 307 del 19 de abril d......
  • Colombia, España, Uruguay, Costa Rica, Cuba, Ecuador: seguridad social para el adulto mayor
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 37, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...tutelas. La Corte Constitucional conoció de infinidad de temas sobre salud en las siguientes sentencias, que son simplemente un muestreo: T-020 de 1995, síndrome de Down; T-752 de 1998, implante coclear; T- 016 de 1999, mioma y tumor maligno; T-179 de 2000, parálisis cerebral; T-476 de 2000......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR