Sentencia de Constitucionalidad nº 027/95 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558675

Sentencia de Constitucionalidad nº 027/95 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1995

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-623

Sentencia No. C-027/95

COSA JUZGADA

REF: Expediente Nº D-623

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 11 (parcial) de la Ley 100 de 1993 "Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones"

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Aprobado por Acta Nº 03

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su P.J.A.M. y por los Magistrados A.B.C., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de constitucionalidad del inciso final del artículo 11 (parcial) de la Ley 100 de 1993 "Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

LEY 100 1993

(Diciembre 23)

"Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(...)

ARTICULO 11º Campo de Aplicación

El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(Se subraya la parte demandada)

II. ANTECEDENTES

  1. El Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial Nº 41.148 de diciembre 23 de 1993. El artículo 11º regula el ámbito de aplicación del sistema general de pensiones, que rige para todos los habitantes del país pero deja a salvo los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, y garantiza el derecho de denuncia a las partes comprometidas en un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza pensional.

  2. El ciudadano L.A.V.P. solicitó la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

    El demandante sostiene que el legislador no estaba autorizado para tratar, en una ley que regula integralmente la seguridad social, aspectos no especificados en el artículo 48 de la Carta. No podía, por tanto, mediante la Ley 100 de 1993, regular mecanismos de solución a los conflictos de contenido económico en materia pensional.

    La posibilidad de denunciar cuestiones pensionales de las convenciones colectivas de trabajo, aún cuando no se hayan incluido en los pliegos de peticiones, a su juicio, desnaturaliza el carácter de derechos adquiridos que exhiben las prestaciones pactadas o acordadas en la convención, además de contrariar la esencia de la negociación colectiva de trabajo. Se viola, así, los artículos 53 y 58 de la C.P.

    La regulación del procedimiento arbitral no es materia de una ley de seguridad social, sino de normas especiales. El tema se ha desarrollado de manera extensa en los artículos 429 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 50 de 1990.

    Finalmente, expresa que las Leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de las Convenciones 87 y 98 de la OIT, obligan a los Estados miembros (entre ellos Colombia) a promover formas voluntarias para la solución de conflictos colectivos de trabajo. La norma acusada contraviene las convenciones citadas, al imponer el arbitramento como mecanismo de solución de conflictos colectivos de trabajo. Por otra parte, se deja de lado la promoción de la concertación (art. 52 C.P.), como mecanismo ideal de solución de los referidos conflictos. El derecho de asociación sindical se menoscaba, en tanto que la negociación colectiva, que hace parte de su núcleo esencial, se hace nugatoria ante la exigencia del arbitramento obligatorio.

  3. El ciudadano J.M.C.U., quien interviene en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada.

    En su escrito señala que el artículo 48 CP "no establece limitación temática a la ley en la regulación del servicio público de Seguridad Social". En cuanto a la negociación colectiva, añade, el artículo 55 CP la consagra como derecho, con las limitaciones legales. El legislador optó por no reservar la negociación colectiva para temas pensionales, aunque, insiste el interviniente, la Ley 100 de 1993 se limitó a regular el derecho de denuncia, de suerte que no se vulnera el artículo 55 de la CP. Solicita, por último, que la Corte revise su jurisprudencia sobre la aplicación y vigencia de las convenciones de la OIT que, en tanto tienen rango legal, no pueden ser invocadas como normas violadas.

  4. El ciudadano J.V.M. intervino para impugnar la demanda de inconstitucionalidad. Considera que el tribunal de arbitramento es uno de los mecanismos a los que el legislador puede acudir para la solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo, sin que se pueda presentar a la concertación como única posibilidad. El tribunal de arbitramento obligatorio aparece como una regulación del derecho de huelga, inspirado en su carácter no absoluto y condicionado a la regulación legal.

  5. El Procurador General de la Nación, solicita a la Corporación que declare la constitucionalidad de la norma, condicionada a que se entiendan excluídos del arbitramento puntos diferentes a aquellos sobre los cuales no se ha producido acuerdo en la etapa de arreglo directo, siempre que no se afecten los derechos o las facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes, los pactos y las convenciones colectivas.

    Respecto a la unidad de materia (art. 158 CP), conceptúa que la norma demandada no la viola, ya que ella guarda relación con la regulación del servicio público de la seguridad social.

III. FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 4º artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Cosa Juzgada Constitucional

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 408 de septiembre 15 de 1994, se pronunció sobre la exequibilidad del inciso final del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se señaló:

    "Se sostiene que el artículo 11 de la ley es violatorio de la parte final del artículo 53 en concordancia con la primera parte del artículo 56 de la Constitución, porque "pareciera" negar el derecho de huelga, pues plantea como única solución del presunto conflicto el tribunal de arbitramentos, lo que es a todas luces restrictivo.

    Dispone el artículo 11 subexámine, sobre el campo de aplicación de la ley, preceptuando en sus dos incisos finales lo siguiente: "para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva del trabajo".

    Lo que está en perfecta armonía y es desarrollo del inciso final del artículo 53 de la Carta que establece la imposibilidad de la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Luego, no se entiende, de donde extrae su argumento el libelista, para deducir que el inciso final del artículo 11 que dice: "Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencia entre las partes", puede atentar contra el derecho de huelga consagrado en el artículo 56 de la C.N.. Pues el derecho de denuncia (artículo 479 del C.S. del T., modificado D.L. 616 de 1954 art. 14), es independiente del derecho de huelga que se rige por los mandatos constitucionales y legales. Sobre los efectos de la denuncia de las convenciones colectivas es prolija la jurisprudencia y la doctrina nacionales y no es del caso detenerse aquí para explicar sus connotaciones que, en ningún caso, son incompatibles con el derecho de huelga, y como dice el precepto, tampoco contra los derechos adquiridos de los trabajadores.

    De otra parte, el arbitramento también es un instituto del derecho laboral, cuya regulación (art. 452 C.S.T.), establece claramente las oportunidades de su procedencia, indicando que los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, se solucionarán por vía arbitral.

    Por su parte el derecho de huelga, en la Carta Política de 1991, se extiende a los servicios públicos, salvo los de carácter esencial, expresamente definidos por la ley (art. 56 C.N.)

    Como se observa claramente las figuras de la huelga, el arbitramento, la denuncia de las convenciones colectiva, tienen un marco legal, cuyos perfiles el propio constituyente y el legislador no sólo definen sino que delimitan en sus órbitas de aplicación.

    Luego resultan infundados los argumentos del accionantes. La norma acusada no hace más que enunciar los institutos comentados".

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E :

Estarse a lo resuelto en la Sentencia N° C-408 de septiembre 15 de 1994.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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